Decisión nº 04 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, diecisiete (17) de enero de 2014.

203° y 154°

SENTENCIA Nº 004

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000017

ASUNTO: LP21-R-2013-000125

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: J.M.S.E. y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 6.839.851 y V.- 12.346.408 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Y.M.R.S., O.R.S. y J.H.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-5.200.946, V.-8.019.563 y V.-8.201.010, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390, 39.136 y 58.055, en su orden, con domicilios procesales en la ciudad de M.E.M..

PRESUNTOS AGRAVIANTES: L.M.M., A.M. y M.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-3.690.578, V.-10.719.341 y V.-3.658.929, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.996.469, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.311 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron en copias fotostáticas debidamente certificadas de las actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho R.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2013, que declaró: “CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nº V-6.839.851 y V-12.346.408, en su orden, contra L.M.M., A.M. y M.E.C., titulares de la Cédula de Identidad número V.-3.690.578, V.-10.719.341 y V.-3.658.929”, ordenando el restablecimiento de los trabajadores a sus actividades laborales habituales.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 11 de octubre del corriente año (folio 175), remitiéndose copias fotostáticas certificadas de las actuaciones necesarias para decidir, las que se recibieron en fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 186) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En data 25 de noviembre de 2013, la parte recurrente, presentó escrito fundamentando la apelación ejercida, que se encuentra agregado a los folios 188 al 199, y la accionada de igual forma la parte accionante, argumentó lo que consideró en defensa de tales argumentos.

Se advierte, que no se recibieron copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2013-000007, con la finalidad de contribuir con el ahorro de los recursos (papel y tóner), y por cuanto el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, analizando todo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indican los accionantes que, ingresaron a la empresa Ediciones Occidente C.A., compañía editora del Diario Frontera, concretamente así: el ciudadano J.M.S., el 3 de agosto de 2004 con el cargo de Supervisor y actualmente como Coordinador de Recursos Humanos; y la ciudadana M.A.L.Á., el 3 de septiembre de 2009 en el cargo de Coordinadora del Departamento de Contabilidad.

Señalan que, el 27 de agosto de 2012 el ciudadano L.M.M., hizo entrega a J.M.S.d. una comunicación en la que se le notifica que la Junta Directiva de la empresa designada por la Asamblea de Accionistas en fecha 24/08/2012, acordó suprimir la Coordinación de Recursos Humanos y concentrar en la Coordinación de Administración, las funciones que venía cumpliendo esa oficina y a partir de esa data su persona quedaba a la orden de dicha coordinación; que la indicada comunicación fue suscrita y firmada por M.E.C.d.C., actuando como Presidenta, A.M.C., como Vicepresidente Ejecutivo y L.M.M., como Vocal.

Que, en la misma fecha la Licenciada C.M., actuando “supuestamente” como Administrador Jefe, un “cargo inexistente” para esa fecha en la empresa, le hace entrega a J.M.S.d. una comunicación solicitándole la entrega de los expedientes del personal y otros puntos.

Continúan manifestando que, el ciudadano J.M.S., le indicó al referido abogado L.M.M., y a la ciudadana C.M., que no podía cumplir con la instrucción que l comunicaban, debido a que la Asamblea de Accionistas a la que aluden las comunicaciones de fecha 24 de agosto de 2012, en la que se acordó suprimir la Coordinación de Recursos Humanos y concentrarla en la Coordinación de Administración, modificando las funciones que venia desempeñando en la Coordinación referida, fue convocada por la Doctora M.E.C., y según los Estatutos Sociales de la empresa la convocatoria para celebrar esa asamblea, sólo puede ser realizada por la Presidenta M.E.C. y el Vicepresidente L.M.C. de “manera conjunta”, tal como lo que indica el artículo 11 del Acta de Asamblea del Año 2000. En vista de la responsabilidad del cargo que desempeñaba en la empresa en la que está comprometida su responsabilidad, solicitó ver el Acta de Asamblea, de fecha 24 de Agosto de 2012; ante éste requerimiento el Abogado ya indicado, expreso “improperios e insultos” contra la persona de J.M.S. y le indicó que el Acta de Asamblea, ya había sido registrada y que esas eran las instrucciones, que no se metiera en problemas y acatara la orden.

Asimismo señalaron que, en la fecha 27/08/2012, el ciudadano L.M., le hace entrega a M.A.L.Á., de la carta de despido, señalándole además que no quería verla dentro de las instalaciones de la empresa y debía entregar el Departamento de Administración; siendo suscrita y firmada por una “supuesta” Junta Directiva constituida por los ciudadanos M.E.C.D.C., como Presidente, A.M.C., como Vice-Presidente Ejecutivo y L.M.M., como Vocal, en la que aparecen sus respectivas firmas y el sello húmedo de la empresa.

Por otro lado, refieren los accionantes de amparo que, en virtud de las circunstancias, previamente a obtener información para conocer que función tenía el ciudadano L.M.M., pudieron conocer, que el mismo dijo ser apoderado del accionista L.V.A., y al revisar el expediente en el Registro Mercantil, resultó que era “absolutamente falso” que se hubiera insertado acta de asamblea alguna, que pudiera legitimar la actuación del abogado L.M.M. o de la Junta Directiva conformada del modo que establece la comunicación antes indicada.

De igual manera expresan los quejosos que, el 29 de agosto de 2012, en horas de la mañana, el ciudadano J.M.S., hizo acto de presencia en la sede de la empresa, y el vigilante de nombre R.A.B., le indicó que por instrucciones del ciudadano L.M.M., no podía ingresar a realizar sus labores habituales, repitiéndose esta conducta el 30 de agosto y el 31 de agosto de 2012, fecha en la cual el mencionado L.M.M., en compañía de A.M., le manifestaron que de no retirarse inmediatamente de la sede de la empresa procederían a sacarlo con el servicio de vigilancia; actitud que se repitió el 03 de septiembre de 2012 y que en horas de la tarde del 04 de septiembre de 2012, fechas que el vigilante señaló que por órdenes de M.E.C., A.M.C. y L.M.M., no le era permitido el acceso a las instalaciones de la empresa; que el 6 de septiembre de 2012 al presentarse J.M.S. a las instalaciones de la empresa y en la puerta de la misma se le informa por el vigilante J.G.T.M., que debería firmar como recibida una carta de despido.

Manifiestan también que, los miembros de la Junta Directiva, que han realizado los actos antes mencionados, están actuando fuera de su competencia pues es una “Junta Directiva de hecho”, que conforme a los estatutos de la empresa la Junta Directiva que está legalmente nombrada la conforman: 1) M.E.C., como Presidenta; 2) L.M.C., como Vicepresidente; 3) A.M., como Vocal; 4) G.M.C., como Vocal; 5) J.B.M.C., como suplente del Presidente; 6) Sabatino Manfredi Campochiaro, como suplente del Vicepresidente; 7) Jenis J.A.C., con el carácter de suplente del Primer Vocal,; y, 8) I.M.G., como suplente del segundo Vocal, así consta en el Acta de Asamblea, que está protocolizada en data 27 de junio de 2000, inserta bajo el No. 63, Tomo A-11. Que esta conformación de la Junta Directiva, fue modificada respecto al suplente del Vicepresidente Sabatino Manfredi Campochiaro, designando para dicho cargo al ciudadano G.M.L., según Acta de Asamblea, inserta en fecha 4 de diciembre de 2009, bajo el No. 08, Tomo 187-A R1 Mérida, en razón del fallecimiento del referido miembro de la Junta Directiva.

Posteriormente, refieren los demandantes que, en la mencionada modificación estatutaria, consta que las decisiones sobre todos los asuntos de negocios o administración general de la empresa, serán ejercidas de “manera conjunta” por órgano del Presidente y del Vicepresidente, así como el punto 5.2.1, del Manual de Organización y Funciones Ediciones Occidente C.A. referido a las Funciones de la Junta Directiva.

Por ende manifiestan que, los actos ejecutados por los accionistas M.E.C. y A.M.C., así como también por quien se identificó como apoderado del accionista L.V.A., Abogado L.M.M., pretendiendo despedirlos y separarlos de sus cargos, son a todas luces “Vías de Hecho” ejecutadas por una autoridad usurpada, resultando nulos de nulidad absoluta y lesionando gravemente sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se hace necesario ejercer esta acción de a.c., por causar efectos lesivos y agravios a su situación jurídica, quedando en indefensión el hecho social trabajo, y sus condiciones materiales, morales e intelectuales, en relación al derecho constitucional de igualdad ante la ley, derecho al trabajo y deber de trabajar, derecho al debido proceso, derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, y en las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de los Derechos Humanos.

Por éstas consideraciones, solicitan al Tribunal que decrete Medida de A.C., indicando los artículos 27, 26, 87, 88, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que se ordene el restablecimiento en los cargos asignados dentro de la Empresa Ediciones Occidente C.A., como Coordinador de Recursos Humanos y Coordinadora del Departamento de Contabilidad, hasta la fecha de ocurrir las vías de hecho antes indicadas, por ser la forma de restituir la situación jurídica infringida, por la actitud inconstitucional de los accionistas y sus representantes, ejerciendo en efecto, A.C. contra los presuntos agraviantes M.E.C., A.M.C. y L.M.M..

En virtud de lo anterior, promovió las pruebas documentales siguientes:

1) Expediente actualizado No. 1.660 del Registro Mercantil del Estado Mérida de la empresa Ediciones Occidente C.A.

2) Manual de Organización y Funciones Ediciones Occidente, C.A.

3) Certificación emanada del Suplente del Vicepresidente, ciudadano G.M.L..

4) Ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 2012.

5) Copia de carta dirigida a M.S., de fecha 27 de agosto de 2012.

6) Copia de Carta dirigida a M.S., de fecha 27 de agosto de 2012, por la Lic. C.M..

7) Carta de despido del ciudadano M.S., de fecha 5 de septiembre de 2012.

8) Carta de despido dirigida a M.A.L.A., de fecha 27 de agosto 2012.

9) Dos carnet de identificación de la Empresa Ediciones Occidente C.A. de los presuntos agraviado.

-IV-

DE LOS FUNDAMENTOS PRESENTADOS

EN SEGUNDA INSTANCIA

Argumentos del Recurso de Apelación:

El profesional del derecho C.A.B.V., con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.M., A.M. y M.E.C. (parte accionada), fundamenta el recurso de apelación a través de escrito que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2013, que obra inserto del folio 188 al 199, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben, así:

La decisión accionada le conculcó a mis representados el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, por considerar que el Honorable Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, En (sic) fecha 03 de Octubre de 2013, dictada en el p.d.A.C. en el EXP. N° LP21-0-2013-000017; hubo la inobservancia y desaplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el Artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o confianza legítima de la parte agraviada, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso Ciudadano Juez Superior, que observe el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso. Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia N° 3.057 de fecha 14 de Diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estime como determinante en la elaboración del fallo. En esa oportunidad, la referida Sala del M.T. de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza legítima o expectativa plausible posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los "usos procesales" a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la "confianza' que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho, Asimismo, expresó la Sala que: "(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, En tal sentido, el criterio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el p.d.A.C. en el EXP. No. LP21-0-2013-000017, en fecha 03 de Octubre de 2013, contraria decisiones reiteradas de la Sala Constitucional. porque los supuestos agraviados ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., en el presente caso, si tenían vías procesales ordinarias a las cuales podían acudir, consistentes en el recurso breve y expedito de carácter administrativo laboral, denominado Procedimiento de Reclamo sobre condiciones de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, previsto en el artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; también prevé esta Ley en su artículo 425, un procedimiento eficaz y conciso para los trabajadores protegidos de inamovilidad laboral; de igual manera disponen los presuntos agraviados de la vía ordinaria laboral por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para solicitar la protección de sus derechos laborales mediante el procedimiento contencioso correspondiente que procede contra el empleador, la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A..

De allí que, resulta imperioso invocar el criterio establecido de "La Sala Constitucional sentencia Nº 1496/2001 del 13 de Agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la Acción de A.C., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo

.

Ciudadano Juez Superior, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente", Ello así, debió este Honorable Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de Octubre de 2013, analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente Acción de A.C., a los fines de determinar si la decisión que iba a dictar se ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste, El Honorable Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Desconoció las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normes y principios constitucionales que son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, sentenciado así en fecha 02 de Abril de 2C07, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000.

“De este modo, sólo en situaciones excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa o Judicial. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia .. ".

Ciudadano Juez Superior, como puede observar, admitir este fallo contraria las decisiones de la Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencias que citan el carácter extraordinario del amparo al señalar que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.

Precisado y una vez a.l.a. aludido, solicito sea admitida la presente Apelación contra la Sentencia emitida por el Honorable Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial d81 Estado Mérida, en fecha 03 de Octubre de 2013, en el p.d.A.C. en el EXP. N° LP21-0-2013-000017, por lo que se debe declarar necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(…)

PRUEBAS

Pedimos que se tenga como Pruebas a favor de le parte que presentamos: Copia Certificada el EXP. N° LP 21-0-2013 000017.

(…)

PETITORIO

1,- En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente, solicito la admisión de la presente Apelación a la decisión del Honorable Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de Octubre de 2013 de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. 2- Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarado nulo de nulidad absoluta por Inconstitucionalidad y sin ningún efecto, lo sentenciado por el Honorar le Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de Octubre de 2013, dictada en el p.d.A.C. en el EXP. N° LP21-0-2013- 000017.

Fundamentos de réplica de la parte accionante:

La profesional del derecho Y.M.R.S., con el carácter de apoderada de los agraviados, consignó escrito que obra agregado a los folios 207 al 213, ejerciendo el derecho de contrarréplica, y resumidamente expresó que: En la formalización de la apelación se descontextualiza el contenido del procedimiento de amparo, e interpone alegatos y defensas sobre asuntos de hecho y de derecho que los accionados no ejercieron durante el proceso, ni en la audiencia constitucional, debido a que no fue alegada, ni debatida la pretendida inadmisibilidad de la Acción de Amparo, por lo que constituyen nuevos alegatos y defensas, que lesionan el principio de igualdad procesal, manifestó que ante el ciudadano Juez A quo, quedó comprobado que la conducta de los agraviantes proviene de una autoridad usurpada y que constituye vías de hecho, indicando además sobre el documento privado que denominaron Acta de Asamblea de Accionistas, que quedó demostrada su ilegalidad en la Audiencia Constitucional, demostrándose que los despidos de los querellantes, fueron efectuados por una persona distinta al empleador, y por ello, no existen vías ordinarias, debido a que regularmente las acciones ordinarias contra los despidos, son contra los patronos, por lo que es el Amparo, la única vía idónea que tienen los trabajadores agraviados, para garantizar una justicia oportuna, responsable, equitativa,

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiada la fundamentación del recurso de apelación, extrae este Tribunal Superior, conociendo en sede estrictamente constitucional, que el recurso ejercido, busca enervar los efectos del fallo dictado por el Tribunal A quo, por cuanto manifiesta hubo inobservancia y se desaplicó el criterio establecido por el M.T. de la República, de que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, porque los accionantes tenían la posibilidad de ejercer vías procesales ordinarias, para solicitar la protección de sus derechos laborales, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, esta Alzada, asienta que de existir vías ordinarias sería inadmisible la acción de amparo, pues al pretenderse la satisfacción a través de la vía extraordinaria se estaría desnaturalizando la esencia y razón de ser del A.C., por ser un mecanismo excepcional para requerir la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella, que vulneró un derecho constitucional, y lo que se persigue es evitar que se convierta en un medio sustitutivo de las vías ordinarias de las que dispone el ordenamiento jurídico; en efecto, la vía de amparo, se interpone cuando el presunto agraviado considera que se le ha lesionado un derecho de rango constitucional y busca que así sea declarado y se le ampare, por ello, no debe aplicarse como un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal que gozan de sus propios procedimientos para obtener justicia.

No obstante a lo anterior, es necesario para este Tribunal señalar, que la causa a la que está referida la acción de a.c. fue ejercida con el fin de que el A quo ordenara el restablecimiento –efectivo- en los cargos que ostentan los accionantes dentro de la empresa Ediciones Occidente C.A., por las presuntas vías de hecho que fueron ejercidas por unos accionistas y un apoderado, quienes se habían atribuido –supuestamente- funciones propias de la Junta Directiva, sin cumplir con lo establecido en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la compañía.

En tal sentido, la parte accionada, en la oportunidad de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2013, ejerció el derecho a la defensa que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento de a.c., previsto en la norma 27 de la Carta Magna; expresó oralmente, que los agraviantes actuaron apegados a las normas del derecho mercantil, a los Estatutos Sociales de la empresa y a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el ejercicio de sus funciones, como representantes legales de la compañía.

En ese sentido, y conforme a los argumentos expresados por las partes en la audiencia constitucional, el Juzgador A quo, realizó la fase probatoria, admitiendo y evacuando los elementos de prueba, escuchó la intervención de la Fiscal del Ministerio Público (quien apoyó los hechos y las pretensiones de los quejosos en amparo), y cada uno realizó las conclusiones. Así las cosas, es de advertir que, la audiencia oral y pública constitucional es la clave del proceso, que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones y defensas de los presuntos agraviados y agraviantes, deben ventilarse en ese acto, no sólo para el control y defensa de las partes, sino para el conocimiento pleno del Juez, a los fines de emitir una decisión basada en los alegatos y la contestación producidos en el debate oral.

Así las circunstancias ocurridas, se determina del estudio de la recurrida y las actuaciones que conforman la presente causa, que el argumento sobre la declaratoria de inadmisibilidad que pretenden los accionados en esta instancia, es un nuevo alegato, que no fue expuesto en el desarrollo de la audiencia oral y pública constitucional; por lo que se debe puntualizar, que la revisión de la Segunda Instancia tiene por objeto el análisis de lo acaecido en la primera instancia, y si bien es cierto, que se puede producir una inadmisibilidad sobrevenida o no evidenciada en la fase de admisión, no menos cierto es, que en el presente caso no existe un evento sobrevenido, además, sobre este punto específico (existencia de una vía ordinaria), hubo pronunciamiento en las sentencias dictadas por esta Alzada, en fecha 01 de noviembre de 2012, que obra a los folios 34 al 50, y en data 31 de enero de 2013, que se encuentra inserta a los folios 92 al 113 de las actuaciones. Abundando, es de mencionar, que el supuesto de hecho invocado por los presuntos agraviados, es que existen “vías de hecho” materializadas por los ciudadanos M.E.C., A.M. y L.M.M. (accionados), quienes indican ostentan los cargos de Presidenta, Vice-Presidente Ejecutivo y Vocal, sin cumplir con lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, y que son éstos, quienes están usurpando funciones de la Junta Directiva y son los que les imposibilitan cumplir con sus labores habituales.

En este orden, se analiza que tal circunstancia, a saber, como es el proceder de una Junta Directiva que no representa la voluntad de la compañía, conforme al Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, porque no se desvirtuó con un elemento probatorio que fuese lo contrario, produce inestabilidad en la defensa que eventualmente pudiera ejercer la persona jurídica que es el empleador (derecho a la defensa que es de rango constitucional), debido a que, si no se encuentra en regla la situación de la Junta Directiva, como máximo órgano ejecutor, no podría formular defensas o excepciones perentorias o de fondo ante ninguna Autoridad, en el caso de ser requeridos en sede administrativa o judicial; a menos que efectivamente, se trate de la Junta Directiva legalmente conformada de acuerdo con la normativa legal, el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales y la Asamblea de Accionistas. En consecuencia, no puede despedir o desmejorar quien no tiene atribución legal para ello, y las vías ordinarias no serían idóneas y eficaces si no se genera el supuesto de hecho que hace viable la pretensión (reenganche o reclamo por condiciones laborales, conforme a las disposiciones 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, invocados por el recurrente).

Por tales motivos, este Tribunal, conteste a lo manifestado por los quejosos, observa que, su situación es extraordinaria debido a los planteamientos que realizaron por la situación interna de la empresa; a.q.n.e. una vía ordinaria para que puedan obtener la respuesta a su situación fáctica. Y así se decide.

Por estas razones, no es procedente, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a la causal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y al no evidenciarse violaciones de orden público, no es procedente la pretensión manifestada en la apelación, por ende, resulta forzosa para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación, toda vez, que no se verifican otras denuncias con relación a la Sentencia dictada por el A quo, confirmando el fallo recurrido. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.M.R., con la condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.M.M., A.M. y M.E.C., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2013, en el asunto principal signado con la nomenclatura LP21-O-2013-000017.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró:

Primero

CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por: J.M.S.E. Y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, contra M.E.C., A.R. MONSALVE CEDILLO Y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578.

Segundo

Se ordena el restablecimiento de los trabajadores a sus actividades laborales habituales en la entidad de Trabajo, vale decir, en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.

Tercero

Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernia.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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