Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 19 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000787

ASUNTO : MP21-P-2006-000787

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la extinción de la pena que fuera impuesta a los penados SIR FREDERI BREA TENORIO y J.D.J.G.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.078.867 y 6.193.498 respectivamente, quienes fueron condenados por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y extensión del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir al respecto en los términos siguientes:

I

Consta en las actas que en fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y extensión del Estado Miranda, condeno a los ciudadanos SIR FREDERI BREA TENORIO y J.D.J.G.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.078.867 y 6.193.498 respectivamente a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual forma fue condenado a las penas accesorias contempladas en los artículos 13 del Código Penal.

En fecha 30 de abril de 2007 se dicta auto por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y extensión del Estado Miranda el Tribunal declarando DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal y acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 2007 se dicta por éste Tribunal Primero de Ejecución, auto de ejecución de la sentencia determinando la fecha de cumplimiento de pena.

II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta a los ciudadanos SIR FREDERI BREA TENORIO y J.D.J.G.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.078.867 y 6.193.498 respectivamente, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena ,y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas a los penados SIR FREDERI BREA TENORIO y J.D.J.G.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.078.867 y 6.193.498 respectivamente, en razón de las presentes actuaciones y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que los penados SIR FREDERI BREA TENORIO y J.D.J.G.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.078.867 y 6.193.498 respectivamente, fueron condenados por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y extensión del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, declarándose firme dicha decisión en fecha 30 de abril de 2007 y se ejecuto la pena en fecha 07 de mayo de 2007 por el Tribunal Primero de Ejecución.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 112 del Código Penal, se establece como causa de extinción de la pena impuesta, la prescripción de la pena, y en tal sentido se dispone en la norma sustantiva penal referida, lo siguiente:

Artículo 112.- Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.

…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firma la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…

En el caso que nos ocupa, se aprecia previa revisión detenida y exhaustiva del expediente y atendiendo a la disposición legal antes citada, que en las presentes actuaciones deberá declararse prescrita la pena impuesta a los penados SIR FREDERI BREA TENORIO y J.D.J.G.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.078.867 y 6.193.498 respectivamente y por ende la extinción de la pena principal y accesorias que le fueran impuestas por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y extensión del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007, en virtud de que se evidencia que ha operado la prescripción de la pena, ello en razón de que desde la fecha en la cual se declaró firme la sentencia condenatoria, vale acotar, 30 de abril de 2007, hasta la presente data han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS lapso de tiempo superior a los DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES AÑOS, que es el término para que se produzca en el caso de marras la prescripción de la pena, fundamentada tal consideración en el contenido del artículo 112 del Código Penal, donde se prevé que las penas de prisiòn prescribirán por un tiempo igual al de la condena más la mitad del mismo, término que se computará a partir de que se declare definitivamente firme la sentencia o se quebrante la condena, por lo que al apreciarse que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la mitad de la misma, NUEVE (09) MESES, resulta como lapso de prescripción de la pena en el presente caso, el término de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, por lo que ineludiblemente al constatarse fehacientemente que ha transcurrido en exceso a la fecha de la presente decisión, el período de tiempo respectivo (TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS) a los fines de que opere la prescripción de la pena, sin que se haya interrumpido dicho lapso de prescripción, al evidenciarse que los penados nunca fueron impuestos del cómputo, ni se efectuaron otras diligencias tendientes a la ejecución de dicha pena, debe inexorablemente decretarse la libertad plena de los penados SIR FREDERI BREA TENORIO y J.D.J.G.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.078.867 y 6.193.498 respectivamente, por ende declararse extinguidas las penas principales y accesorias impuestas a los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en relación con el numeral 1º del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta a los penados SIR FREDERI BREA TENORIO y J.D.J.G.C., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.078.867 y 6.193.498 respectivamente, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos, declarándose extinguidas las penas principales y accesorias que se le impusieran en sentencia dictada por Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal y extensión del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 27 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial. Líbrense oficios a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) antes (ONIDEX) y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), participando lo resuelto por éste órgano jurisdiccional.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

S.S.M.

EL SECRETARIO

NETALY GONZALEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

NEPTALY GONZALEZ

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