Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000152

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.L.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.476.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G. CERMEÑO D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.490.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.374.

PARTE DEMANDADA: Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P.D.L. y D.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.989.129 y 10.383.311, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.414 y 52.182.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 22 de septiembre de 1999 (folios 01 y 02), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 30 de septiembre de 1999 (folio 04) por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido); a quien correspondió su conocimiento.

El 17 de marzo de 2000, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación (folio 06).

El 25 de abril de 2000 en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda (folios 9 al 11) y el 26 de abril de ese mismo año solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación al Procurador General del Estado (folio 15 al 20). En fecha 17 de mayo el tribunal que sustanció el presente asunto ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Lara (folio 21).

El 15 de enero de 2001, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Procurador del Estado Lara (folio 26).

En la oportunidad legal para dar contestación la parte demandada opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda (folio 28) siendo subsanadas por la parte actora (folio 31). Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2001 dichas cuestiones previas se declararon sin lugar y se ordenó la contestación de la demanda al 5to día de despacho siguiente.

Del folio 40 al 42 riela escrito de contestación de la demandad presentado el 28 de marzo de 2001.

El 10 de mayo de 2001 la parte demandante promovió pruebas y contesto la reconvención (folios 44 al 53), y el 18 de mayo del mismo año la parte demandada promovió pruebas (folio 56 y 68) las cuales fueron debidamente admitidas el 24 de mayo de 2001 (folio 69).

La parte actora presentó informe en la oportunidad legal correspondiente (folio 72 al 74). En fecha 02 de julio del 2002 el tribunal dijo “vistos” (folio 74 vto).

El 15 de julio de 2002 l a Abog. E.C.B., en representación de la Procuraduría del Estado Lara presento escrito solicitando la reposición de la causa al estado de verificarse el cumplimiento del procedimiento administrativo previo (folios 81 al 86).

Luego de sucesivos abocamientos por diferentes Jueces en fecha 17 de octubre de 2003, el abogado D.J.S., regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa porque se evidencia de autos que el prenombrado abogado actuó como apoderado judicial de la demandada (folio 108). Remitiendo el expediente a los Jueces de Juicio del nuevo sistema laboral y, previa distribución por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la misma quien hoy decide, recibido por auto de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 130), ordenado el 19 de febrero del mismo año (folio 131) la continuación del asunto.

En casos similares a éste, procedentes del régimen de transición, este Juzgador había plateado su incompetencia funcional, con fundamento en lo establecido en el Articulo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y remitidos los asuntos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia éste declaró a este Juzgado competente (folio 132 al 144)

Reanudada la causa por auto de fecha 14 de junio de 2004 (folio 145), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

La parte actora alega haber mantenido una relación de trabajo con la demandada desde el 23 de septiembre de 1997 hasta 24 de febrero de 1999; desempeñándose como jefe de la unidad administrativa, señala como causa de la terminación de la relación el despido injustificado; y que devengó como último salario Bs. 402.500,00. Asimismo indica que demanda el cobro de Bs. 1.214.604,13 que le adeuda la demandada por concepto de prestaciones sociales más las costas y la indexación.

Por su parte la demandada al contestar la pretensión de la actora reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso; el salario señalado por la trabajadora; el cargo, sin embargo niega y rechaza la prestación por antigüedad demandada y señala que por este concepto se le canceló a la demandante la cantidad de Bs. 1.203.311,06. De seguidas niega pormenorizadamente los demás conceptos demandados.

La representación de la Procuraduría del Estado Lara en escrito que riela del folio 81 al 85 solicitó la reposición de la causa al estado de verificarse el cumplimiento del procedimiento administrativo previo.

  1. - Del cumplimiento del procedimiento administrativo previo: Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, el Juzgador evidencia que a los folios 48 al 50 el actor promovió copia certificada de acta levantada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, suscrita por las partes el día 13 de julio de 1999, documental que también promovió la demandada en copia certificada (folios 59 a 62), por lo que el Juzgador infiere que ambas partes, de manera tácita, manifestaron su voluntad común de hacerla valer, conforme con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. De tal instrumento el Juzgador puede evidenciar el cumplimiento de la reclamación por la vía administrativa que exigía el Artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para el momento en que se sustanció el presente expediente). Por tales razones este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental señalada y declara con tal actuación cumplida la vía administrativa, requisito para que prospere la demanda. Se declara improcedente la reposición solicitada Así se decide.-

  2. - Procedencia de las cantidades indicadas por el actor: Admitidos como ciertos el salario y el tiempo de servicio señalados por el trabajador, corresponde determinar la procedencia de los conceptos demandados.

Como ya se ha establecido, la parte actora solicita el pago de Bs. 1.241.604,13 por concepto de prestación por antigüedad, bonificación de fin de año, bono vacacional fraccionado, vacación fraccionada, indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley y dotación de uniformes.

Alos folios 67 y 68, corren insertos formatos de liquidación de prestaciones sociales, elaborados por la demandada a la parte actora, que están suscritos por ésta, en los cuales consta que por la terminación de la relación de trabajo pagó el Bs. 1.448.400,94, cantidad ésta que comprende lo demandado, excepto lo correspondiente a los uniformes; y excede lo demandado por lo que se declaran improcedentes los conceptos demandados. Así se establece.-

Con respecto a la dotación de uniformes, no hay prueba en autos de la obligación patronal de suministrar uniformes a la trabajadora actora. Por lo tanto, se declara improcedente lo demandado por éste concepto. Así se establece.-

El Juzgador deja constancia que no hay más elementos de pruebas en autos.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la parte actora con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos, con fundamento en lo que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el jueves cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de Independencia y 145° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez Abog. M.A.O.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

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