Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000027

PARTE ACTORA: SIPACOMIN C.A., Sociedad registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/06/1.993 bajo el No. 43, Tomo 16-A y reformada el 22/07/1.996, bajo el No. 38, Tomo 13-A; y en fecha 11/10/2.001, bajo el No. 23, Tomo 48-A en la persona de su Presidente J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.551.763; y J.V.G., ya identificado, en su condición de accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones de SIPACOMIN C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: de SIPACOMIN C.A.: C.A.J., H.E.J. y E.R.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.713, 90.383 y 90.274 respectivamente, y de J.V.G.: D.E.D. y A.M.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.130 y 45.754, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.370.598 y 9.542.665 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.H.A.S. y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.318.375 y 7.435.693 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: de N.M.P.: V.M. y J.A.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.740 y 33.038 respectivamente; de E.H.A.S.: C.J.M.A., M.S.D.A. y O.R.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.000, 12.224 y 3.999 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN DE VENTA ACUMULADO A JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN DE VENTA mediante demanda intentada por SIPACOMIN C.A., Sociedad registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/06/1.993 bajo el No. 43, Tomo 16-A y reformada el 22/07/1.996, bajo el No. 38, Tomo 13-A; y en fecha 11/10/2.001, bajo el No. 23, Tomo 48-A en la persona de su Presidente J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.551.763; y por el ciudadano J.V.G., ya identificado, en su condición de accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones de SIPACOMIN C.A. contra los ciudadanos E.A.S. y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.318.375 y 7.435.693 respectivamente, admitido el 02/07/02 por los trámites del juicio ordinario. El 16/09/02 la co-demandada, SIPACOMIN C.A. otorgó poder apud-acta a los Abogados C.A.J., H.E.J. y E.R.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.713, 90.383 y 90.274 respectivamente. El 12/11/02 la parte actora consignó resultas de la citación que le fuera entregada para gestionar con otro Alguacil, quien informó haberle sido imposible localizar a los demandados. El 18/11/02 el Tribunal acordó la citación por carteles. El 20/11/02 compareció la ciudadana N.M.P. y se dio por citada. El día 20//102 compareció el ciudadano E.H.A.S. y se dio por citado. El 02/12/02 la ciudadana N.M.P. otorgó poder apud-acta a los Abogados V.M. y J.A.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.740 y 33.038 respectivamente. El 03/12/02 el ciudadano de E.H.A.S. otorgó poder apud-acta a los Abogados C.J.M.A., M.S.D.A. y O.R.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.000, 12.224 y 3.999 respectivamente. El 08/01/03 el co-demandado E.H.A.S. presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y opuso su falta de cualidad para sostener el juicio. En la misma fecha la ciudadana N.M.P. consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación de este juicio al de NULIDAD DE VENTA que cursa por ante este mismo Juzgado. El 21/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, a los fines del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 02/09/03 se dictó decisión interlocutoria en la cual se acordó la acumulación del presente juicio al de NULIDAD DE VENTA, y la suspensión del curso de aquél hasta que éste llegare al mismo estado, para de allí en adelante, tramitarlos juntos. El 30/10/03, la co-demandada N.M.P., presentó escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y en él alegó la falta de cualidad activa de J.V.G.M. para intentar la demanda. El 10/12/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 11/12/03 se agregó escrito de pruebas presentado el 09/12/03 por la Abogada A.M.P.. El 17/12/03 se dictó auto de admisión de pruebas. El juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano J.V.G.M., ya identificado, contra los ciudadanos E.A., en representación de la Empresa SIPACOMIN C.A. y N.M.P., también ya identificados, se inició mediante demanda admitida el día 14/05/02 por los trámites del juicio ordinario. El 23/05/02 fue presentada reforma de la demanda., admitida el 30/05/02. El 01/11/02 se dieron por citados los demandados. El 02/12/02 N.M.P. otorgó poder apud-acta a los Abogados V.M. y J.A.A.. El 03/12/03 E.H.A.S. otorgó poder apud-acta a los Abogados C.J.M.A., M.S.D.A. y O.R.C.. El 03/12/02 N.M.P. presentó escrito de contestación de la demanda en el cual la negó, rechazó y contradijo y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa para intentar la acción. El 04/12/02 presentó escrito de contestación de la demanda E.A.S., quien también alegó la falta de cualidad activa. El 06/02/03 se agregaron las pruebas promovidas por las partes. El 25/04/03 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. Desde este punto en adelante ambos juicios, continuaron como uno sólo y el 22/12/03 se dictó nuevo auto de admisión de pruebas, tanto de las promovidas en este juicio de SIMULACIÓN como de las promovidas en el juicio de NULIDAD, al darse cumplimiento a la decisión interlocutoria que declaró la procedencia de la acumulación de ambos juicios. El 25/03/04 las partes presentaron informes. El 14/04/04 los Abogados M.S.D.A. y A.A. presentaron escritos de observaciones de informes. El 14/06/04 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO

en el juicio de simulación, los actores alegan en el libelo que la Empresa SIPACOMIN C.A. adquirió un total de treinta mil acciones (30.000) del capital social de la Empresa PROYCOMIN 2.000 C.A. según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/09/01 bajo el No. 52, Tomo 39-A, como se evidencia de Acta de Asamblea que acompañó en copia certificada distinguida con la letra “A”. Refieren que el 15/11/01 el accionista de la Empresa SIPACOMIN C.A., ciudadano E.A.S. , en su carácter de Vicepresidente, vendió a N.M.P., esas treinta mil acciones, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 48, Tomo 106, el cual acompañó distinguido con la letra “B”. Expresan que E.A.S. fue autorizado para vender solamente treinta acciones y no las treinta mil que vendió, por lo cual se realizó un acto lesivo a los intereses de la Empresa y de sus integrantes, según se constata de copia del Acta de Asamblea de fecha 01/09/2.001 registrada el día 03/10/01 bajo el No. 45, Tomo 48-A, acompañada distinguida con la letra “C”. Expresan que la venta cuestionada no sólo afecta la gestión ordinaria de la Empresa, sino que fue realizada con la única intención de beneficiar a E.A.S. porque la compradora N.M.P., es una persona de su confianza, ligada familiar y afectivamente a él, que no posee la capacidad económica para efectuar una negociación de esa naturaleza, razones por las cuales demandan se declare la simulación de tal negociación y consecuencialmente su inexistencia. Estimaron la demanda en Bs. 30.000.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co-demandada N.M.P., en escrito de fecha 29/10/03 negó, rechazó y contradijo la demanda. Rechazó que la compra-venta impugnada sea una simulación; negó que quien vendió como Vicepresidente de la Empresa SIPACOMIN C.A., no se encontrara facultado para actuar en forma separada del Presidente, de acuerdo con las Cláusulas del Documento Constitutivo y Estatutos que la regulan, concretamente su Cláusula Novena y opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de J.V.G.M. para intentar la acción propuesta, de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.166 del Código Civil, ya que como tercero no tiene cualidad para intentar acción alguna dirigida a anular el contrato de venta de las acciones, porque de manera personal el demandante no es parte en dicho contrato; que la única titular de los derechos subjetivos y legitimada para hacerlos valer en un debate judicial es la Empresa SIPACOMIN C.A

En el juicio de nulidad, el demandante J.V.G. alega en el libelo reformado que el 01/09/2001 mediante Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 03/10/01 bajo el No. 45, Tomo 48-A, la Empresa SIPACOMIN C.A. autorizó al accionista E.A.S. para que realizara la venta de treinta (30) acciones que tiene en la Empresa PROYCOMIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 09/07/1.999 bajo el No. 10, Tomo 23-A y reformada el día 05/04/2.001 bajo el No. 09, folio 42, Tomo 12-A, y que el día 15/11/01 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado bajo el No. 48, Tomo 106, E.A.S. realiza en nombre de la Empresa SIPACOMIN C.A. la venta pura y simple de treinta mil acciones que poseía esta empresa en la Empresa PROYCOMIN C.A., a la ciudadana N.M.P., acordándose como precio la cantidad de 30.000.000,oo, excediéndose, según expone, de la simple administración de la sociedad, pues solamente se había acordado la venta de treinta (30) acciones, en razón de todo lo cual, demanda la nulidad absoluta del contrato de venta de las treinta mil acciones (30.000) y estimó la demanda en Bs. 30.000.000,oo.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, N.M.P. y E.A.S., la negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes y opusieron como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante.

PUNTO PREVIO

Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad activa opuesta por los demandados al contestar las demandas, y la falta de cualidad e interés del co-demandado, ciudadano E.H.A.S., ya identificado, para sostener el presente juicio, opuesta en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal, en relación con la legitimidad para intentar la acción de nulidad de un contrato, considera esclarecedor el criterio sostenido por el Dr. J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”:

SIC: “Con todo, si bien la mayoría de los autores franceses contemporáneos están conformes con rechazar que la clasificación bipartita de las nulidades pueda traducirse a un “estado del acto” y en sostener en cambio la necesidad de una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, todavía consideran útil la conservación de esta bipartición, aunque referida exclusivamente a la índole del “interés protegido por la específica regla violada. Es ese interés el que determinará el círculo más o menos amplio de sujetos legitimados para hacer valer la “acción de nulidad”, en cuanto que de tratarse de un “interés general”, el ordenamiento generaliza la legitimación procesal “a fin de multiplicar las oportunidades de anulación” del acto, mientras que de tratarse de puro “interés particular”, le basta con legitimar a aquel número restringido de personas a las que busca proteger, lo cual naturalmente podrá dar lugar a un círculo más o menos extenso, según sea el caso. La calificación de absoluta o relativa no se aplica así a la nulidad en cuanto tal, sino a la acción y a sus condiciones de funcionamiento. En tal sentido para la acción tendente a hacer desaparecer el acto nulo de nulidad absoluta que tiene la apariencia de regularidad basta el mero “interés de seguridad” que se halla en la base del Derecho contratuela, pues aun si el contrato tiene efectos relativos a las partes (1.166 y 1.163), sin embargo, él tiene en el mundo de los hechos una existencia susceptible de producir efectos frente a los terceros, quienes de esta manera pueden hallar también en tal “interés de seguridad”, aunque siempre unido a un interés legítimo que les sea personal, el soporte jurídico que les legitime para hacer valer la nulidad que deriva de la violación del “interés general”.

Por lo que respecta a la acción de nulidad relativa, tal “interés de seguridad” no bastaría, ya que estando dirigida la norma a proteger unos concretos intereses privados, es evidente que la concesión de la acción a cualquier tercero que pudiere invocar tal “interés de seguridad”, se prestaría a que la nulidad pudiera devolverse contra los propios sujetos específicos que ella está dirigida a proteger. … omissis …”

La Legitimación activa para intentar la acción de nulidad corresponde, en primer lugar, a las partes, y esto debe aplicarse aun a aquella de entre ellas a quien pueda imputársele el haber violado las buenas costumbres con la celebración del contrato, puesto que la regla nemo auditur propriam turpidem allegans sólo significa un obstáculo en cuanto a la consecuente acción de repetición (supra Nº: 232), pero no para hacer valer la nulidad dirigida a asegurar el interés colectivo en la ineficacia del acto (Ghestin, Nº: 304; Marty y Raynaud, II, Nº: 200). También tiene legitimación activa todo tercero que tenga interés en hacerla constatar. Pero, ¿de qué interés se trata? Por más que el interés protegido con la nulidad absoluta sea un interés general, no parece que el vago interés que tiene todo ciudadano en la observancia del ordenamiento, sea suficiente para darle curso a una demanda introducida por un tercero totalmente extraño al contrato (penitus extraneus). Para llenar las exigencias de nuestros artículos 16 y 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil se requerirá un interés particularmente calificado en el tercero que invoca la nulidad, p. ej.: un acreedor que encuentra un obstáculo para embargar un bien que ha salido del patrimonio de su deudor por un acto traslativo de propiedad aparentemente existente pero nulo de nulidad absoluta, tendrá interés en hacer constatar esto último; lo mismo el reivindicante de un inmueble a quien su poseedor pretenda oponerle un contrato celebrado con otra persona que le otorgaría la aparente condición de poseedor de buena fe requerida para fundar la prescripción abreviada del artículo 1.979 C.., etc. Se ha señalado que esta particular calificación del interés supone la alegación de un interés legítimo, personal y directo del actor, antagónico de aquel que le resultaría lesionado al sujeto pasivo de la acción al ser afectada por la sentencia la aparente regularidad del acto impugnado. (Cfr. Ghestin, Nos. 768 y ss; Weill y Terrés, Nº: 305) …” (Op. CIt. págs. 343, 344)

El Código Civil, en su artículo 1.281, establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”…E.M.L., en su Obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil II”, señala que la acción de simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes (p. 585).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23/10/91, caso: Inversiones Henriquez C.A. contra B. Vilas y otros, estableció:

SIC: “Efectivamente, como lo hace resaltar la formalización, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación”. (Sentencia de 10-6-36, Memoria de 1938, Tomo II, p. 518; sentencia de 22-1-37, Memoria de 1938, Tomo II, p. 13; sentencia de 16-12-47, Memoria de 1948, p. 411; sentencia de 4-11-80, G.F. Nº: 110, Vol. I, p. 669 y sgts; sentencia de 18-12-85, G.F. Nº: 130, Vol. IV, p. 2779 y sgts.).Esta jurisprudencia concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación, la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que pueda tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por lo cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva. …”

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que el ciudadano J.V.G.M., conforme se desprende de las copias certificadas del acta constitutiva-estatutaria y sus posteriores modificaciones consignadas por la parte demandante de la nulidad y la simulación, e insertas a los folios 383 al 395, es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa SIPACOMIN C.A., quien a su vez era la propietaria de las treinta mil (30.000) acciones de la empresa PROYCOMIN 2000 C.A., con un valor nominal de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), y que representaban aproximadamente el veinte por ciento (20%) del capital social de esta empresa, la cual, conforme los recaudos consignados en autos, especialmente los insertos a los folios 31 al 137 del expediente, tiene un contrato celebrado con la FUNDACION ARCO IRIS, referido al Programa Alimentario Escolar Larense, por el cual percibe ingresos por varios cientos millones de bolívares, de los cuales evidentemente le corresponden al ciudadano J.V.G.M., ya identificado, una cantidad de dinero significativa dada su condición de accionista de la empresa SIPACOMIN C.A., todo lo cual, permite deducir de manera clara y evidente la cualidad e interés que tiene dicho ciudadano en que se dilucide efectivamente la validez y eficacia del contrato en virtud del cual la empresa del cual el es propietario del cincuenta por ciento de las acciones, perdió la propiedad de una participación accionaria de aproximadamente el veinte por ciento en una empresa con un contrato que produce ingresos económicos tan importantes; por lo que necesariamente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del ciudadano J.V.G.M., ya identificado, para intentar las acciones de simulación y nulidad, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del ciudadano E.H.A.S., para sostener el presente juicio, formulada en base al alegato que este actuó como representante de la empresa SIPACOMIN C.A., y no en nombre propio, en el negocio jurídico cuya nulidad y declaratoria de simulación se demanda, este Tribunal considera que dicha defensa no debe prosperar, por cuanto el fundamento de ambas acciones se encuentra en atribuirle al ciudadano E.H.A.S., ya identificado, la intención de realizar dicha negociación, con el propósito de afectar de manera directa el patrimonio de la empresa SIPACOMIN C.A., y de manera indirecta el patrimonio de los accionistas de esta empresa, pretendiendo aprovecharse de manera exclusiva de los ingresos económicos derivados de la participación accionaria en la empresa PROYCOMIN 2000 C.A.; por lo que evidentemente, el ciudadano E.H.A.S., ya identificado, tiene cualidad e interés en participar en el presente proceso, a los fines de que se aclare su actuación en la celebración de la mencionada negociación; por lo que la defensa opuesta no debe prosperar. Así se declara.

SEGUNDO

en relación con la acción de nulidad de un contrato, el Dr. J.M.O., en su obra: “Doctrina General del Contrato”, expone:

SIC: “El contrato, tal como lo hemos caracterizado, es un hecho que existe sólo en el Derecho y por el Derecho. Esto no significa afirmar que fuera de su consideración jurídica, eso que ha ocurrido como un hecho histórico o natural no tenga ninguna realidad, sino sólo que su transformación en un “hecho jurídico” eriva de la imputación de ciertos efectos jurídicos a tal hecho histórico o natural por obra del propio Derecho objetivo. Únicamente después de hacer esta aclaratoria puede tener sentido la afirmación de que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él está dirigido a producir.

Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse todavía en una forma tal absoluta como para sostener que allí donde la causa (el contrato) no se haya producido, porque no se hayan dado todas las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponderle, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto a los ojos del Derecho. En primer lugar, aun n habiéndose perfeccionado un contrato, los hechos pueden ser relevantes para el Derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. Ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa pues, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes se han intercambiado.

Eficacia jurídica significa idoneidad del hecho a los ojos del ordenamiento jurídico para producir los efectos jurídicos que ese hecho estaba dirigido a producir. Un hecho irrelevante jurídicamente carece lógicamente de toda eficacia; pero dado que la relevancia jurídica de un hecho reside en su adecuación a un supuesto normativo predispuesto en vista de ciertos efectos jurídicos, de la sola falta de idoneidad de un hecho para producir los efectos jurídicos que con él buscaba producir, esto es, de su mera ineficacia a tal fin, no puede inducirse su total irrelevancia jurídica. La relevancia está, pues, en función de la eficacia. Sirve para expresar la potencialidad para producir efectos jurídicos. El hecho eficaz, es necesariamente un hecho relevante; el hecho relevante puede sin embargo no resultar un hecho eficaz para engendrar los efectos a que estaba dirigido.

La relevancia de ciertos hechos históricos o naturales dados para producir los efectos típicos que desde el punto de vista del ordenamiento pretenden imputarse a tales hechos, depende pues de la valoración jurídica que se dé a esos hechos. Cuando se califica esa relevancia desde el punto de vista de los efectos y se considera que esos hechos no son idóneos para producir los efectos indagados, se habla de ineficacia; cuando se califica esta relevancia desde el punto de vista de la causa y se considera que esos hechos no reúnen los requisitos necesarios para que les impute tal idoneidad, se habla de invalidez.

… Omissis …

En lo que se refiere a la causa que genera la sanción de ineficacia, se suele distinguir entre causas internar, tales como la falta de uno de los elementos estructurales del negocio (p. eje.: indeterminabilidad absoluta del objeto del contrato), un vicio del mismo (p. ej.: incapacidad del autor del acto) o la falta de algún elemento necesario al tipo específico del acto en cuestión (p. ej.: la carencia de la póliza en el contrato de seguro), y causas externas derivadas de la desarmonía del acto con los intereses del sistema considerado en su integridad (p. ej.: falta del poder de disposición en el sujeto que pretende transmitir un derecho, lo que implicaría una contradicción con el principio general de nuestro sistema jurídico positivo de la necesaria concordancia entre el sujeto del negocio y el sujeto de los intereses a los que se refiere el negocio). En esta última hipótesis pudiera todavía en ciertos casos salvarse la eficacia del contrato si otros intereses jurídicos del sistema, incidiendo en el contrato, determinaren que, al menos parcialmente, los intereses a cuya realización tiende el acuerdo de voluntades se adapten, reduzcan o se eliminen bajo ciertos aspectos.

… Omissis …

Más difícil resulta diferenciar la invalidez de la ineficacia, aunque ya hemos visto que esta última puede provenir de otras causas diferentes de aquella. Es por ello que se procura referir el problema de la invalidez a la ineficacia que se genera cuando el contrato no reúne todos sus elementos constitutivos genéricos o específicos o cuando alguno de esos elementos presenta una grave anomalía. Esta ineficacia derivada no puede menos que resultar graduada (ineficacia absoluta, ineficacia limitada, ineficacia parcial, suspensión de la eficacia), según la relevancia que el concreto ordenamiento positivo atribuya a los intereses en juego para calificar los diversos elementos constitutivos del contrato (elementos esenciales, presupuestos de validez, incompatibilidades, etc.), dando lugar así a una gama de valoraciones negativas del contrato: contrato inexistente, contrato nulo, contrato anulable. La caracterización de la ineficacia como típica sanción de la invalidez sirve por otra parte para poner de relieve que cuando el ordenamiento estatuye la invalidez de un contrato, no crea una nueva obligación a cargo del sujeto o sujetos que han participado en tal contrato (como ocurre en la obligación de reparar a cargo del agente del acto ilícito o en la repetición a cargo del enriquecido sin causa a expensas de otro), sino la mera eliminación del presupuesto de imputación de los efectos que era típicos de tal contrato.

El nexo que las precedentes consideraciones muestran entre la invalidez y la ineficacia hace difícil establecer una neta diferenciación entre ambos conceptos. …” (Op. Cit. págs. 319-324)

TERCERO

realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos, el fundamento de la pretensión de declaratoria de nulidad del contrato de compraventa celebrado en fecha 15/11/01, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 106, mediante el cual, el ciudadano E.H.A.S., actuando en representación de la empresa SIPACOMIN C.A., vende treinta mil (30.000) acciones de la empresa PROYCOMIN C.A., que eran propiedad de la empresa SIPACOMIN C.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), a la ciudadana N.M.P., ya identificada, se encuentra en el alegato que la asamblea de accionistas de la empresa SIPACOMIN C.A., celebrada en fecha 01/09/01, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03/10/01, anotada bajo el No. 45, Tomo Nº: 48-A, solo había autorizado la venta de treinta acciones y no de treinta mil.

Ante este alegato fáctico, la parte demandada alegó que lo sucedido fue un error material en la redacción del Acta de la Asamblea, y que la intención de ambos accionistas era vender la totalidad de las acciones que le pertenecían a la empresa SIPACOMIN C.A., además de lo cual, los Estatutos de la empresa facultaban al demandado a realizar esta negociación sin necesidad de autorización alguna de la asamblea de accionistas.

Planteada de esta manera la controversia entre las partes en relación con la pretensión de declaratoria de nulidad del contrato, éste Tribunal observa que a los autos fue agregada copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos de la Empresa SIPACOMIN C.A., los cuales se encuentran agregados a los folios 264 al 271 del expediente, y de los mismos se tiene que de conformidad con la Cláusula Novena de los Estatutos, el Presidente y Vicepresidente de la Compañía se encuentran plenamente facultados, para disponer, de manera conjunta o separada, de todos los bienes propiedad de la empresa SIPACOMIN C.A., sin necesidad de autorización previa de uno al otro, o de la Asamblea de Accionistas; por lo que a criterio de este Tribunal, si ha sido la intención de los accionistas el no continuar con esta forma de administración, hubieran modificado dicha Cláusula, hecho que no ocurrió. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que, aplicando las máximas de la experiencia, existiendo tan amplias facultades de administración para ambos directivos de la empresa, quienes a su vez son los únicos accionistas de la misma, no tiene sentido el que se haya celebrado una Asamblea de Accionistas para acordar la venta de únicamente treinta acciones, cuyo valor nominal ni siquiera justifica el pago de los aranceles que cobra el Registro Mercantil por la inscripción de esta Acta de Asamblea.

En base a las anteriores circunstancias, esta Juzgadora considera que no habiendo sido modificados los Estatutos de la Empresa que establecen un régimen de amplia administración para los directivos (accionistas) de la Compañía, dichas disposiciones deben prevalecer, y se debe considerar que el ciudadano E.H.A.S., ya identificado, si tenía facultades para celebrar el contrato de compraventa cuya nulidad se demanda, por lo que la pretensión de nulidad incoada no debe prosperar. Así se decide.

CUARTO

en relación con la simulación, el Dr. E.M.L., en su obra: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III expone:

SIC: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. ... La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.” (Ob. Cit. Págs. 580 y 581)

En el presente caso, el fundamento fáctico de la pretensión de declaratoria de simulación lo estableció la parte actora en el alegato que la ciudadana N.M.P., vive con la familia del ciudadano E.H.A.S., que entre ambos ciudadanos existen vínculos afectivos, sentimentales y de agradecimiento; que la compradora no pagó el precio de la compraventa, por lo que dicha cantidad nunca ingresó al patrimonio de la empresa SIPACOMIN C.A., todo lo cual fue expresamente rechazado y contradicho por la parte demandada. Ahora bien, dada la naturaleza de los argumentos de la parte demandante de la declaratoria de simulación, correspondía a ella la la carga probatoria de demostrarlos, carga que no cumplió, toda vez que limitó su actuación probatoria principalmente a consignar documentales, de las cuales se tiene prueba de la manera en que los accionistas de la empresa SIPACOMIN C.A. habían establecido la forma de administración del patrimonio de esta empresa, las cuales se tomaron en cuenta al resolver sobre la pretensión de nulidad; además de los documentales, la parte demandante, sólo trajo a los autos como elemento probatorio una prueba de experticia, cuyas resultas corren insertas en la tercera pieza del expediente, y analizada las misma con las reglas de la sana crítica, es posible concluir, partiendo de la propia motivación dada por los expertos, en primer lugar, que ellos no actuaron de manera conjunta, lo cual viola lo establecido en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se fundamenta debidamente el informe de manera tal que se obtenga la convicción que efectivamente se realizó el estudio encomendado, todo lo cual afecta la fuerza de convicción de los dos informes presentados, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba. Así se declara.

Por lo demás, la prueba de informes requerida al Banco Provincial, cuyas resultas constan en autos, no acreditan ningún elemento de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes. Así se establece.

QUINTO

en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal.

En el caso de autos, es criterio de este Juzgado, que la parte demandante de la simulación no cumplió con su carga probatoria, por lo que la demanda intentada no debe prosperar. Así se decide.

Deja expresa constancia el Tribunal de haber dado lectura a los escritos de informes y de observaciones de informes presentados por las partes, sobre cuyos argumentos ya se ha pronunciado este Juzgado en la forma establecida en este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO E.H.A.S. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, Y DEL CIUDADANO J.V.G.M., AMBOS YA IDENTIFICADOS, PARA INTENTAR LAS DEMANDAS DE SIMULACIÓN Y NULIDAD, OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA; DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD intentada por el ciudadano J.V.G.M. contra los ciudadanos E.H.A.S. y N.M.P., todos ya identificados; y, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN intentada por el ciudadano J.V.G.M. y la empresa SIPACOMIN C.A., contra los ciudadanos E.H.A.S. y N.M.P., todos ya identificados. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmadoy selladoen la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publico siendo las 2:26 PM. y se dejó copia.

La Sec.

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