Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteCarmen Lisbeth Fuentes de Millan
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

Se recibieron las siguientes actuaciones por Inhibición de la Juez Provisorio Abg. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de M.d.D.M.C., mediante formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana SIOMIRA M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.953.839 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados Y.V.G. y R.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulan de Identidad Nros. 10.880.755 y 10.945.295 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.960 y 55.605 respectivamente.

En el escrito de libelo de demanda sostiene la actora que en fecha 18 de Enero de 2002 celebro contrato de opción de compra con el ciudadano J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.219.383, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el número 89, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho, de un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: MARCA: Fiat; MODELO: Siena Taxi ex 1.3 16V FIRE A/A; TIPO: Sedan; SERIAL DE MOTOR: 5156539; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17216216027718; AÑO: 2001, COLOR: B.B.; PLACA: DB-910T; CAPACIDAD Cinco (5) Puestos, según consta en certificado de origen otorgado por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T. N° 162815, hoy certificado de registro de Vehículo N° 8AP17216216027718-1-1, y que el precio pactado fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), los cuales EL COMPRADOR se comprometió a cancelar como lo establece la cláusula Tercera: “EL VENDEDOR concede en opción de compra a EL COMPRADOR, quien lo acepta en tal concepto, el vehículo descrito en la cláusula PRIMERA, en las condiciones que este se encuentra, por el precio pactado en la suma de DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) que EL COMPRADOR, se compromete a cancelarle a EL VENDEDOR de la forma siguiente: 1°-) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), en dinero efectivo, como giro especial entregado en un lapso no mayor de Tres meses a partir de dicho contrato. 2°-) La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 750.000,oo), mensuales mediante la aceptación de VEINTE (20) letras, para un total de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), que EL COMPRADOR cancelará a la fecha de vencimiento de dichas letras…”, del referido contrato que el ciudadano J.L.F.R., ha incumplido con el pago del precio pactado en el contrato, específicamente con las siguientes cantidades de dinero: 1°- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), que debía entregar en dinero efectivo, el día 15 de Abril del 2002, fecha de vencimiento, del efecto cambiario N° 1/1, librado en la ciudad de Cumaná el 16 de Enero del 2002. Y 2°- La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.500.000,oo), la cual debía entregar en tracto sucesivo, a la fecha de vencimiento de los siguientes efectos cambiarios; el número 10/20 librado en la ciudad de Cumaná el 16 de Enero del 2002, con vencimiento el 16 de Noviembre del 2002, por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo). El número 11/20, librado en la ciudad de Cumaná el 16 de Enero del 2002, con vencimiento el 16 de Diciembre del 2002, por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo); el número 12/20 librado en la ciudad de Cumaná el 16 de Enero del 2002, con vencimiento el 16 de Enero de 2003, por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo); el número 13/20, librado en la ciudad de Cumaná el 16 de Enero del 2002, con vencimiento el 16 de Febrero del 2003, por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo); el número 14/20, librado en la ciudad de Cumaná el 16 de Enero del 2002, con vencimiento el 16 de Marzo del 2003, por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo); y el número 15/20, librado en la ciudad de Cumaná el 16 de Enero del 2002, con vencimiento el 16 de Abril del 2003, por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), tal y como quedó establecido en la comentada cláusula Tercera del contrato de opción de contra suscrito por ambas partes, por lo cual ante el incumplimiento culposo de su deudor, con fundamento en los artículos: 1.159, 1.167, 1.264, 1273 y 1274 del Código Civil, procedió a demandarlo para que sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: El la resolución del contrato de “Opción de Compra” celebrado con el ciudadano J.L.F.R.; SEGUNDO: Hacerle entrega del vehículo objeto del proceso, en forma inmediata, sin plazo alguno y en perfecto estado material y legal; TERCERO: Pagar daños y perjuicios que se hubiesen podido causar como consecuencia del incumplimiento por parte del demandado de las cláusulas QUINTA y DÉCIMA del contrato que se determinará mediante experticia complementaria del fallo; CUARTA: En pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL Bolívares (Bs. 25.000,oo) diarios, contados a partir del 16 de Diciembre del 2002, fecha en la cual el deudor incumplió con la cancelación mensual del segundo efecto cambiario hasta que se dicte sentencia definitiva, por privarla de una utilidad líquida diaria, producida por el vehículo objeto de este proceso, ya que, el mismo antes al momento y después de la celebración del contrato ha prestado y presta servicio de transporte público (Taxi) en la ciudad de Cumaná, lo cual solicitó se determina mediante experticia complementaria del fallo; QUINTO: Las costas y costos que originen el proceso.

Por ultimo solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre vehículo objeto del contrato de opción de compra-venta cuya resolución demanda.

Se admitió la demanda por ante el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Mayo del 2003, emplazándose al demandado ciudadano J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.219.383 y con domicilio en la Urbanización Villa Olímpica, Edificio N° 24, N° 2, apto. 02-02, de esta ciudad de Cumaná.

En fecha 26 de Junio ese mismo Juzgado Tercero abrió cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, lo cual hizo y emplazó a la parte actora para que ampliara el medio de prueba conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora en fecha 28 de Julio del 2003, consignó escrito y recaudos para ampliar su prueba y el Juzgado Tercero decretó la medida de secuestro en fecha 25-08-2003, oficiando al Director del Ministerio de Infraestructura, Servicios Autónomo de Transporte y T.T. (MINFRA) del Estado Sucre. En el cuaderno de medidas cursa escrito presentado por la parte demandada solicitando se levante la medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del litigio.

En fecha 29 de Agosto del 2003, compareció ante el Tribunal Tercero el demandado J.L.F.R., asistido por el abogado J.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.754, solicitando copia simple por lo cual se entiende citado en el presente juicio a partir de esa fecha.

Para la fecha 2 de Octubre del 2003, hace disfrute de sus vacaciones la Juez Provisorio del Juzgado Tercero abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, y se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal abogado M.S.S..

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado J.E.P.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha 29 de Septiembre del 2003, bajo el N° 59, Tomo 72 de los Libros respectivos, consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención constante de Siete (7) folios útiles y Nueve (9) anexos.

Por auto de fecha 3 de Octubre del 2003 el Juzgado tercero admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto día de despacho siguiente en horas de despacho, a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención planteada.

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida consigno escrito de siete (7) folios útiles, en donde dio contestación a la reconvención.

Se abrió el proceso a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho promoviendo las que aparecen en autos.

Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2003 el Juzgado Tercero admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva. Vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal Tercero ordenó ratificar el oficio dirigido al Secretario General del Municipio Sucre de este Estado Sucre.

En fecha 28 de Enero del 2004, fue presentado escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por el abogado J.E.P.M., constante de tres (3) folios.

Por auto de fecha 28 de Enero del 2004, el Juzgado Tercero ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de agregar el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

A los folios 140, 141 y 142 cursa informe de Inhibición suscrito por la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, conforme a lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones que conforman el presente juicio por auto de fecha 01 de Marzo del 2004 se dio entrada a las mismas y conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres días de despacho siguiente contados a partir de la última notificación por boleta de las partes, para que esta ejerciera el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual sin haberse ejercido recurso alguno la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha 12 de Marzo del 2004 se recibió Oficio N° 101-04 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite a este Juzgado dos actuaciones correspondiente a este expediente y que por error involuntario no fueron agregadas en su oportunidad.

En fecha 09 de Marzo del 2004, cursa diligencia suscrita por el abogado J.E.P.M. en el cuaderno de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales donde desiste de la misma, lo cual fue homologado por auto de fecha 12 de Marzo del 2004.

Mediante escrito 30 de marzo del 2004, el demandado solicitó al Tribunal el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el bien objeto de este litigio alegando la existencia de una prejuicialidad cursante por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Abril del 2004 el Tribunal dictó auto en el Cuaderno de Medidas donde ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de Mayo del 2004, el Tribunal levanta la medida de secuestro decretada en fecha 25 de Agosto del 2003.

Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes presentan sus respectivos Informes, y la causa entra en términos para dicha sentencia.

Por auto de fecha 28 de Agosto del 2004, la Juez Temporal de este Juzgado abogada C.L.F.D.M. se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil librándose las boletas de notificación respectivas.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admitió que en fecha 18 de Enero del 2002 firmó un contrato de Opción a Compra con la actora del bien objeto del litigio, y que a dicho vehículo se le presentaron algunos desperfectos como:

- Colocación de cuatro (4) cauchos el 30 de Enero del 2002, porque los que tenía montados representaban un peligro, por un monto de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000,oo).

- Por montaje de una batería el 02 de febrero, por un monto de Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 47.000,oo).

- Reparación de latonería a la puerta izquierda delantera y a la maleta, ya que, la pintura se estaba agrietando y el latonero observó que el carro había sido chocado, monto Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), en Febrero del 2002.

- Compra de forros para evitar el deterioro de la tapicería, por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,oo) en el mes de Febrero.

- Cambio de correa de tiempo, tensor, frenos delanteros, en abril del 2002 por un monto de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo).

- Colocación del vidrio trasero por haber quedado flojo cuando la primera reparación de latonería del vehículo, 05 de Agosto del 2002 por un monto de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 274.800,oo).

Que al momento de realizar la operación fue informado por la vendedora que el vehículo se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y lo acepto confiando en la buena fe y en la palabra de la vendedora, pero el vehículo no se encontraba en perfectas condiciones como lo establece el contrato, pues presentó una serie de desperfectos mecánicos los cuales fueron notificados vía personal telefónica en su debida oportunidad, haciendo el vendedor caso omiso, el vehículo desde la compra ha presentado una serie de desperfectos mecánicos conocidos por el vendedor que no le fueron advertidos al comprador del mismo, lo que constituye un vicio de la venta conocido por la doctrina como “vicios ocultos”, los cuales esta obligado el vendedor a resarcir al comprador los daños causados por efectos de los mismos, vicios que imitan tanto el funcionamiento del bien como el goce del derecho que como el eventual propietario mantengo sobre este que constituye su medio de trabajo y depende de su perfecto funcionamiento el fiel cumplimiento de sus obligaciones, todo ello aconteció en el año 2002 y continuó en el año 2003 de la siguiente manera:

- En fecha 17 de febrero del 2003, se le reparó todo el sistema de aire acondicionado por un monto de Un Millón Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.088.000,oo).

- El 28 de Febrero se le monto el Kit de Cloche por un monto de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo).

- El 08 de Marzo, se le cambió el Bombin de Cloche por un monto de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo).

- El 27 de Mayo se le hizo trabajo mayor, la reparación del motor por un monto de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo).

Que ha pagado la suma de Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares ( cancelando los giros identificados 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20 y 9/20, cada uno de ellos por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo) y que de la deuda contenida en la demanda, solo adeuda Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo) ya que la letra por Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) fue cancelada pero presumiendo la buena fe de la vendedora ésta nunca se la entregó, de ser cierto que no fue pagada, la vendedora hubiese intentado en ese momento anular el contrato en cuestión; que el objeto de la presente demanda es su único patrimonio y sustento familiar y se vió en la necesidad de celebrar ese contrato pactado por la suma de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo), precio exagerado que fue aceptado debido a la gran necesidad y desempleo existente; que la vendedora adquirió el carro en fecha 14 de Agosto del 2001 por la suma de Siete Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.950.000,oo) y en cinco (5) meses el vehículo se revalorizó a Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo), por último negó , rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra y alegó en su favor el principio legal de Excepción Non Adimpleti Contratus, por el cual cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, tal como se establece en el artículo 1.168 del Código Civil.

Contestada de fondo la demanda procedió el demandado a proponer mutua petición, planteada la misma con los siguientes alegatos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil propongo en este acto la Reconvención o mutua petición en contra de la ciudadana SIOMIRA M.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.839, la cual celebró un contrato de opción de compra de un vehículo ya identificado con su representado en fecha 18 de Enero de 2002 no me quedó otra alternativa que cancelar las reparaciones…a pesar de los muchos inconvenientes siempre cumplí con los compromisos establecidos en letras de cambio pagaderos mensualmente por un monto de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo) cada uno numeradas: 1/20, 2/20, 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20…que el vehículo permanecía constantemente brindado desperfectos lo cual ocasionó ciertos gastos de Cinco Millones cuatrocientos Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.410.800,oo).. por lo que reconvengo la presente demanda y estimo la misma por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 8.300.000,oo). (Sic)

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Llegado el momento, la actora reconvenida dio contestación a la reconvención con los siguientes argumentos:

PUNTO PREVIO: Sin ánimos de ofender a nadie ni de atentar contra el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano Nacional o Extranjero quiero manifestar enfáticamente el asombro y la impresión que me ha causado el hecho de que este Tribunal le hubiese dado tutela jurídica a la tal Reconvención propuesta,…ya que el legislador exige que la reconvención debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos… a los fines de que la parte reconvenida pueda ejercer debidamente el derecho a la defensa. (Sic)

II DE LA CONTESTACIÓN:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo sostenido en el escrito de Reconvención cuando señala que las reparaciones hechas por él, constituyen vicios ocultos; todas y cada una de las inversiones y reparaciones de su representada constituyen el cumplimiento de la cláusula Quinta del referido contrato, por lo cual no pueden constituir vicios ocultos; que el vehículo en cuestión lo recibió en perfecto estado de funcionamiento y en perfectas condiciones; que es falso que fueran notificados los desperfectos mecánicos por vía personal o telefónica y que hizo caso omiso; que no debe resarcir daños al reconvenimiento como consecuencia de los vicios ocultos ya que estos no existen, que el efecto cambiario por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) no ha sido cancelado; negó, rechazó y contradijo que el presente contrato es nulo de origen ya que la actora es de estado civil casada y que el esposo debió firmar o en su defecto autorizar el acto.

Establecidos como han quedado los términos en que cada parte formuló sus alegaciones y defensas quedaran ellas sujetas a aportar las pruebas que permitan crear en este sentenciador la convicción necesaria para proferir su fallo. Por tanto estando planteada en el proceso una pretensión por acción principal y una pretensión por reconvención correspondí a cada parte probar sus afirmaciones de hecho conforme a las reglas generales de la carga de la prueba que rigen en el derecho venezolano. Esa actividad probatoria se desarrolló de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Invocó el mérito favorable de los autos y específicamente de la copia certificada del contrato de Opción de Compra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Enero del 2002, quedando anotada bajo el número 89, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue acompañado al libelo de la demanda.

-Siete (7) letras de cambio en formato original, debidamente libradas en la ciudad de Cumaná en fecha 16 de Enero del 2002 e identificada con los Nros. 1/1; 10/20; 11/20; 12/20; 13/20; 14/20 y 15/20.

- Certificado de Registro de vehículo N° 8AP17216216027718-1-1 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

- Comunicación enviada al demandado J.L.F.R. y recibida por éste.

Promovió Cinco (5) letras de cambio en formato original libradas en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre e identificadas con los N° 16/20; 17/20; 18/20; 19/20 y 20/20. y hasta tanto quede firme la presente decisión se decreta medida de secuestro sobre dicho vehículo MARCA: Fiat; MODELO: Siena Taxi ex 1.3 16V FIRE A/A; TIPO: Sedan; SERIAL DE MOTOR: 5156539; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AP17216216027718; AÑO: 2001, COLOR: B.B.; PLACA: DB-910T; CAPACIDAD Cinco (5) Puestos, y se ordena poner en posesión del mismo a la Depositaria Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Invocó el mérito favorable de autos sin señalamiento específico

- Promovió las testimoniales de las ciudadanas C.C.L.F., M.d.C.M.M., Bettciz Centeno de Mora.

- Promovió facturas cuyos originales se encuentran en los folios Nros. 40, 4l, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 respectivamente.

- Solicitó oficiar al Secretario General del Municipio Sucre del Estado Sucre a fin de solicitar acta de matrimonio de la ciudadana Siomira M.R.V..

- Solicitó oficiar al Notario de la ciudad de Cumaná a fin de solicitar copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Siomira M.R. y J.F.d. fecha 18 de Enero de 2002, bajo el N° 89, Tomo 04 de los libros respectivos donde alega su estado civil soltera ante una autoridad pública.

- Inspección Judicial en el Estacionamiento San José para determinar el estado y condiciones en que se encuentra el vehículo desde el día 28 de Agosto del año en curso.

Pasa esta Juzgadora a Sentenciar la causa y al efecto observa:

Corresponde al órgano judicial conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12 del código de procedimiento Civil, la calificación de los contratos. Las partes han alegado que el contrato objeto de la presente demanda es una opción de compra-venta sobre un vehículo. Al analizar el contenido del mismo, o de sus cláusulas, así como las regulaciones que al respecto contiene el Código Civil venezolano, este Tribunal concluye que se trata de una venta a plazos y que hubo la trasmisión de propiedad, tan pronto las partes acordaron el precio, el objeto y la forma de pago y así se declara.

Una vez calificado el contrato, corresponde al Tribunal entrar a conocer las pretensiones de la parte actora en su acción, así como las de la parte demandada en su reconvención, analizar las pruebas y examinar si se han llenado los extremos exigidos tanto por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, en cuanto a los requisitos que deben tener tanto el libelo como la reconvención, así como si se ha cumplido con las cargas probatorias de los hechos alegados por cada una de las partes.

La actora en su libelo pide la resolución del contrato y la entrega del bien en razón del incumplimiento por falta de pago del demandado de las cuotas señaladas en la narrativa de esta sentencia. Como prueba de dicha falta de pago acompañó las letras originales sin que en las mismas constase ningún sello de canceladas y sin que las mismas fuesen impugnadas, desconocidas o por algún medio controvertidas, haciendo las mismas plena prueba de su existencia, de existencia de la obligación, y de que las mismas se encuentran sin haber sido canceladas, correspondiéndose al demandado la carga de la prueba de demostrar el que había pagado dichas letras, sin embargo, el demandado nada efectuó en dicho sentido ni tampoco para desconocer su contenido, su firma o para tacharlas por cualquiera de alguna de esas causales, de manera que en cuanto a la Insolvencia alegada la misma, el Tribunal la aprecia en razón a las letras consignadas, las cuales como antes se dijo, se aprecian como plena prueba al no haber sido desconocidas en ninguna de las oportunidades procesales por el demandado reconviniente.

Alega la parte actora en su libelo el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado. Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que deben expresar, la demandada, entre ellos, en el numeral 4° establece lo que debe el demandante precisar, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicándose situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fueren semovientes, los signos y señales y particulares que puedan determinar su identidad si fueren muebles y los datos y títulos y explicaciones necesarias si trata de derechos y objetos incorporados.

En cuanto al cumplimiento de la determinación del objeto, el vehículo indudablemente está identificado, el mismo consta de las copias certificadas traídas a los autos y no es un hecho controvertido por las partes, sin embargo, en el ordinal 7mo. Establece el artículo citado 340, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios las especificaciones de estos y sus causas. La parte demandante ha pretendido llenar este requisito del Código de Procedimiento Civil, a través de la solicitud de la realización de una Experticia complementaria del fallo. La Experticia complementaria del fallo, conforme lo señala la mejor doctrina es para que se determinen cantidades y la estimación de estos según la hagan los peritos a través de justiprecios, ahora bien esto no exime a la carga que tiene el actor en su libelo, de alegar cuales fueron los hechos constitutivos de la conducta antijurídica o el abuso del derecho que genera el hecho ilícito en este caso la violación contractual más el resultado de dicha violación contractual traducida en el daño y en el nexo de causalidad con el agente y causante, al no haberse discriminado en el libelo los daños y perjuicios reclamados, estos no pueden ser determinados por una Experticia complementaria del fallo, la cual tendrá que establecer no solamente la cuantificación como lo establece el artículo 249 ejusdem sino que tendría que suplirle la carga procesal a la parte actora de haber determinado en su libelo, en que consistían los daños y perjuicios, cuales era su causa su nexo de causalidad con el agente y cual era el daño en realidad, de manera que debe declararse sin lugar la pretensión demandada por los daños y perjuicios por la parte demandante. Así se decide.

En tercer lugar se reclama el pago de una indemnización diaria por la falta de pago como daño emergente, producto del no poder tener en posesión el vehículo ni disfrutar del mismo, desde el momento de la interposición de la demanda hasta que la misma quede firme. Para ello igualmente señalan una cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) la cual estima en lo que sería la ganancia en el mercado de Taxis de Cumaná. Nuevamente este Juzgador debe señalar que para haber sido procedente tal pretensión, la actora debió haber narrado en su libelo y haber alegado los hechos por los cuales se constituía el daño diario que se le ocasionaba al no tener el vehículo en su poder, que dicho vehículo tenia la capacidad de producción de esa cantidad de dinero y permitir que dentro del proceso, en el lapso de evacuación de pruebas, primero que la parte demandada pudiese contradecir en la contestación estos hechos alegados y luego durante la etapa probatoria pudiera a través de expertos determinar si realmente el vehículo estaba en capacidad de producir dicha cantidad de dinero y si es la cantidad usual o promedio que se realiza en la ciudad de Cumaná, por ello, al no haberse llenado el requisito previsto en el numeral 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta pretensión igualmente debe ser declarada sin lugar.

Entrando a a.l.c.y. la reconvención del demandado, el mismo se funda en términos generales en la excepción no adipleti contratus, al señalar que el vehículo adquirido presentaba vicios ocultos y señalando entre esos vicios ocultos el que al cabo de determinados meses de haberlo adquirido, tuvo que cambiarle los cauchos o llantas a dicho vehículo porque se encontraba en muy mal estado, y tuvo que adquirir unos forros, así como también una serie de reparaciones en el croche, en la máquina, una reparación en la cablería, y todas las que narra en su contestación y en su libelo reconviniente. Cabe señalar que establece el Código Civil que cuando se compran bienes usados al estar en conocimiento el comprador del estado en que se encuentran solo puede reclamar aquellos vicios ocultos que no hubiesen sido determinables o no hubiesen estado a la vista de él, los mismos tiene un lapso de caducidad para su reclamo que van desde un año en el caso de los inmuebles hasta tres meses en el caso de los bienes muebles.

En el caso de autos, es una máxima de experiencia que quien adquiere un vehículo usado, y sobre todo si lo adquiere para dedicarlo a la función de taxi, el mismo ve las condiciones en que está, entre otras cosas el de los cauchos y es normal el que un carro usado tenga los cauchos generalmente gastados, de manera que no suena procedente conforme a las máximas de experiencias y al sano juicio el que una persona que adquiere un vehículo vaya a reclamar meses después, de que los cauchos estaban lisos, y que esto constituiría un vicio oculto además esto no fue probado durante la etapa probatoria, en la cual ha pesar de las deficiencias de la reconvención pudo haber al menos llevado elementos a los autos, elementos que llevase a la convicción del Juez de que pudo haber algún engaño en la venta y tradición del carro, sin embargo en el propio documento de compra, calificado por las partes como opción de compra-venta y reconocida por ambos y tenido como plena prueba por este Tribunal, el comprador señala que conoce el estado en que se encuentra el vehículo y que el mismo está en perfectas condiciones. En cuanto a los otros vicios ocultos cuya acción reviditoria pretende ejercer a través de la reconvención del demandado, no solo tienen deficiencia en su alegación sino que los elementos de pruebas que acompañó a su reconvención cuales son facturas emanadas de terceros no fueron ratificados durantes el debate probatorio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben desestimarse y no pueden tener ningún valor probatorio en este proceso y así se declara.

No habiendo probado respecto a los vicios ocultos y a las reparaciones que tuvo que realizar el demandado reconviniente ninguno de los alegatos que esgrimieron conforme a las normas que rigen la materia probatoria, este Tribunal debe declarar sin lugar las pretensiones contenidas por estos conceptos en la reconvención.

En cuanto a la promoción de las testimoniales de las ciudadanas C.C.L.F.; M.d.C.M.M. y Bettciz Centeno de Mora, por medio de cuyos testimonios pretende el demandado probar el pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que constituía el pago inicial o primer giro, el Tribunal acuerda conforme lo alegara la parte actora que constituyendo esto una obligación que excede de los Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) la misma no es sujeta de ser probada mediante la prueba de testigos, mucho menos cuando el demandado reconviniente no alegó en este proceso su carácter mercantil, su carácter de comerciante o el carácter de comerciante de la parte demandante, por lo que de lo que se esgrime en los autos, tanto de la identificación de cada una de las partes así como del contrato mismo, un contrato de venta sobre un bien mueble, se trata de una venta civil y le son aplicables a las mismas, las restricciones probatorias del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

El demandado ha alegado la nulidad absoluta del contrato de venta en razón de que la vendedora para el momento en que efectuó la venta era casada y que el mismo no contó con el consentimiento del marido.

En este sentido es procedente al argumento esgrimido por la parte actora de que en primer lugar la legitimación activa para solicitar la nulidad de dicha convención es el propio cónyuge perjudicado o en todo caso a través de la simulación los acreedores de éste en conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil y que en todo caso siempre es convalidadle, puesto que es una nulidad que aprovecha y protege única y exclusivamente a cada uno de los cónyuges y no a los terceros, de manera que dicha defensa también debe declararse improcedente.

En cuanto a la prejuicialidad debe señalarse que la prejuicialidad esta prevista como cuestión previa en el Código de Procedimiento Civil, y la misma tan solo impide entrar a sentenciar hasta tanto la misma no sea decidida, cuando la cuestión previa ha sido declarado Sin Lugar. Al no existir cuestiones previas sobre la reconvención y no haberse planteado el conflicto entre la jurisdicción penal y la jurisdicción civil no hay inhabilitación alguna para que entre el Juez Civil a decidir la causa y así de declara.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo Y Estabilidad Laboral Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente CON LUGAR la demanda y declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta.

En consecuencia, declara resuelta la venta, celebrada en fecha 18 de Enero de 2002, la cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 89, Tomo 04 de los libros de autenticaciones y como consecuencia de la resolución de dicho contrato se acuerda la entrega del vehículo a la parte actora. Asimismo como compensación por el uso que el demandado tuviese de dicho vehículo durante el tiempo en que estuvo bajo su manejo, se dejan en compensación como antes se dijera, las cantidades que éste pagó a la parte actora. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por cuanto los mismos no fueron probados como efectivamente se señaló lo mismo no ha lugar. No habiendo vencimiento total no hay lugar a las costas, vista la declaratoria de parcialmente Con Lugar de la demanda y la resolución del contrato, se acuerda la entrega del mismo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temp.,

ABG. C.L. FUENTES DE MILLÁN.

La Secretaria Temp.,

ABG. K.S.S..

NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puestas del Tribunal

La Secretaria Temp.,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 18.108

Juicio: Resolución de Contrato

Partes: Siomira M.R.V.

Contra: J.L.F.R.

Materia: Civil.

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