Decisión nº NOVIEMBRE2006-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: SP01-L-2006-000823

PARTE ACTORA: S.J.G.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H.R.C..

PARTE DEMANDADA: La empresa COMERCIAL DAN C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS, DECLARATORIA DE DESPIDO INDIRECTO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS, DECLARATORIA DE DESPIDO INDIRECTO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano S.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.325.688, en fecha 17 de octubre de 2006, en contra de la empresa COMERCIAL DAN C.A., este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veinte (20) de octubre de 2006, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

…PRIMERO: Clarificar que es lo que se esta demandando o peticionando en razón de apreciarse en el libelo una serie de peticiones o solicitud de mandamientos para lo cual no es competente este Juzgado. SEGUNDO: Realizar el calculo de la antigüedad del articulo 108, de conformidad con lo establecido en dicho artículo, mes por mes con el respectivo salario variable devengado por el trabajador. TERCERO: Aclarar a este Juzgado porque se esta demandando hasta el mes de diciembre de 2006 si este mes no se ha generado aún. CUARTO: Señalar y fundamentar a que se refiere en la nota final del Titulo V, en caso de peticionar dichos conceptos realizar sus cálculos de conformidad con la ley, con exposición de los salarios correspondientes para cada concepto y en el caso de días festivos y feriados indicación de día, mes y año en que se laboro. QUINTO: Establecer un domicilio procesal de la parte actora de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Determinar quien es la persona jurídica o natural demandada y en caso de ser una persona natural determinar quien es su representante legal, estatutario o judicial. SEPTIMO: Señalar a que días de descanso se refiere en el Titulo V numeral 5. OCTAVO: Se le recuerda a la parte actora que el término mesada no es utilizable en una relación laboral. NOVENO: Realizar una narrativa de los hechos más congruente y clara........

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 08 de noviembre de 2006, se constata que el accionante no subsano la totalidad de lo ordenado por este Tribunal, en el numeral primero se le solicito al accionante la clarificación de lo peticionado realizando una exposición más contradictoria aún que en el libelo de demanda, al indicar que es una demanda por Salarios Retenidos, a su vez el accionante hace entre ver en sus dichos que la relación laboral aún esta viva hasta tanto no se declare el despido (presume esta Juzgadora que se califique el despido) pero que esto se hará posteriormente, así mismo el accionante peticiona sus prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades), siendo totalmente contradictorio e incongruente las peticiones realizadas por la parte actora, no teniendo claro esta juzgadora que legislación esta utilizando la parte actora para la formulación de la demanda y su escrito de subsanaciones, dado que no puede hablarse de una retención de salarios en una relación laboral aún viva y que la misma siga viva hasta que se califique el despido (procedimiento de Calificación de Despido), y a su vez estarse pretendiendo el pago de prestaciones sociales (procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales), ya que estos son excluyentes uno del otro. En respuesta a lo peticionado en el numeral segundo, la parte actora se limita a responder que “…solo se está teniendo en cuenta la establecida en la liquidación anual de prestaciones sociales, la cual el representante del Ministerio del Trabajo siempre la ha liquidado, junto con las demás prestaciones, por el valor del salario del último mes del año. La empresa jamás la ha liquidado o depositado mensualmente, sino que la cancela en la liquidación anual, de conformidad con ese Ministerio.”, indicándole esta Juzgadora a la parte actora que el concepto de antigüedad se calcula de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no de conformidad con lo que diga un funcionario del Ministerio del Trabajo, y la misma debe ser calculada mes a mes con el respectivo salario devengado durante ese mes y de existir días adicionales por la cantidad de años laborados, dichos días se cancelaran con el salario del ultimo mes de ese año, y dicho calculo debió ser realizado en el libelo de demanda o en su defecto en el escrito de subsanaciones no apreciándose el mismo, por lo que no puede tomarse como subsanado este punto. En cuanto a la respuesta a lo peticionado en el numeral quinto en cuanto al domicilio procesal la parte actora insiste en aportar dos domicilios procesales recordándole nuevamente el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela que nos habla de UN solo y único domicilio procesal, por lo que no puede tomarse tampoco como subsanado el presente numeral. El numeral sexto debe tenerse como no subsanado igualmente, por presentar nuevamente la parte actora gran confusión al solicitar la notificación (figura jurídica dada en el proceso laboral venezolano) al indicar que se demanda a una persona jurídica en la persona de su Presidenta, pero solicita una citación (figura que no se utiliza en el proceso laboral venezolano) de una tercera persona que no es demandada en el proceso sino que es el cónyuge de la representante legal de la demandada, lo cual es totalmente contradictorio, al igual que se presentó en el libelo de demanda. En cuanto a la respuesta dada al numeral séptimo, se le recuerda a la parte actora que el libelo de demanda debe bastarse por si solo y debe ser lo bastante ilustrativo de lo que se peticiona, así que no puede tenerse como subsanado un punto al cual no se le dio respuesta, al no indicar a que corresponden realmente estos días de descanso, limitándose a decir que es un incentivo que concede el Ministerio del Trabajo en la Liquidación Anual de Prestaciones Sociales, dado que esto es totalmente contrario a derecho. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanados los defectos observados en el libelo de demanda y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano S.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.325.688, en contra de la empresa COMERCIAL DAN C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS, DECLARATORIA DE DESPIDO INDIRECTO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

La Juez,

Abg. M.C.S.Q..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.I.M.P.

En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.I.M.P.

MCSQ/MIMP

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