Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Mayo de 2007

Años 197° y 148°

Nº: 14

1CS-4766-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: J.C.Y.L.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. J.Z.F.

SOLICITANTE:

Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. Simara L.A.

VICTIMA: S.V.G. (niño)

SECRETARIA: Abg. Omly Soto.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Simara L.A. (Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y aperturar el procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano J.C.Y.L., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/04/1987, de 20 años de edad, electricista, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.315, residenciado en el Barrio el Cerrito, casa Nº 148, Boconoito, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Lesiones Culposas Graves Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Adolscente S.V.G., este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Simara L.A., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “El día Marte 09 de Mayo, a las 12:00 del mediodía aproximadamente, se produjo un accidente de transito, de tipo colisión entre vehículos con lesionados uno (01), específicamente en la Av. Principal entre calles 5 y 6, adyacente a la heladería el mundo de los helados de Boconoito, Estado Portuguesa, donde resultó herido el niño S.V.G., venezolano de 12 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº no posee, reside en el Barrio Quinta República, de Boconoito, Municipio San G. deB.E.P.. El vehículo involucrado en el hecho es una MOTOCICLETA PARTICULAR, SIN PLACAS, MARCA UNICA, MODELO JAGUAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA LDXPCKLO161A1, quien era conducida por el ciudadano J.C.Y.L., venezolano de 24 años de edad, nacido el 03/04/1987, casado, electricista, titular de la cedula de identidad 16.208.315, residenciado en: Barrio el Cerrito, casa Nº 148, Boconoito, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, quien imprudentemente colisiona con el niño S.V.G., quien conducía su bicicleta, particular, Marca: Benotto, Modelo: 20, Color Rojo, Serial de Carrocería: No Visible y le causo lesiones en varias partes del cuerpo, al mismo tiempo el ciudadano J.C.Y.L., fue aprehendido por el organismo de T.T. deG.”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Culposas Leves Agravadas, en perjuicio del niño S.V.G., solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA Y REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Impuesto el ciudadano J.C.Y.L., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si, querer declarar” y expuso “Yo venía bajando por la calle principal en la moto, con una velocidad de 25 a 30 kilómetros por horas, cerca de la heladería el chabalo iba adelante mío en la bicicleta, pero me cruzó en U, frente a la heladería donde están unos chinos, cerca del centro comercial, no me dio chance, nos caímos los dos, de ahí se levanto el chabalo y se lo llevaron al ambulatorio y me fui con él, es todo”.

La Defensora Privada Abg. J.Z.F., al otorgarle el derecho a exponer dijo: “La calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, esta ajustada a derecho y me adhiero a la misma e igualmente a la solicitud de que se continúe por el procedimiento ordinario, solicito se ordene la libertad plena de mi defendido y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Simara L.A., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Informe Policial Nº 157-090507, de fecha 09-05-2007, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (TT) L.L.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Boconoito del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos. (Folio 01).

  2. - Reporte de Accidente, de fecha 09-05-2007, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (TT) L.L.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Boconoito del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos, tipo de accidente: Colisión entre vehículos con una (1) persona lesionada y el estado del vehículo. (Folios 04-05).

  3. - Reporte de Accidente, de fecha 09-05-2007, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (TT) L.L.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Boconoito del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos, estado de la moto y como observación “Leer versión del conductor”. (Folios 06-07).

  4. - Reporte de Accidente, de fecha 09-05-2007, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (TT) L.L.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Boconoito del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia del tiempo, modo, lugar, como ocurrieron los hechos, estado de la bicicleta, modelo cross y como observación ninguna. (Folios 09-10).

  5. - Acta Policial, de fecha 09-05-2007, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (TT) L.L.; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 54 a los servicios de esta Unidad como guardia de accidentes en el Puesto de Vigilancia de Boconoito del Estado Portuguesa, donde dejó constancia de lo siguiente “En el día de hoy nueve de Mayo del año dos mil siete, encontrándome de servicio en el puesto de T. deB. cuando fui ordenado por el clase de inspección C/1ro (TT) 4040 J.C. para que me trasladara a investigar un accidente de transito ocurrido en la avenida principal de Boconoito entre calles 5 y 6, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado y al llegar al mismo, pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, procedí a graficar el área del accidente, ya que los vehículos fueron movidos del sitio, procedí a identificar al conductor del vehículo N° 01, quien quedo detenido a la orden del Ministerio Público, luego me traslade al Centro de Diagnostico Integral de Boconoito donde se encontraba el conductor del vehículo N° 02, al llegar a dicho centro asistencial me entreviste con el medico de Guardia Dr. Testel Rojas, quien me suministro los datos y lesiones sufridas del conductor del vehículo N° 2, y también me indico que el mencionado conductor fue remitido al Hospital Dr. M.O. deG., luego le efectúe llamada telefónica a la Dra. A.V., Fiscalia Sexta del Ministerio Público a quien le informe de las novedades del caso, de acuerdo al plan operativo vigente, procedí a pasar al comando para pasar la novedad y realizar el presente acta policial. Los vehículos fueron depositados en las instalaciones del Comando de T. deB. y posteriormente fue pasado al estacionamiento. (Folio 12).

  6. - Examen Medico Legal, de fecha 08-05-2007, suscrito por el Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare y practicado al Adolescente F.J.P.P., de 16 años de edad, quien diagnosticó: Traumatismo Generalizado, Traumatismo En Miembros Inferiores Complicado Con Fractura 1/3 Distal Tibia Izquierda; Excoriaciones Múltiples; Estado General: Malas Condiciones, Tiempo de Curación: 1 mes y medio, Privación de Ocupación: si, Asistencia Medica: Si, Trastorno de Función: Si, Cicatrices: Si, Carácter Grave. (Folio 34).

    De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Adolescente

    S.V.G., encontrándose que en la ocurrencia del hecho, es decir, momentos cuando el niño, se desplazaba por la Avenida principal, entre calles 05 y 06 adyacente a la Heladería “El Mundo de los Helados, de Boconoito y fue impactado por el vehículo tipo Moto, marca Jaguar, conducido por el hoy Imputado J.C.Y.L., es manifiesto que se encuentra involucrado el mencionado imputado, quien fue aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, tratándose del delito de Lesiones Culposas Leves, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.C.Y.L., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/04/1987, de 20 años de edad, electricista, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.208.315, residenciado en el Barrio el Cerrito, casa Nº 148, Boconoito, Municipio San G. deB., Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 09 de Mayo de 2007, a las 12:00 horas del mediodía, por funcionarios adscritos a la Unidad de T.T. N° 54 de este Estado, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño S.V.G..

  8. Se le impone al ciudadano J.C.Y.L., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.

  9. Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

    Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. Omly Soto

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.

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