Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001084

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Marzo de 1983, anotada bajo el N° 69, Tomo 37-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada S.V., inscrita en el Inpreabogado N° 113.262, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE LOS LICORES “SIPRONABOLIC” DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PERTENECIENTES AL GRUPO PROLICOR NUBE AZUL, PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., LICORERIA Y FLORISTERIA EL PALMAR DE GUATIRE S.R.L., SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIA C.A., MONTELONGO, C.A., DETALIC, C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A. INVERSIONES TABUGAULA, C.A. TRANSPORTE PARACAIMA, C.A., Y BARRIKAS, C.A. SIMILARES Y CONEXOS. Registrado en fecha 06 de Mayo de 2008, bajo el N° 286, Folio 94, del Libro 11 de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales llevados por la Inspectoría Nacional de y Asuntos Colectivos de Trabajo, sector Privado, bajo Boleta N° 286; de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 28 de Julio de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado brindar los antecedentes al caso, como punto previo al dispositivo final de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Julio de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A. contra SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE LOS LICORES “SIPRONABOLIC” DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PERTENECIENTES AL GRUPO PROLICOR NUBE AZUL, PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., LICORERIA Y FLORISTERIA EL PALMAR DE GUATIRE S.R.L., SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIA C.A., MONTELONGO, C.A., DETALIC, C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A. INVERSIONES TABUGAULA, C.A. TRANSPORTE PARACAIMA, C.A., Y BARRIKAS, C.A. SIMILARES Y CONEXOS, ambas partes identificadas.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, reflejó su recibo por este Tribunal el 28 de Julio de 2010, por lo que se procedió admitir la demanda en esa misma fecha (folio 86).

Una vez cumplida la notificación de la demandada, lo cual fue certificado por Secretaría (folios 99), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio oral y pública el 11 de Noviembre de 2010 (folios 101 y 102), cuando el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que emitió fallo oral declarando: “(…omissis…)este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EXTINGUIDO DEL PROCESO…(omissis..)”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, se publica la sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 07):

• Que acuden ante este tribunal a solicitar la disolución del Sindicato Profesional Nacional Bolivariano de los Licores “SIPRONABOLIC” DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PERTENECIENTES AL GRUPO PROLICOR NUBE AZUL, POVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., LICORERIA Y FLORISTERIA EL PALMAR DE GUATIRE, S.R.L., SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO, C.A., MONTELONGO C.A., DETALIC, C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A. INVERSIONES TABUGAULA, C.A., TRANSPORTE PARACAYMA, C.A. Y BARRICAS, C.A., SIMILARES Y CONEXOS.-

• Que el 06 de mayo de 2008 fue registrado por ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado la mencionada organización sindical.-

• Que la Junta Directiva quedó conformada por E.P., Secretario General, E.R., Secretario de Organización, G.D.S. deF., R.M.S. deR., N.N., Secretario de Actas y Correspondencias, M.H.S. deC. y Deporte, y A.N.S. deV. y Disciplina.-

• Que posterior a la legalización y registro, todos los miembros de la Junta Directiva renunciaron a sus sitios de trabajo, culminando la relación laboral y cobraron sus prestaciones sociales.-

• Que la Organización sindical no posee Junta Directiva y en tal sentido no puede funcionar conforme a lo dispuesto en el Artículo 459 letra a de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• Que la organización sindical carece de Junta Directiva , por cuanto renunciaron a su sitio de trabajo, por lo que al no poseerla, no cumple con el requisito de ley.-

• Que carece actualmente del número de miembros que son necesarios para la constitución de una organización sindical (nacional).-

• Por lo cual la legalizada organización sindical no posee el número de miembros mínimo para su constitución y funcionamiento, lo cual encuadra en la causal de disolución del artículo 460 de la referida ley.-

• Que por ello piden se declare la disolución de la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL NACIONAL BOLIVARIANO DE LOS LICORES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PERTENECIENTES AL GRUPO PROLICOR-NUBE AZUL, PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A, LICORERIA Y FLORISTERIA EL PALMAR DE GUATIRE S.R.L., SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIO, C.A., MONTELONGO C.A., DETALIC, C.A., DISTRIBUIDORA NUBE AZUL C.A., INVERSIONES TABUGAULA, C.A., TRANSPORTE PARACAYMA. C.A., Y BARRIKAS, C.A Y SIMILARES Y CONEXOS.-

• Solicitan se notifique al Ministerio del Trabajo y a la Inspectoría Nacional del Trabajo y Asunto Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que se haga la cancelación del registro respectivo.-

PARTE DEMANDADA

La accionada no compareció a la audiencia oral y pública. Y ASI SE ESTABLECE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICO: DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

Tal y como consta en el acta levantada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 101 y 102), así como también en la reproducción audiovisual respectiva, ninguna de las partes compareció ante este Tribunal en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. Al respecto, establece el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 151: (…Omissis) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Ante tal situación, cabe señalar que la Audiencia Oral de Juicio es el momento más crítico y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia de ambas partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del proceso, según dispone la norma ut supra señalada; tratándose ésta última de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes por cuanto son quienes tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa y defender sus respectivos intereses. Por ello, de realizarse este acto fundamental sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y extraer conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso.

Es así que la ley adjetiva laboral, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recalca la trascendencia de la audiencia de juicio, disponiendo la consecuencia jurídica; y debe atenderse al principio procesal de legalidad de los actos procesales, toda vez que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. Así lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia recaída en el caso: R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A., el 19/10/2005.

En este orden, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En consecuencia, este Juzgado, actuando en sintonía con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0677 del 05 de mayo de 2009, caso: R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A. y otro, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR., advierte que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y ante la incomparecencia de ambas partes al acto de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal; haciéndose inoficiosa la valoración de las pruebas aportadas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio incoado por PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A contra el SINDICATO PROFESIONAL NACIONAL BOLIVARIANO DE LOS LICORES “PRONABOLIC” DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PERTENCIENTES AL GRUPO PROLICOR NUBE-AZUL, PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., LICORERIA Y FLORISTERIA EL PALMAR DE GUATIRE S.R.L., SUPERMERCADO DE LICORES EL SILENCIA C.A., INVERSIONES TABUGAULA, C.A., TRANSPORTE PARACAYMA C.A., SIMILARES Y CONEXOS., ambos debidamente identificados en autos, por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley para interposición de los Recursos. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN ARTEAGA Z.

ASUNTO: DP11-L-2010-001084

NHR/JA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR