Sentencia nº 1014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones por accidente laboral que sigue la ciudadana SIRIA ALJABER MORENO, representada por los abogados J.R.C.Á., M.Á.G.B., M.C.G. y A.V., contra la sociedad mercantil MUEBLES METÁLICOS DE OCCIDENTE, C.A., representada por los abogados M.M.P., J.M.C., F.V. deH., Anmy T. deC. y A.C.D., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de ambas partes, declaró en sentencia publicada en fecha 14 de octubre de 2005, parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció oportunamente y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 6 de junio de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 154 y 362 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.684 del Código Civil.

Señala el formalizante que la recurrida no declaró la confesión ficta de la demandada cuando consta en actas que el 8 de septiembre de 2003 se citó al ciudadano J.M.M.I. como si no tuviera mandato expreso de acuerdo con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando sí poseía el referido carácter, quedando emplazado para contestar la demanda el 15 de septiembre de 2003, lo cual no fue realizado.

La Sala observa:

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.” (Subrayado de la Sala).

Respecto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Sala que en los asuntos laborales debe aplicarse de forma supletoria el dispositivo contenido en el artículo 362 eiusdem cuando la parte demandada no dé contestación a la demanda, bien porque no comparezca al juicio para ello, o aun compareciendo lo haga de manera extemporánea

En el caso concreto, no constaba en el expediente que los ciudadanos citados en representación de la demandada tuvieran mandato expreso para darse por citados y en consecuencia se ordenó realizar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no haberse fijado los carteles no había comenzado a correr el término para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Estando en proceso de fijar carteles para completar la citación de la demandada entró en vigencia el procedimiento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y continuó la sustanciación de conformidad con el nuevo procedimiento, notificando a las partes para que comparecieran a la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas, consignaron sus pruebas y ante la imposibilidad de mediación, la demandada contestó la demanda y el expediente se envió al Juez de Juicio para que decidiera el asunto.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la demandada sí contestó la demanda y consignó las pruebas, oportunamente y por tanto la recurrida no aplicó falsamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo ni negó aplicación a los artículos 154 y 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.684 del Código Civil.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida condenó a la parte actora al pago de las costas procesales de la incidencia de cotejo, cuando de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debía hacerlo pues quedó demostrado que la misma devengaba un salario menor de tres (3) salarios mínimos.

La Sala observa:

El artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

En el caso concreto, la trabajadora desconoció la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia las cuales resultaron confirmadas en su autenticidad mediante la prueba de cotejo, razón por la cual, la recurrida condenó en costas por la incidencia de cotejo a la trabajadora, sin percatarse que quedó demostrado que la misma devengaba menos de tres (3) salarios mínimos y, en consecuencia, no podía ser condenada en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referido.

Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Alega la actora que comenzó a prestar servicios personales como vendedora para la empresa MUEBLES METÁLICOS DE OCCIDENTE, C.A., desde el 16 de febrero de 2001; que devengaba un salario mensual de Bs. 500.000,00; que era hostigada por el patrono; que el 24 de febrero de 2003 producto de un reclamo del patrono se cayó y por estar embarazada le dieron reposo hasta el 10 de marzo de 2003, cuando fue despedida; y que el 12 de marzo de 2003 le diagnosticaron muerte embrionaria precoz.

Con base en estos hechos reclama la cantidad de Bs. 259.890.309,00 correspondientes a antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso, intereses moratorios, daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad absoluta y temporal.

La demandada MUEBLES METÁLICOS DE OCCIDENTE, C.A. admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; y negó el salario alegando que la trabajadora devengaba un salario diario de Bs. 10.710,35; negó que la trabajadora se hubiera caído y que fuera hostigada por su supervisor; negó haberla despedido, pues la trabajadora renunció voluntariamente; negó que se le debieran las prestaciones sociales pues éstas se le pagaron cuando se retiró de la empresa; alegó que la trabajadora nunca le notificó de su embarazo y que la interrupción del embarazo fue posterior a la terminación de la relación laboral, por lo que la empresa no es responsable.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, por lo que la controversia radica en determinar el salario, la forma de terminación de la relación laboral, la existencia de un accidente laboral, si existe o no responsabilidad por parte de la demandada y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma.

Del análisis y valoración de la pruebas realizado por la recurrida que esta Sala acoge y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba, quedó establecido que la relación laboral terminó por renuncia de la trabajadora, como se desprende de la carta de renuncia; que el salario devengado es el alegado por la demandada, como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales debidamente aceptada por la trabajadora; que no quedó demostrado el hostigamiento, la caída ni el accidente laboral que supuestamente provocaron la interrupción del embarazo; que no quedó demostrada incapacidad alguna de la trabajadora; y respecto a las prestaciones sociales, quedó demostrado mediante la planilla de liquidación de prestaciones sociales que al terminar la relación laboral fueron pagadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando pendiente revisar si de conformidad con el derecho aplicable se adeuda alguna diferencia.

Respecto a la solicitud de la parte actora sobre la admisión de los hechos por contestación de la demanda y promoción de pruebas, extemporáneas por parte de la demandada, la Sala ya se pronunció sobre este asunto al resolver el recurso de casación y consideró que no se había completado el procedimiento de citación cuando entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se sustanció el proceso de conformidad con el nuevo procedimiento por lo que la demandada promovió pruebas y contestó la demanda, oportunamente de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con la pretensión de pago del preaviso y las indemnizaciones por despido injustificado, quedó demostrado que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador y por tanto, de conformidad con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no proceden los conceptos demandados.

En relación con el daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad absoluta y temporal, no quedó demostrado el accidente laboral, el hecho ilícito de la empresa ni la incapacidad alegada, razón por la cual, de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no proceden estas indemnizaciones.

En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto la demandada no probó que hubiera pagado este concepto ni que la empresa hubiera acordado en sus contratos de trabajo pagar por utilidades cantidad distinta a los cuatro (4) meses alegados por la actora en la demanda, razón por la cual, se declara procedente esta petición y se ordena pagar a la actora las utilidades correspondientes al último año.

Salario diario: Bs. 10.710,35

Salario mensual: Bs. 321.310,50

Utilidades: Bs. 321.310,50 x 4 meses: Bs. 1.285.242,00

En relación con las prestaciones sociales, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de tres (3) meses de servicio, el trabajador tiene derecho a un prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; y, después del primer año de servicio, el patrono pagará dos (2) días adicionales de salario por cada año que se acumularán hasta treinta (30) días.

En el caso concreto, quedó demostrado mediante la planilla de liquidación, que el patrono pagó cuarenta y cinco (45) días por prestación de antigüedad correspondientes al primer año de servicio y sesenta (60) días correspondientes al segundo año, pero no demostró el pago de los dos (2) días adicionales de antigüedad que le corresponden al trabajador después del primer año de servicio, razón por la cual, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad.

Salario diario: Bs. 10.710,35

Salario integral: Bs. 10.710,35 + Bs. 238,00 (bono vacacional) + Bs. 3.570,11 (utilidades): Bs. 14.518,46.

Prestación de antigüedad: 2 días x Bs. 14.518,46: Bs. 29.036,92

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 10 de marzo de 2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana SIRIA ALJABER MORENO, contra la sociedad mercantil MUEBLES METÁLICOS DE OCCIDENTE, C.A., y se ordena pagar la cantidad de un millón trescientos catorce mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.314.278,92) por utilidades y antigüedad adicional, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SIRIA ALJABER MORENO, contra la sociedad mercantil MUEBLES METÁLICOS DE OCCIDENTE, C.A.

Se ordena a la sociedad mercantil MUEBLES METÁLICOS DE OCCIDENTE, C.A. pagar la cantidad un millón trescientos catorce mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.314.278,92) por utilidades y antigüedad adicional, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-0002025

Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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