Decisión nº 087-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001312

ASUNTO : VP02-R-2010-000083

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la causa en fecha 15-03-2010, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.D.C.G.T., titular de la cédula de identidad N° 7.817.068, asistida por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.206, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2010, en la cual niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo: C-10; clase: Camioneta; tipo: Pick-Up; color: Azul; placas: 758-VAD serial de carrocería: CCD14CV210418, serial de motor: DCV210418; uso: Carga; año: 1982; a la ciudadana antes mencionada.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2010, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Enero de 2010, y lo realiza bajo los siguientes términos:

La apelante comienza su escrito plasmando una sucinta relación de los hechos y manifiesta que: “…el vehículo fue adquirido de buena fe y hasta la presente fecha no se han agregado nuevos elementos a la investigación y el mismo no esta (sic) curso (sic) en ninguno de los delitos de la ley de hurto y robo de vehículo, tampoco esta solicitado por ningún cuerpo policial, así mismo (sic) dicho no presente (sic) ninguna solicitud a nivel nacional por lo que hace presumir que como soy la única solicitante y el mismo no es indispensable para la investigación por lo que ha debido tomar en consideración y hacerme entrega el Tribunal de Calidad (sic) de Depósito (sic) el vehículo en cuestión, en fecha 19 de Enero de 2.010, me enviaron Notificación Negativa emitida del Tribunal dándome por Notificada de la Decisión del Tribunal Sexto de Control el día 27 de Enero y donde se declara sin Lugar la Solicitud y Niega la entrega en Calidad de Depósito el vehículo reclamado, violentado (sic) con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en lo relativo al derecho de propiedad que me asiste.”; continúa la apelante citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, relativa a lo que debe entenderse como gravamen irreparable

En el punto denominado “PETITUM”, solicita sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega material del vehículo de su propiedad, porque dicha decisión vulnera el derecho de propiedad que garantiza la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y en consecuencia causó un gravamen irreparable al no poder obtener la recuperación del vehículo el cual fue adquirido de buena fe y se le ha invertido una considerable cantidad de dinero para mantenerlo en forma segura y poder circular en el territorio de la República y éste se está deteriorando en el estacionamiento judicial donde lo tienen a la intemperie. La apelante cita los artículos 115, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la existencia de:

  1. - Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano L.G.L.R., de fecha 14 de octubre de 2008. Original al folio (17).

  2. - Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos L.G.L.R. y S.D.C.G.T., de fecha 12-12-2007, quedando anotado bajo el numero 79, tomo N° 27 de los libros de autenticaciones.

  3. - Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos L.G.L.R. y J.J.M., quedando anotado bajo el N° 09, tomo N° 08, de los libros de autenticaciones.

  4. - Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Cuarta Compañía, de fecha 23-10-2008, (inserto al folio 08 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    “Conclusión

  5. - Que la placa identificadora..VIN se determina…….FALSA

  6. - Que el serial identificador del MOTOR se determina… ORIGINAL.

  7. - Que el serial identificador del CHASIS se determina…FALSO.

  8. - Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 36, de fecha 19-11-2008, (inserto al folio 38 del cuaderno de apelación), a otro vehículo que presente las mismas características y seriales identificatorios, objeto de la otra investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    “Conclusión

  9. - Que el serial de carrocería VIN…. SUPLANTADO.

  10. - Que el serial de carrocería MOTOR….. ORIGINAL.

  11. - Que el Serial del Chasis se encuentra….SUPLANTADO

  12. - Experticia de reconocimiento de vehículos realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Departamento de Experticia de Vehículos, de fecha 15-06-2009, (inserto al folio 63 del cuaderno de apelación), al vehículo objeto de la presente investigación penal, en la cual se determina que el mismo presenta:

    “Conclusión

  13. - Que la placa identificadora Serial de Carrocería está FALSA Y SUPLANTADA.

  14. - Que la placa identificadora Serial del Chasis está…FALSO

  15. - Que el serial identificador del MOTOR se determina…ORIGINAL.

  16. - A los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 19-01-2010, en la cual el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos

    Ahora bien, en primer lugar los vehículos retenidos constan con las mismas características, lo cual se verifica de la lectura de las referidas actas de investigación, y de las experticias mencionadas, practicadas a ambos vehículos determinando que ambos son de imposible identificación, en virtud de los seriales falsos y suplantados, por lo que considera este Tribunal que no existiendo aún forma de que pueda ser determinada la identificación de los vehículos retenidos y su diferenciación, y mucho menos al propiedad, puesto que de los seriales parte la individualización de los mismos, caso particular éste donde como anteriormente se dijo, se encuentran dos vehículos con iguales características.

    Asimismo , en relación a lo alegado por la solicitante, referente a ser poseedor de buena fe, además de legítima propietaria del vehículo en cuestión, lo cual se verifica a su juicio, del documento de compraventa notariado que acompañó en actas, es preciso señalar que el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual la ciudadana S.G.T., quien señala haber adquirido el bien solicitado, ya que la buena fe , no requiere prueba, es decir debe presumirse, a no ser que la ley lo exija. No obstante, a pesar que en el presente caso, si bien existe un documento notariado, las características contenidas en dicho documento correspondientes al vehiculo solicitado, son falsas de acuerdo con las experticias practicadas, circunstancias estas que impiden la entrega del bien, aún cuando el mismo ya no sea imprescindible para la investigación…

    …Visto lo anterior, observa este Jurisdicente que el presente caso, es procedente NEGAR LA SOLICITUD interpuesta por la ciudadana S.D.C.G.T., titular de la cédula de identidad N° 7.817.068, asistida por el profesional del derecho ABG. L.L.P.P., a través del cual solicita la entrega Material del Vehículo con las siguientes características clase: camioneta, marca: chevrolet, modelo: c-10; tipo: pick-up; año: 1982, color: azul, serial de carrocería: ccd14cv210418; serial de motor: dcv210418, placas: 758-vad; uso: carga; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

    . (negrillas de la Sala).

    Observa la Sala, que el Juez A-quo en la recurrida establece acertadamente que el vehículo de actas presenta seriales falsos y suplantado, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por los Cuerpos Policiales respectivos, ut-supra señaladas, y estos jurisdicentes así lo constataron, por encontrarse en actas, las mencionadas experticias, por lo que lo procedente –a criterio del A-quo- era negar la entrega de dicho vehículo, por ser imposible determinar la propiedad del mismo.

    Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere realizar una consideración con respecto a este caso en particular, por cuanto si bien es cierto esta Alzada en decisiones anteriores ha autorizado la entrega de vehículos con ciertas anomalías y con fundamento en fallos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-06-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, no es menos cierto, que el caso de autos no se ajusta a la jurisprudencia citada, por cuanto el vehiculo en cuestión presenta todos sus seriales falsos y suplantados, según se desprende de las experticias de reconocimiento practicadas por los Cuerpos Policiales antes mencionados, por lo que en efecto, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina un inconveniente manifiesto a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando de las experticias practicadas deja plasmado que el vehículo reclamado no se puede identificar. Circunstancias estas que de manera asertiva llevaron al juzgado A-quo a negar como en efecto lo hizo, la entrega material del mencionado bien, considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente S.G.T., toda vez que de actas se evidencia existen dos vehículos con similares características lo que imposibilita el presunto derecho como propietario del vehículo en cuestión; razones estas que hacen jurídicamente improbable tal determinación, en virtud de tales argumentos y al evidenciar esta Sala de Alzada que el vehículo de actas se encuentra en el estado antes mencionado, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida; pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que deberá procederse a la entrega del vehículo: “(Omissis)…una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron (sic) constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas…. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”; y no es esta la situación planteada en el caso de autos.

    Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.D.C.G.T., antes identificada, asistida por el profesional del derecho L.L.P.P., precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2010, en la cual niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo: C-10; clase: Camioneta; tipo: Pick-Up; color: Azul; placas: 758-VAD serial de carrocería: CCD14CV210418, serial de motor: DCV210418; uso: Carga; año: 1982; a la ciudadana antes mencionada. Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.D.C.G.T., antes identificada, asistida por el profesional del derecho L.L.P.P., precedentemente identificado, en contra de la decisión dictada por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Enero de 2010, en la cual niega la entrega del vehículo, a la ciudadana antes identificada; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 087-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.P..

    JJBL/jadg

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