Decisión nº S3-05-140 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2003-000057

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-004751

JUEZ PONENTE: DR. J.J.G.

RECURRENTE: ciudadano M.A.S.E., asistido por la Abogado M.R.C..

FISCAL: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara a cargo del Dr. R.A..

MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara a cargo del Dr. R.A., en fecha 27 de Febrero de 2003 que NEGO la entrega del Vehículo Marca: FIAT, Modelo: 146 PREMIO CSE, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Motor: 74418759, Serial de Carrocería: 2FA146CS1J0307120, placas: XKD-926, Año: 1.988, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, solicitado por el ciudadano M.A.S.E..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.A.S.E., asistido por la abogado M.C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abog. R.A., de fecha 27 de Febrero de 2003, mediante la cual le Negó la Entrega de Vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: 146 PREMIO CSE, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Motor: 7418759, Serial de Carrocería: 2FA146CSJ0307120, Placas: XKD-926, Año: 1,988, Color: ROJO, Tipo: SEDAN; el cual fue solicitado por el referido ciudadano.-

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 27 de Marzo de 2003, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 05 de Junio de 2003, esta Superioridad Admite, el presente recurso.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, la Dra. A.I.G., Juez Profesional y Suplente para esa fecha, Acordó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines que aportara información necesaria en relación documento de compra-venta del vehículo anteriormente identificado, asimismo instó al solicitante M.S., presentara Original del Certificado de Registro.

No habiendo recibido repuesta alguna en fecha 12 de Mayo de 2004, se acuerda Ratificar oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara a los fines que informara a esta Superioridad sobre el documento de compra-venta relacionado con el vehículo antes descrito. De igual manera se instó nuevamente al solicitante a que presentara a esta Sala el original del Certificado de Registro de Vehículo.

En fecha 26 de Agosto de 2004, se ratificó nuevamente el oficio antes mencionado dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara y se instó al recurrente presentara Original del Certificado de Registro.

En fecha 07 de Marzo de 2005, esta Alzada nuevamente ratifica Oficio dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Crespo, a los fines de solicitar informara a esta Superioridad, si en dicho Registro se encontraba asentado el documento de compra venta, correspondiente al ya mencionado vehículo.-

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2002-004751, interviene como Solicitante el ciudadano M.A.S., siendo éste asistido por la abogado M.R.C.A., quien interpone el presente recurso; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación de las partes de la decisión apelada, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lapso comenzó a correr en fecha 07 de Marzo de 2003, venciendo en fecha 13 de Marzo de 2003, habiéndose interpuesto el Recurso de Apelación dentro del lapso de ley, al ser interpuesto el mismo en fecha 10 de marzo de 2003. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el lapso de emplazamiento comenzó a correr desde el día 17 de Marzo de 2003, venciendo dicho lapso en fecha 19 de Marzo de 2003, sin haberse presentado escrito alguno. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…interpongo Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 447 ordinal 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con fundamento en el ordinal 5º de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncio la infracción de los artículos 26, 51, 55 ,115, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 23 y11 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Ya que, el Juez de Control estaba facultado para entregar referido vehículo, una vez que los documentos autenticados de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que además no se había presentado persona alguna que hubiese reclamado el mismo, solo existió un tercero, en cuanto a la propiedad de los cauchos y rines que portaba mi vehículo, objetos en los cuales, es IMPOSIBLE acreditar la propiedad por cuanto no tiene ningun (sic) tipo de serial que lo identifique como únicos, solo existe una factura y un estado de cuenta de una tarjeta de crédito que cursa en los folios 25 y 26, que solo acredita la compra de unos objetos similares a los que portaba mi vehículo más no la propiedad de los mismos, en dicha factura se establece la (omissis) esto quiere decir que es imposible acreditar la propiedad de los referidos cauchos y rines y que existen millones de objetos similares a los que portaba mi vehiculo (sic) y por cuanto improcedente e ilegal la entrega de los mismos a la ciudadana Hilda García…

La decisión emitida por el Tribunal de Control Cuarto que considera negar la entrega material del vehículo se fundamenta en que por cuanto la fiscalía Séptima negó dicha entrega, el referido tribunal también niega la entrega del Vehículo, no teniendo ningún basamento legal y no existiendo autonomía ni criterio legal que fundamente la negativa de dicha entrega, solo señala que no se encuentran los documentos originales…

…De acuerdo al carácter vinculante de la Sentencia citada, resulta obligatoria la devolución de mi vehículo, ya que en autos demuestro la titularidad del derecho de propiedad del mismo, a través del Contrato Compra-Venta del vehículo Fiat, Modelo: 146 Premio CSE, año: 1988, Color: Rojo, Clase: Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, capacidad cinco (5) puestos, placas XKD926, serial de carrocería: ZFA146CSJ0307120, serial de motor: 7418759. Mencionada compra fue autenticada ante el Registro Subalterno del Municipio Crespo, Estado Lara, inscrito con el número 29, tomo 27, ante el Registrador Accidental del Municipio Crespo; Estado Lara, con Funciones Notariales, abogado F.J.T.D., cumpliendo así con todos los requisitos de ley …

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez Cuarto de Control, lo siguiente:

...solicito se sirva admitir el presente recurso, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sustanciarlo atendiendo a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente anular la decisión recurrida, y ordenar la entrega de mi vehículo aquí solicitado y los cauchos y rines despojados del vehículo en cuestión, por cuanto no se demuestra prima facie el derecho de propiedad que dice tener la compañía HILIRE BOUTIQUE C.A, (omissis) sobre los accesorios de mi vehículo, los cuales están otorgadas en guarda y custodia a la prenombrada empresa de conformidad con el artículo 311 del COPP, debiendo ser retenidos para fines procésales (sic) de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo sea condenada la citada compañía por los daños y perjuicios causados a mi persona…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 27 de Febrero de 2003, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:

..se desprende que el vehículo, cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 124 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público, tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su escrito sean imprescindible para la investigación.

…este Tribunal observa que no se acompañan a la solicitud los documentos originales que acrediten la plena propiedad del vehículo solicitado, sólo Copias Fotostáticas.

En fecha 23 de Agosto del 2002, se practicó experticia al vehículo solicitando (sic) en la cual se concluyó:

La chapa identificada de la carrocería se encuentra en un estado original, el serial de seguridad esta (sic) incorporada. El serial del motor esta (sic) totalmente desvastado…

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar lo siguiente:

No consta en las actuaciones cursantes en la presente causa el original del Certificado de Registro Nacional de Vehículos, y menos aún la práctica de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de dicho Certificado. Tampoco consta, el Original del Documento de Compra-Venta del vehículo en mención, así como tampoco la copia certificada de dicho documento, aportada por el Registro Subalterno Accidental del Municipio Crespo del Estado Lara, remitida a este Despacho por el mencionado Registro Subalterno.

Lo que debió hacer el Juez a quo, antes de decidir, para no conculcar ningún derecho o garantía constitucional al solicitante ni a los sujetos procesales involucrados, era solicitarle al ciudadano M.A.S.E., la consignación del Original del Certificado de Registro Nacional de Vehículo y el Original del Documento de Compra-Venta del Vehículo en cuestión; remitiendo posteriormente el primero de los nombrados, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de practicarle la, respectiva experticia de autenticidad o falsedad a dicho registro, así como oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, a fin de remitir copia certificada del documento inserto en el libro, tomo y número que conste en el documento original presentado. Una vez obtenidos todos estos recaudos, debidamente tramitados conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la materia, (Tal como lo prevé el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) sólo entonces, podía haber decidido acerca de la entrega o no del referido vehículo; pero al haber decidido de la manera como lo hizo, pensamos con toda responsabilidad que, tal conducta, cuestiona indudablemente su poder jurisdiccional, al punto de poderse interpretar como una especie de absolución de la instancia, lo cual le está prohibido, conforme a las previsiones del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a este razonamiento, esta Alzada considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, ANULANDO la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Febrero de 2003 y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado que el referido Tribunal haga lo que en aquella oportunidad dejó de hacer, esto es:

• Solicitarle al ciudadano M.A.S.E., que consigne el Original del Certificado de Registro Nacional de Vehículos, en relación al vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: 146 PREMIO CSE, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Motor: 7418759, Serial de Carrocería: 2FA146CSJ0307120, Placas: XKD-926, Año: 1,988, Color: ROJO, Tipo: SEDAN.

• Practicar la Experticia de Autenticidad o Falsedad al Original del Certificado de Registro de Vehículos, que fuere presentado por el ciudadano M.A.S.E., en relación al vehículo Marca: FIAT, Modelo: 146 PREMIO CSE, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Motor: 7418759, Serial de Carrocería: 2FA146CSJ0307120, Placas: XKD-926, Año: 1,988, Color: ROJO, Tipo: SEDAN.

• Consignar el Original del Documento de Compra – Venta del Vehículo mencionado, al Solicitante de autos.

• Oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, para que remita copia certificada del libro y tomo donde se encuentre asentado el Documento de Compra – Venta que se consigne en el presente asunto, a fin de verificar la autenticidad o falsedad del mismo.-

Y solamente, cuando haya realizado lo anteriormente ordenado, podrá proceder a dictar su decisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

• PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.A.S.E., asistido por la Abogado M.R.C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara, de fecha 27 de Febrero de 2003, que Negó la entrega del vehículo Marca: FIAT, Modelo: 146 PREMIO CSE, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Motor: 7418759, Serial de Carrocería: 2FA146CSJ0307120, Placas: XKD-926, Año: 1,988, Color: ROJO, Tipo: SEDAN.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Febrero de 2003.

TERCERO

Se REPONE LA CAUSA, al estado que el referido Tribunal:

• Solicite al ciudadano M.A.S.E., que consigne el Original del Certificado de Registro Nacional de Vehículos, en relación al vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: 146 PREMIO CSE, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Motor: 7418759, Serial de Carrocería: 2FA146CSJ0307120, Placas: XKD-926, Año: 1,988, Color: ROJO, Tipo: SEDAN.

• Ordenar la práctica de la Experticia de Autenticidad o Falsedad al Original del Certificado de Registro de Vehículos, que fuere presentado por el ciudadano M.A.S.E., en relación al vehículo Marca: FIAT, Modelo: 146 PREMIO CSE, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Motor: 7418759, Serial de Carrocería: 2FA146CSJ0307120, Placas: XKD-926, Año: 1,988, Color: ROJO, Tipo: SEDAN.

• Solicitar la consignación del Original del Documento de Compra – Venta del Vehículo mencionado, al Solicitante de autos.

• Oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara, para que remita copia certificada del libro y tomo donde se encuentre asentado el Documento de Compra – Venta que se consigne en el presente asunto, a fin de verificar la autenticidad o falsedad del mismo.-

CUARTO

Remítase el presente Asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de ésta Circuito Judicial Penal, a los fines de que HAGA EFECTIVO lo ordenado en la presente Decisión.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 13 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional y Presidente

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dr. A.J.C.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.V.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

ASUNTO: KP01-R-2003-000057

JJG/Nohelia

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