Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Enero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000016

ASUNTO : EK01-X-2003-000012

Por cuanto en fecha Veintisiete (27) de Enero del 2004, éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana J.G.S.L. por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, en virtud de haberse puesto a derecho ante éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por haberse decretado la Orden de Aprehensión en fecha 26 de Noviembre del 2002 por el Tribunal de Control No 06; se procede por auto separado a fundamentar la decisión dictada en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA

J.G.S.L., venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.369.210, fecha de nacimiento 15-03-1964, residenciada en la Urbanización C.A. sector La Cinqueña, Bloque 03 planata baja, Apartamento 00-02 de la Ciudad de Barinas, de profesión Licenciada en Ciencias Fiscales.

En cuanto a la aprehensión de la ciudadana J.G.S.L., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevee como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que la imputada se haya puesto a derecho con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso, el Tribunal de Control No 06 en decisión de fecha 26 de Noviembre del 2003, situación ésta que legitima la detención de la misma, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San J.d.C.R. , aunado a que el imputada fue conducida ante el Juez de Control para ser oída dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal de Control No 03 puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.

Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener a la imputada la Medida de Privación Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control No 03 hace la siguiente observación:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos concurrentes para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite 1) la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su limite máximo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la siguiente investigación es la del delito de Peculado Doloso Impropio previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual tiene una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión, 2) fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho, situación ésta que no está dada en el presente caso, por cuanto no existe ninguna circunstancia que pudiera involucrarla en el hecho, y finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, por lo que al respecto, este Tribunal considera que no existe por cuanto la ciudadana en todo momento realizó las diligencias necesarias a los fines de que se aperturara la investigación por las irregularidades cometidas en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar, así como también la conducta por ella manifestada de no sustraerse del proceso, ya que se presentó ante éste Tribunal de Control No 03 a los efectos de rendir declaración ante la existencia de la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control No 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En consecuencia este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: La L.P. de la ciudadana, J.G.S.L., venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.369.210, fecha de nacimiento 15-03-1964, residenciada en la Urbanización C.A. sector La Cinqueña, Bloque 03 planata baja, Apartamento 00-02 de la Ciudad de Barinas, de profesión Licenciada en Ciencias Fiscales. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Tecnología e Información para el Registro Policial a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Control No 06 en fecha 26 de Noviembre del 2003. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continuen con las investigaciones pertinentes al caso. Así se decide.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 03

ABG. J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia para la declaración del Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en el día de hoy Veintisiete (27) de Enero del 2004, en virtud de haberse consignado acusación por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: R.I.Q., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado: A.D.J.B.:

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