Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 194º y 145º

ASUNTO: UP11-L-2005-000094

Demandante: C.A.S. titular de la cédula de identidad nro. 11.651.654Apoderado: Abog. M.R.C. y M.P., y Milangela Rodríguez inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros: 48.847, 57.519 y 113.490 respectivamente.Demandada: Empresa Vigilantes Industriales Acosta Piña (VIACOPI). Apoderado: Abog. Segundo R.R., INPREABOGADO Nro: 30.758.Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros ConceptosSentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otras Conceptos, interpuesta en fecha 18 de Abril de 2005 por el ciudadano C.A.S. contra la Empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA CA, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Abril de 2005, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 26-04-2004, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 10-05-2005 en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 26-09-2005, oportunidad en la cual se dà por concluida la misma, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio que establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad de flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 eiusdem, decide incorporar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IDe los alegatos del Actor

Alega la parte actora en su libelo de demanda que presto servicios como VIGILANTE para la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE CA., desde el 24-07-1999, pero es el caso que en el mes de mayo de 2002, le fue notificado de manera verbal que la empresa habia cambiado de dueño continuando su relacion laboral con la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA CA.(VIACOPI) devengando un salario diario de Bs. 10.707,80. Manifiesta igualmente que en fecha 28-01-05, el representante de la empresa le solicito que firmara su renuncia alegando que él estaba siendo acusado de hurto. Que fue despedido sin justa causa sin que les fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA CA., fundamentando su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela para que le pague sus prestaciones e indemnizaciones a la cual tiene derecho y que son discriminadas de la siguiente manera:

> Antigüedad (art. 108 LOT)

1er. año 45 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 180.000,00

2do. año: 62 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 297.600,00

3er año: 64 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 337.920,00

4to. Año: 66 días x Bs. 6.336,00: Bs. 418.176,00

5to. Año: 68 dias desglosados asi:

30 dias x Bs. 6.336,00 = Bs. 190.080,00

15 dias x Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,90

23 dias x Bs. 8.236,80 = Bs. 189.446,40

6to. Año: 70 dias desglosados asi:

20 dias x Bs. 8.236.80 = 1.664.736,00

15 dias x Bs. 9.884,20 = Bs. 148.263,00

35 dias x Bs. 13.490,73 = Bs. 472.175,55

Total Bs. 2.502.940,95 HASTA AQUÍ.

> Vacaciones vencidas:

Periodo 1998-1999: 15 días

Periodo 1999-2000: 16 días

Periodo 2000-2001: 17 días

Periodo 2001-2002: 18 días

66 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 319.440,00

> Vacaciones:

85 dias x Bs. 13.490,15 = Bs. 1.146.712,05

> Bono Vacacional:

45 días x Bs.13.490,30 = Bs. 607.082,85

> Dias de Descanso:

14 dias a razon de Bs. 13.490,13 = 188.870,22

> Vacaciones Fraccionadas:

18 dias x Bs. 13.490,73 = Bs. 242.883,14

> Utilidades Fraccionadas:

1.25 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 13.384,15

> Art. 125 L.O.T. = 150 DIAS

> Preaviso:

60 dias x Bs. 13.490,73 = 809443,80

TOTAL: Bs. 7.939.590,10

IIDe la Contestación a la Demanda

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dio contestación a la misma.

De la Audiencia

Siendo la oportunidad legal para la Audiencia de Pruebas, se deja expresa constancia que las partes hicieron acto de presencia y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las mismas a las cuales le fueron formuladas observaciones por ambas partes.

De la carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso que nos ocupa la carga de la prueba recae sobre la demandada una vez que la misma acepta la relación laboral.

IVDe las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente comenzando por los de la parte demandante:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

> Recibos de pago emanados de la empresa VIOCA CA (F. 41-66) no se aprecian por cuanto la misma no es parte en la presente causa.

>Recibos de pago emanados de la empresa VIACOPI CA.( 67-85), se aprecian como evidencia del pago quincenal que le hacia la empresa al trabajador por concepto de sueldo, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Carnet de Identificación emanado por la empresa Vigilantes Industriales de Occidente C A, (VIOCA) (f. 86), no se aprecia por cuanto la misma no es parte en la presente causa.

> Carnet de Identificación emanado de la empresa Vigilantes Industriales Acosta Piña, (VIACOPI) (f. 86), se aprecia como evidencia de la relación de trabajo existente y el cargo desempeñado como Guardia de Seguridad de la accionada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Constancia de trabajo, emanada de Vigilantes Industriales VIOCA (F. 88), no se aprecia por cuanto la misma no es parte en la presente causa.

> Acta Constitutiva de CA. Vigilantes Industriales de Occidente –VIOCA- (f. 90-93), no se aprecia por cuanto la misma no es parte en la presente causa.

> Acta Constitutiva de la Firma Mercantil Vigilantes Industriales Acosta Piña –VIACOPI- (f. 94-98), se aprecia como documento administrativo en cuanto se establecen allí las cláusulas por las cuales se rige la Compañía

> Copia Acta de Audiencia realizada en el Tribunal de control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy (f. 99-101), se aprecia como evidencia de la detencion por flagrancia de la cual fue objeto el accionante en fecha 29-01-2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Prueba de Informe al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (esta prueba no fue evacuada por tanto se hace innecesario su análisis)

Declaración de los ciudadanos: H.S.S. y M.Z.G.O., se aprecian por cuanto sus deposiciones fueron contestes al señalar que conocian al demandante y que el mismo trabajo como vigilante en la empresa Molvenca portando un uniforme que lo identificaba con las empresas VIOCA Y VIACOPI hechos estos, no negados por la accionada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales:

> Hoja de Solicitud de empleo de VIACOPI CA. (f. 111), se aprecia como evidencia de la solicitud de empleo que le hizo el actor a la empresa VIACOPI CA., en fecha 01-04-2003.

> Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía Anónima Vigilantes Industriales de Occidente CA. (114-146), no se aprecia por cuanto la misma no es parte en la presente causa.

> Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía Anónima Vigilantes Industriales Acosta Piña CA.(147-154), se aprecia con el mismo valor señalado up-Supra

> Fotocopia de escrito de solicitud de Despido realizada por la demandada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 10-02-2005 (f. 157), no se aprecia por cuanto no se cumplió el procedimiento de Calificación de Despido.

> Copia fotostática de escrito de fecha 21-02-2005 (f. 161), no se aprecia por cuanto la misma tiene relación con la solicitud de Calificación de Despido y no consta en autos las resultas de la misma. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Recibo de pago de aguinaldos de fecha 10-12-2004 por Bs. 160.500,00 (f. 113), se aprecia como prueba del pago de esa cantidad realizado por la demandada a la demandante.

> Prueba de Informes al Tribunal de Control No. 4 de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy. (f. 222), Se aprecia y se le asigna todo su valor probatorio en razon de que no fue impugnado y del mismo se desprende que efectivamente al accionante le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 29-01-2005, por el presunto delito de Hurto Calificado.

IV

Punto Previo

Este Tribunal se pronuncia sobre el escrito inserto al folio 168 y 170 del expediente, el cual fue presentado por el Abogado Segundo Ramírez, aun cuando el mismo luce extemporáneo, observa:

En cuanto al particular primero, el cual se refiere a los términos en que se pronuncio el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la decisión que riela a los folios del 36 al 38, al respecto quien juzga considera que a quien le corresponde pronunciarse al respecto es al Tribunal de Alzada y así se establece.

Asimismo, en cuanto al particular segundo, referente a la representación del actor, este Tribunal evidencia de autos que el demandante en la prolongación de la audiencia preliminar que se llevo a efecto el día 14-07-2005 (acta folio 25 al 26) estuvo representado por el Abogado M.A.R., a quien le habia sido conferido poder en fecha 10-05-2005, el cual fue ratificado en fecha 08-08- 2005 conjuntamente con las Abogados M.P. y Milangela Rodríguez (f. 33), razón por la cual considera quien juzga que la parte actora si estuvo validamente representada por el antes mencionado Abogado, y en consecuencia desecha el pedimento de la demandada.

En cuanto al particular tercero: considera quien juzga que si bien es cierto que hubo desistimiento del Procedimiento por parte del accionante en el expediente NO. UP11-L-2005 – 000074, en fecha 08-08-2005, no es menos cierto que el expediente que cursa por ante este Tribunal bajo el NO. UP11-L-2005-000094 no se puede considerar desistido ya que en virtud del principio de irrenunciabilidad de los Derechos del trabajador cualquier acto de auto composición procesal debe llenar los extremos de Ley, siendo los mismos expresos y no tácitos, en consecuencia esta juzgadora desecha el pedimento de la demandada

VMotivación

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dio contestación a la misma, debiéndose tener en consecuencia al demandado por confeso, no obstante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, R.A.P.G. contra COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A. La cual establece:

…Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preeliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación de este fallo…

Por lo que estando la accionada en la misma situación jurídica a que se contrae la sentencia citada, este Tribunal, acoge igualmente el criterio antes señalado y en virtud de ello corresponde a quien juzga, determinar en la presente causa la procedencia o improcedencia de la reclamación de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar; a tal efecto, vistos los alegatos y pruebas promovidas por las partes consta que la accionante presto servicios en la empresa Vigilantes Industriales Acosta (VIACOPI CA )., como Vigilante Privado con un salario de Bs 10.707,00 diarios, desde el 01-04-2003 y que termino en fecha 28-01-2005, todo lo cual fue admitido por la demandada.

En este sentido, vista las pruebas de auto se evidencia que la demandada admitio la relacion de trabajo con respecto a la empresa Vigilantes Industriales Acosta Piña, CA. (VIACOPI), por lo que quien juzga considera que examinados como fueron los petitorios del libelo y determinando que los mismos no son contrarios a derecho, se hace necesario entonces la procedencia de los conceptos y montos reclamados referentes a: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas y tratándose de conceptos que se generan de manera ordinaria en toda relación de trabajo, la presente demanda debe prosperar como se decidirá.

Por otra parte, observa quien juzga que quedo probado que el despido del cual fue objeto el demandante es Justificado por cuanto se evidencia de las actas procesales que forman el expediente, específicamente de las actuaciones que rielan a los folios 99-107 que estas no fueron impugnadas, admitiendo así la parte actora el contenido de las mismas, por lo que no existiendo tal evidencia en autos y no habiéndose demostrado por ningún otro elemento del proceso que este haya sido injustificado, considera quien juzga que no procede lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que efectivamente el despido del cual fue objeto el accionante esta encuadrado en la disposición del articulo 102 literal “a” eiusdem, y asi se establece

En cuanto a los días de descanso: En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora se limitó a señalar únicamente que le correspondían “…14 dias a razon de Bs. 13.490,13 = Bs. 188.870,22…” por concepto de dias de descanso, pero no indicó específicamente las fechas en que se produjeron esos dias correspondientes al descanso, por lo que quien juzga considera que tal solicitud es improcedente, ya que el accionante debió plantear y razonar con precisión estos hechos, tomando en cuenta que las demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe especificar de forma clara de los montos y conceptos que pretende, es decir, la demanda debe bastarse asimisma, a tal efecto debe contener toda la información respectiva , de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y así se establece.

Expuesto lo anterior y revisadas las actas que conforman el presente expediente quien juzga no toma en consideración los conceptos y montos reclamados a la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANONIMA (VIOCA), por cuanto de autos se desprende que la misma no fue demandada, por lo que mal podría este Tribunal condenar tales conceptos y montos a la misma, y así se decide.

Así mismo, de los autos se desprende que al ciudadano C.A.S. le fue cancelada por la demandada la cantidad de Bs. 160.500,00 por concepto de Utilidades año 2004, en fecha 10 de diciembre de 2004, según consta de Recibo de pago no desconocido por la actora cursante al folio 113, monto que será deducido de la cantidad que resulte de sus prestaciones sociales y así se decide.

VDecisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano C.A.S. contra la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA CA. (VIACOPI CA.), ambas plenamente identificadas.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la demandada VIGILANTES INDUSTRIALES ACOSTA PIÑA CA. (VIACOPI CA.), a pagar al ciudadano C.A.S. la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE CON CENTIMOS (Bs. 1.365.115,20) menos la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolivares (Bs. 160.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales) lo cual incluye los siguientes montos y conceptos:

> Antigüedad (art. 108 LOT)

1er. año 45 días x Bs. 11.284,50 ------------------------------------Bs. 507.802,50

8 meses: 40 dias x Bs. 11.284.50 -----------------------------------Bs. 451.380,00

> Vacaciones vencidas (año: 2003-2004:

15 dias x Bs. 10.707,80----------------------------------------------- Bs. 160.617,00

> Vacaciones Fraccionadas:

10 dias x Bs. 10.707,80 ---------------------------------------------- Bs. 107.078,00

> Bono Vacacional:

7 días x Bs.10.707,80 ------------------------------------------------ Bs. 74.954,60

> Bono Vacacional Fraccionado:

4.66 dias x Bs. 10.707.80 -------------------------------------------- Bs. 49.898,35

> Utilidades Fraccionadas:

1.25 días x Bs. 10.707,80 -------------------------------------------- Bs. 13.384,75

Total adeudado------------------------------------------------------------Bs. 1.365.115,20

Menos:------------------------------------------------------------------------Bs. 160.500,00

Total a Cobrar: ------------------------------------------------------------Bs. 1.204,615,20

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el articulo 159 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asimismo los intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo tal como lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación y tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe veintitrés (23) días del mes de enero del año 2006. Años: 195º y 146º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

La Secretaria;

Abog. Zoran G.D.

En la misma fecha se publicó siendo las ------ (----) de la tarde.

La Secretaria;

Abog. Zoran G.D..

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