Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-001216

PARTE ACTORA:SINDICATO DE PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SIPROTRAGASSC), inscrita ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona en fecha 02-04-1997, bajo el numero 508, folios 123 del Libro de registro número 3; representados por L.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.214.633, en su condición de Secretario General del mismo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.S.R.B., A.M.R.V., R.G.G.M., ANTONELLY y CARLUCY O.B., inscritos en el. I.P.S.A. bajo los Nos. 3.073, 52.647, 80.778, 95.453, y 100.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.A., titular de la cédula de identidad No. 10.296.153, en su carácter de Secretario General, asistido del abogado T.J.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 100.113.

TERCEROS VOLUNTARIOS: TIGASCO GAS LICUADO y C.A. VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”.

APODERADOS DE LOS TERCEROS VOLUNTARIOS: R.A.F. y E.C.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 23.129 y 100.113, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano L.S., en su condición de Secretario General del Sindicato de profesionales de los Trabajadores de las empresas del Gas Similares y Conexas del Estado Anzoátegui (SIPROTRAGASSSC), en fecha 25-11-2004, en la cual señala que en fecha 02 de noviembre del 2004 en la Inspectoría del Trabajo e la ciudad de Barcelona se inscribió una entidad denominada Unión de Trabajadores profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS), que por la nomenclatura sindical (sindicato profesional) del artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el incumplimiento de extremos oficiales previstos en los artículos 422, 423 y 424 ibidem, dicho sindicato es objeto de disolución, toda vez que la petición de registro del sindicato (UNITRAPRODEGAS) interpuesta por el ciudadano A.Á., quien no estaba habilitado para hacerlo, adolece de deficiencias y carencias en su constitución de conformidad con lo establecido en los artículos 421 y 425 de la Ley orgánica del Trabajo, que la nómina de trabajadores no está conformada por trabajadores de un mismo oficio, lo cual determina una ilicitud de conformación de sus afiliados, que del expediente administrativo se puede observar que no está suscrita por todos los miembros de la junta directiva de (UNITRAPRODEGAS), que el ámbito geográfico de actividad no está determinado, que es igualmente violatorio el estatuto sindical en su artículo 10 referido a la admisión de los adolescentes, por fraude del artículo 100 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, que lo referido estatutos no se indica que los fondos sindicales deben ser movilizados y dispuestos con la intervención conjunta de tres de los miembros de la junta directiva, que denuncia la incongruencia numérica existente, toda vez que no existe una relación de identidad entre el listado de trabajadores asistentes a la presunta asamblea (48) con los comprobantes de nómina integrado por 45 trabajadores. Por consiguiente solicita la disolución del sindicato Unión de Trabajadores profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS), asimismo medida cautelar, a los fines de que se suspenda la facultad para realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores. Asimismo, señala que solicitan la disolución del sindicato en virtud de la violación a los requisitos establecidos en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución, que de la nomenclatura se puede observar unión de trabajadores de profesionales del gas industria y comercio, que eso significa que su constitución está inmersa en el artículo 413 de la ley in commento, la cual tiene como elemento fundamental la profesión de los trabajadores, que existe un vicio al mezclarse disímiles profesiones, que escapan de los requisitos establecidos en los artículos 413 y 421, que los sindicatos de industria y comercio no se compaginan con los sindicatos de profesionales, que para la constitución de un sindicato es necesario una convocatoria, la cual se refiere a todos lo trabajadores de la industria y comercio del gas y no a los profesionales, no existiendo similitud ni conexidad, que cuando se habla del domicilio en la solicitud del sindicato interpuesto por ante el inspector del trabajo, quien no lo subsano, invaden la función pública de un tribunal al denominar jurisdicción de que no es propia de un sindicato, así como el ámbito geográfico lo cual no está determinado en su nomenclatura, que la forma de administrar las finanzas no está determinado de conformidad con el artículo 440 ibidem, que cuando se introdujo la solicitud del sindicato, el ciudadano A.Á. determinó que lo hacia en su carácter de secretario general, carácter el cual no poseía porque apenas se estaba solicitando su conformación y por tanto no tenía facultad para ello, que debió haber sido por la junta directiva en pleno, que en virtud del procedimiento acogido por este tribunal van obviar la medida cautelar solicitada, que el artículo 10 de sus estatutos determina que el adolescente tiene capacidad para afiliarse a partir de los 16 años, siendo que la excepción es de catorce años siempre y cuando sean autorizados por su representantes, violando la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.

Por su parte la representación judicial del tercero interviniente sostiene que la conformación del sindicato accionado viola normas irrelajables de orden público, que el hecho de que el Inspector haya registrado y le haya adjudicado personalidad jurídica en modo alguna convalidad las excepciones opuestas en el procedimiento, que nuestra Carta Magna establece que aquellos convenios suscritos por la República tiene preferencia incluso sobre la misma Constitución, que la inclusión de los adolescentes está truncada en los estatutos del sindicato accionado, la cual está limitada en su artículo 10, y es contrario a derecho al ser discriminatorio, violando la libertad del sindicalizarse, 101 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que la administración no advirtió las carencias de conformidad con el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe una diferencia numérica entre el acta de asamblea y la nómina de trabajadores, que los documentos constitutivos no están autenticados por la nómina apoyante, que ninguna de los miembros de la junta directiva presentó declaración de bienes de conformidad con nuestra Constitución, no consta en autos, que ratifican los extremos señalados en el libelo.

Llegada la oportunidad de la intervención de la representación judicial del sindicato accionado, el mismo alegó como punto previo la falta de cualidad del accionante, por lo cual no se debió haber admitido la demanda al no cumplir lo previsto en el artículo 341 de la Código de Procedimiento Civil, al no consignar autorización tanto de los miembros afiliados como de la junta directiva, violando el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto el actor carece de cualidad procesal, que el actor nunca ha consignado informe, que las elecciones sindicales del año 2000 por el C.N.E., presentaron vicios antes y después de su celebración, por tanto el actor no está legitimado, que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo del sindicato accionante observaron que no existe en ningún año informe de la gestión económica de los fondos del sindicato, lo cual es exigido por la Ley Orgánica del Trabajo so pena no ser reelegido su representante legal, que no existe igualmente la consignación anual de la nómina de trabajadores miembros del ente sindical, por tanto solicita la desestimación de la presente acción, que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 418, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo reconviene al sindicato accionante para su disolución, que rechaza, niega y contradice la pretensión de su contraparte, en los mismos términos de su escrito de contestación que es perfectamente válido la conexidad entre sus miembros, que en cuanto a la facultad prevista en los artículos 421 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo que aduce el accionante violentado, se cumplió tal requisito de conformidad con el artículo 15 de del Decreto con fuerza de Ley Trámites Administrativos.

Seguidamente la representación judicial del sindicato accionante, hizo oposición a la reconvención referida por su contraparte, por considerarla extemporánea al ser propuesta durante la audiencia y no antes, dejándolos en estado de indefensión, asimismo niegan los alegatos esgrimidos por el sindicato accionado, con respecto a la autenticación de su representado.

El tercero interviniente hace referencia al artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser el accionante suscribiente de la actual Convención Colectiva suscrita entre su representada y sus trabajadores y que bajo el principio iura novit curia debe ser del conocimiento de este tribunal, lo cual le acredita facultad para accionar, asimismo en cuanto a la reconvención propuesta por el sindicato accionado, considera que es extemporánea, debe realizarse previa la audiencia de juicio, que el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene una previsión a fin de preservar alternabilidad sindical, que no acarrea cefalea sindical, lo cual ha sido establecido por nuestro máximo tribunal, sin dejar de ser directivos del sindicato, el cargo de secretario general es incuestionable hasta que no se haga la reelección, que en cuanto a la constitución del sindicato no es posible que las firmas de los miembros de la nómina estén dispersas, deben ser simultáneas, que la capacidad de obrar de un sindicato depende de su constitución de acuerdo a los tipos de sindicato previstos en la ley, a fin de evitar disimilitud de profesiones, que la conexidad no llega hasta allí.

En cuanto a la reconvención propuesta por el sindicato UNION DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS) en contra del sindicato accionante mediante la cual pide sea disuelto el mismo, la misma fue inadmitida por esta juzgadora en forma incidental en la oportunidad de la audiencia pública de juicio por cuanto el proceso adoptado no permite la sustanciación de una reconvención y en todo caso, por haber sido planteada en forma sorpresiva en la propia audiencia de juicio, lo que contraviene elementales principios referidos al derecho a la defensa de la parte actora, del debido proceso, así como de la concentración y celeridad procesal que informan a asuntos como el sustanciado en autos.

Seguidamente se dio inicio a la promoción de las pruebas presentadas por la parte accionante la cual fueron admitidas por el Tribunal y, evacuadas las mismas, en cuanto al mérito favorable de los autos, el Tribunal señala que este principio opera de pleno derecho sin necesidad de alegación por las partes, asimismo hace valer las documentales acompañadas al libelo las cuales son: Marcado A copia certificada de los estatutos del Sindicato Profesional de Trabajadores de las empresas del Gas Similares y Conexos del Estado Anzoátegui ( SIPROTRAGASSC), marcado B solicitud de inscripción sindical dirigida al Inspector del Trabajo de Barcelona por el ciudadano A.Á., planillas nóminas, recibos de pago, firmas, convocatoria y notificación dirigida al ente administrativo, relativa a la inscripción, constitución y registro ante el Ministerio del Trabajo del Sindicato UNITRAPRODEGAS. Marcadas C1, C2 Y C3, artículos de prensa publicados en los diarios regionales con ocasión a incidentes protagonizados por un grupo de trabajadores del sindicato accionado, marcado E copia certificada del expediente correspondiente al Sindicato Unión de Trabajadores del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS).

El sindicato accionado promovió sus pruebas siendo admitidas y evacuadas las siguientes: copia certificada marcada A relativa al expediente administrativo de la organización sindical SIPROTRAGASSC, marcado B oficio mediante el cual dicho sindicato afilia afilian 92 trabajadores. Marcado C acto de contestación en procedimiento de despido masivo, marcado D boleta de inscripción y legalización, acta constitutiva, estatutos y nómina de miembros fundadores de la organización sindical accionada. Cuarenta y cinco comprobantes de nóminas o recibos de los trabajadores fundadores. Promueve marcados E, F, G y H contentivo de copia simple de licencia otorgada por el Ministerio de Energía y Minas a los trabajadores del sindicato accionado. El Tribunal negó la admisión de la prueba de informes dirigida al Ministerio de Energía y Minas en el Estado Anzoátegui; y a la Inspectoria del Trabajo de Barcelona señalada en los puntos 1 y 2; sin embargo, procedió admitir la concerniente a la solicitud de copia certificada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre una colisión de trabajadores y la empresa VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL C.A. “VDGAS”, Librándose el oficio correspondiente a dicha prueba de informes.

En cuanto a las pruebas del tercero interviniente, éste se acogió al mérito favorable de las promovidas por la parte accionante, ratificando el Tribunal el criterio esgrimido anteriormente.

Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa, que en la ocasión en que tuvo lugar la audiencia pública de juicio, la parte accionada en forma perentoria al fondo del asunto, alegó la falta de cualidad del sindicato accionante para sostener el juicio, ya que a su decir, la junta directiva del mismo no se había relegitimado, ni había presentado anualmente cuentas detallada de su administración y que el sindicato accionado no tenía ni un sólo miembro afiliado.

A los efectos de resolver el incidente planteado por la parte demandada, este Tribunal observa que la legitimidad activa en casos como el que nos ocupa deriva de la titularidad que posea el actor concreto para sostener activamente el juicio como demandante, a tales efectos se establece que el literal b) del artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que se estimará como interesado en la petición judicial de disolución sindical a “Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución solicita”.

Entre las razones argumentadas por UNITRAPRODEGAS para sustentar la falta de cualidad activa se encuentra el alegato respecto a que la junta directiva del sindicato demandante no se relegitimó, ni hizo anualmente la rendición indicada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tiene afiliado alguno, sobre tales argumentos este Tribunal observa que el que la Junta Directiva de un sindicato hubiere accedido o no al proceso de relegitimación, en modo alguno implica la acefalía del mismo, esto es, no pierden su carácter de directivos los miembros de la junta que se encontraban a cargo de la gestión y administración de un sindicato cuya directiva no se sometió al proceso de relegitimación, la sanción por el incumplimiento anotado lo sería sólo a la incapacidad sobrevenida para que el sindicato ejecute el patrocinio de trabajadores en conflictos colectivos o para negociar convenciones colectivas en ejercicio de la llamada “acción sindical”, pero en modo alguno este incumplimiento (para el caso que se hubiere materializado) implica la defenestración de los directivos o la paralización de toda otra gestión sindical. En cuanto a la administración y gestión del sindicato (el ejercicio de sus derechos y obligaciones como sujeto de derecho) se mantiene en forma plena, aún para el caso que se hubiere consumado el lapso para el cual fue elegida la junta directiva, ya que lo contrario, como lo pretende UNITRAPRODEGAS, implicaría la “muerte” o “disolución fáctica” del sujeto sindical por una vía distinta a la legalmente establecida en los artículo 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no es procedente en derecho. A los efectos de sustentar lo afirmado, este Tribunal acoge y hace suya la jurisprudencia que al respecto y en forma vinculante en el ámbito electoral, ha sostenido en forma consolidada la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras ocasiones, en el fallo N° 091 del 19 de julio de 2001 recaído en el Expediente N° 000027. Y, finalmente, pretende el sindicato accionado, que la falta de rendición anual de cuentas por parte de la junta directiva del sindicato actor así como que éste no tiene afiliados implica, en el caso de autos, que el sindicato no posee legitimidad procesal para accionar como lo hizo. Sobre tales alegatos este Tribunal observa que los mismos escapan del conocimiento de esta juzgadora, ya que se refieren tales supuestos; el primero, a una circunstancia que de haberse dado, sólo inhabilita a los miembros de la directiva del sindicato actor para ser reelectos (vid artículo 441 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo) y sólo atañe a los miembros activos del sindicato de cara al proceso electoral que se ejecute en el seno de tal organización sindical en ejercicio pleno de su autonomía y; el segundo, si fuere el caso que carece de afiliados el sindicato como lo alega el sindicato accionado, ello sería materia para una acción de disolución sindical pero no de inhabilitación de su junta directiva o de discapacidad de obrar del sindicato como sujeto de derecho, como lo pretende el sindicato cuya disolución fue demandada, por lo tanto, se desecha la falta de cualidad sustentada en estas razones. Por otra parte, consta en autos, de las pruebas aportadas por la parte accionada, que la misma (UNITRAPRODEGAS) ha venido ejecutando actividades sindicales, entre otras, en la empresa TIGASCO. Igualmente consta de ejemplar original consignado durante la audiencia, que el sindicato actor celebró una convención colectiva de trabajo en el año 2003 con la empresa TIGASCO, C.A., de ello, por las pruebas aportadas en autos, tanto por el propio sindicato accionado como por el actor (Folios 312 al 330 de la segunda pieza del expediente), quedó suficientemente probado en este proceso que ambas organizaciones sindicales hacen vida sindical en el mismo ámbito empresarial. En todo caso, de una simple lectura, tanto de la misma nomenclatura de ambas entidades sindicales como de sus estatutos se concluye, que las mismas pretenden su actividad o gestión sindical en el sector del gas, esto es, hay evidencias incontestables en autos que hacen concluir a quien decide, que las organizaciones sindicales, tanto la demandante como la demandada, cohabitan sindicalmente en los mismos espacios, lo que determina la improcedencia de la ilegitimidad propuesta y así se decide.

Luego de oponer la falta de cualidad activa, la parte accionada reconvino al sindicato accionante a los efectos que, dentro de la secuela de este mismo proceso, se ordene su disolución, reconvención que fue inadmitida por esta juzgadora en forma incidental en la oportunidad de la audiencia pública de juicio por cuanto el proceso adoptado no permite la sustanciación de una reconvención y en todo caso, por haber sido planteada en forma sorpresiva en la propia audiencia de juicio, lo que contraviene elementales principios referidos al derecho a la defensa de la parte actora, del debido proceso, así como de la concentración y celeridad procesal que informan a asuntos como el sustanciado en autos.

Con ocasión de la audiencia de juicio, la parte accionada impugnó la representación que ejercen en autos los profesionales del derecho actuantes por la parte actora, aduciendo que el poder fue otorgado en razón de unas facultades estatutarias que no autorizan al Secretario General para otorgar mandatos sino para firmar documentos, ante lo cual, los abogados que han actuado en el proceso ratificaron su condición de mandatarios válidamente constituidos en autos. Presente en la audiencia el ciudadano L.S., actuando en su condición de Secretario General del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SIPROTRAGASSC) manifestó; en primer lugar, que ratificaba en todas sus partes las actuaciones de los abogados J.S.R. y A.M.R.V. quienes son y han sido apoderados del sindicato que éste representa, por lo que los reconoce como tales y avala todas las actuaciones procesales adelantadas por éstos en nombre del sindicato actor; y en segundo lugar, que en el mismo artículo 25 de los estatutos sindicales en su letra a) (Folio 23 de la primera pieza del expediente) posee él la facultad para otorgar el mandato que extendió a los profesionales del derecho constituidos en autos en nombre del sindicato por lo tanto, insistió en la legitimidad y capacidad de los apoderados del sindicato actor para gestionar en su nombre en el proceso.

Por su parte, el apoderado de los terceros intervinientes, en nombre de sus representadas se acogió al planteamiento formulado por la representación del sindicato actor a los efectos de ratificar la legitimidad para actuar en autos de los abogados J.S.R. y A.M.R.V..

A los fines de resolver la impugnación planteada observa quien decide que, en principio, quien accionó la disolución de UNITRAPRODEGAS que se ventila en autos lo fue el Secretario General del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI asistido de abogado, por lo que la validez de esa actividad es incuestionable. Igualmente observa quien decide que en todo caso, desde su inicio y durante todo el tiempo que duró la audiencia de juicio estuvo presente el ciudadano L.S. en su carácter anotado, quien igualmente ratificó de inmediato la condición de apoderados de su representada de los abogados que actuaron en la audiencia, por lo tanto, esta juzgadora observa que la representación legal del sindicato accionante estuvo presente por vía de su Secretario General en la audiencia por lo que debe tenerse como indudablemente presente al sindicato demandante en ese acto público para todos los efectos legales. Igualmente observa esta juzgadora, que tal y como lo alegó el Secretario General del sindicato actor, el mismo esta facultado para otorgar mandatos, de acuerdo a las previsiones del literal a) del artículo 25 de los estatutos sindicales y que la condición de apoderados actores de tales abogados fue ratificada tempestiva y eficazmente por la parte demandante, por lo tanto, se desestima la impugnación formulada por UNITRAPRODEGAS por las razones señaladas ASI SE DECIDE.-

Pasa ahora quien decide a analizar la materia de mérito y a tales efectos observa, que el legislador laboral venezolano en la Ley de 1990, se adecuó a lo previsto en el artículo 4 del Convenio 87 y así, en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció la competencia material jurisdiccional (del juez del trabajo) a los fines de la declaración de una disolución sindical.

El literal c) del artículo 426 ejusdem prevé que el Inspector del Trabajo puede negarse al registro de un sindicato en formación si no cumplen a cabalidad los promoventes con los extremos previstos en el artículo 421 de la misma Ley o si los documentos constitutivos presentan “…alguna deficiencia u omisión…”.

Por otra parte, la acción de disolución sindical, cuando es sustentada en el literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo lo es, a los efectos que el Juez del Trabajo “corrija” violaciones e inobservancias al orden público perpetradas por los promoventes sindicales en la confección de los documentos indicados en los artículos 422, 423 y 424 ejusdem y que fueron cohonestadas por el Inspector del Trabajo al registrar ilícitamente a la organización sindical.

De una lectura del libelo de la demanda se observa, que una de las infracciones al orden público alegadas por el sindicato actor lo es la referida a la violación de la libertad sindical de los menores y adolescentes por parte de UNITRAPRODEGAS.

Al darle lectura quien decide al artículo 10 de los Estatutos de la demandada observa que, como lo alegó la parte actora y los terceros intervinientes, el acceso de los adolescentes a ese sindicato requiere de la autorización de sus representantes legales.

En la República Bolivariana de Venezuela, la sindicación se presenta como un derecho inalienable de los menores y adolescentes, ello se observa, desde la prohibición existente en la legislación laboral patria de discriminaciones por razones de edad (artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo) o por expresa disposición legislativa regulatoria de los derechos de los menores y adolescentes (artículo 101 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pero más aún, la libertad sindical como género, es tenida como un derecho humano fundamental de todos los trabajadores dentro del marco jurídico americano y objeto de regulación expresa en el artículo 3 del convenio 87 de 1982 ratificado por nuestro país. Por lo que, una cosa es el derecho a la sindicación del adolescente trabajador y otra muy distinta lo es su acceso a cargos de dirección sindical.

El artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo establece (desarrollando los principios generales previstos en los artículos 397 y 400 ejusdem) la libertad plena a la sindicación (sin discriminación alguna) de ello, comparte quien decide el alegato libelar respecto a que, la limitación que tienen los adolescentes para acceder libremente a UNITRAPRODEGAS por fuerza de la redacción del artículo 10 de sus Estatutos, al imponer mayores requisitos que la simple voluntad personal de los adolescentes, atenta en forme intolerable y directa en contra de la libertad que le es propia a este género de trabajadores (habilitados y tenidos por regulación legal expresa como laborantes –vid artículo 247 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo-) y por ende, transgrede el sindicato accionado el derecho humano fundamental de los que son titulares estos trabajadores adolescentes dada la grosera trasgresión al orden público señalada, lo que por sí sólo justifica la disolución sindical solicitada.

El legislador venezolano es claro cuando establece la tipología sindical en los artículos 412, 413, 414 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La categoría prevista en el artículo 413 ejusdem tiene como particularidad, que todos los afiliados a los sindicatos “profesionales”, necesariamente deben tener “…una misma profesión u oficio (…) o profesiones u oficios similares o conexos…”.

La profesión, conforme lo indica el Diccionario de Lengua Española (de la Real Academia Española) se refiere “….3. Empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución…” y oficio “(del Lat. Officíum)” es la “ocupación habitual”, de lo que se debe concluir, que la categoría sindical indicada en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como característica, que todos los que la conforman son y deben ser trabajadores que tengan la misma o análoga “ocupación habitual”.

La pretensión del sindicato accionado respecto a que en el desarrollo de sus actividades los promoventes y afiliados al mismo interactúan y que por ello sus profesiones u oficios son conexos, es contraria al orden legal laboral, ya que lo que el legislador determinó, para el caso de los trabajadores que comparten o coadyuven entre si en la ejecución de su respectiva profesión u oficio (sin tener la misma “ocupación habitual”) y que laboren para un mismo patrono o para varios dedicados a la misma actividad, es la conformación de sindicatos de empresa, industriales o sectoriales (vid artículos 412, 414 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo) según el caso, ya que la conexidad a que se contrae el artículo 413 ejusdem lo es de cada profesión u oficio de cada trabajador respecto de(los) otro(s) y no por la condición de tiempo, modo o lugar en que la ejecuten (para lo cual están los otros “tipos” sindicales).

De una lectura de la “nómina” de los afiliados-promoventes presentada por UNITRAPRODEGAS al Inspector del Trabajo y que consta de las copias certificadas consignadas por ambas partes (Folios 33 al 107 de la primera pieza del expediente) se observa, que existe un disímil universo de profesiones u oficios ejecutados por tales trabajadores; se observan; chóferes, soldadores, oficiales de seguridad y en fin, toda una gama de ocupaciones laborales que distan, con mucho, de ser las mismas o de tener la calidad de inherencia o conexidad personal indicadas en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual y siendo claro que no existe en derecho la posibilidad que se constituya un sindicato de trabajadores“…PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL” como se trata en el caso del sindicato cuya disolución se solicitó, quedó establecida en autos la viabilidad de la disolución solicitada, por trasgresión de los extremos previstos en el artículo 413 ejusdem.

Esta juzgadora observa que, tal y como lo indicó el sindicato accionante, se omitieron formalidades esenciales por parte de los promotores de UNITRAPRODEGAS en el proceso de su formación, ya que las actividades fueron rendidas solamente por A.A. y no por la junta directiva en pleno como lo requiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y, visto que existe una norma regulatoria expresa (artículo 415 de la ley Orgánica del Trabajo) de la que se establecen las condiciones bajo las cuales se ejerce la representación del colectivo laboral durante el curso procesal de inscripción sindical, la cual establece que, mientras se sustancie el proceso (al no tener personalidad jurídica sindical declarada y no estar vigentes los estatutos), el régimen de representación del sindicato en formación recae en cabeza de toda la junta directiva provisional o definitivamente electa por los promoventes (como órgano colegiado en el cual reposa la representación de la voluntad del colectivo apoyante), por lo tanto, la regla legal hace recaer en la junta en pleno y en forma conjunta la habilitación para gestionar lo referido a los trámites de registro, capacidad que no puede ser conferida mediante simple carta poder o autorización sino que deviene de la designación de la junta por parte del colectivo laboral en la asamblea constitutiva y en ello está interesado el orden público, por lo tanto, no es posible, como lo adujo la representación del sindicato accionado durante la audiencia (aduciendo la aplicación de la legislación de simplificación de trámites administrativos), el relajamiento del rigor legal de representación establecido en el artículo 425 ejusdem, ya que implicaría la violación de reglas de orden público contenidas en una Ley Especial y de carácter orgánico y por lo tanto de irresistible aplicación.

En igual sentido, fue inobservado por los promotores sindicales el régimen de autenticación “sui géneris” indicado en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se observa que la “nómina” no está suscrita por todos los miembros de la junta directiva, como lo exige el rigor de tal disposición, por lo tanto, no era oponible a terceros tal documento (no podía tenerlo el Inspector del Trabajo como fidedigno a los efectos previstos en los artículos 421 y 424 ejusdem) y esa omisión comporta a su vez una violación al artículo 421 ejusdem que hace procedente la disolución solicitada.

Especial interés despierta en esta juzgadora la inobservancia de previsiones constitucionales por parte del sindicato accionado, pues el control de los gastos sindicales y la pureza administrativa de la gestión sindical, tiene varios escenarios de obligatoria observancia por imperativo legal que deben ser cumplidos en los estatutos sindicales (vid artículos 440, 441 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo) y, en forma sobrevenida a la Ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 95 in fine, estableció un nuevo requisito sobrevenido a los legales, destinado a garantizar la corrección en la administración de los recursos sindicales por parte de los Directivos y que debe ser observado en forma absoluta por toda organización sindical al momento de gestionar su inscripción, como lo es la declaración jurada de patrimonio que deben formular los miembros de la Junta Directiva Sindical, pero es el caso que tal obligación no fue observada por los directivos sindicales de UNITRAPRODEGAS, lo que hace forzosa la declaración de su disolución por la inobservancia del orden constitucional de estricto cumplimiento ya referida, omisión que si bien es cierto, no fue alegada en el libelo de la demanda, fue observada por los terceros intervinientes durante la audiencia y que aún de oficio, debe observarla y declararla el tribunal, ya que comporta una trasgresión, por omisión, de una formalidad esencial al orden constitucional.

Por las razones señaladas, esta juzgadora no entra al análisis del resto de las pruebas aportadas por los interesados en el asunto ni de los demás alegatos aportados en autos por considerarlo inoficioso, ya que las violaciones observadas en el análisis anterior son suficientes y hacen procedente la disolución sindical solicitada y así se declara.

Como quiera que en la dispositiva de este fallo se procederá a sentenciar conforme a lo declarado previamente, a partir de la publicación de esta sentencia, queda revocada la personalidad jurídica que el Inspector del Trabajo había concedido a la accionada al registrar a la UNION DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS) y consecuencia, no podrá ejecutar la entidad sindical judicialmente disuelta, por efecto de este fallo, ninguna otra actividad que no sea la referida exclusivamente a los trámites referidos a la liquidación de sus haberes, de conformidad con las previsiones del artículo 461 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones que motivan a este fallo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por UNITRAPRODEGAS; SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por UNITRAPRODEGAS en contra del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SIPROTRAGASSC); TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la representación judicial de la parte actora que formuló la representación de UNITRAPRODEGAS; y CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LAS MEPRESAS DEL GAS SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ANZOATEGUI apoyada por los terceros constituidos en autos; TIGASCO, C.A. y VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL, C.A. (VDGAS), en contra de la UNION DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS), por lo que SE DECLARA SU DISOLUCIÓN, en razón de lo cual una vez que quede definitivamente firme la misma se ordena oficiar al Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada Nº 04 de fecha 2 de noviembre de 2004 que lleva la referida Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 833, folio Nº 211. Ofíciese.

Como quiera que ha resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte accionada perdidosa UNION DE TRABAJADORES PROFESIONALES DEL GAS COMERCIAL E INDUSTRIAL (UNITRAPRODEGAS), de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los catroce (14)dias del mes de marzo del dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.,

M.A.C.R..

EL SECRETARIO.,

T.P..

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO.,

T.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR