Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.D. CORO; 20 DE MARZO DE 2014,

AÑOS; 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 15.143-12.

DEMANDANTE: R.S.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.146.014, domiciliado en el Municipio F.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L. y G.C.., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. V-15.464.561 y 15.977.002, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 114.937 y 138.223.

DEMANDADA: M.L.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.564.412, domiciliada en la Calle A.L., parroquia Adicora, sector Buchuaco, casa Maparari, Municipio F.d.E.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva)

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio interpuesta por el Ciudadano R.S.P.H., en contra la Ciudadana M.L.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.146.014 y V-1.564.412, domiciliados en el Municipio F.d.E.F.. , alegando en su demanda que:

“El día 18 de Junio de 1992, celebro Matrimonio Civil, por ante el prefecto y secretario del Departamento Atures, Territorio Federal de Amazonas, con la Ciudadana. M.L.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.564.412, domiciliada en la Calle A.L., parroquia Adicora, sector Buchuaco, casa Maparari, Municipio F.d.E.F.. Durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente tranquilo, cumpliendo cada uno con sus deberes y derechos conyugales, pero esta situación cambio radicalmente desde el año 1999, cuando comenzamos a tener diferencias entre nosotros, que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió abandonar voluntariamente mi hogar. Que la conducta de su cónyuge asumida hacia el, constituye la figura de “ABANDONO VOLUNTARIO”, contemplada en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente….”.

En fecha 07 de Marzo de 2012, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana M.L.E.P., comisionándose a los Juzgados Distribuidor de los Municipios Falcon y Los Taques del Estafo Falcon; así mismo se libro Boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 14 de Marzo de 2012, diligencio el Ciudadano R.S.P.H., plenamente identificado en autos y debidamente asistida por el Abogado G.C.., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.223, otorgando poder apud acta a los abogados A.L. y G.C. respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.937 y 138.223.

En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal mediante auto, tuvo como parte en el presente juicio, a los abogados A.L. y G.C. respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.937 y 138.223.

En fecha 12 de Abril de 2012, diligencio la Abogada A.L., con el carácter acreditado en autos, consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa.-

En fecha 06 de Abril de 2012, diligencio el Ciudadano E.R., Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 06 de Abril de 2012, el Tribunal mediante auto, acuerda librar compulsa de citación, remitiéndose con despacho y oficio al juzgado comisionado.-

En fecha 21 de Mayo de 2012, diligencio el Ciudadano E.R., Alguacil titular de éste Tribunal portador de la cedula de identidad Nro. V-10.704.984, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal mediante auto, ordeno agregar resultas de comisión emanada del Juzgados Distribuidor de los Municipios Falcon y Los Taques del Estafo Falcon.

En fecha 25 de Julio de 2012, diligencio la Abogada A.L., con el carácter acreditado en autos, solicitando la citación por carteles.-

En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro el preindicado cartel y se le entrego Dos ejemplares a la parte interesada para su publicación periodística y se comisiono a la secretaria del Juzgados Distribuidor de los Municipios Falcon y Los Taques del Estafo Falcon, para su práctica.

En fecha 05 de Octubre de 2012, diligencio la Abg. A.L., con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplares periodísticos Diarios “EL FALCONIANO y El Nuevo Día”, de 05 y 08 de Septiembre de 2012, donde aparece publicado el Cartel de Citación, ordenado por este Tribunal. En fecha 08 de Octubre de 2012, se agregaron a los autos. .

En fecha 24 de Octubre de 2012, la secretaria del Juzgados de Municipios Falcon y Los Taques del Estafo F.A.D.C.V.A., dejo constancia en los autos, de haber cumplido con la formalidad de la fijación de cartel de citación en la morada de la parte demandada en la presente causa. Agregándose resultas de la comisión en fecha 14 de Noviembre de 2012.-

En fecha 13 de Diciembre de 2012, la Abogada A.L., con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal la designación de defensor de oficio a la parte demandada.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal mediante auto, acordó la designación del abogado J.R.S., como defensor de oficio de la parte demandada. En fecha 18 de Enero de 2013, presto el juramento de Ley, como defensor de oficio de la parte demandada.

En fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal mediante auto acordó librar compulsa de citación al defensor de oficio de la parte demandada.

En fecha 08 de Abril de 2013, diligencio el alguacil de éste Tribunal consignado recibo de citación debidamente firmado por el Abogado J.R.S., actuando con el carácter de defensor de oficio de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 27 de Mayo de 2013, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el Ciudadano R.S.P.H., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.937. Se dejo constancia que se hizo presente al acto el Abg. J.S., defensor ad-litem de la parte demandada; así mismo se deja constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de Julio de 2013, se llevo a cabo el Segundo acto reconciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo R.S.P.H., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.937. Se dejo constancia que se hizo presente al acto el Abg. J.S., defensor ad-litem de la parte demandada; así mismo se deja constancia de la incomparecencia al acto de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19 de Julio de 2013, este Tribunal mediante auto, acordó la agregación del escrito de contestación del defensor ad-litem de la parte demandada, presentado en esta misma fecha, constante de Un (1) folio útil

En fecha 19 de Julio de 2013, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo R.S.P.H., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.937. Se dejo constancia de la incomparecencia del defensor ad-litem de la parte demandada. En dicho acto la parte actora expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el contenido del libelo de la demanda es todo”. En fecha 24 de Septiembre de 2013, este Tribunal mediante auto, acordó la agresión de los escritos de pruebas presentado uno por la Abogada A.L., otro por el Abogado J.S., ambos actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 03 de Octubre de 2013, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la Abogada A.L., otro por el Abogado J.S., ambos actuando con el carácter acreditado en autos, de la siguiente manera:

CAPITULO I

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con relación a este medio probatorio, ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales que fundamentan la presente acción y que rielan en el presente expediente, invocando el merito favorable que arrojan dichas actas procesales “En consecuencia este tribunal por cuanto la prueba promovida por la parte interesada fue Invocar el merito favorable de las actas; es por lo que no se admite como medio de prueba; por cuanto el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba valido, estipulado por la legislación vigente por consiguiente no arroja merito alguno al Promovente. (Sentencia Nro. 01000 y 01218 Sala Político del 30-07-2002 y 02-09-2004, casos Proyectos NT Compañía Anónima, Exp. 0293 y R.E.R.E.. Nro. 2003-1380). sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales obligaciones”.-

CAPITULO II

PRUEBA TESTIMONIAL

Del mismo modo, promuevo las testimoniales de los ciudadanos que a continuación detallo:

• R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.666.322, domiciliado en la Parroquia Adicora, sector Buchuaco del Municipio F.d.E.F..-

• M.D.L.M.E., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.288.787 domiciliada en la Parroquia Adicora, sector Buchuaco del Municipio F.d.E.F..-

• A.S.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.809.459, domiciliado en la Parroquia Adicora, sector Buchuaco del Municipio F.d.E.F..-

Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a rendir declaración sobre el interrogatorio que le formulare el Promovente, fija al Quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, a la hora de las 9:30 a.m; 10:00 a.m y 10:30 a.m.-

PRUEBA PROMOVIDA POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, y en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, hacemos uso de las pruebas promovidas por la parte actora. “Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva”.-

CAPITULO II

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovemos las siguientes testimoniales: Solicitamos a este tribunal se sirva tomarle declaración a los ciudadanos:

• B.M.H., venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.902.123, de este domicilio.-

• J.S., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.832.176, de este domicilio.-

Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a rendir declaración sobre el interrogatorio que le formulare el Promovente, fija al Quinto (05) día de Despacho siguiente al de hoy, a la hora de las 11:00 a.m; 11:30 a.m.-

En fecha 06 de Diciembre de 2013, este Tribunal mediante auto, vencido como se encuentra el lapso de Evacuación de Pruebas y el lapso de Constitución de Asociados; fija al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la hora de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.; de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto, vencido como se encuentra el lapso de Informes y en virtud de que las partes no presentaron dichos escritos; fija Sesenta (60) días continuos, contados a partir del día 28 de Enero de 2014; de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente: Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Ahora bien, la presente causa se fundamenta en el abandono voluntario, causal establecida en el Código Civil vigente, en su ordinal 2, articulo 185, traducido como intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges; el abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver.

Esta Juzgadora al analizar las pruebas presentadas por la demandante y el defensor ad liten, observa que se produjeron los actos conciliatorios; en donde el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En consecuencia, procede a valorar las mismas de la siguiente manera: Primero: Reproduce y promueve acta de matrimonio, por ser requisito sine qua non en esta acción y por ser el documento que demuestra el vinculo matrimonial. Se le da valor probatorio y así se determina. Prueba de testigos: la actora promueve testigos los cuales en su declaración, se evidencia de la manifestación que se ha producido el abandono voluntario, dado que los testigos son conteste al afirmar que la cónyuge suspendido el deber de cohabitación, es decir, abandono sus deberes con la cónyuge. Asimismo consta en las declaraciones que la Ciudadana: M.L.E.P., no dio motivos para tal determinación de su cónyuge, al extremo de irse del hogar y sin que hasta hoy se haya producido un acercamiento. A esta prueba, se le concede valor probatorio y así se decide.

Así mismo, la Doctrina y la Jurisprudencia han venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges”. (Grisanti, 200, 284). E igualmente esta tendencia ha sido acogida en la Jurisprudencia Nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.000, del magistrado Juan R. Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun en contra de su voluntad…” En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchado el testimonio de los testigos, esta sala de Juicio le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado, aunado a la presunción afirmativa por incomparecencia del demandado. Así como también, ésta Sala le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera conciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el mas elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, la demandada decidió sin justificación alguna ABANDONAR el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos. Y así se Decide.

Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesto por el Ciudadano: R.S.P.H. en contra de la Ciudadana M.L.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.146.014 y V-1.564.412, respectivamente, domiciliados en el Municipio F.d.E.F.. En consecuencia, se declara disuelto el Matrimonio Civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Atures, Territorio Federal del Estado Amazonas, el día 18 de julio de 1.992, según acta Nro. 125, correspondiente al año 1.992, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

• TERCERO: Se libro boletas de notificación de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha ut-supra.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA,

ABG. C.H..

NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H..

ABG.NCG/CHF/Ym.

EXP. N° 15.143-12.

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