Decisión nº 28-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. Nº 0464-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Sociedad Anónima (VESESA), con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 10 de agosto de 1994, inscrita bajo el N° 26, tomo 8-A, representada por la gerente general ciudadana E.M.M.G..

APODERADOS JUDICIALES: G.G.R., Ildelgar Arispe Borges, R.A.J., D.V.B. y M.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.386, 23.413, 98.652, 171.899 y 46.338, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: K.S.V.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.444.635, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

APODERADO JUDICIAL: I.S.J., R.P.R., V.O. y Johandry A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.329, 14.305, 163.331 y 148.757 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, en virtud del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la Sociedad Anónima VENEZOLANA DE SEGURIDAD (VESESA), contra sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, propuesto por la ciudadana K.S.V.M., actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS, ante el fallecimiento de su progenitor quien en vida respondiera al nombre de R.E.G..

En fecha 25 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado el recurso, por razones justificadas se reprogramó la celebración de la audiencia de apelación, la cual se celebró en fecha 15 de noviembre de 2013, concluido el contradictorio, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3, dictó la sentencia recurrida en juicio de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana K.S.V.M., actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS, con la representación dicha, demandó a la Sociedad Anónima Venezolana de Seguridad, alegando que sus hijos son únicos y universales herederos del causante R.E.G. (†), quien falleció ab-intestato en fecha 2 de marzo de 2011, y prestó sus servicios en la mencionada empresa.

Señala que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional y 16 del Código de Procedimiento Civil, posee interés jurídico actual para actuar en nombre y representación de sus hijos, con el propósito de obtener la tutela jurídica efectiva de sus derechos e intereses, que consiste en la reclamación del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su difunto progenitor R.E.G., quien laboró como vigilante desde el día 1° de noviembre de 2001, hasta el día 2 de marzo de 2011, para la mencionada Sociedad Mercantil.

Afirma que de la unión concubinaria estable que por 12 años mantuvo con el fallecido, procrearon los dos nombrados hijos, para la fecha de 12 y 11 años de edad, respectivamente, que se evidencia del acta de defunción que consigna, que el de cujus laboraba en la nombrada empresa, desempeñando el cargo de vigilante por un periodo de 9 años y 4 meses, según constancia de trabajo expedida por la empresa y de recibos de pagos que consigna.

Señala que desde que falleció el padre de sus hijos ha venido haciendo gestiones para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, actuando en su representación y en la condición de únicos y universales herederos, según sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, de esta Circunscripción Judicial; diligencias que fueron infructuosas por cuanto muchas veces el representante de la empresa se negó a cancelar los conceptos reclamados.

Alega en relación con el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al fallecido, que de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por el primer año de servicio la cantidad de 45 días de salario, es decir 5 días de salario por mes; que por el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno año, la cantidad de 60 días de salario, más 2 días adicionales por cada año de servicio, que hace un total de 601 días comprendidos desde el 1° de noviembre de 2001, hasta el día 2 de marzo de 2011, fecha en la que falleció el trabajador, es decir 9 años y 4 meses laborados, calculados a razón del salario diario integral correspondiente a cada período, que el total adeudado es de Bs. 23.083,57 por concepto de antigüedad, al respecto, anexa cuadros de cálculo detallado por cada mes y año de duración de la relación laboral.

Expone que en relación a las vacaciones vencidas, de conformidad con los artículos 219, 225 y 226 de la Ley Orgánica para el Trabajo, se le adeuda un total de 171 días, por concepto de la prestación de sus servicios desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 2 de marzo de 2011, calculados a razón de su último salario promedio básico de Bs. 72,75, cuyo calculo hace un total de Bs. 12.440,25, que reclama tal concepto en nombre sus hijos, en virtud de que el fallecido, desde que comenzó a laborar en la nombrada empresa, nunca disfrutó de las vacaciones correspondientes.

En cuanto a los bonos vacacionales vencidos, afirma que de conformidad con los artículos 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama a razón de 7 días más un día 1 día adicional por cada año de servicio, por el período desde el 1° de noviembre de 2001 al 2 de marzo de 2011, es decir 9 años y cuatro meses de labores, que calcula en 99 días a razón de Bs. 72,75 y totalizan la cantidad de Bs. 7.202.35, asimismo, por el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas calcula 8, 5 y 5 días a razón de Bs. 72,75, que totalizan la cantidad de Bs. 582,oo, 363,75 y 363.75, respectivamente.

Detalla en relación con el beneficio de alimentación, que se le otorgó al fallecido a través de una tarjeta electrónica denominada bonus, en la cual en los últimos meses se le debía depositar mensualmente al trabajador la cantidad de Bs. 422.25, en virtud de que el beneficio era cancelado por la empresa a un valor de Bs. 16,25, es decir, al valor de 0.25% de la unidad tributaria vigente para la fecha, es decir Bs. 65, que tal obligación era cumplida de manera intermitente por el empleador, que en varios meses el beneficio se cancelaba de manera incompleta o no se cancelaba, que por esa razón solicitó le fueran cancelados los meses que no fueron abonados por la empresa, así como el pago del beneficio por las guardias laboradas que no fueron canceladas en su oportunidad.

Asimismo, refiere que para el año 2009-2010, la unidad tributaria se mantuvo a razón de Bs. 55, que las irregularidades en el pago del bono de alimentación empezaron a partir del mes de septiembre de 2009 a marzo 2010, que la empresa debió cancelar por los siete meses mencionados 182 guardias, equivalentes a Bs. 2.502,50 a razón de Bs. 13,75 por cada guardia laborada, que la empresa solo pagó durante ese período la cantidad de Bs. 2.100,oo, que equivalen a 152 guardias, que en total entre junio 2009 y febrero 2010, se dejaron de cancelar 30 guardias, que deben ser canceladas por la empresa a razón del 25% de unidad tributaria a la fecha de la demanda que era de Bs. 76,oo, es decir, Bs. 19,oo, que multiplicado por 30 guardias, da un total de Bs. 570,oo.

Afirma que para el año 2010-2011, la unidad tributaria era de Bs. 65,oo, y que para el año 2010 las irregularidades continuaron, que en el período comprendido entre abril 2010 y febrero 2011, la empresa debió cancelar por los 11 meses nombrados 286 guardias, equivalentes a Bs. 4.647,50, a razón de Bs. 16,25 por cada guardia laborada, que la empresa solo pagó por tal concepto Bs. 3.192.50, equivalente a 196 guardias, que para el nombrado período se dejaron de cancelar el equivalente a 90 guardias, que deben ser canceladas por la empresa a razón del 25% de unidad tributaria a la fecha de la demanda que era de Bs. 76,oo, es decir, Bs. 19,oo, que multiplicado por 90 guardias, da un total de Bs. 1.710,oo.

Concluye que en total la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A., adeuda a sus hijos, por concepto de beneficio de alimentación, correspondiente a su fallecido progenitor, la cantidad de Bs. 2.280,oo, correspondiente a 120 guaridas trabajadas por el progenitor y que no fueron canceladas, y procurando el interés superior de sus hijos, su bienestar, desarrollo y calidad de vida de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y con tal pago proveer a sus hijos de alimentación, útiles y uniformes escolares y cubrir otras necesidades, demanda actuando en nombre y representación de sus hijos, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, representada por el ciudadano G.G.R., para que convenga en cancelar a sus hijos, la cantidad de Bs. 46.315,57 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con los artículo 4, 7 literal “d”, 8, 12, 30, 87. 177 y parágrafo cuarto literal “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2011, se admitió la demanda y ordenó la citación del representante legal de la empresa demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, se admitieron las pruebas, y oír la opinión de los adolescentes involucrados en la causa, lo cual se verificó en fecha 31 de octubre de 2011.

Consta que agotada la citación personal del representante de la empresa demandada, sin que ésta haya podido practicarse por no encontrarse presente en la dirección señalada por la actora, se procedió a instancia de parte a practicar la citación cartelaria, en fecha 11 de enero de 2012 se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 16 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A., en su carácter de demandada, y por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el a quo designó a la abogada en ejercicio M.R.L., como defensora ad-litem quien fue notificada, aceptó el cargo, y juramentada fue citada.

Consta que en fecha 1° de febrero de 2013, la defensora ad-litem de la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Sociedad Anónima, contestó la demanda, citó extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2006, y señala que contactó personalmente a su defendida y le aportó elementos para hacer valer su defensa; admite que es cierto que la ciudadana K.S.V.M., actúa en representación de sus hijos, que es cierto que posee interés jurídico actual para actuar en nombre y representación de sus hijos, con el propósito de obtener la tutela jurídica efectiva de sus derechos e intereses, que consisten en la reclamación del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de su difunto progenitor R.E.G., que es cierto que el fallecido laboró como vigilante para su defendida desde el día 1° de noviembre 2001 hasta el día 2 de marzo de 2011, fecha en la que falleció, que es cierto que el de cujus, falleció ab-intestato como se evidencia del acta de defunción, que es cierto que trabajó durante 9 años y 4 meses para su defendida.

Niega que desde la fecha del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de R.E.G., haya hecho gestiones para reclamar a su defendida el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos del de cujus, que la progenitora haya actuado siempre en representación de sus hijos, que fueron muchas las diligencias realizadas por la demandante para obtener el pago, que la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. se haya negado a cancelar tales conceptos.

En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del fallecido, señala que es cierto que se le adeuda la cantidad de días señalados por la actora en la demanda en relación a la antigüedad; pero niega que el total adeudado sea la cantidad de Bs. 23.083,57 que según los cálculos realizados por su representada, la cantidad adeudada es de Bs. 21.315,oo, menos la cantidad Bs. 300,oo, que le fueron entregados al trabajador en fecha 4 de septiembre de 2007, y la cantidad de Bs. 15.000,oo, que le fue entregado en efectivo a la ciudadana K.S.V.M., en la fecha del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de R.E.G., que consta en recibos que acompaña.

Niega que su representada le adeude por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas a los herederos del de cujus la cantidad de 179 días, que hacen un total de Bs. 13.022,25, y no haya disfrutado de vacaciones, que lo cierto es que su defendida le canceló al de cujus, las vacaciones correspondientes al período 2001-2002 y 2002-2003, según recibo que consigna firmado por el trabajador, que hecha las deducciones, la empresa demandada, adeuda 145 días a razón de Bs. 72,75, que da un total de Bs. 10.548.75, asimismo niega lo alegado por la actora en relación al bono vacacional vencido, que su representada adeuda son 87 días a razón de Bs. 72,75, que totaliza la cantidad de Bs. 6.329,25.

En relación a las utilidades fraccionadas señala que su representada lo que adeuda es la cantidad de Bs. 181,88 a razón del equivalente a los meses de enero y febrero de 2011, niega que se le adeude al fallecido la cantidad reclamada por concepto de bono de alimentación, y la cantidad de Bs. 46.315,57 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que solicita que se declare sin lugar la acción intentada.

Consta que por escrito de fecha 7 de febrero de 2013, la parte actora desconoce los instrumentos privados aportados con el escrito de contestación de la demanda, rechaza e impugna las copias simples consignadas y desconoce la firma de tales documentales, asimismo por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se aclaró a la parte actora que la impugnación se resolvería en la sentencia definitiva, y fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2013, la defensora ad-litem de la parte demandada promovió prueba de cotejo, a los fines de probar la autenticidad de la firma de quien en vida respondiera al nombre de R.E.G., la cual fue admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2013; designados los expertos, aceptaron su cargo y juramentados se llevó a cabo la prueba de cotejo y en fecha 4 de junio de 2013 se consignaron las resultas de la misma.

Consta que por diligencia de fecha 25 de abril de 2013, la parte actora solicita se fije oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio, el cual fue realizado en fecha 15 de mayo de 2013, no lograda la conciliación, por auto de fecha 18 de junio de 2013, se fijó oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas; consta que la defensora ad-litem de la parte demandada renunció a su cargo por cuanto la empresa demandada la contrató como abogada privada por diligencia de fecha 11 de julio de 2013.

Llegada la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, acto que no se llevó a efecto por cuanto se instó a las partes a procurar un acuerdo, quedando diferida la celebración del mismo.

Fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se celebró en fecha 14 de agosto de 2013, dejándose constancia que ambas partes comparecieron y se evacuaron las pruebas presentadas. Sustanciada la causa, en fecha 1° de octubre de 2013 el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

  1. CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, propuesta por K.S.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 12.444.635, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes ciudadanos NOMBRES OMITIDOS, como causahabientes del de cujus R.E.G. (†).

  2. CONDENA a la sociedad mercantil demandada Venezolana de Seguridad S.A. (VASESA), al pago de la cantidad de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con 29 céntimos (Bs. 43.944,29) por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria; cantidades de dinero que deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos se ordenó la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones para su conocimiento.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señala que su representada realizó un pago de adelanto de prestaciones sociales a la ciudadana K.V., por la cantidad Bs. 15.000,oo en dinero efectivo, que consta en recibo suscrito por la mencionada ciudadana, que fue desconocida la firma por la demandante, que promovida la prueba de cotejo por su representada, arrojó como resultado que la firma del recibo si pertenece a la actora.

Afirma que el Tribunal de la causa desestimó el valor de la referida prueba documental, argumentado que no obstante haber quedado demostrado que efectivamente el recibo de pago se encontraba suscrito por quien hoy funge como representante en ejercicio de la P.P. de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, sin embargo, a decir del sentenciador “mal podría la empresa demandada pagar a la ciudadana K.S.V.M. cantidad de dinero alguna por concepto de “Adelanto de (las) Prestaciones Sociales de (su) concubino, por no tener cualidad”, adicionalmente al hecho que “Tampoco debían pagarle ni siquiera en su carácter de representante legal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, por ser los únicos y universales herederos del ciudadano R.E.G. (†), por cuanto, si bien es cierto que el artículo 267 del Código Civil establece que el padre y la madre que ejerzan la p.p. representan a los hijos y administran sus bienes, también lo es que para realizar actos que excedan la simple administración de los bienes se requiere previamente obtener autorización del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la recurrente que de los argumentos expuestos por el Tribunal en su decisión resultan contradictorios, ya que en primer lugar, su representada no tiene que venir a pedir autorización para pagar las prestaciones sociales que le corresponden a los menores; en segundo lugar, porque el Tribunal de la causa, admitió que había quedado demostrado que la ciudadana K.V., había recibido el adelanto de prestaciones sociales, y en tercer lugar, porque consta en actas que la nombrada ciudadana ostenta la condición de progenitora de los adolescentes y se encuentra en ejercicio de la p.p..

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la recurrente se pregunta cómo es posible que la nombrada ciudadana se encuentra legitimada para ejercer la presente acción de cobro de prestaciones sociales, pero al mismo tiempo se le niega la cualidad para recibir un adelanto de prestaciones sociales, en nombre de sus menores hijos, lo que conduce a contradecir que ella es representante para ventilar el cobro, pero no es presentante para reconocer los adelantos pagados que realizó su representada, y cita los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República.

Concluye que en Venezuela la justicia no constituye un valor aislado y puramente axiológico, que el mismo se encuentra consagrado como expresión normativa de carácter positivo, que constituye una norma obligante para los jueces en sus decisiones, hacer prevalecer la justicia, que esa invocación la hacen ante el descalabro que constituiría el desconocimiento que su representada efectivamente pagó a una persona que estaba capacitada para recibir en nombre de sus hijos las cantidades recibidas, ya que es la representante legal de los menores y en ella se confunden ambas cualidades, en consecuencia el pago hecho por su representada debe tenerse como válido, y solicita se revoque la decisión recurrida.

Por su parte la demandante, al dar contestación al formalizante señala que la apelante alega el pago efectivo de Bs. 15.000,oo entregados a la ciudadana K.S.V.M., por concepto de adelanto de prestaciones sociales del de cujus R.E.G., que es el caso que tal ciudadana no tiene ni posee cualidad como concubina ni como heredera del fallecido progenitor de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, que no posee cualidad para haber recibido tal cantidad de dinero, que la empresa VESESA, S.A. logró demostrar con la prueba de cotejo que la referida ciudadana firmó el recibo, y la empresa VESESA S.A. pagó mal al efectuar tal pago sin haber sido autorizada por el Tribunal de Protección tal como lo establece el artículo 267 del Código Civil, que quedó demostrado que la prueba de cotejo carece de valor probatorio, que así se lee en la sentencia definitiva y cita extracto de la misma.

Señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, N° 2001-0414 dejó claro “que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que deba pagar el empleador se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil,” precisando que la Ley Orgánica del Trabajo determina que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en la Ley, tendrán derecho a recibir del acreedor, los diferentes conceptos que le correspondan al trabajador, que en el presente caso, la cantidades adeudas por el patrono a los adolescentes demandantes por prestaciones sociales, debieron ser canceladas a los únicos y universales herederos del trabajador fallecido conforme a lo previsto en el Código Civil.

En cuanto al fundamento jurídico señala que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que deben prevalecer los derechos e intereses de los adolescentes, como es el pago de las cantidades que por prestaciones sociales les corresponde por haber sido declarados únicos y universales herederos de su progenitor, y ante el reclamo que hace la empresa Venezolana de Seguridad S.A., se debe tomar en cuenta que existe una necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los adolescentes, como se lee de la sentencia, que al existir conflicto de intereses prevalecerán los primeros, es decir los derechos de los adolescentes.

Asimismo, cita el artículo 92 de la Constitución, y señala que en ese sentido las prestaciones del trabajador fallecido ya debían haber sido canceladas integralmente por la patronal Venezolana de Seguridad S.A. a los legitimados activos NOMBRES OMITIDOS; y, con respecto a la petición del recurrente que se haga justicia, se pregunta dónde está aplicada la justicia en favor de los menores en cuestión, siendo que la empresa Venezolana de Seguridad S.A. ha retardado arbitrariamente la cancelación de las prestaciones sociales, impidiendo el disfrute de una mejor calidad de vida de los adolescentes como lo establece el artículo 8 de la LOPNNA, a pesar de las múltiples gestiones que han realizado, por lo que pide se ratifique en todas sus partes la sentencia recurrida y sin lugar la apelación propuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El tema a decidir ante esta alzada está centrado en la disconformidad de la parte demandada con la desestimación de la prueba de cotejo promovida y evacuada por la empresa demandada, alegando la recurrente contradicción en los argumentos expuesto en la recurrida en relación con la cualidad de la progenitora para recibir el pago de prestaciones sociales que corresponde a sus hijos, en demanda por prestaciones sociales que incoara la demandante en nombre y representación de sus hijos.

El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la p.p. de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS hoy accionantes, corresponde a la ciudadana K.S.V.M., en su condición de madre por cuanto el padre de sus hijos falleció, extinguiéndose la misma con respecto al padre, de conformidad con el literal c) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, la institución familiar referida, comprende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; por lo tanto, comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, de acuerdo con lo que prevé el artículo 348 de la citada Ley (LOPNNA).

Ahora bien, conforme al principio rector de que todo niño, niña y adolescente es sujeto de derecho y el Estado debe garantizar su eficacia, es por ello que esta prevista una serie de normas contenidas en los artículos 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociéndose el derecho de petición, como la facultad que poseen de acudir a instancias administrativas y públicas en asuntos de su competencia y obtener de estos respuesta oportuna, pudiendo incluso, por sí mismos ejercer esos derechos. Lo anterior está íntimamente unido al derecho de justicia como garantía del acceso a los órganos jurisdiccionales para dirimir las controversias, ejercer sus derechos, a la defensa y al debido proceso, pudiendo concurrir por sí o por medio de sus representantes legales, es decir, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una tutela judicial efectiva.

En el mismo orden, es necesario señalar que el artículo 267 del Código Civil, establece las limitaciones en cuanto a la representación de los hijos menores de edad, en este sentido, está previsto que las facultades de autocomposición procesal referidas a la transacción y el desistimiento de la acción o del procedimiento o de los recursos, para convenir y reconocer obligaciones, deben ser autorizadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados; por así estar previsto en el mencionado artículo el cual dispone lo siguiente:

Artículo 267:

El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

La norma transcrita, es la que regula todo lo relativo a la administración y representación de los hijos menores de edad, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al regular la figura de la P.P., y establecer en el artículo 364 eiusdem: “La representación y administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.

De modo que, todo lo relativo a la representación de los hijos menores de edad, continua siendo regulado por la norma antes copiada, la cual establece que los padres que ejerzan la p.p., representan a sus hijos en los actos civiles, y como quiera que el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad, tal representación se infiere es la que atribuye el artículo 267 del Código Civil, es decir, la que la propia ley le atribuye a los padres del menor que ejerzan la p.p., con las demás formalidades establecidas por el legislador.

El Tribunal para resolver, observa:

En el escrito de contestación a la demanda, la empresa demandada admite como cierto que la ciudadana K.S.V.M., actúa en representación de sus hijos, que es cierto que posee interés jurídico actual para actuar en nombre y representación de sus hijos, con el propósito de obtener la tutela jurídica efectiva de sus derechos e intereses, que consisten en la reclamación del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de su difunto progenitor R.E.G., que es cierto que el fallecido laboró como vigilante para su defendida desde el día 1° de noviembre 2001 hasta el día 2 de marzo de 2011, fecha en la que falleció, que es cierto que el de cujus, falleció ab-intestato, y así se aprecia del acta de defunción, también admite que el fallecido trabajó durante 9 años y 4 meses para la empresa demandada.

En la fundamentación del recurso de apelación alega la demandada recurrente que realizó un pago de adelanto de prestaciones sociales a la ciudadana K.V., por la cantidad Bs. 15.000,oo en dinero efectivo, que consta en recibo suscrito por la mencionada ciudadana, que fue desconocida la firma por la demandante, y promovida la prueba de cotejo dio como resultado que la firma del recibo si pertenece a la actora. Señala que el Tribunal de la causa desestimó el valor de la referida prueba documental, argumentado que no obstante haber quedado demostrado que efectivamente el recibo de pago se encontraba suscrito por quien hoy funge como representante en ejercicio de la P.P. de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, sin embargo, el sentenciador expone que mal podría la empresa demandada pagar a la ciudadana K.S.V.M., cantidad de dinero alguna por concepto de adelanto de prestaciones sociales de su concubino, por no tener cualidad de tal, pero además, la recurrida señala que: “Tampoco debían pagarle ni siquiera en su carácter de representante legal de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS (…), por ser los únicos y universales herederos del ciudadano R.E.G. (†), por cuanto, si bien es cierto que el artículo 267 del Código Civil establece que el padre y la madre que ejerzan la p.p. representan a los hijos y administran sus bienes, también lo es que para realizar actos que excedan la simple administración de los bienes se requiere previamente obtener autorización del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Argumentos que a juicio de la recurrente resultan contradictorios, ya que la empresa demandada no tiene que venir a pedir autorización para pagar las prestaciones sociales que le corresponden a los menores, y la nombrada ciudadana ostenta la condición de progenitora de los adolescentes, y se encuentra en ejercicio de la p.p..

Asimismo, en el escrito de contestación a la demanda, la empresa demandada niega que desde la fecha del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de R.E.G., la demandante haya hecho gestiones para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, niega que la progenitora haya actuado siempre en representación de sus hijos, y la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD S.A. se haya negado a cancelar tales conceptos.

En cuanto al cálculo de lo reclamado por la actora, admite que es cierto que se le adeuda la cantidad de días señalados por la actora en la demanda en relación a la antigüedad; pero niega que el total adeudado sea la cantidad de Bs. 23.083,57 que según los cálculos realizados por su representada, la cantidad adeudada es de Bs. 21.315,oo, menos la cantidad Bs. 300,oo, que le fueron entregados al trabajador en fecha 4 de septiembre de 2007, y la cantidad de Bs. 15.000,oo, que le fue entregado en efectivo a la ciudadana K.S.V.M., en la fecha del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de R.E.G., por lo que niega adeude la cantidad de Bs. 46.315,57 por los conceptos reclamados ya que si bien es cierto que el fallecido R.E.G., laboró como vigilante para la demandada desde el día 1° de noviembre 2001 hasta el día 2 de marzo de 2011, es cierto que el de cujus, falleció ab-intestato, admitiendo que el fallecido trabajó durante 9 años y 4 meses para la empresa demandada.

Así las cosas, esta alzada debe verificar si se cumplió o no con los requerimientos que establece el legislador en los casos de administración de los bienes de los hijos menores de edad, para que tenga validez el pago efectuado a la progenitora de los adolescentes.

Ahora bien, de acuerdo con los argumentos dados por la empresa demandada en la contestación a la demanda, admitido el hecho cierto del tiempo que trabajó el fallecido para la nombrada empresa, y el alegato de haber pagado por prestaciones sociales a la madre de sus hijos, la cantidad de Bs. 15.000,oo, se infiere de tales argumentos y las resultas de la prueba de cotejo que ciertamente, pudo haberse realizado un negocio jurídico de forma privada entre la progenitora de los herederos del causante y la empresa demandada, sin autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando lo que prevé el antes citado artículo 267 del Código Civil, pues no es cierto el alegato del recurrente en cuanto a que la empresa demandada no tiene que venir al Tribunal a pedir autorización para pagar en forma privada las prestaciones sociales que le corresponden a los menores.

En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 267 del Código Civil, al estar en juicio y la parte demandada alegar haber efectuado un pago en forma privada a alguno de los progenitores correspondiente a hijos menores, es necesario verificar si se cumplió con los requisitos de ley y formalidades esenciales; en este sentido, cuando se trate de asuntos relacionados con pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en los que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, en el acto que se realice debe contener la indicación expresa de haberse cumplido con el requisito previo de autorización judicial para recibir cantidades de dinero en representación de los hijos menores como únicos y universales herederos, derivados de derechos laborales de uno de los progenitores como causante, autorización que se requiere según lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil. Sin embargo, el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el acto, a juicio de esta alzada, no lleva a concluir que no se cumplió con la referida autorización, si de las actuaciones realizadas se demuestra la existencia de tal autorización expedida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de advertir que, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los derechos debatidos son de orden público, siendo por su naturaleza de conformidad con lo que prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es irrenunciable el derecho por parte de los niños, niñas y adolescentes y sus representantes legales, por las partes y por los jueces, de aquellas normas y disposiciones establecidas para la protección integral de sus derechos e intereses. En este sentido, de acuerdo con la Legislación laboral, si bien deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción laboral, cualquiera de estas formas de autocomposición procesal, solo será posible su validez siempre que se haga por escrito y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan tanto a los niños, niñas y adolescentes como al trabajador.

Bajo la argumentación que antecede, el Tribunal Superior observa que con el objeto de resolver el pago de cantidades de dinero adeudadas por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de tipo laboral, causados en la relación de trabajo que existió entre el trabajador fallecido y la referida empresa, ésta dio a la madre de los adolescentes cantidades de dinero que se dice ser por adelanto de prestaciones sociales del trabajador fallecido, correspondientes a sus hijos como únicos y universales herederos del causante, sin mediar la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, de lo que se deduce que, la empresa demandada y la progenitora de los adolescentes actuaron contraviniendo lo estipulado en la precitada norma, es decir, omitiendo la autorización que debió dar un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo previsto en el citado artículo; siendo que tal acto excede de la simple administración y para lo cual se requiere de autorización judicial expresa por el órgano competente, previo a oír la opinión del Ministerio Público.

En consecuencia, al no constar en actas la referida autorización para que la progenitora pudiera recibir cantidades de dinero en representación de sus hijos adolescentes, como únicos y universales herederos del causante, la omisión de tal requisito por la empresa demandada, conlleva a que este Tribunal Superior tenga como no realizado el acto de entrega de dinero producto de prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes al fallecido R.E.G., y las cantidades de dinero supuestamente entregadas a la representante legal, se tiene como no ingresadas al patrimonio de los adolescentes, y por vía de consecuencia, se desestiman los alegatos formulados como defensa por la parte demandada contra el fallo apelado, por cuanto el referido acto realizado en forma privada entre la madre de los herederos del causante y la empresa demandada, adolece de la debida autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en protección de los mencionados adolescentes. Así se declara.

Dicho lo anterior, es necesario indicar que el artículo 78 de la Carta Magna, reconoce que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales (…). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).

Se infiere del mandato constitucional precitado que el bien jurídico tutelado es el derecho de los niños, niñas y adolescentes para la protección integral; siendo el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, intereses y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción, así que las normas anteriormente transcritas constituyen para los jueces un mandato que tiene por finalidad mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno.

Ahora bien, constatado que en el caso de autos, la progenitora de los adolescentes hijos del causante, actuando en su representación lo que reclama en el libelo de demanda es el pago de derechos laborales correspondientes a su progenitor, invocando el carácter de herederos legítimos de sus hijos, demostrado plenamente por la parte actora y admitida por la demandada la relación laboral, en tiempo, modo y lugar, el sueldo o salario devengado, y negado por la empresa demandada adeudar la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se concluye que al quedar desestimados los argumentos formulados por la recurrente, prospera la acción propuesta y debe condenarse al pago a la parte demandada, como lo dispuso la sentencia apelada, razón por la cual deberá ser confirmada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, a fin de determinar el cálculo de los conceptos que realmente corresponden derivados de la relación de trabajo antes referida, por cuanto los derechos del trabajador en cuanto a las prestaciones sociales tienen carácter de orden público y son irrenunciables según lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución, y de acuerdo con el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación con los artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta inclinada a proteger el interés superior del niño; verificados los cálculos establecidos en el fallo apelado, no encuentra esta alzada en la esfera de su conocimiento, diferencia en los conceptos calculados por el Juez de la recurrida; en virtud de lo antes dicho, al no prosperar el recurso propuesto, se confirma en todos sus términos la recurrida; y se añade la previsión de que obtenidas las resultas de la experticia complementaria del fallo, la cantidad correspondiente a los adolescentes de autos, debe ser consignada en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, a fin de que ordene abrir cuenta de ahorros en la institución bancaria autorizada, para su administración en su beneficio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha primero de octubre de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de por Cobro de bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana K.S.V.M., actuando en representación de sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD, S.A. 3) CONDENA en costas a la parte recurrente por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “28” en el Libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año. La Secretaria,

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