Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SIRHELYS HELIMAR B.T., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.761.-

ABOGADO ASISTENTE

DEL DEMANDANTE: Abogada J.G., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 80.025.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN M.A., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2.010, bajo el No. 3, Tomo 61-A-Tro

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO: Abogado J.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 68.102.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

. EXPEDIENTE No. 2030-13

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada abogado J.B.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, que declaró improcedente la suspensión del procedimiento solicitado por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual surge la incidencia en esta fase del procedimiento.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa por la solicitud del demandante del pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales por la ciudadana SIRHELYS HELIMAR B.T., titular de la cedula de identidad N° V-17.744.761; indicando haber culminado injustificadamente la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAN M.A., C.A con motivo del despido de que fue objeto del cargo de maestra de maternal, existiendo un procedimiento administrativo por el cual se reclama el pago de salarios caídos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa en primer lugar tenemos que considerar la naturaleza del asunto sometido a discusión observándose que se trata de una incidencia surgida en fase de Audiencia Preliminar, donde la representación patronal solicita la suspensión del procedimiento de pago de prestaciones sociales y otros derechos, en vista de que existe un juicio por nulidad de acto administrativo el cual cursa actualmente en este Juzgado Superior, el cual incide en la resolución de la presente causa, por lo que queda a este Juzgador revisar si es procedente la solicitud de suspensión del procedimiento en primera instancia, tomando en cuenta el orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante así como la incomparecencia de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandada apelante quien entre otras cosas señaló: Como fundamento de la apelación debo decir que existe un recurso de nulidad que se esta tramitando ante los Tribunales de esta jurisdicción y el cual se encuentra en este Tribunal superior bajo el Nº 2027, por lo que solicito la suspensión por cuanto este recurso incide en el cobro de estas acreencias siendo que si se paga por adelantado y se obtiene la nulidad de la P.A., seria contradictorias las decisiones. Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la negativa de suspender el procedimiento en primera instancia en virtud del recurso de nulidad que cursa en esta misma Circunscripción Judicial y cuyo expediente esta en este Juzgado Superior por apelación del recurso principal.

En vista de ello, esta superioridad revisa las causas llevadas que se encuentran en este Tribunal, encontrando que se está decidiendo una apelación de un Recurso de Nulidad signado con el Nº 2027-13, cuyas partes son las mismas que aparecen en este recurso de apelación y en vista de ello, se observó que la decisión que se obtenga en aquel recurso, incide directamente en la presente causa.

En relación con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica ha establecido la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 3057 de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira C.A.), lo siguiente:

”La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

En razón de ello, a los fines de garantizar a las partes una seguridad jurídica, este Juzgador impartiendo una justicia imparcial, emitiendo decisiones que no se compaginen o sean contradictorias y colidan entre ellas, hace necesario la suspensión de la causa principal hasta que se dicte la sentencia en el expediente 2027-13 el cual cursa en esta instancia relativo a un Recurso de Nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, cuyas partes son las mismas en este procedimiento, lo que hace necesaria la suspensión del procedimiento y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogado J.B.M., inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 68.102, contra el auto de fecha 12 de Abril de 2.013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSPENSION de la causa principal de conformidad con el principio de la seguridad jurídica TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 12 de Abril de 2.013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JG/RD

EXP N° 2030-13

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