Decisión nº 1118 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de febrero de 2006

Años 195º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano X.L.B., mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.976.608, representado por los Dres. I.S.P. y J.E.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 38.932 y 37.780, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración de la letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Caracas por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 47.141.363,13).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.R.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.755.888 y la asociación civil MONTEMAR, A.C. inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el día 22 de marzo de 1996, bajo el Nº 48, Tomo 14, representados inicialmente por los Dres. D.J.R.K. y J.V.A., inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 17.585 y 7.691, respectivamente, y posteriormente por la Dra. A.A., abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 92.625.

MOTIVO: Cobro de Bolívares a través del procedimiento por intimación.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró FIRME el decreto intimatorio dictado por dicho Tribunal, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y declaró extemporánea por anticipada la oposición formulada por la Asociación Civil demandada, pues la hizo en la oportunidad en que quedó tácitamente intimada, al igual que desechó la oposición que ejerció el abogado D.J.R.K., con fundamento en que, según la recurrida, no acreditó la representación que dijo tener del ciudadano F.R.R..

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 22 de noviembre de 2005, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 9 de febrero del año actual, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

La demanda fue introducida en fecha 28 de julio de 2004 y en la misma fecha, como resultado del trámite de distribución, se dejó constancia de que correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El día 10 de agosto de ese año, el Tribunal dictó un auto mediante el cual se declaró incompetente para conocerla, con fundamento en la circunstancia de que se trata de un procedimiento por intimación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el competente para sustanciarla y decidirla es el del domicilio del deudor.

En fecha 1º de septiembre del mismo año, el Tribunal, a petición del apoderado actor, revocó por contrario imperio la declinatoria que había realizado, sosteniendo que el auto que así la había acordado es de mera sustanciación.

Antes de continuar adelante, es conveniente dejar constancia que, aun cuando es cierto que la demanda sí podía ser incoada por ante esta Circunscripción Judicial, en virtud de la disposición contenida en el artículo 411 del Código de Comercio, que reputa como lugar de pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre éste, lo que equivale a una elección del fuero competente en la acción cambiaria, como la ejercida, a tono con lo que también permite el artículo 641 adjetivo citado; este juzgador no comparte el criterio del Tribunal de la primera instancia, por cuanto no puede ser de mera sustanciación una providencia que tiene expresamente previsto y regulado todo un mecanismo de impugnación, como lo es el recurso de regulación de competencia. Las providencias de mera sustanciación son aquellos que, circunscribiéndose a la ordenación del proceso, no proceden contra ellas recurso alguno. Sin embargo, ese auto que dejó sin efecto la declinatoria de competencia quedó firme, por cuanto no fue apelado por ninguna de las partes.

En el auto de admisión de la demanda o, más propiamente, en el decreto de intimación que se dictó luego de que se dejó sin efecto la mencionada declinatoria de competencia, el Tribunal ordenó la intimación del ciudadano "F.R.R., ya identificado, a *titulo personal y en su carácter de representante judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS MONTEMAR...", para que compareciese dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que pague, acredite haber pagado o formule oposición.

Como se puede observar a simple vista, el decreto de intimación fue redactado en singular, como si de un solo demandado se tratase, lo que no necesariamente es cuestionable, por cuanto aun cuando fueron dos (2) los demandados, siendo uno de ellos una persona jurídica, su citación debía practicarse en la persona de alguno de sus representantes, y resulta que el codemandado como persona natural era, según lo que se informó en el libelo, uno de dichos representantes.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 (f. 51), se ordenó librar una nueva compulsa con motivo de la reconsideración del porcentaje que, en concepto de costas, había calculado el Tribunal. De modo que se dictó un nuevo decreto intimatorio y nuevamente se redacta en singular. También se justificaba el número singular en esta ocasión, porque, aunque no se los identifica, en ese nuevo auto se alude a "la parte demandada" y ésta es una, aunque exista un litisconsorcio. En cualquier caso debe anotarse que, a pesar que lo que se ordenó fue elaborar una nueva compulsa, en realidad se redactó un nuevo decreto de intimación y por ende, la compulsa que es consecuencia de él.

El inicio de la citación personal del ciudadano F.R.R. se produjo en fecha 15 de noviembre de 2004, cuando el alguacil del Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que le hizo entrega de la compulsa; pero se negó a firmar el recibo que se le presentó.

Seguidamente el Tribunal a quo libró una nueva comisión, con el objeto de que un Tribunal de Municipio de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le hiciese entrega de una Boleta de Notificación, en la que se le hiciese saber que había quedado citado en fecha 12 de noviembre de 2004 cuando le entregaron la compulsa a la que alude el párrafo anterior. Estas actuaciones se hicieron constar en el expediente de la causa en fecha 9 de diciembre de 2004, cuando el apoderado actor, designado correo especial al efecto, las consignó mediante diligencia (f. 71).

A todas estas, a pesar de que no consta en autos ni un solo ejemplar de las compulsas (la que se dejó sin efecto y la que se libró posteriormente) es necesario puntualizar que el propio Tribunal de la causa, en el auto mediante el cual ordenó librar la Boleta de Notificación para hacerle saber al demandado (en singular) que había quedado citado, no se hizo mención a la codemandada (f. 64). Tampoco se hizo ninguna referencia a ella en el oficio que se libró al Tribunal de Municipio enviándole la comisión correspondiente (fs. 65, 74 y 75), ni en la comisión misma (fs. 66 y 76), ni tampoco en la Boleta de Notificación (fs. 67 y 68).

Ahora bien, si el Tribunal permanentemente había redactado en singular sus comunicaciones, comisiones, boletas y demás actos del proceso y había omitido hacer las referencias de que eran dos (2) los demandados y no sólo el Sr. F.R.R. ¿podrá imputársele una negligencia procesal al demandado o a sus apoderados porque hubiesen comparecido a juicio en la creencia legítima de que estaban cumplidas todas las formalidades para la citación de toda la parte?

Si no era criticable el uso del singular para ordenar la citación del demandado, como consecuencia de que la persona natural demandada era la misma que representaba el ente jurídico ¿podrá asumirse válidamente la tesis de que el Sr. F.R. tenía que ser citado dos veces: una como persona natural y otra como representante de la asociación civil? ¿Qué hubiese hecho la parte actora si hubiese sido el Sr. F.R. el que hubiese alegado que faltaba la citación de la Asociación Civil? ¿No hubiese sostenido que con haber puesto al conocimiento del Sr. Ramos la existencia del proceso quedaba entendido que la Asociación Civil también estaba a derecho?

La solución adoptada es demasiado matemática y, en criterio de este juzgador, está reñida con la justicia. Es injusto dejar confesa (o dejar firme en cuanto a ella respecta el decreto intimatorio) a la parte demandada o a uno de los codemandados, con el argumento sutil de que a pesar de que los dos codemandados podían ser citados en la misma persona, la Secretaria del Tribunal comisionado hizo constar que sólo practicó la personal de una de ellas, cuando lo cierto es que el Tribunal comisionado solamente se limitó a cumplir la comisión y a entregarle al demandado la Boleta que se elaboró en el comitente, en la que por omisión, obviamente involuntaria, no se indicó que se le notificaba también en su carácter de Presidente de la asociación civil codemandada.

Además, tal como lo afirmó la representación legal del demandado en sus informes ante esta alzada, el abogado D.J.R.K., en nombre del codemandado, formuló oposición a la medida preventiva dictada en la causa en fecha 15 de diciembre de 2004; pero resulta que para esa fecha ya él era apoderado judicial de la Asociación Civil codemandada, la cual otorgó el instrumento acreditativo de esa representación el día 20 de febrero de 2001, conforme consta de la copia fotostática del instrumento respectivo cursante a los folios 84 al 88 del expediente, de modo que la intimación presunta no se habría concretado el día 10 de enero de 2005, como se asentó en la recurrida para declarar extemporánea la oposición, sino el 15 de diciembre de 2004. Incluso, a pesar que en el escrito de oposición el mencionado apoderado actuó en nombre del codemandado F.R.R., en el también señala: "En fin, mi representado además de las atribuciones contenidas en el documento constitutivo y estatutos sociales, conforme a la Asamblea señalada, posee los más amplios poderes de disposición de la Asociación, tanto así que, como se podrá inferir del contenido de la Asamblea citada, tiene, actuando unilateralmente ante personas jurídicas o naturales, las mismas atribuciones o facultades de la Junta Directiva, de lo que se sigue que al suscribir dicho ciudadano la letra de cambio fundamento de la presente acción, lo hizo única y exclusivamente como representante o personero legal de la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., y así lo invoco expresamente." (Folio 10 del Cuaderno de Medidas). Tratando de ser estrictos en cuanto a las formas, como lo pretende la parte actora, sin dejar una duda razonable no puede sostenerse que esas afirmaciones las hubiese realizado como particular o tercero, sino como la empresa misma: "mi representado... posee los más amplios poderes de disposición de la Asociación... al suscribir... la letra de cambio... lo hizo única y exclusivamente como representante o personero legal de la Asociación Civil...". Si la actora utiliza esos argumentos para sostener que de ellos se desprende la confesión de que la letra de cambio fue aceptada, no puede separarlo para utilizar sólo lo que le conviene y desechar lo que le es adverso. En otras palabras, si el argumento esgrimido por el codemandado para sostener que la empresa fue la que aceptó la letra, es utilizado por la parte actora para invocar la confesión expresa respecto al hecho de su aceptación, también debe soportar que cuando el codemandado lo adujo (incluso a través de apoderado, porque para entonces éste ya tenía la representación de la codemandada, aunque no constaba en el expediente) fue para sostener que quien la aceptó fue la asociación civil. De manera que independientemente de lo que al respecto se resuelva en cuanto a quien aceptó la letra, debe admitir igualmente que el reconocimiento de la aceptación es una declaración que sólo pudiera hacer dicha asociación civil.

Sin embargo, quien este recurso decide considera que la fecha definitiva de citación de ambos demandados se completó el día 9 de diciembre de ese año, cuando el actor consignó las resultas de la comisión que se libró a los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que se le entregase al ciudadano F.R.R. la indicada Boleta de Notificación. Sostener lo contrario sería tanto como afirmar, como pareciera inferirse de los argumentos contenidos en las observaciones del demandante, que los errores judiciales [en la expedición de la(s) compulsa(s), Oficio(s), Comisiones y Boleta] deben ser soportados por las partes, aunque lesionen el derecho a la defensa de una de ellas.

En efecto, con el objeto de defender la recurrida, la parte actora indica que poco importa que se hubiese solicitado la intimación del ciudadano F.R. en su doble carácter de persona natural y representante de una persona jurídica, sino la forma como en efecto se practicó y que tampoco importa que esa representación actora no hubiese advertido que no constaba la citación de la asociación civil sino hasta el momento en que su apoderado consigna su acreditación en el expediente, tratando de hacer descansar en los hombros de la parte demandada los vicios que pudo cometer el a quo o su(s) comisionado(s), para aprovecharse de ellos. Cuando la Constitución nacional contempla que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, entre otras cosas persigue que ésta impere por encima de la astucia de los abogados. En otras palabras, que la balanza pese más del lado de la razón que del lado donde se ubica el abogado con una elaborada estrategia, que trata de conseguir con argumentos muy bien escritos lo que la justicia no le concede.

Por ello, si de la revisión del cómputo que se realizará a continuación, se desprende que la oposición al procedimiento por intimación se realizó no al primero ni después del décimo, sino dentro de los diez (10) días a los que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, siguientes al 9 de diciembre de 2004, se revocará el fallo apelado.

Entonces, como quedó dicho en el párrafo anterior, el lapso de la comparecencia para hacer oposición se inició en fecha 9 de diciembre de 2004, cuando el apoderado actor consignó las resultas de la comisión que se libró para que un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas notificase al demandado que había quedado citado en la oportunidad en que recibió la compulsa de manos del alguacil de otro Tribunal de Municipio de aquella localidad.

De acuerdo con el cómputo que consignó el apelante junto a sus informes presentados en esta alzada, desde el día 9 de diciembre de 2004, exclusive, hasta el día 10 de enero de 2005, inclusive, en que la parte demandada se opuso al procedimiento por intimación, transcurrieron en el Tribunal de la causa un total de siete (7) días. De modo que la oposición fue tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.

-. II .-

La parte actora solicitó que a la parte demandada se le declarase confesa, porque, a su decir, la contestación de la demanda se presentó cuando todavía no había precluido el lapso de los diez (10) días de despacho para que se opusiese al procedimiento por intimación; sin embargo, si bien es cierto que el día 17 de enero de 2005 fue, precisamente, el décimo (10º) de aquellos diez (10) días, y en consecuencia la contestación presentada en esa fecha resulta extemporánea, también es cierto que la parte demandada consignó otros dos (2) sendos escritos de contestación de la demanda en fecha 19 del mismo mes; es decir, al segundo (2º) día del lapso de cinco (5) a que se refiere el artículo 652 del Código citado. En consecuencia, la contestación de la demanda también fue tempestiva y por tanto improcedente la solicitud del demandante para que se declare la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

-. III .-

En sus observaciones a los informes presentados por la parte demandada, la parte actora sostiene que los recurrentes pretenden que esta superioridad entre a conocer cuestiones tales como la capacidad del demandado para librar o aceptar letras de cambio en representación de la Asociación Civil Residencias Montemar, analice documentos ajenos al pronunciamiento del A Quo sobre el decreto intimatorio y se pronuncie en la definitiva favorablemente a sus pretensiones. Solicita que este Tribunal se abstenga de conocer sobre ello, por cuanto sería una violación al principio de la doble instancia y al principio que establece los límites para el conocimiento de la alzada "Tantum devolutum quantum appellatum", infiriéndose de su argumentación que lo que considera procedente es que este Tribunal se limite a analizar la tempestividad o no de la oposición.

Respecto a dicho alegato, desea dejar claro quien este recurso decide que comparte la inquietud de la parte actora; aun cuando esa interpretación no es la que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como se desprende de la decisión mediante la cual casó de oficio otra dictada por este Juzgador, en la que este Tribunal revocó la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que se dictase una nueva decisión.

En esa ocasión, la mencionada Sala de Casación Civil, señaló:

"... estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem, al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.

La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro.

Por consiguiente, quienes sentenciamos estimamos que el sentenciador superior al resolver la excepción de falta de cualidad de la actora no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando mayor dilación procesal." (MARCOS E.A.P.V.. J.G.P., Sentencia de fecha 25/02/04, con ponencia del Mag. Dr. C.O.V., Exp. Nº AA20-C-2002-000214)

A juicio de este Juzgador, la porción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que impone a la alzada resolver también el fondo cuando declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, es aplicable exclusivamente cuando se decrete el vicio de la sentencia por alguno de los defectos que señala el artículo 244 del mismo Código; es decir, cuando a la recurrida le falten las determinaciones indicadas en el artículo 243; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. En los demás casos, lo procedente sería ordenar al Tribunal a quo que emita un nuevo pronunciamiento con relación a los puntos que no hubiese resuelto, para evitar la supresión de una instancia.

Sin embargo — se insiste — como ese no es el criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 20 del Código de ritos, y por cuanto la visión superficial del proceso deja ver que en el mismo se cumplieron (cuando menos se tramitaron) sus diferentes etapas, este juzgador procede al análisis de los aspectos de mérito, así:

-. IV .-

La parte actora alega ser tenedora de una letra de cambio librada por ella misma en la ciudad de Caracas por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 47.141.363,13), que fue aceptada para ser pagada el día 8 de agosto de 2003 (rectius: 30 de octubre de 2003) por el ciudadano F.R.R., abrogándose (Sic) la representación de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS MONTEMAR; que esa letra de cambio la presentó al cobro y no le ha sido posible obtener el pago.

Añade que para el momento de la aceptación del título valor, el mencionado ciudadano detentaba la condición de Presidente de la indicada Asociación Civil; pero que de acuerdo con el Documento Constitutivo y los Estatutos de dicha asociación, él carecía de la facultad para aceptar con su sola firma ningún libramiento que obligase a esa persona jurídica, puesto que se trata de una facultad conferida a la Junta Directiva. Que a pesar de que el Presidente es un representante de esa Asociación, y a tenor del artículo 33 de sus estatutos tiene la facultad de abrir, movilizar y cancelar cuentas corrientes o de depósito, emitir y endosar cheques o cobrar los que reciba de la compañía, no puede realizar actos de disposición como la aceptación de letras de cambio, ya que de la simple lectura de el documento constitutivo y estatutos sociales de la Asociación, se infiere que es a la Junta Directiva en pleno, y no a un solo miembro de ésta a quien corresponde la plena disposición de los bienes de su activo social. Y agrega: "En consecuencia, al abrogarse (Sic) por si solo la representación de la mencionada asociación civil, para un acto que excede la simple administración como es la aceptación de una letra de cambio, el citado ciudadano F.R.R., antes identificado, se hace solidariamente responsable del cabal cumplimiento de la obligación cambiaria." e invoca el artículo 417 del Código de Comercio, resaltando el párrafo final de dicha disposición legal y el artículo 243 del mismo Código.

Con fundamento en dichas razones de hecho y de derecho, solicitando la aplicación del procedimiento por intimación, demanda tanto al ciudadano F.R.R. como a la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS MONTEMAR, "en su condición de obligados principales y solidarios" para que le paguen tanto el principal de la letra de cambio antes descrita, como los intereses "legales" a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, más los intereses de mora previstos en el ordinal 2º del artículo 456 del mismo Código, más el derecho de comisión previsto en el ordinal 4º de igual artículo y las costas procesales. Subsidiariamente solicitó que para el evento de que el proceso se llegase a tramitar por el procedimiento ordinario, que los demandados sean condenados al pago de los intereses legales mercantiles establecidos en el artículo 108 citado, que se siguiesen venciendo desde la fecha de la demanda hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas, más la corrección monetaria.

Por último, solicitó que la intimación se realizase en la persona del ciudadano F.R.R., tanto a título personal como en su carácter de representante judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS MONTEMAR.

-. V .-

Aun cuando en la oposición a la intimación se expusieron motivos, ellos no serán analizados, porque equivaldría tanto como aceptar una contestación anticipada, o dos (2) contestaciones a la demanda. Por ello, el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2005 por el abogado D.J.R.K., cursante a los folios 81 al 83 del expediente, en nombre de los dos codemandados, será considerado como si sólo contuviese la oración "en nombre de mis representados me opongo al procedimiento por intimación". Y ASÍ SE DECIDE.

Como quedó dicho en otra parte de esta decisión, el mismo abogado presentó cuatro (4) escritos de contestación (dos por cada demandado), en fechas 17 y 19 de enero de 2005; pero como ese día 17 correspondería al último de los diez (10) días de que disponían para formular oposición, los presentados en esa fecha no serán analizados. Y ASÍ SE DECIDE.

En los presentados en fecha 19 de enero de 2005, alegó:

En nombre del codemandado F.R.R., rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y agregó que conforme al acta de la Asamblea de la Asociación Civil MONTEMAR A.C., se acordó autorizar a la Junta Directiva para que por órgano de su Presidente o Vicepresidente, actuando conjunta o separadamente, gestionen, tramiten y contraten todo lo relacionado al programa a desarrollarse llamado MONTEMAR A.C., con facultades expresas para suscribir en nombre de la Asociación ante entidades públicas y privadas, las solicitudes, recaudos e instrumentos públicos o privados requeridos para la consecución del objeto social de la Asociación, y que quedaron facultados para contratar con cualquier persona natural o jurídica préstamos destinados a ser invertidos en las obras que ejecutare la Asociación, concluyendo que además de las atribuciones que le correspondían según el documento constitutivo y estatutos sociales, también posee los más amplios poderes de disposición de la Asociación hasta el punto que tiene las mismas atribuciones o facultades de la Junta Directiva, de modo que al suscribir la letra de cambio, lo hizo única y exclusivamente como representante o personero legal de la Asociación Civil.

En otro párrafo afirma que la acción propuesta es contradictoria, porque el actor acciona contra la Asociación y contra su Presidente a título personal, sosteniendo que si el actor estimaba que el ciudadano R.R. carecía de facultades, entonces debió accionar solamente contra éste, con base en la responsabilidad personal de aquel que suscribe la letra de cambio en nombre de otro sin tener la facultad, como lo establece la ley. Que lo que ocurre es que como el actor no encontró bien alguno en la Asociación que le garantice las cantidades de dinero que ella le adeuda, inventó la falta de facultad del Presidente de la Asociación para accionar en contra de éste, para acceder por esa vía a los bienes de su patrimonio particular, concluyendo que para el supuesto que R.R. careciera de facultades, el actor no ha debido demandar a la Asociación, porque no existe solidaridad.

En nombre de la Asociación, de su lado, también rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que su representada no ha realizado ninguna operación mercantil con el ciudadano X.L.B., distinta a su admisión como asociado en la Asociación Civil MONTEMAR A.C., conforme se evidencia del Convenio de Aportes que suscribieron el 13 de octubre de 1997; que el actor solicitó a la Asociación que le garantizaran mediante la suscripción de la letra de cambio los aportes de dinero hechos a la asociación; que su propósito es la promoción y desarrollo de unidades de vivienda sobre un lote de terreno ubicado al norte del derecho de vía de la nueva avenida de acceso a la urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, parroquia C.L.M., Municipio Vargas, para lo cual vende a los interesados participaciones en la misma, las que le confieren a estos el carácter de socio, con los derechos y deberes regulados, entre otros, en el Convenio de Aportes; que el actor es socio de la Asociación desde el 13 de octubre de 1997 y que fuera de esa relación, no existe entre ambos ni ha existido ninguna otra relación comercial. Que en la especie no existe la autonomía de la letra de cambio, por cuanto entre el actor y la Asociación no ha existido ninguna relación comercial salvo la señalada anteriormente; que la letra de cambio objeto del juicio está causada y que ésta consiste en la garantía de los aportes hechos a la Asociación Civil, por lo que, a juicio de la codemandada, se le coloca en indefensión cuando no se incorporaron a los autos los otros documentos que forman parte de la misma negociación.

-. VI .-

Durante el período probatorio, la parte actora ratificó el mérito de la letra de cambio fundamento de la pretensión, alegó la confesión incidental del codemandado F.R.R., en la oportunidad que hizo oposición a la medida preventiva decretada en el juicio, en la que reconoció haber aceptado la letra de cambio; se reservó producir antes de informes "el documento público donde consta la venta que hiciera... al ciudadano J.V.C.C.... en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003); es decir, con anterioridad a la fecha de libramiento de la letra de cambio cuyo pago demandamos, que es el treinta de octubre de dos mil tres (2003). Es decir, para el momento del libramiento de la citada letra nuestro representado ya no era asociado de la codemandada, ya había cancelado todas sus obligaciones para con ella, sin lo cual mal hubiese podido tener la titularidad del bien vendido."

El codemandado F.R.R., promovió el acta de la Asamblea de la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., que para entonces ya cursaba en autos y la codemandada asociación civil MONTEMAR, A.C., promovió el instrumento contentivo del Convenio de Aportes "Tipo Viv. B", suscrito por dicha Asociación Civil, mediante el cual el actor ingresó a la misma como el socio Nº 143.

-. VII .-

Ninguno de los codemandados desconoció la letra de cambio acompañada junto al libelo de demanda, razón por la cual la misma habrá de tenerse por reconocida; sin embargo, más adelante se dilucidará a cuál de los demandados le sería oponible, partiendo de la base que según los argumentos de la parte demandada, e incluso, a pesar de la solidaridad alegada por el actor, según la interpretación integral del libelo, éste también arguye que sólo uno de los dos sería el obligado.

En efecto, a pesar que el demandante pretende encontrar una suerte de solidaridad entre la asociación civil y el codemandado, lo cierto es que, en el evento que su razonamiento fuese jurídicamente procedente, en el sentido de que el ciudadano F.R.R. no podía obligar válidamente a la asociación civil, porque la aceptación de la letra de cambio es un acto que excede la simple administración, mal puede pretender que ella, de todos modos, responda solidariamente. ¿Cómo puede haber quedado obligada solidariamente la Asociación Civil, si, precisamente, se sostiene que la voluntad de ésta no fue válidamente expresada con la única firma de su Presidente? Para que exista una solidaridad no ordenada por la ley es necesario que todos los involucrados en la negociación hubiesen expresado su consentimiento válidamente. Sólo pueden ser solidarias las obligaciones de aquellos cuya manifestación de voluntad libre y consciente es incuestionable. Si la misma parte actora cuestiona la manifestación de voluntad que emanó solamente del ciudadano F.R.R. para obligar cartularmente a la asociación civil, cómo puede pretender que ella también resulte condenada, dizque solidariamente. Es que ni para el evento de que los demandados hubiesen sido contumaces ello sería posible. Incluso, de la sola argumentación libelada se desprendería que la condena de uno excluiría la del otro. Cuando se exige como requisito para que opere la confesión ficta, que la pretensión no sea contraria a derecho, queda implícito que debe ser lógica, porque el derecho no ampara absurdos y si la letra no le sería oponible como obligada única por falta de consentimiento, tampoco pudiera serlo como coobligada y, por el contrario, si ella sí quedó válidamente obligada, entonces el Sr. F.R. no tendría que responder personalmente.

En realidad, aunque así no se hizo en la demanda, el planteamiento del actor tendría sentido en tanto y en cuanto se hubiese hecho como pretensiones subsidiarias; es decir, que para el evento que la asociación civil hubiese alegado no haber quedado válidamente obligada, entonces, subsidiariamente, respondiese el Sr. F.R.; pero ni la asociación civil negó la obligación (ni siquiera desconoció la letra; por el contrario, reconoció haberla aceptado, aunque pretendió excepcionarse), ni subsidiariedad es sinónimo de solidaridad.

Entonces, se pudiera adelantar de una vez que, la falta de desconocimiento de la letra de cambio, siendo ella un título autónomo y abstracto, que prescinde de la causa, conducirá, necesariamente que la pretensión se declare con lugar; pero sólo uno de los demandados pudiera reputarse como aceptante y ser condenado al pago, nunca ambos, porque, además, con ese carácter fue que se demandó y no se alegó que el título hubiese sido avalado. Y ASÍ SE DECIDE.

Es oportuna la ocasión para hacer referencia a la causa de la emisión de las letras de cambio también alegada por la codemandada. Este juzgador coincide con los planteamientos de la parte actora, porque en nuestra legislación no es preciso que la letra exprese su causa. Ella carece de importancia para la validez y eficacia del título. La letra de cambio constituye un título autónomo, formal y que se basta a sí mismo. Es un título literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y la falta de alguno de ellos la invalida. Como puede constatarse de la simple lectura de dichos textos legales, ninguno exige que se exprese la causa de la obligación. La cláusula "valor entendido" contenida en la letra de cambio fundamento de la pretensión es superflua e innecesaria, y no la vicia de nulidad ni le priva de eficacia cambiaria. No importa, pues, cuál fue la causa de su emisión porque en esta materia la causa termina siendo la simple suscripción del título, lo cual basta para que nazca el derecho de ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo.

Por ello, no aporta nada en favor ni en contra de alguna de las partes, el documento consignado por el demandante mediante el cual consta que ya no es propietario ni miembro de la asociación civil codemandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, ello no es obstáculo para revisar la relación causal que alegó la codemandada, porque al contrario de lo que afirma la parte actora, cuando en una letra de cambio están presentes el tomador o cualquier otro beneficiario y el aceptante o cualquier otro obligado, a pesar de la autonomía, el deudor puede alegar las excepciones fundadas en sus relaciones personales con aquel que reclama el pago, conforme lo permite la disposición contenida en el artículo 425 del Código de Comercio; pero antes de dicha revisión de la obligación causal es preciso aclarar cuál de los demandados fue el que, en principio, quedó obligado por el título demandado, porque si no lo fue la asociación civil que hizo el alegato, carecería de sentido el análisis de la relación subyacente, por aplicación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Para este juzgador, la defensa de carencia de facultades suficientes por parte del aceptante para obligar a la persona a quien dijo representar correspondería a quien sin estar obligado por virtud de la aceptación viciada, le fuese reclamado el pago; es decir, que quien tendría facultad en el presente caso para alegar que su consentimiento no fue válido sería la propia asociación civil; pero no el acreedor. La letra de cambio también goza de la característica de literalidad, en el sentido de que lo que vale a los efectos de la acción cambiaria es lo que se desprenda de su contenido. En el título valor demandado aparece como aceptante la asociación civil MONTEMAR, A.C., y ésta no lo desconoció, razón por la cual surte efectos contra ella, quien tampoco alegó que hubiese existido un vicio en el consentimiento cuando fue aceptada. Por tanto, habiendo quedado reconocida en cuanto a ella respecta, no cabe posibilidad alguna que deba responder como aceptante el codemandado F.R.R., quien no la suscribió personalmente ni la avaló, sino que actuó en nombre de dicha asociación civil, aunque alegó que la misma fue librada con la finalidad de garantizar los aportes hechos a la asociación por parte del demandante (lo que equivale a un reconocimiento); que ella forma parte de una negociación que se encuentra convenida entre las partes, mediante la suscripción de otros instrumentos y para demostrar esa afirmación incorporó a los autos durante el período probatorio el Convenio de Aportes denominado "Tipo Viv. B"; sin embargo, de dicho convenio no se desprende la emisión de letra de cambio alguna. Si a ello se suma que salvo ese simple alegato, de que supuestamente el título había sido emitido para garantizar aportes, no alegó ninguna excepción que sirviese para considerarla liberada de la deuda, forzoso es concluir que la asociación civil MONTEMAR, A.C., deberá realizar el pago del título valor demandado, con sus intereses de mora y el derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.

Entonces, si quien resultó obligada por virtud de la aceptación de la letra de cambio demandada fue la mencionada asociación civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará improcedente la demanda respecto al codemandado F.R.R., Y ASÍ SE DECIDE.

De manera didáctica, se añade que la interpretación que la doctrina más reputada ha realizado de la disposición contenida en el artículo 417 del Código de Comercio, que establece: "Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.", es que la expresión "poder bastante para hacerlo" no significa que en el texto del mandato tenga que constar expresamente la facultad de poder firmar letras de cambio, sino que del mismo se pueda establecer la voluntad del mandante de que el mandatario puede obligarlo por una letra de cambio. Así, por ejemplo, el poder o mandato en que se le confieran a una persona facultades para realizar todos los actos de disposición, no le impediría firmar letras de cambio, pese a que no esté establecida en forma expresa. Son diferentes los límites del mandato y las facultades que, tácitamente, pueden encontrarse otorgadas dentro del poder. Para apreciar estas últimas debe investigarse la voluntad de las partes y asimismo, el ramo de operaciones o negocios en virtud de los cuales se ha conferido. En el mandato mercantil debe entenderse que el apoderado está facultado para aquellos actos que le han sido conferidos expresamente y para todos aquellos otros que son consecuencia de los primeros o que son los medios normales para llevarlos a cabo, aun cuando sean actos de disposición. (Véase R.G. "La Letra de Cambio y el Cheque, Doctrina, Legislación y Jurisprudencia", Ediciones Fabretón, Edición 1997. p. 227)

Cuando los artículos 243 y 325 del Código de Comercio aluden a "la administración", no se están refiriendo únicamente a los actos de simple administración.

Para avalar esta afirmación, se permite este juzgador transcribir los siguientes párrafos extraídos de la obra del Dr. A.M.H., "Curso de Derecho Mercantil", tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 1986, p. 784 - 785:

"Nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia nunca quisieron reconocer, afortunadamente, la figura del administrador concebida por el Código de Comercio en base a la s.n. restrictiva del artículo 243, construida sobre la base de una clara ecuación:

  1. el administrador no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social;

  2. el administrador no responde sino de la ejecución del mandato (omitimos la referencia superflua al cumplimiento de la ley).

Sujetarse a esa concepción habría significado obligar a las partes a emplear en los estatutos enumeraciones casuísticas extensas de facultades; y posiblemente, a la declaratoria de nulidad de la actuación de los administradores, en muchos casos. Partiendo, pues, del abandono de la simetría del artículo 243 del Código de Comercio y aceptando la invitación virtual que hace Goldschmidt para la aplicación analógica del artículo 325, que regula el punto en materia de sociedades de responsabilidad limitada, las facultades de los administradores quedarían definidas así: los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Esta disposición es similar (no igual) a la del artículo 2.298 del Código Civil italiano (por remisión del artículo 2.384): el administrador que tiene la representación de la sociedad puede llevar a cabo todos los actos que entran en el objeto social, salvo las limitaciones que resultan del acto constitutivo o del poder.

Como cuestión previa debe rechazarse cualquier intento de analizar la expresión actos de administración del artículo 325 del Código de Comercio, sobre la base de la diferenciación tradicional entre actos de administración y actos de disposición o de actos de ordinaria administración y actos de extraordinaria administración. Una distinción de esta naturaleza no tiene ninguna razón de ser en el campo de la actividad empresaria, que está dirigida, a través de la utilización del empleo productivo de los bienes y de la venta de los productos, a la producción de un rendimiento y no a la conservación del patrimonio (Ferri)" (Resaltado del Tribunal)

Y más adelante, siguiendo también a Ferri, añade:

"... los administradores tienen el poder de cumplir todos los actos que son inherentes a la gestión de la hacienda, así como ha sido fundada y estructurada; no podrán modificar la fundación y la estructura, transformar las instalaciones, modificar las dimensiones, extender la actividad, pero indudablemente pueden cumplir, sin necesidad de una autorización de la asamblea, todos los actos que son inherentes a la empresa y a su funcionamiento sobre las bases actuales."

Esos razonamientos son plenamente aplicables a las sociedades civiles y en el caso que nos ocupa, el acto cumplido y cuya legitimidad cuestiona la parte actora no consistió en la modificación de sus estatutos o estructura, ni en la transformación de sus instalaciones o dimensiones; pero, además, no se conciben personas naturales o jurídicas, civiles o mercantiles, que se dediquen a aceptar letras de cambio. Éstas, necesariamente, incluso cuando se trata de una liberalidad (letras de favor) son consecuencia de un pacto accesorio. De manera que la aceptación de una letra de cambio, per se, no puede considerarse ni un acto extraño al objeto social o una extensión de la actividad de la asociación.

Para finalizar, es conveniente traer a colación, también, que de acuerdo con la doctrina dominante, la naturaleza jurídica de los administradores es la de que ellos son un órgano de la sociedad (la que comparte la parte actora y alude a ella en su escrito de observaciones presentado ante esta alzada), razón por la cual su acción abarca todo cuanto es indispensable para la supervivencia, conservación y desarrollo de la persona jurídica. Distinto fuese el caso si se les considerase mandatarios, que no es el caso en el derecho venezolano, caso en el cual no pudiesen enajenar o hipotecar inmuebles, disponer a título gratuito, remitir deudas, contraer empréstitos, transigir, comprometer, ni ejecutar ningún acto extraordinario de administración, a menos que exista autorización expresa en los estatutos.

No puede culminarse esta decisión sin precisarse cuáles son los montos que está obligado a satisfacer el demandado por una letra de cambio, porque en el libelo se reclaman no sólo los conceptos a los que alude el artículo 456 del Código de Comercio, sino también los intereses previstos en el artículo 108 del mismo Código.

Ahora bien, el artículo 456 del indicado Código, señala:

"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad."

La única posibilidad de que en una letra de cambio se reclamen intereses distintos al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento, es cuando ellos hubiesen sido pactados, lo que sólo se permite en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista, tal como lo establece el artículo 414 eiusdem, no siendo ese el caso que nos ocupa, donde del título mismo se desprende que la letra de cambio demandada fue expedida a día fijo.

Lo que sí podía solicitar es el cálculo de los intereses al cinco por ciento (5%) desde la fecha de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de las obligación.

-. VIII .-

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los codemandados contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano X.L.B., en contra del ciudadano F.R.R. y de la asociación civil MONTEMAR, A.C., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se declara SIN LUGAR la apelación que, por vía de adhesión a la interpuesta por la parte demandada, formuló la parte actora.

Se declara SIN LUGAR la demanda respecto al codemandado F.R.R..

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda respecto a la codemandada asociación civil MONTEMAR, A.C., debido a la exclusión de los intereses calculados con base en el artículo 108 del Código de Comercio.

En consecuencia, la mencionada asociación civil MONTEMAR, C.A., deberá pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.752.494,82), discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 47.141.363,13) que constituye el principal de la letra de cambio fundamento de la pretensión, acompañada al libelo de la demanda;

SEGUNDO

CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.532.562,76) equivalente al cinco por ciento (5%) de interés, calculados a partir del vencimiento y hasta el día de la publicación de la presente decisión; y

TERCERO

SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 78.568,94), por concepto del derecho de comisión al que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

Respecto a la indexación solicitada en la demanda, este Tribunal había venido considerando que la misma sólo procedía en las obligaciones de valor y no en las deudas de dinero o regidas por el principio nominalista.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acepta la posibilidad de que se acuerde la indexación en las obligaciones dinerarias, en una de las cuales (Antonio Bucci Cavuoto, Vs. Filippo Panto Lapi y otro, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2002-000877), señaló:

"Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del mismo Código "por no ajustarse a lo alegado y probado en autos", así como el artículo 1.737 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en que el Juez de alzada negó la solicitud de indexación por considerar que el obligado con motivo de un préstamo debe restituir la misma cantidad debida, con independencia del aumento o disminución en el valor de la moneda para el momento del pago.

El recurrente estima que este pronunciamiento es contrario a derecho, pues la mencionada disposición prevé el supuesto de que el deudor no haya incurrido en mora, por lo que en interpretación en contrario, si procede la indexación, que es lo ocurrido en el caso concreto, por cuanto la cantidad reclamada era líquida y exigible para la oportunidad en que se presentó la demanda, lo cual supone que el deudor incurrió en mora.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 1.737 del Código Civil dispone que "...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...". Y a continuación precisa, que "...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...".

Respecto a la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación a contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia ‘...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...', y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, ‘...siempre que el deudor haya entrado en mora...'

En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la monea, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley".

En consecuencia, dicha interpretación es adoptada en la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual:

Se acuerda la indexación solicitada, a cuyo efecto el Tribunal de la causa consultará al Banco Central de Venezuela, qué monto representa para la fecha de esta decisión la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 47.141.363,13), tomando como base el día 30 de octubre de 2003.

La parte actora soportará el pago de las costas procesales respecto al codemandado F.R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la pretensión dirigida contra la asociación civil MONTEMAR, A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del mismo Código, cada parte pagará las costas de la contraria.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:04 pm)

EL SECRETARIO

Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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