Decisión nº 00094-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000289

PARTE ACTORA: S.D.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.669.037

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.R.H.L. y H.E.S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.500.797 y 11.188.541 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 143.597 y 143.163 en su orden.

PARTE DEMANDADA: HOTEL RIVIERA SUITE C.A., inscrita en fecha 23 de enero de 2008 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el número 44, folio 1-A, expediente 18.754

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: AL HAGALI AL HAGALI MONER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.947.991

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, HOTEL RIVIERA SUITE C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010) presenta la ciudadana S.D.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.669.037, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados H.E.S.O. y T.R.H.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro.11.188.541 y 13.500.797 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.143.163 y 143.597 en su orden escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 06).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada HOTEL RIVIERA SUITE C.A. en la persona del ciudadano AL HAGALI AL HAGALI MONER como representante legal y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día cuatro (04) de octubre del 2010 inserto al folio veinticinco (25), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diecinueve (19) de octubre del 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana S.D.C.D.T., antes identificada y la empresa HOTEL RIVIERA SUITE C.A., representada por el ciudadano AL HAGALI AL HAGALI MONER igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el trece (13) de abril del año 2008 y terminó el treinta y uno (31) de abril de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.959,08). Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 35,79. Sexto: que el demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de camarera. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue dos (02) años, dieciocho (18) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:

  1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 211 días de antigüedad que ascienden a un monto de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 3.381,22) Los cuales se detallan a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    INGRESO EGRESO

    Trabajador: S.D. 13/04/2008 31/04/2010

    Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada

    may-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 0 0,00 0,00 0,00

    jun-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 0 0,00 0,00 0,00

    jul-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 0 0,00 0,00 0,00

    ago-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 141,40

    sep-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 282,80

    oct-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 424,20

    nov-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 565,60

    dic-08 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 707,00

    ene-09 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 848,40

    feb-09 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 989,80

    mar-09 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 1.131,20

    abr-09 7 799,50 26,65 0,52 1,11 28,28 5 141,40 0,00 1.272,60

    may-09 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 1.442,65

    jun-09 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 1.612,70

    jul-09 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 1.782,75

    ago-09 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 1.952,80

    sep-09 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 2.122,85

    oct-09 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 2.292,90

    nov-09 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 2.462,95

    dic-09 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 2.633,00

    ene-10 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 2.803,05

    feb-10 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 2.973,10

    mar-10 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,05 0,00 3.143,15

    abr-10 8 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 7 238,07 68,02 3.381,22

  2. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 48 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SIETECENTIMOS (Bs. 991,07) los cuales se detallan a continuación:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días

    desde hasta

    1 2008 2009 15 15

    2 2009 2010 15 1 16

    31

    Días de vacaciones: 31 días * 31,97 Bs./día Bs. 991,07

  3. En relación con el pedimento de Bono de vacacional contemplado en el articulo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 24 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 479,55) los cuales se detallan a continuación:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días de bono vacacional Días adicionales Total días

    desde hasta

    1 2008 2009 7 7

    2 2009 2010 7 1 8

    15

    Total bono vacacional 15 días * 31,97 Bs./día Bs. 479,55

  4. En relación a lo solicitado como utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 30 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 959,10 )

    Relación de Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Días por año Meses completos trabajados Días de utilidades anuales Salario diario Días de utilidades anuales

    2008 15 8 10 31,97 319,70

    2009 15 12 15 31,97 479,55

    2010 15 4 5 31,97 159,85

    Total días de utilidades 30 959,10

    Total días de utilidades 30 días * 31,97 Bs./día Bs. 959,10

  5. En cuanto al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley; este Tribunal otorga dicho beneficio a partir del 13 de abril del año 2008, por cuanto es a partir de este fecha que refiere el demandante en su libelo empezó a laboral la Empresa: HOTEL RIVIERA SUITE C.A., tomando en consideración los días hábiles de lunes a sábado; calculados al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 36 del Reglamento y en base al (0,25 U.T); en consecuencia le corresponde la cantidad de: SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 7.920,00), los cuales se detallan a continuación:

    Ley de Alimentación para Trabajadores

    Periodo Días trabajados

    abr-08 15

    May-08 27

    Jun-08 25

    Jul-08 27

    Ago-08 26

    Sep-08 26

    Oct-08 27

    Nov-08 25

    Dic-08 27

    Ene-09 27

    Feb-09 25

    Mar-09 26

    Abr-09 26

    May-09 26

    Jun-09 26

    Jul-09 25

    Ago-09 24

    Sep-09 25

    Oct-09 26

    Nov-09 24

    Dic-09 25

    Ene-10 26

    feb-10 20

    576

    576x 13,75 = 7.920,00

  6. En cuanto a los días feriados y pagos por bono nocturno reclamados por la parte demandante no se otorga tal pedimento por no poder determinarse con exactitud cuales fueron los días feriados y las noches que laboro no pudiendo determinar por los anexos que presenta con claridad los días que solicita, puesto que debió señalar con exactitud en el libelo el día, mes y año en que laboro para poder otorgar éste beneficio de una manera clara y razonable, en este sentido se niega lo solicitado.-

  7. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 34,01 lo cual asciende a la cantidad de de DOS MIL CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.040,60).

  8. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco (45) días calculados por el último salario diario que fue de Bs. 34,01lo cual asciende a la cantidad de MIL QUNIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.530,45).

  9. Reclama la parte actora el pago de unos salarios dejados de percibir, ahora bien dado que la trabajadora fue injustamente despedida le corresponde la cantidad de dos mil trescientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.397,70) los cuales se detallan a continuación:

    Período Salario mensual Salario quincenal

    15/02/2010 28/02/2010 959,08 479,54

    01/03/2010 15/03/2010 959,08 479,54

    16/03/2010 31/03/2010 959,08 479,54

    01/04/2010 15/04/2010 959,08 479,54

    15/04/2010 30/04/2010 959,08 479,54

    2397,7

  10. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

  11. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria

    Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.699,89) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.

    DECISION

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, S.D.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.669.037, en contra de la firma comercial HOTEL RIVIERA SUITE C.A. representada por el ciudadano AL HAGALI AL HAGALI MONER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.947.991

SEGUNDO

se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.699,89) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Lo cual se detalla en el siguiente cuadro:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN

Trabajador: S.D. Ultimo Salario mensual: 959,08

Ingreso: 13/04/2008 Salario basico diario: 31,97

Egreso: 31-04-2010 Bono nocturno:

Tiempo: 2 años 18 dias

Alícuota Bono vac.15 días 0,71

Alícuota Utilid. 15 días 1,33

Ultimo Salario Integral Diario: 34,01

Conceptos: Días Salario

Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 107 3381,22

Días adicionales 2

Salario dejado de percibir 2397,70

Total prestación de antigüedad 152 5778,92

Vacaciones Art. 219 L.O.T. 30 31,97 991,07

Bono vacacional Art. 223 L.O.T 24,00 31,97 479,75

Utilidades 174 L.O.T 30 31,97 959,10

Bono de Alimentación 576,00 0,25 U.T 7920,00

Indemnización por despido 125 L.O.T 60 34,01 2040,60

Indeminzación por preaviso 125 L.O.T 45 34,01 1530,45

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 19.699,89

TERCERO

No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez

Abg. José E. Morales Sosa

La Secretaria

Abg. C.M.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular

Abg. C.M.

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