Decisión nº 278 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 6060-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SIORELY ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.310.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S., A.J. CHACON CADENAS, IRCAR MARIEL GIMENEZ GALLARDO y A.O.M.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.068.984, 7.417.851, 10.712.904, 11.595.001 y 8.006.943 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.968, 73.707, 62.524, 75.177 y 72.289 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) e HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.C.A. (HIDROANDES).

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA HIDROVEN: Abogado F.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.225 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA HIDROANDES: Abogados J.A.U.D., R.J. VILORIA CASTELLANO, A.R. TORO GUERRERO, O.A.V.M. y L.E.M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.330.627, 7.817.320, 8.034.752, 5.684.826 y 2.058.825 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.074, 40.652, 53.423, 48.299 y 30.552 respectivamente.

APODERADO JUDCIAL DE LA EMPRESA HIDROVEN: F.J.O.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.225 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.329.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien declinó la competencia en este Tribunal Superior para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana SIORELY ALBARRAN en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) E HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.C.A. (HIDROANDES).

Este Tribunal, siendo competente para conocer del presente recurso, observa: En el libelo de la demanda los apoderados actores exponen que su representada ingresó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C. A. HIDROANDES) empresa filial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE VENEZUELA (C. A. HIDROVEN), el 15-01-1992, desempeñándose en el cargo de Secretaria adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos hasta el 31-07-1999, fecha en la cual fue despedida motivado a que la empresa intespectivamente cambió su domicilio para la ciudad de Barinas, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 232.915,36 mensuales.

Continúan exponiendo que en fecha 01-09-1998 la empresa C. A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, SUCURSAL MERIDA es descentralizada y pasa a ser AGUAS DE M.C.A., que dicha empresa absorbió a todos los trabajadores a través de la figura de la sustitución patronal, que sin embargo continúa existiendo la CORPORATIVA con los trabajadores que allí laboraban y entre ellos estaba su mandante, quien laboraba en el cargo mencionado en la ciudad de Mérida, que de dicha Corporativa dependían las sucursales de Barinas y Trujillo; que sin embargo, el 31-07-1999, cuando su representada tenía acumulado un tiempo de servicio de siete años, siete meses en HIDROANDES-CORPORATIVA, recibe comunicación Nº M-0246 donde se le notifica del cambio de domicilio principal de la C. A. HIDROANDES a la ciudad de Barinas, en razón de lo cual se autorizó al Presidente de HIDROANDES a cancelar las deudas que en materia laboral existan y proceder a su liquidación, que en dicha comunicación le informan que deberá prestar sus servicios en la ciudad de Barinas, a partir del 02 de agosto; que su representada consideró que dicho traslado intespectivo e inesperado afectaba considerablemente sus intereses, acarreándole serios inconvenientes, por estar residenciada en la ciudad de Mérida, manifestó su negativa al traslado, recibiendo otra comunicación signada con el Nº N-M 2284-P donde le informan que debido a su negativa quedaba cesante en sus funciones y cumpliría sus labores hasta el 31-07-1999, que en cuanto a sus prestaciones sociales las mismas le serían canceladas dentro del lapso estipulado en la ley; que luego en fecha 02 de agosto realizaron su retiro del IVSS y posteriormente el Gerente de Recursos Humanos Economista R.R.N., calculó por orden de la empresa las prestaciones sociales que le correspondían a su mandante desde el 01-01-1992 hasta el 31-07-1999 por un monto de Bs. 6.265.308,52, pero que la nueva representación de la empresa solo le canceló la cantidad de Bs. 4.650.279,15 mediante cheque de la entidad bancaria CORP BANCA C. A., que dicho pago lo realizaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 03-09-1999, donde suscribieron acta y solicitaron la homologación respectiva a la transacción presentada con un recibo de pago.

Agregan que en la oportunidad de cancelarle sus prestaciones sociales, la empresa canceló incompleto el monto que le correspondía por sus prestaciones sociales, ya que calculó de manera errónea el monto que legalmente le correspondía, al no tomar en cuenta el salario que debería estar devengando, que en consecuencia existe una diferencia bien significativa, tanto en el salario como en los demás conceptos que la empresa le canceló; que dicha empresa no otorgó completo a los trabajadores el aumento salarial que fue declarado para todos los funcionarios al servicio de la administración pública, a partir del 01-01-1997, establecido en Gaceta Oficial Nº 36.181 de fecha 09-04-1997, articulo 11, según Decreto Nº 1.309 de fecha 30-04-1996, el cual consistió en el 64% del sueldo que devengarán al 31 de diciembre de 1996, cancelando solo el 25%, adeudándole el 39% a partir del 01-01-1997, que dicho monto se le debe cancelar retroactivamente desde el 31-12-1996 y realizar un recalculo en el salario, las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono gratificación alto costo de la vida, la antigüedad cancelada al 19-06-1997, la prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnización sustitutiva de la antigüedad, preaviso, que igual diferencia existe en el monto que aparece en la liquidación realizada por la Gerencia de Recursos Humanos; que el referido pago se hizo ante la Inspectoría del Trabajo mediante transacción, bajo presión.

Manifiestan que el documento de transacción no cumple con las formalidades requeridas en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que siendo los derecho irrenunciables, se permiten las transacciones en esta materia, que en el acta la empresa no desglosó los conceptos cancelados, que la empresa omitió el pago de la diferencia salarial, así como el recalculo de todos los conceptos que legalmente le correspondían y por tanto calculó mal el salario integral utilizado para calcular las prestaciones sociales, no tomando en cuenta las alícuotas correspondientes al bono vacacional, bono de productividad, bonificación de fin de año, ya que la empresa siempre ha cancelado tales conceptos a razón de un salario integral; que la empresa se comprometió a cancelar lo correspondiente a Bono de Productividad que reciben todos los trabajadores en las hidrológicas desde el año 1993 y posteriormente el Presidente de HIDROVEN lo eliminó mediante comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999 enviado al Presidente de HIDROANDES, denominándolo bono gracioso, no obligatorio, lo cual afirma, es falso, por cuanto el bono lo recibía constantemente en el mes de diciembre y dependía de la productividad de los trabajadores durante el año, que en fecha 08-06-2000 la consultoría nacional del Ministerio del Trabajo dictaminó que la empresa estaba obligada a cancelarla; por las razones expuestas demandan la nulidad del acta de fecha 31-08-1999 y su respectiva homologación, así como también demandan a las mencionadas empresas para que convengan en pagar o a ellos sean condenadas la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.395.342,87) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, especificados así:

Diferencia salarial desde el 01-01-1997 Bs. 1.269.070,31; Diferencia de Bonificación de Fin de Año 1997 Bs. 194.082,15, año 1998 Bs. 121.899,25, año 1999 Bs. 149.272,55, año 1999 fraccionado 87.080,89; Diferencia Bono Vacacional año 1997 Bs. 80.363,26, año 1998 Bs. 57.423,63, año 1999 vencido Bs. 66.175,98, año 1999 fraccionado Bs. 25.004,62; Diferencia Gratificación alto costo de la vida año 1997 Bs. 66.367,20, año 1998 Bs. 84.845,40, año 1999 Bs. 429.217,60, Diferencia Antigüedad al 19-06-1997 Bs. 53.171,94, Diferencia Indemnización Antigüedad al 31-07-1999 Bs. 508.120,35, Diferencia Indemnización Preaviso al 31-07-1999 203.247,74, lo cual arroja un total de Bs. 3.395.342,87. Solicitan la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

El abogado F.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes las reclamaciones de la querellante, alegando que entre la ciudadana SIORELYS ALBARRAN y su representada no ha existido relación laboral alguna, que la referida ciudadana nunca prestó sus servicios a su representada y nunca recibió contraprestación o remuneración alguna, que por tal razón la empresa que representa no le adeuda concepto alguno a la actora; que su representada mantiene un vinculo accionario o mercantil con la empresa HIDROANDES, por ser propietaria de parte de sus acciones, que por tal razón no puede pretender cualquier ex trabajador de alguna de las empresas de las cuales su representada es accionista, involucrarlos en las posibles diferencias legales. Solicita se declare sin lugar la demanda.

El Abogado J.A.U.D., apoderado judicial de HIDROANDES, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opuso la prescripción del recurso de nulidad del acta homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en fecha 14-09-1999, alegando que el lapso para intentar la acción se encuentra agotado conforme al articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo opuso como cuestión previa la cosa juzgada de la acción, alegando que la pretensión de la actora fue resuelta de manera definitiva mediante uno de los medios de auto-composición procesal fijado en la ley, como es la transacción suscrita en fecha 14-09-1999 entre la demandante y la empresa HIDROANDES, que dicha transacción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que su representada ofreció a la querellante la cantidad de Bs. 4.650.279,15, la cual fue aceptada, siendo homologada la misma, en consecuencia de lo cual considera que se debe declarar la cosa juzgada por cuanto la transacción cumple con los requisitos legales correspondientes.

Seguidamente niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la querellante, así como los fundamentos de derecho, en el cual expone que es cierto que en fecha 01-09-1998 HIDROANDES es descentralizada, creándose al efecto Aguas de M.C.A., la cual recibió a todos los trabajadores a través de la figura de la sustitución de patronos, admite que en fecha 01-07-1999 el Presidente de dicha empresa le envió comunicación Nº M-0246 a la querellante; que es cierto que su representada le canceló a la actora la cantidad de Bs.4.650.279,15 por concepto de prestaciones sociales, incluyéndose en dicho pago la totalidad de los conceptos y beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo, mediante transacción a la cual el Inspector del Trabajo le impartió la homologación correspondiente; que los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante reúnen todos los bonos, primas y otras bonificaciones que la trabajadora devengara por la prestación de sus servicios, tomando como base el ultimo salario devengado.

Continúa exponiendo que el Decreto Ejecutivo Nº 1309 de fecha 30-04-1996, invocado por la demandante, señala cuales son los organismos sobre los cuales rige el mismo, que su mandante no estaba obligada a pagar dicho aumento, por cuanto no lo establece expresamente el mencionado Decreto, ya que HIDROANDES es una empresa mercantil que se encuentra dentro de la esfera del derecho privado; que el documento de transacción no fue realizado unilateralmente por la empresa, puesto que de la lectura del mismo se observa claramente la exposición que hace la ex – trabajadora. En cuanto al bono de productividad al cual se refiere la querellante, alega que la presidencia de HIDROVEN, mediante Punto Nº 21, Cuenta Nº 11 de fecha 30-11-1995 creó un bono denominado Incentivo a la Eficiencia, fijándose para la procedencia de su pago, determinadas metas o requisitos, que por tanto dicho pago estaba supeditado al alcance de las mismas, ya que se trataba de una concesión graciosa, no obligatoria de parte de la presidencia de HIDROVEN.

Niega y rechaza los montos y conceptos señalados por la actora en el libelo de la demanda, rechaza asimismo la indexación judicial y las costas y costos demandados.

El apoderado judicial de la demandada HIDROVEN, presentó escrito en el cual reprodujo e invocó el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada y promovió las siguientes documentales: copias simples de las Gacetas Oficiales Nº 36.164 de fecha 12-03-1997, Nº 36.405 de fecha 04-03-1998, Nº 5.294 extraordinario de fecha 27-01-1999 y Nº 5.474 extraordinario de fecha 21-06-2000, a los fines de probar que la empresa HIDROANDES posee su propio presupuesto, distinto al otorgado a su representada, señalando que son empresas totalmente independiente una de la otra, en lo financiero y por consiguiente en el ámbito laboral, que el vinculo existente entre ambas empresas es meramente accionario, por cuanto su representada es propietaria de parte de las acciones de HIDROANDES, que por lo tanto el patrono de la querellante es HIDROANDES.

Los apoderados actores, abogados YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, H.A.S. y A.J.C.C., presentaron escrito en el cual promovieron las actas procesales que la favorezcan; promueven asimismo la confesión ficta de la parte patronal, señalando que el representante legal de la empresa, al contestar la demanda, rechazó sus alegatos, pero no indicó cuales hechos admite y cuales niega, que tampoco expresó los hechos o fundamentos de su defensa. Promovió recibos de pago de los meses junio 1995, agosto 1996, agosto 1997, junio 1998 y abril 1999, donde consta el pago de las vacaciones, bono vacacional, diciembre 1995, 1996, 1997 y 1998 donde consta el pago de la bonificación de fin de año y diciembre 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 de la bonificación alto costo de la vida. Promueve exhibición de documentos, solicitando al Tribunal que intime a la representación de las empresas demandadas, para que exhiban los documentos que tienen en su poder referidos a nominas de pago de los meses de enero a diciembre año 1992 al 1998 y desde el mes de enero a julio año 1999; nominas de pago de los meses de diciembre 1992 a 1998, donde consta el pago de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bonificación alto costo de la vida; documento constitutivo de estatutos sociales de las empresas demandadas; original del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la C. A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA de fecha 07-05-1999. Asimismo promueve informes, pidiendo al tribunal que solicite al ciudadano Registrador Mercantil del Estado Mérida, que se sirva verificar e informar los datos de constitución de los Estatutos Sociales de la empresa HIDROANDES, número de registro, Tomo, trimestre, identificación de sus accionistas principales y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 07-05-1997, fecha de inscripción, numero de inscripción, tomo y trascripción de su contenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera: la ciudadana SIORELY ALBARRAN demanda la nulidad del acta de transacción de fecha 31-08-1999 que suscribiera con la empresa HIDROVEN, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, así como también demandan a las empresas mencionadas en autos, para que convengan en pagar o a ellos sean condenadas la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.395.342,87) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la caducidad de la presente la acción, opuesta por la parte demandada. Al respecto, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en efecto, en el presente caso trascurrieron más de seis (06) meses desde la fecha en la cual la ciudadana SIORELY ALBARRAN suscribió transacción con la C. A. HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), la cual fue homologada en la misma fecha, el 31-08-1999, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, constando asimismo de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en fecha 03-09-1999 la actora recibió Bs. 4.650.279,15 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, la actora alega que la caducidad opuesta no ha operado, por cuanto el lapso de caducidad debe contarse a partir de la fecha en la cual la inspectoría del trabajo publique la transacción; sin embargo, la actora no trae a los autos, elemento probatorio de la publicación, a partir de la cual, según afirma, debe computarse el lapso de caducidad; al respecto es preciso señalar que la transacción no requería notificársele a la querellante puesto que lógicamente al haberla suscrito, no había que hacerle notificación alguna, es ilógico notificarle el acto que ella misma suscribió y así se declara.

Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto; siendo el objeto de la caducidad preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende solo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del termino prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho. En cuanto a la caducidad ha sido unánime la doctrina y la jurisprudencia universales, en cuanto a los efectos Ipso Jure que ésta produce. Así se declara.

Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD interpuesto por la ciudadana SIORELY ALBARRAN en contra de las empresas COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) e HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA A.C.A. (HIDROANDES).

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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