Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

EXP. N°. 2972

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: I.D.L.Á.S.P., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.321.088.

ABOGADO: J.V., en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.397.

RECURRIDA: FUNDACIÓN COMPLEJO CULTURAL DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G., Venezolana, mayor de edad y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.721 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que la recurrente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Monagas, en fecha 15 de Octubre de 2003, hasta el 28 de Agosto de 2006, desempeñándose durante Dos (2) años y diez (10) meses en distintos cargos de esa institución publica.

  2. - Que su relación de Empleo Publico se genero en las siguientes particularidades:

    a- Jefe de División de Operaciones en la Gerencia de apoyo Tecnológico en la Biblioteca Publica Central del Estado Monagas, adscrita a la Fundación Complejo Cultural de Maturin, desde el 15 de Octubre de 2003.

    b- Administradora de Redes en la División de Sistemas de Gerencia de Apoyo Técnico desde el 05 de Enero de 2004.

    c- Referencista I, desde Enero de 2005 hasta Enero de 2006.

    d- Analista Financiero Tipo I, adscrita a la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte, Fundación Complejo Cultural de Maturin Estado Monagas, desde el 01 de Enero de 2006.

  3. - Que en fecha 28 de Agosto de 2006, le notifican mediante Oficio N° 399-2006, emanado de Presidencia de la Fundación Complejo Cultural de Maturin, que a partir de ese día han decidido prescindir de sus servicios como Analista Financiero.

  4. - Que para el momento de su remoción devengaba como ultimo sueldo la cantidad de (Bs. 1.036.800,00), con una jornada de trabajo que iniciaba desde las 8:00 Am a 12:00 M y de 12:00 Pm a 6:00 de Lunes a Viernes.

  5. - Que la actuación de la Gobernación no esta ajustada a derecho porque no consta de manera material o escrita el acto administrativo que le sirve de fundamento a la decisión de retiro adoptada.

  6. - Solicita se declare la nulidad del acto de retiro y del oficio contenido de su notificación, se le reconozca como funcionaria de carrera, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenia al momento de separarla de su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convención Colectiva.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  7. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por lo que solicita que se declare sin lugar la querella interpuesta.

  8. - Que la querellante se atribuye un carácter de funcionaria publica de carrera que en absoluto ostenta, ya que laboro desde el 15 de Octubre de 2003 hasta el 28 de Agosto de 2006, para la Fundación del Complejo Cultural de Maturin, la cual de acuerdo con su acta Constitutiva así como sus Estatutos Sociales y Reglamento Interno, es una Fundación que tiene personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente de carácter privado y que sus relaciones con sus empleados se rigen por el Derecho Laboral.

  9. - Que en fecha 28 de Agosto de 2006, mediante comunicación N° 399-2006, fue notificada por lo que se procede a prescindir de los servicios de la recurrente en el cargo de Analista Financiero, el cual constituye un cargo de confianza y en consecuencia carece de estabilidad laboral.

  10. - Que la querellante ingreso en el año 2003, y no mediante concurso publico conforme a lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que resulta infundada la condición de funcionaria de carrera.

  11. - Solicita se declare la Inadmisibilidad del Recurso, de no considerar que no esta prevista ninguna causal de Inadmisibilidad de la demanda, pide se declare sin lugar la querella interpuesta.

SEGUNDO

Audiencia Definitiva.

En fecha 31 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad legal fijada para tener lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que estuvo presente ambas partes. La parte demandante expuso: que su representada comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Monagas, adscrita a la Fundación Complejo en fecha 15 de Octubre de 2003, como Jefa de División y Administradora de Redes y luego como Analista Financiero Tipo I, hasta el 28 de Agosto de 2006, fecha en la cual mediante oficio N° 399-2006, emitido por la Presidencia del Complejo Cultural, donde prescinden de sus servicios, señala que el despido no esta motivado ni sustanciado como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que fue quebrantada el principio al debido proceso y a la defensa y también el principio de la legalidad administrativa, que el cargo ejercido por su representada es un cargo de carrera, aun cuando su ingreso no haya sido el establecido de conformidad con lo establecido para los funcionarios de carrera, que al momento del despido se debió un procedimiento a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en las leyes, que el Complejo Cultural es un Instituto con dependencia directa del Ejecutivo Regional, solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio de la cual fue despedida sin el procedimiento legalmente establecido. La parte recurrida expuso: Que la recurrente se atribuye un carácter de funcionario publico de carrera desde el 15 de Octubre de 2003, para la Fundación Complejo Cultural, la cual es una Fundación que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente y de carácter privado y que las relaciones con sus empleados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que en fecha 28 de Agosto de 2006, el Presidente de la Fundación mediante comunicación N° 399-2006, prescindió de los servicios de la recurrente, la cual nunca adquirió estabilidad establecida en el derecho común y mucho menos que el régimen aplicable es el de los funcionarios públicos, en un supuesto negado que los trabajadores de la Fundación se regirían por la legislación funcionarial, la querellante ingreso en el año 2003 mediante una comunicación y no mediante concurso previsto en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible y en caso de no declararse la Inadmisibilidad se declare sin lugar. En fecha 07 de Abril, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: COMPETENTE para conocer de la presente accion; SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana I.D.L.Á.S.P., contra la FUNDACIÓN COMPLEJO CULTURAL DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

En la oportunidad de la audiencia definitiva, fue cuestionada la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, por cuanto al ser la recurrente funcionaria de una Fundación del estado, debía, en conformidad con la Ley orgánica de Administración Pública, que remite el régimen de dichas fundaciones a la legislación ordinaria, conocer el Juzgado de Primera Instancia del trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Mediante sentencia de No. 2518 de fecha 21 de Noviembre de 2.004, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“El artículo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las “Fundaciones del Estado”

Aunado a lo anterior, se reitera que la ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio del 2.002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales ( artículo 1 de la ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación ( artículo 2 ejusdem) exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, incluso en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (Artículos 92 y siguientes ejusdem) (Sentencia 65172003 del 4 de abril, caso: D.M.)

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los Empleados de las Fundaciones del estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso – administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido; cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “ mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso – administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región capital. Así se decide.

Tratándose la recurrente de una funcionaria que prestó sus servicios para Fundación Complejo Cultural de Maturín, que es una Fundación del estado Monagas, considera quien aquí decide que en consonancia con la decisión antes transcrita debe declarar su competencia para conocer del presente caso y así lo declara.

De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que se rige por la Ley Orgánica del trabajo.

En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el recurrente ha alegado ser funcionario, con permanencia en la Administración desde el 15 de Octubre de 2.003 y la Administración así lo acepta, por lo que debe este Tribunal además de analizar la condición funcionarial del recurrente y examinar la forma de su retiro de la Administración, para en definitiva decidir si tiene interés o no el recurrente de para intentar esta acción y por tanto si es procedente o no la causal de inadmisibilidad.

Condición Funcionarial del Recurrente

Fue previamente declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debido a la determinación realizada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe pasar a examinar la condición del recurrente con la que se estableció la relación de empleo público.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en Octubre de 2.003, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera y por lo demás era una funcionaria “de hecho”.

Concluido por este Juzgador, que el reclamante mantenía una relación de empleo público “ de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerada como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación “ de hecho” para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se decide.

Deja claramente establecido este Sentenciador que en la relación de hecho que existió entre la Administración y la recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana I.D.L.A.S.P., asistida por al abogada J.V. identificados, en contra de la decisión contenida en la comunicación No. 399-2066 de fecha 28 de Agosto de 2.006, realizada por el Presidente de la Fundación Complejo Cultural de Maturín del Estado Monagas.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiún (21) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-

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