Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 13

1CS-4765-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: E.S.A.

DEFENSOR: Abg. L.A.Y.C.

SOLICITANTE:

Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara L.A.

VICTIMA: C.J.Q.

SECRETARIA: Abg. D.L..

La abogada Simara L.A., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito N° 18-F06-1C-__07, el día 10-05-2007, siendo las 5:07 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano E.S.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/04/1959, de 48 años de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.407, residenciado en la Urbanización S.C., sector la Acequia, casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 08-05-2007, a las 04:00 horas de la tarde, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a T.T. deB., Municipio Sucre Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Simara L.A., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día Marte 08 de Mayo, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo colisión entre vehículos con lesionados tres (03), específicamente en la calle 6 con carrera 01 barrio Vega del Cobre, Biscucy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, donde resultó herido el lactante C.J.Q., venezolano, de 05 meses de edad, nacido en fecha 06/11/2006, hijo de R.J.Q.Q. y J.C.R.A., residenciado en el Barrio La Manga, casa s/n, Biscucuy, Estado Portuguesa. El vehículo involucrado en el hecho es un AUTO TAXI, PLACAS: BT5703, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO, TIPO: SEDAN, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1XB237340, quien es propiedad y era conducido por el ciudadano E.S.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/04/1959, de 48 años de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.407, residenciado en la Urbanización S.C., sector la Acequia, casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien imprudentemente arrolla a Á.C.R., Yosnelis Rodríguez, quien en sus brazos sostenía al lactante C.J.Q., el cual resulto lesionado en varias partes del cuerpo, a este último se le diagnostico Excoriaciones en rodilla izquierda y brazos, siendo remitidos al Hospital Dr. M.O. deG., estado Portuguesa, al mismo tiempo el ciudadano E.S.A. fue aprehendido por el organismo de T.T. deG.. De esta manera se encuadra el presupuesto legal de la Flagrancia, ya que la detención del ciudadano E.S.A., ya identificado, se produjo en el sitio donde ocurrieron los hechos, a poco de haberse cometido el mismo por los funcionarios de T.T. actuando de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Leves Culposas Agravadas, en perjuicio del lactante C.J.Q., solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano E.S.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si, querer declarar” y expuso “Yo vengo del médico, por la calle seis, tomando la intersección de la avenida con calle seis, ya habiendo pasado mas de la mitad del carro en la intersección, siento un golpe en el carro, en la puerta específicamente, cuando miro por el retrovisor y freno, me doy cuenta que era una moto que me había llegado con tres personas a bordo, tratando de bajarme del carro, porque la puerta no me abría por el golpe, para prestar auxilio a los heridos y lo llevaron al hospital, es todo”.

Cedido el derecho de palabra al ciudadano R.J.Q.Q. en su condición de representante de la victima, lactante C.J.Q., expuso: “Lo único que pido, es que me ayude con los gastos que tuve en la clínica y las medicinas, nadie quiere atropellar a nadie y no tengo nada contra él y estoy aquí porque ellos me auxiliaron con un vehículo de la línea, es todo”.

Por su parte la defensa Privada, en representación del Abogado L.A.Y.C., expuso sus argumentos de defensa: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que el hecho no puede atribuírsele a mi defendido, sino a la victima, tal como se desprende del acta levantada por tránsito, donde se constató que el hecho ocurrió por negligencia de la victima, es decir el conductor de la moto, en razón de esto es por lo que solicito al Tribunal la libertad plena sin restricción alguna a mi defendido, aunado a que el Ministerio Público presentó el procedimiento fuera del lapso establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Simara L.A., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial N° 156-080507, de fecha 08 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 4360 J.L.H.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Biscucuy del Estado Portuguesa, siendo las 3:35 p.m., del día 08 de Mayo del año en curso, encontrándome de servicio como guardia de accidente en el comando de tránsito Biscucuy, fui comisionado por el Clase de Inspección S/1ro (TT) 2408 H.C., para que me trasladara a la calle 6 con carrera 01 Barrio Vegas del Cobre Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa. en seguida me traslade al mismo, haciendo acto de presencia como a las 03:45 p.m., al llegar tome las medidas de seguridad, donde pude constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionado (03), ocurrido a eso de las 3:30 p.m. del mismo día. (Folio 02).

  2. - Reporte de Accidente, de fecha 08-05-2007, suscrita por el funcionario: C/1RO J.H.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde se dejó constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos y el estado del vehículo. (Folio 03).

  3. - Reporte de Accidente, de fecha 08-05-2007, suscrita por el funcionario: C/1RO J.H.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, donde se dejó constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos y el estado del vehículo. (Folio 04).

  4. - Acta Policial, de fecha 08-05-2007, suscrita por el funcionario: C/1RO J.L.H.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, “Encontrándome de servicio en el puesto de (TT9 de Biscucuy, me fue informado por un usuario de la vía la ocurrencia de un accidente de tránsito en la calle 6, c/c carrera 7 del Barrio Vega del Cobre Biscucuy. De inmediato me traslade al mencionado lugar y al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, procedí a identificar los vehículos involucrados, y el conductor # 01 que se encontraba en el sitio del accidente. Elabore el grafico de la posición final en la cual guardaron los vehículos involucrados. Luego ordene la remoción de los mismos hasta el establecimiento Municipal Sucre. Posteriormente me traslade al hospital de Biscucuy en donde me dieron el diagnostico medico de 03 personas que resultaron lesionadas en este accidente (02 Adultos y un 01 lactante) (ver panilla de victima). Luego con los datos recabados me dirigí al puesto (TT) de Biscucuy en donde realice el presente informe, participándole al Fiscal del Ministerio Público de guardia sobre lo acontecido es Todo. (Folio 05).

  5. - Croquis Demostrativo del Accidente, de fecha 08-05-2007, suscrita por el funcionario: C/1RO J.L.H.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se observa la identificación del Accidente, colisión entre vehículos con lesionados ubicado en la calle 6 c/c carrera 1, Barrio Vega del Cobre Biscucuy. (Folio 07).

  6. - Examen Medico Forense Nº 724 de fecha 10/05/2007, suscrito por el Experto Profesional I, F.B.V., donde deja constancia del Reconocimiento Medico Legal (Físico-Externo) en la persona de C.J.Q.A. de 5 meses de edad, el cual observó Traumatismo Craneoencefálico leve con discreto edema en región parietal; Escoriaciones múltiples ambos brazo y ambas rodillas; Estado General: Buenas Condiciones, Tiempo de Curación: 8 días, Privación de Ocupación: No, Asistencia Medica: Si, Trastorno de Función: No, Cicatrices: No, Carácter Leve. (Folio 19).

    Observa quien aquí decide, que los elementos de convicción señalados ut supra, no son suficientes para estimar con fundamento serio que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, y ello resulta acreditado al Tribunal del estudio detallado de las actas, específicamente de las actuaciones levantadas por T.T. en las cuales se deja constancia que en el vehículo signado con el numero 02 viajaban tres personas, siendo el vehículo apto para el transporte de una sola persona (el conductor), que el mismo infringió lo establecido en el artículo N° 164, numeral 4 del reglamento de tránsito vigente, aunado a esto la declaración rendida en sala por el imputado ante este tribunal quien de manera espontánea hizo su exposición lo cual desvirtúa la imputación fiscal y se relaciona de manera cierta y circunstanciada con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quien señalo: “…habiendo pasado mas de la mitad del carro de la intersección siento un golpe en el carro, en la puerta específicamente, cuando miro el retrovisor y freno, me doy cuenta que era una moto que me había llegado con tres personas a bordo…”. Así se decide.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por el ciudadano Á.C.R.V., del cual resultó lesionado el lactante C.J.Q.; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Leves Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante de la vindicta pública y titular de la acción penal, que no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la conducta imprudente y por ende participación del ciudadano E.S.A., lo procedente es decretar la libertad sin restricciones a favor de dicho imputado.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano E.S.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08/04/1959, de 48 años de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.407, residenciado en la Urbanización S.C., sector la Acequia, casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 08 de Mayo de 2007, a las 04:00 horas de la tarde, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a T.T. deB., Municipio Sucre, Estado Portuguesa por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio del lactante C.J.Q..

  8. - Decreta la libertad plena sin restricción alguna al ciudadano E.S.A., declarándose sin lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

  9. - Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

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