Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

196° y 147°

Maracay, 09 de Abril de 2007

EXPEDIENTE: C.15.680

DEMANDANTES: C.A.S., J.A. SOLER GAMEZ, J.A.A. IZQUIE, W.A.G.C., L.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.258.057, V-8.807.555, V-10.320.597, V-7.235.627, V-1.911.820 respectivamente, en su carácter de socios Directivos de la Sociedad Civil “Unión Libertador”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8524.

DEMANDADO: C.R., N.H., A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B. y C.O., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.545.008, V-7.176.299, V-2.511.426, V-7.245.889, V-2.744.030, V-13.790.385, V-12.573.300, V-10.617.321, V-5.422.299, E-81.451.034.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.A.S., J.A.A. IZQUIEL, W.A.G.C. y L.A.S. debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8524 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005.

En fecha 14 de Octubre de 2005, se recibió en esta Alzada expediente constante de una (01) pieza de trescientos sesenta y dos (362) folios útiles; y en fecha 17 de Octubre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Noviembre de 2005, la parte recurrente presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. Luego el 16 de Febrero de 2006 esta Superioridad dictó auto donde ordenó diferir la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, en razón del exceso de causas y la múltiple competencia que tiene atribuida este Tribunal.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Asamblea interpusieron los demandantes, en ese orden de ideas, esta Juzgadora pasa a citar extracto del fallo recurrido:

    “(…) Considera este Tribunal menester, en virtud de los alegatos expuestos por las Partes intervinientes en la presente Causa, examinar si los Ciudadanos C.R., N.H., A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B. y CRISTOBEL OVIEDO, retro identificados, poseen o no Cualidad para intentar o sostener el actual Proceso, dado que de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam, en el caso que nos ocupa, en la persona de los Co-Demandados. Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa. En el caso sub iudice, observa este Juzgador que, la pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda se encuentra dirigida (directamente) contra los Ciudadanos C.R., N.H., A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B. y C.O., a los fines de que reconozcan o así lo declare este Órgano Jurisdiccional, la Nulidad de los Actos de Asambleas celebrados los días 07/11/2.001 (Acta Nro. 08) y 11/11/2.001 (Acta Nro. 09). De lo antes mencionado, se verifica que los Ciudadanos supra señalados, no poseen (como personas naturales) la obligación que los Co-Demandantes tratan de imputarles, en virtud de que dicha obligación reposa sobre la Junta Directiva de la Sociedad Civil: “UNIÓN LIBERTADOR” dado a que dicho Organismo le corresponde la representación legal de la Persona Jurídica retro mencionada. En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitmatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos: Cita textual: “ …Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad (…). En atención a la Sentencia del M.T. reproducida, y, como se evidencia de las Actas Procesales, observa quien juzga, que los Co-Demandados, supra identificados, constituyen socios directivos de la Sociedad Civil: “UNIÓN LIBERTADOR” y que, cada uno por separado (como personas naturales) no poseen cualidad necesaria para sostener el presente proceso en virtud de que la representación legal de dicha Sociedad le corresponde a un Órgano en específico, en el caso de marras, a la Junta Directiva, de conformidad con los Estatutos Sociales de la Persona Jurídica en referencia. En esa línea de pensamiento, se observa que la Junta Directiva, posee capacidad procesal (legitimatio ad processum) para actuar en nombre e interés de la Sociedad Civil: “UNIÓN LIBERTADOR,” con lo cual se entiende que dicha Persona Jurídica es quien ostenta la titularidad para responder de las obligaciones que la Parte Actora reclama. En otras palabras, la Cualidad Pasiva o legitimación en la Causa (legitimatio ad causam) mientras que los Ciudadanos antes mencionados carecen de ella. De lo anteriormente expuesto, se deduce que la Junta Directiva, si bien es cierto que posee legitimatio ad processum, entendida ésta como un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio, no menos cierto es el hecho que, con respecto de la Cualidad o legitimatio ad causam los referidos Ciudadanos, no poseen idoneidad necesaria para actuar en juicio en su aspecto pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda admitir un pronunciamiento de mérito, por ello, la falta de legitimación en la causa o la falta de cualidad (en este caso pasiva) produce el efecto de desechar la pretensión jurídica del Demandante contenida en su Libelo de la Demanda. Así se decide. Declarada como está la falta de cualidad de los demandados y siendo la legitimatio ad causam un presupuesto procesal para entrar a estudiar el fondo, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas incluyendo la reconvención planteada. Así se decide. IV. DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión jurídica referida a la Nulidad de Asamblea contenida en el Libelo de la Demanda (…)”

  2. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

    Se evidencia a los folios trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos setenta (370) de las actuaciones que componen la presente causa que el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado R.M., presentó su escrito de informes, el cual entre otras cosas acotó lo siguiente:

    “(…) pasamos a impugnar la sentencia dictada por el juzgador de la instancia, en fecha 29 de junio del presente año. De un somero análisis, podemos determinar que no se examinó el fondo de la controversia, sino que declaró la falta de cualidad de las personas demandadas para la sustentación del litigio, por considerar que dicha obligación corresponde a la Junta Directiva de la Sociedad Civil “Unión Libertador” como ente jurídico, y no a las personas naturales accionadas, pero consta en autos que ellos, se arrogaron la dirección del órgano social y presentaron actas registradas aún con los vicios implícitos a las mismas. En el curso del litigio a través de asambleas del mismo orden, cancelan a la asociación y hacen una liquidación fraudulenta apropiándose de los bienes que para entonces pertenecían a la UNIÓN LIBERTADOR, toman sus haberes y crean otra asociación con forma de Cooperativa “RUMEL.” Atendiendo a esto el Juzgador no examinó el fondo de la controversia, pues debió examinar el acto que se demandaba, como lo es LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA ASAMBLEA, tal como lo recoge la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 3 de Diciembre del 2001, comparecencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., cuando dijo: “Sobre este aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio que la nulidad Absoluta de los contratos que puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En ese sentido el Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato, sostiene lo siguiente: 1) La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad del acto haya quedado comprobada ante el Juez para que esta deba declararle en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio (…)Existen en este proceso evidencias públicas, certificadas que fueron violentadas por los demandados, la reglamentación jurídica de la sociedad, y siendo así, de nada serviría constituirse en la forma que ordena la ley, pues se estaría en una total anarquía, que devastaría el orden jurídico de una sociedad de derecho. Los demandados litigaron durante toda la primera instancia, se auto legitimaron, pues sabían que en razón habrían quebrantado normas; los Estatutos vigentes de la Asociación determinan, el tiempo para lo cual se convocara a una asamblea ordinaria y los puntos que en ella deben tratarse, pues se encuentran perfectamente determinados; y son de obligatorio cumplimiento (…) En base a estos razonamientos y en nombre de mis representados, solicito de esta alzada REVOQUE la sentencia apelada, pues no conoció sobre el fondo de la controversia, aún como lo expresa dicha interpuesta en base a una nulidad absoluta de la Asamblea impugnada, a sabiendas de que el litigio se encuentra acumulado de pruebas que constan en documentos públicos. A los efectos del derecho del justiciable a obtener de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, pero el Juez debe constatar y analizar aspectos como: a) La finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) Constatar que esté legalmente establecida: c) Que no exista posibilidad de convalidarla y d) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión, y solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplan con los elementos señalados es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad. Con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del PRO-ACTIONE (…).”

  3. CONSIDERACIONES DEL AD-QUEM PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vista y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente caso bajo estudio, se relaciona con el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.A.S., J.A.A. IZQUIEL, W.A.G.C. y L.A.S. debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8524 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005.

    En ese sentido y luego de haber realizado el estudio pertinente de la presente causa, esta Juzgadora procede a indicar el núcleo de la apelación:

    Esta Juzgadora, debe destacar que en fecha 17 de Noviembre de 2005, el abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recurrente, la cual cursa a los folios 368 al 370 del presente expediente, explanó su apelación en los siguientes términos: “(…) En base a estos razonamientos y en nombre de mis representados, solicito de esta alzada REVOQUE la sentencia apelada, pues no conoció sobre el fondo de la controversia, aún como lo expresa dicha interpuesta en base a una nulidad absoluta de la Asamblea impugnada, a sabiendas de que el litigio se encuentra acumulado de pruebas que constan en documentos públicos (…)”

    Luego de haber indicado el fundamento de la apelación este Juzgado Superior considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    En el caso bajo estudio, el abogado J.I.E.M. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.D.R., N.J.H.R., A.R.S., R.A.H.R., S.N.S., A.A.M.Z., I.A. deC., L.A.C.C., R.A.B.P. y C.O.M. actuando como parte demandada, en el acto de contestación de la demanda en el juicio de Nulidad de Asamblea, alegó la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:

    (…) Conforme a lo previsto en el primer aparte del Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, opongo a los demandantes la falta de cualidad y la falta de interés que tienen ellos en haber incoado la presente demanda porque ninguno de ellos tienen cualidad de SOCIOS DIRECTIVOS que se arrogan en el libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, en consecuencia, mis representados no tienen interés en sostener el presente procedimiento, porque los demandantes, no son socios o no tienen el carácter que se arrogan en el libelo, en virtud del fallo dictado que se encuentra definitivamente firme y tiene el carácter de cosa juzgada, en fecha ocho de Agosto del año dos mil dos (2.002), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Labora y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencia que se dictó en ese Tribunal en el Expte. No. 14.489 (…)

    En este orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora, entrar a analizar la falta de cualidad anteriormente alegada por la parte demandada para luego entrar a estudiar el caso de marras.

    UNICO

    Podemos definir la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Pues bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad y falta de interés alegada para sostener el juicio por la parte demandada, la fundamentó en el hecho de que los demandantes no tienen la cualidad de socios directivos.

    Por otra parte, observa esta Juzgadora, que del texto del libelo de demanda (folios 01 al 04), se desprende el carácter con el que actuaron los demandantes: “Nosotros, C.A.S. (…) J.A. SOLER GAMEZ (…) J.A.A. IZQUIE (…) W.A.G.C. (…) L.A.S. (…) socios Directivos de la Sociedad Civil “UNIÓN LIBERTADOR, ”con el carácter de demandantes (...).Del mismo modo se evidencia contra quienes incoaron los demandantes el presente juicio de Nulidad de Asamblea: “(…) Por lo expuesto y en atención al dispositivo contenido en el Artículo 1.346 del Código Civil y las normas contenidas en los estatutos sociales de Unión Libertador, Artículos 13, 15, 17, 24 y siguientes, DEMANDAMOS EN NUESTRO PROPIO NOMBRE, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA Nro. 08 y Nro. 09, la nulidad de cuyos datos de Registros correspondientes. De esta forma, demandamos la nulidad de dichos actos (Asambleas) en las personas de los socios: C.R. (…) N.H. (…) A.S. (…) R.H. (…) S.S. (…) A.M. (…) I.A. (…) L.C. (…) R.B. (…) Y C.O. (…)”

    Así las cosas, quien aquí juzga considera necesario citar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es preciso determinar que la demanda interpuesta por la parte actora fue en contra de varias personas naturales, es decir, los ciudadanos: C.R., N.H., A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B. y C.O.; sin embargo, de acuerdo a lo señalado en la doctrina y en nuestro ordenamiento jurídico las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasione o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad de comercio, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.

    En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia los ciudadanos: C.R., N.H., A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B., C.O., en razón de la demanda de nulidad de las actas de asambleas Nro. 08 y 09 de la Sociedad Civil “UNIÓN LIBERTADOR” siendo que los demandantes de autos debieron dirigir su demanda directamente a la Sociedad Civil “UNIÓN LIBERTADOR” como ente jurídico y señalar quienes eran en tal caso sus representantes legales y el carácter que tienen dentro de la sociedad, quiere decir, que la forma en fue instaurada la demanda y contra quien se dirigió fue en contra de las personas naturales antes mencionadas, y en este sentido, debemos expresar que el Juez como director del proceso debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo antes expuesto, se verifica que los co-demandados ut supra mencionados, no poseen como personas naturales la representación que trata de imputarles los co-demandantes, en razón de que dicha representación le atañe a la Junta Directiva de la Sociedad Civil “UNIÓN LIBERTADOR” dado que dicho organismo le corresponde la representación legal de la persona jurídica antes citada.

    En consecuencia nos encontramos que efectivamente los demandados C.R., N.H., A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B. Y C.O. no tienen la cualidad pasiva para actuar en juicio, en virtud de que ellos no son causantes como personas naturales de la demanda que por Nulidad de Asamblea interpusieron los ciudadanos C.A.S., J.A. SOLER GAMEZ, J.A.A. IZQUIE, W.A.G.C. Y L.A.S., por lo que se hace procedente declarar la falta de cualidad de los demandados de autos ciudadanos C.R., N.H., A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B., C.O. y modificar el dispositivo del fallo apelado dictado por el A Quo en fecha 29 de Junio de 2005. Así se Decide.

    La declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el presente juicio. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos C.A.S., J.A.A. IZQUIE, W.A.G.C. y L.A.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.258.057, V-10.320.597, V-7.235.627, V-1.911.820 debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8524 contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y Con Lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, en consecuencia queda Modificado el dispositivo del fallo recurrido de fecha 29 de Junio de 2005 en los términos antes expuestos, sin embargo la parte actora está facultada por la ley para volver a interponer su pretensión contra aquel sujeto de derecho que se encuentre relacionado con los hechos materiales y el interés controvertido. El Tribunal no hace pronunciamiento sobre las pruebas evacuadas por ser inoficioso, ya que la pretensión incoada ha sido desechada. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.A.S., J.A.A. IZQUIEL, W.A.G.C. y L.A.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.258.057, V-10.320.597, V-7.235.627, V-1.911.820 debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8524.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada ciudadanos C.R., N.H., A.S., R.H., S.S., A.M., I.A., L.C., R.B. y C.O., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.545.008, V-7.176.299, V-2.511.426, V-7.245.889, V-2.744.030, V-13.790.385, V-12.573.300, V-10.617.321, V-5.422.299, E-81.451.034 para sostener el juicio, en consecuencia SE MODIFICA el dispositivo de la decisión de fecha 29 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos antes expuestos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida en la presente causa.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 1:30 p.m. de la tarde.

La Secretaria,

CEGC/FR/d'angelo

Exp. C-15.680

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