Decisión nº PJO182006000117 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Visto con informes de la parte demandada.

Expediente Nro. FP02-V-2003-000281

RESOLUCION N° PJO182006000117

PARTE ACTORA: S.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.044 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.T. y O.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.508 y 92.647 respectivamente y con domicilio procesal Avenida A.B., Centro Comercial Naim, diagonal al Supermercado El Diamante, Escritorio Jurídico “LA RAZON”, Oficina N° 09.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.899.036, domiciliado en la Avenida España, Barrio D.M.B., N° 35, sector La Sabanita, Municipio Heres del estado Bolívar.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.R. y O.Z., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.889 y 35.888 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se da inicio al presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS mediante escrito de fecha 07-04-03, interpuesta por la ciudadana S.C.A.P. en contra del ciudadano J.A.C.R..

DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta la parte actora en su demanda que en fecha 31-01-1996 contrajo matrimonio con el ciudadano J.A.C.R. por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, fijando como domicilio conyugal la Avenida España, Barrio D.M.B., N° 35, sector La Sabanita, Municipio Heres del estado Bolívar. Que para el 15-04-2002, el ciudadano J.A.C.R. con engaño y manipulación, actuando con dolo logra que la parte actora firmara un supuesto arrendamiento de un local, el cual quedara inserto bajo el N° 54, Tomo 44 del año 2002, Notaría Pública Primera del Municipio Heres del estado Bolívar, impidiendo que la actora leyera el contenido del referido documento. Que posteriormente, en fecha 25-04-02, el demandado J.C.R. convence a la actora S.A. para cambiarse de residencia para efectuar mejoras y reparaciones a la misma, a la cual aceptó y se residenciaron en la Urbanización Los Coquitos, pero que lo cierto es que el supuesto arrendamiento se trataba de la venta de la vivienda que formaba el domicilio conyugal, venta esta que le hiciere a la ciudadana LEDYS EREIMI CORREA RODRIGUEZ, manifestando así mismo, que la referida venta a todo evento es ílicita ya que la hermana del demando nunca ha tenido la posesión del inmueble, al extremo de que es el propio demandado quien reside en ella, utilizando todos los enseres de uso personal, quedando de esta manera la actora y sus hijos desprotegidos de una vivienda digna, coadyuvando la ciudadana Ledys Correa Rodríguez a su hermano J.C. a seguir realizando varias ventas sin el consentimiento y participación de la parte actora, viciándolas de forma absoluta, ocasionando un gran perjuicio a la esfera patrimonial, lo cual no constituye dicho comportamiento a la de un buen padre de familia.

BIENES QUE FUERON OBJETOS DE VENTA

  1. - Inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización Bicentenario de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: Con Calle Principal; Sur: Casa y Solar de la Ciudadana D.A.; Este: Casa y Solar de la ciudadana Hidee Tovar y Oeste: Casa y Solar de la ciudadana Vivas J.L., vendido en fecha 20-04-1998 a la ciudadana J.M.M.D.D., por Bs. 10.000.000,oo.

  2. - Inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida España cruce con Calle San Félix, Barrio D.M.B., de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte, Casa que es o fue de P.Z.; Sur: Calle San Félix; Este: Terreno que es o fue Pablo y Oeste: Avenida España, que es su frente, venta que realizare en fecha 28-02-02 a la ciudadana L.R.R.G. por Bs. 6.000.000,oo.

  3. - Bien mueble constituido por un vehículo Marca Ford, Modelo Conquistador, Año 1984, Serial Motor V6, Serial de Carrocería AJ85EP81151, Placas FCB-029, Color Gris, venta que le hiciere al ciudadano G.J.B.F., por Bs. 3.000.000,oo, en fecha 30-08-1999.

  4. - Bien mueble constituido por un vehículo Marca Ford, Modelo Lariat XLT, Año 1988, Color Azúl de dos tonos, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Serial Motor 1.6 Cil, Serial de Carrocería AJF1JR18560-4-1, Placas 478-XBP, venta que hiciere al ciudadano C.D.V.R.G., por Bs. 5.000.000,oo, en fecha 05-06-02.

  5. - Bien mueble constituido por un vehículo marca Ford, Modelo Sedán, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial Motor 4 Cil., Serial de Carrocería KJDATP19416, Placas FAC-40L, Color Blanco, Año 1996, Modelo NOTCH BACK, venta que hiciere en fecha 23-01-03 al ciudadano SIMANCAS G.H.J., por Bs.5.300.000,oo. Que la parte actora fundamenta su demanda de NULIDAD ABSOLUTA de las ventas ilegales y realizadas por el demandado J.A.C.R. en los artículos 168, 170, 1.154, 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora procedió a demandar al ciudadano J.A.C.R. por ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en:

  6. - En que son nulas las ventas de los bienes muebles e inmuebles identificados en el libelo de la demanda.

  7. - Se decrete nulo los contratos de compra venta y que se tengan como no celebrados.

  8. - Que le sea pagada a la parte actora las siguientes cantidades: Bs. 40.000.000,oo por concepto de ventas con precios irrisorios en detrimento de la comunidad conyugal, convalidados por personas con nexos de consanguinidad y afectividad y Bs. 60.000.000,oo por concepto de Daños y Perjuicios con aplicación de los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela por indexación y revalorización del los referidos inmuebles.

  9. - El Pago de Costas y Costos del proceso.

  10. - Que el demandado absuelva posiciones juradas a la parte actora manifestando estar dispuestos absolverlas recíprocamente.

  11. - Que por cuanto existe fundado temor de que la parte demandada siga dilapidando los activos de la Comunidad de Bienes Conyugales, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda y decrete Medida de Secuestro sobre los vehículos igualmente identificados. Asimismo, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: Vivienda ubicada en la Urbanización Los Coquitos, de esta ciudad y alinderada así: Norte: Callejón El Rosal; Sur: Casa de J.D.; Este: Prolongación del Callejón El Rosal y Oeste: Calle El Rosal y Casa de J.D., documentación anexada marcada “H”; Inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización El Perú, Vereda 36, Casa N° 3, Sector 5, cuyos linderos son: Norte: Casa N° 1, Vereda N° 34; Sur: Casa N° 5 vereda 6; Este: Casa N° 4 Vereda 4 y Oeste: Vereda N° 36 la cual es su frente. Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Ford, Modelo CEFIR, Año 1980, Color J.C., Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial del Motor 6 Cil, Serial de carrocería AJ#”WR13902, Placas BBO-318 cuyo documento anexaron marcado J.

  12. - Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 15-05-03, se admitió la demanda por NULIDAD ABSOLUTA incoada por S.A.P. en contra del ciudadano J.A.C.R., emplazándose a la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.

DE LA SUSTANCIACION

En diligencia de fecha 26-05-03, el co-apoderado de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez de este Despacho para el conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 04-06-03 y luego de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, el Tribunal dio respuesta a la diligencia de fecha 26-05-03, señalándole de que este asunto es una causa nueva la cual fue admitida por la Juez a cargo del Despacho y que no requiere del avocamiento de la misma para su admisión.

Mediante diligencia de fecha 04-06-03, los abogados V.T. y O.T., consignan copia certificadas de los recaudos acompañados a la demandada marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, ratificando las medidas cautelares del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 27-06-03 y a los fines de acordar sobre las Medidas peticionadas en el libelo de la demanda, ordenó aperturar Cuaderno Separado de medidas, donde se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles identificados en el folio 10 y se participó de la misma al Registrador Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante oficio N° 0810-682. Asimismo, se decretó Medida de Secuestro sobre los vehículos identificados en los folios 10 y 11 del Cuaderno Principal, comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y R.L.d.E.B..

Al folio 120, el Alguacil deja constancia de que citó a la parte demandada, consignando a tales efectos el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Por auto de fecha 18-07-03, el Tribunal a los fines de subsanar el error cometido al momento de admitir la demanda en cuanto a las posiciones juradas peticionadas y por cuanto no se había producido la Contestación de la Demanda, ordenó la citación de la parte demandada ciudadano J.A.C.R., a fin de que compareciere en el segundo día de despacho siguiente después de su citación y de vencido el lapso para la contestación a la demanda, para que este absolviere posiciones juradas a la parte actora, advirtiéndosele de que la parte actora estaba dispuesto a absolvérselas.

Al folio 120, cursa escrito constante de un (1) folio útil, donde la parte demandada OPONE CUESTIONES PREVIAS contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a los DEFECTOS DE FORMAS.

Al folio 134, cursa escrito de pruebas constante de un (1) folio útil promovida por la parte demandada y en razón a la Cuestión Previa opuesta, todo conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16-10-03, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, reservándose el Tribunal apreciarlas en la definitiva de la incidencia.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA REFERIDA A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Por auto de fecha 28-10-03, el Tribunal declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, dado que en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando se opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario indicar en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, haciendo un llamado a las partes de evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por exagerado formalismo tiendan a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Al folio 145, cursa poder Apud-Acta donde la parte actora ciudadana S.C.A.P. confiere poder a los abogados T.G. y A.R.P..

Al folio 146, el Alguacil de este Despacho da cuenta al Juez de que en fecha 22-06-04 fue a notificar al ciudadano J.A.C.R. y al identificarse le hizo saber su misión, y le manifestó que tenía orden de su abogado de no firmar nada.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

A los folios 149 al 151, cursa escrito de Contestación a la Demanda, donde los apoderados de la parte demandada en representación de este, pasan a dar Contestación al Fondo bajo los siguientes términos:

Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho alegado, la demanda propuesta en su contra de su representado por la ciudadana S.C.A.P., por cuanto su pretensión carece de beses lógicas y ciertas que le permitan obtener la tutela judicial requerida.

Que se decida como punto previo en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la Falta de Cualidad de la actora para sostener el juicio, fundamentándola en los artículos 146 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los documentos presentados aparece que se trata de ventas realizadas por una misma personas, en forma individual a varios terceros, produciéndose un litis consorcio activo, pasivo y necesario.

Que su representado acepta y conviene que efectivamente está casado con la actora, niega que tiene domicilio con la ciudadana S.A. desde hace varios años, en vista de la Separación de Cuerpos ocurrida entre ellos. Solicita la Nulidad de una venta realizada a la ciudadana Ledys Correa Rodríguez, bajo la presunción de que es ilegal o ílicita como lo denominan ellos, ya que del documento se evidencia que la ciudadana S.A. autorizó la venta cuestión y que dicha operación no presenta ningún viso de nulidad. Que con respecto a la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Bicentenario de esta ciudad, invoca la caducidad de la acción prevista por el artículo 170 del Código Civil, ya que entre las fecha abril de 1998 (fecha de la venta) hasta julio 2004 (fecha en que interponen la demanda), transcurrieron más de cinco (5) años, por lo que no es posible en atención a dicha norma solicita la tutela judicial en lo que respecta a este bien, sin embargo de acuerdo a dicha norma quedan a salvo los derechos de terceros que de buena fe participaran en el acto de venta.

Que con respecto a la nulidad de la venta del local comercial, la parte actora en fecha 01-08-02 y mediante documento anotado bajo el N° 76, Tomo 91, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Bolívar, ratifica la autorización que le hiciere al demandado para realizar las ventas y que además esta recibiere el porcentaje correspondiente, reservándose en la etapa probatoria presentar copia certificada de dicha autorización.

Insisten que su representado, realizó todas las operaciones de traspaso de los vehículos antes identificados de buena fe, ya que tenía autorización de su cónyuge y que con la venta de los mismos adquirían otro de mejor calidad, sin obtener ganancia y que los mismos continuaron perteneciendo a la comunidad conyugal.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, y realizando una nueva estimación en Bs. 38.000.00,oo el cual fue el producto de las ventas realizadas.

Que solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

A los folios 156 al 157, cursa escrito de pruebas promovido por el co-apoderado de la parte actora, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Reproducen el mérito favorable de los autos a favor de su mandante, en especial el mérito favorable que se desprende de los mismos en defensa asumida por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, de donde se infiere y se ratifica el fraude cometido por el demandado, ya que de sus propios dichos se desprende una confesión al aseverar las ventas de los bienes propiedad de la comunidad de gananciales, sin el consentimiento de su mandante las cuales dichas operaciones son anulables.

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueven posiciones juradas, obligándose absorbérselas a la parte demandada.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos N.M., SUGEYS BARRERA y N.G..

Promueven y ratifican los documentos públicos que fueron acompañados con el libelo de la demanda y que prueban las ventas fraudulentas efectuadas por el demandado.

Que las pruebas sean admitidas conforme a derecho, se sustancie su procedimiento y declaradas con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Por auto de fecha 18-08-04, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, reservándose su apreciación en la definitiva.

En relación al Capítulo II, referente a las posiciones juradas fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación del ciudadano J.A.C.R., a las diez de la mañana, librándose a tales efectos la boleta de citación respectiva.

En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capítulo III, se comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya comisión sería librada cuando consignaren copia del escrito de pruebas.

En relación a la ratificación de las documentales acompañados a la demanda, el Tribunal las admitió reservándose su apreciación en la definitiva.

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

El mismo día 18-08-04. se admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, reservándose su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la ratificación de los alegatos formulados en la contestación de la demanda y todos aquellos que favorecieran a la parte demandada, reservándose el Tribunal apreciarlas en la definitiva.

En lo que respecta a la prueba testimonial, se comisionó al Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar para su evacuación.

En relación a la prueba documental, el Tribunal las admitió reservándose su apreciación en la definitiva.

Que en fecha 01-11-04, se recibieron del Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las resultas de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 03-11-04, se ordenó la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de ellas, comenzaría a correr el lapso para que consignaren los informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas.

Por auto de fecha 04-11-04, el abogado T.G., solicitó se desglosaran las pruebas recibidas del Juzgado Segundo de Municipio, dado que dicho Tribunal remitió a este Despacho las pruebas sin haberse vencido el lapso establecido para ello, solicitando se deje sin efecto el auto que ordenó la notificación de las partes para la presentación de los informes.

Por auto de fecha 08-11-05, se recibió Cuaderno de Inhibición del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, ordenándose agregar a los autos.

Por auto de fecha 09-11-04, el Tribunal negó el pedimento realizado por el abogado T.G. en cuanto a que desglosara las pruebas promovidas por su poderdante, dado que al momento de su solicitud, el lapso para la evacuación de las pruebas había precluido.

Al folio 253, se deja constancia de haberse recibido del Juzgado Primero de Municipio Heres del Estado Bolívar, las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose agregar las mismas a los autos respectivos.

En fecha 09-12-04, el Alguacil deja constancia de haber notificado al representante de la parte demandada abogada D.R., a los fines de que presenten sus informes.

En fecha 14-02-05, el Alguacil deja constancia asimismo de la notificación de la parte actora ciudadana S.A.P., a los fines de que presenten sus informes.

En fecha 11-03-05, la apoderada de la parte demandada abogada D.R., consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

Cumplidos como han sido los trámites procesales este Tribunal debe pronunciarse como punto previo a la sentencia de fondo en relación a la situación planteada en el acto de contestación de la demanda: en el sentido de que al decir de la representante judicial del demandado en el presente caso existe un LITIS CONSORCIO ACTIVO, PASIVO y Necesario, el cual fundamenta en los siguientes términos: “Que su representado no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio en virtud de que existe un estado de comunidad jurídica entre el vendedor demandado y los diversos compradores, por lo que se está ante un litis consorcio necesario en vista que cualquier variación del estado jurídico único en que consiste la venta debe operar frente a todas las partes del contrato y es el caso que la demanda no fue incoada conjuntamente contra el vendedor, cónyuge de la actora, y todos los compradores…”.

Al respecto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil Establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

La norma transcrita, consagra el principio general del Litis Consorcio Activo y Pasivo y las condiciones para que sea procedente entendiéndose por tal: La presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados

Así las cosas tenemos lo que la doctrina ha llamado litis consorcio simple o voluntario: Que es el que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones y el litis consorcio necesario: Que es aquel que se caracteriza por la pluralidad de las partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litis consorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio el litis consorcio necesario es expreso cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (Art. 661 del CPC. Vigente).

Delineados los anteriores conceptos “tenemos que de lo expuesto en el libelo la parte demandante pretende la declaración de nulidad absoluta de unas ventas realizadas por su cónyuge sobre unos bienes muebles e inmuebles “los cuales no contaron con su consentimiento procediendo el demandado de mala fe al identificarse como Soltero”, y que se ha invocado para ello entre otros artículos el artículo 170 del Código Civil en cuyo primer párrafo se establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad a la demanda de nulidad…..”

Ahora bien en la contestación de la demanda la apoderada judicial del demandado planteó la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el juicio alegando que existía un estado de comunidad jurídica entre el vendedor demandado y los diversos compradores.-

La cualidad se define como la relación de identidad lógica que debe existir entre quien propone la demanda y la persona a quien la ley en abstracto autoriza a ejercer el derecho de acción para exigir la satisfacción de un determinado interés. Del lado pasivo, la cualidad es la relación de identidad lógica que debe existir entre el demandado en una causa concreta y aquella persona contra quien la ley autoriza a proponer una determinada pretensión.

Un sector de la doctrina considera la cualidad una condición de la acción en tanto que otro sector la considera como un presupuesto de la sentencia favorable, es decir, de la pretensión fundada en derecho. En ambos casos, lo que es indiscutible es que su falta da lugar a una sentencia inhibitoria en vista que el juez no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia limitándose a desestimar la demanda por infundada.

Existen supuestos en los que la cualidad, activa o pasiva, recae sobre varias personas lo que da lugar al llamado litis consorcio necesario. En el caso de litis consorcio pasivo necesario la cualidad no radica en uno solo de los litisconsortes sino en todos ellos de modo que si el actor no dirige su pretensión contra todos los componentes del litis consorcio existe un defecto de legitimación en la causa tan íntimamente vinculado con el derecho a la defensa que el juez no puede resolver el fondo ya que al hacerlo estaría violentando el debido proceso de aquel sujeto que formando parte de la relación o estado jurídico único sin embargo no fue parte en el proceso por haber sido excluido como sujeto pasivo de la demanda.

En el caso bajo examen, tiene razón la apoderada de la parte demandada en cuanto que para que se declare jurisdiccionalmente la nulidad de las ventas es impretermitible que se demande a todos los otorgantes del contrato puesto que el negocio jurídico no puede ser a la vez válido para un contratante e inválido para los demás y se atentaría contra el debido proceso si se llegase a pronunciar la nulidad de las ventas sin haber llamado a los compradores para que contestaran la demanda de nulidad ejerciendo su derecho a ser oídos en juicio.

Así las cosas tenemos, que la parte actora incoa la demanda solamente en contra de su cónyuge, no demandando a los compradores que pactaron con él lo cual era indispensable para que el fallo que se dictase pudiese tener efecto contra ellos. En efecto se trata de un litis consorcio pasivo, necesario y en tal caso como lo sostiene la doctrina la “acción pertenece a todos y contra todos, como, entidad jurídica una, y de allí que si se intenta contra un solo, la acción se hace valer contra quien no la otorga. La excepción de litis consorcio, en este caso, no tiene un alcance puramente procesal como la exceptio plurium litis consertium del derecho común, sino que toca la naturaleza de la acción que se vería rechazada por inadmisible”.

La sentencia que se dictare sería inoperante de efectos jurídicos: inutiliter datur.

Igualmente hay que determinar cuando hay cosa juzgada en razón de las personas, es establecer sus límites subjetivos, es decir, a quienes se extiende su autoridad. En principio, la sentencia afectaría únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecharía ni perjudicaría a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo los cuales podrán oponerse en su caso, la defensa de “cosa no juzgada”.

Tales razones llevarían a esta sentenciadora a declarar que no procedería declarar la nulidad de las ventas hecha a los compradores porque éstos no han sido traídos a juicio, y a nadie puede condenársele sin ser oído; ya que la acción de nulidad tenía que haber sido deducida contra los compradores y no únicamente contra el cónyuge y en vista de que la demandante planteó su pretensión de nulidad contra su esposo J.A.C.R., excluyendo a los compradores que pactaron con él la adquisición de bienes de la comunidad conyugal, resultaría forzoso declarar la falta de cualidad en el demandado.-

Las anteriores acotaciones ponen de relieve que efectivamente en la presente causa existe una falta de cualidad pasiva del demandado J.A.C.R. habida cuenta que la legitimación para estar en juicio corresponde en conjunto al mencionado ciudadano y a cada uno de los compradores de los bienes muebles e inmuebles enajenados existiendo así un litis consorcio pasivo necesario previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, literal a.-

En vista que la ciudadana S.C.A.P. planteó su pretensión de nulidad contra su esposo J.Á.C.R., excluyendo a los compradores que pactaron con él la adquisición de bienes de la comunidad conyugal, resulta forzoso declarar la falta de cualidad en el demandado. Y así se decide.-

Por tratarse la cualidad de una razón de derecho que inhibe el conocimiento del fondo del litigio es inoficioso examinar las demás defensas alegadas en la contestación así como el material probatorio aportado por las partes. Así se establece.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara que el demandado J.A.C.R. no tiene legitimación en la causa para sostener el juicio y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA propuesta por la ciudadana: S.C.A.P. en contra del ciudadano J.A.C.R. plenamente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil segundo aparte se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Por cuanto el Presente fallo fue dictado fuera de su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, en el entendido que hasta tanto no conste la ultima notificación practicada al efecto, no comenzara a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes, todo en conformidad con los establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B. a los Trece días de mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria Temporal

S.M.

HFG/oddimis

Publicada en el día de su fecha precio anuncio de ley a las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana.-

La Secretaria Temporal

S.M.

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