Decisión nº KP02-N-2003-000666 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2003-000666

En fecha 09 de enero de 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, remitido a este Tribunal según auto de fecha 03 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por los ciudadanos J.d.J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.C.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.155.254, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de lo acordado por el Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 27 de noviembre de 2003.

Por auto de fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal anuló todo lo actuado por el Juzgado declinante y repuso la causa al estado de nueva admisión.

En fecha 13 de enero de 2004, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citar al Procurador General del Estado Trujillo y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, lo cual fue librado en fecha 14 de julio de 2004.

En fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano Ranier G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes. Las partes acordaron la no apertura del lapso probatorio.

En fecha 21 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación,

En fecha 14 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, con la presencia de la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial aquí incoado.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana S.C.C., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Trujillo cuya terminación de la relación funcionarial dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que éste Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial realizado por la ciudadana R.R.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, ya identificada, realizó los siguientes alegatos:

Que su representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como prefecto de la Parroquia A.G.d.E.T., desde el 01-03-1996 hasta el 30-10-2000, es decir, que prestó un tiempo de servicio de cuatro años ocho meses; dicha relación de trabajo quedó definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la representación patronal Que “por tal motivo es por lo que dándonos instrucciones expresas es por lo que en nombre de nuestros representados demandamos prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde, ya que los mismos se encuentran consagrados el la (sic) CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Contrato y/o Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E..P.E.T.), conceptos laborales que se encuentran discriminados en al forma siguiente: -ANTIGÜEDAD ART.108 DE L.O.T. -206 DÍAS A RAZÓN DE Bs.7.712,74=. – VACACIONES FRACCIONADAS ART 225 DE L.O.T. Y BONO VACACIONAL 41,66 DÍAS A RAZON DE BS.7.712,74. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO ------------56,66 DÍAS A RAZON DE 7.712,74”.

Que su poderdante recibió un adelanto en la cancelación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.3.743.531,44), por lo que la cantidad quedaba a deber es Cuatro Millones Treinta y Siete Mil Novecientos Trece Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.4.037.913,52), por lo que procede a demandar a la Gobernación del Estado Trujillo para que cancele y/o para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal al pago de todos y cada una de las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos que se reclama.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano Ranier G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, dio contestación a la demanda, expuso los siguientes alegatos:

Alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no haberse cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Contestó al fondo la acción y señaló que es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude a la ciudadana S.C.C. por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tal como se expresa la parte demandante en su escrito recursivo.

Que es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude a la ciudadana S.C.C. las cantidades solicitadas como antigüedad acumulada, el concepto previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, retroactivo del veinte por ciento (20%) del año 2000; intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bonificación de fin de año; bono único; mes de disponibilidad, entre otros.

Rechazó, negó y contradijo la pretensión solicitada por la parte demandante por los conceptos antes señalados, que sean indexados legalmente, por cuanto su representada liquidó la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondían al demandante por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo. Que s tomen en cuenta los privilegios procesales y fiscales que goza el Fisco Estadal y en vista de la imposibilidad que presenta el cumplimiento de las obligaciones laborales por hechos no imputables a la Administración.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana S.C.C.D., contra la Gobernación del Estado Trujillo.

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud realizada por la representación judicial del Estado Trujillo de que la presente acción sea declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

Se debe indicar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Título IV prevé el “Procedimiento Administrativo Previo a las acciones contra la República”; en concreto, el artículo 56 eiusdem prevé:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Negrillas de este Tribunal).

La anterior exigencia se encontraba prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como causal de inadmisibilidad para las demandas de contenido patrimonial, en el párrafo sexto del artículo 19, se indicaba que se declarará inadmisible la demanda cuando “…no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo de las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”

No obstante, en el caso de autos, este Tribunal observa que el procedimiento “contencioso administrativo funcionarial” esta regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en todo caso es especial para el trámite de las pretensiones previstas en el artículo 93 de dicha Ley. En tal sentido, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial están reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las leyes aplicables supletoriamente, como Código de Procedimiento Civil según remisión del artículo 111 eiusdem, en las que no se exige agotar el procedimiento administrativo previo contra la Admnistración Pública, en este caso, contra la Gobernación del Estado Trujillo, en consecuencia, es evidente que en el presente asunto, no se configura la acumulación prohibida de ley, en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgado desechar el argumento del ente querellado. Así se decide.

Con relación al fondo, se observa que la presente acción se deviene se los servicios alegados como prestados por la querellante para la Gobernación del Estado Trujillo desde el 01/03/1996 hasta el 30 de octubre de 2000, a cuyo efecto solicita el pago de los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de transferencia; retroactivo 20%; intereses artículo 108 y 666 eiusdem; conceptos derivados de las cláusulas 14, 10 y 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo y un mes de disponibilidad. De igual modo, se solicitó el pago de las costas por honorarios profesionales y del proceso calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) y la indexación debido a la devaluación de la moneda.

Según adelanto de prestaciones sociales recibido por la querellante que asciende a la cantidad Tres Millones Setecientos Cuarenta Y Tres Mil Quinientos Treinta Y Un Bolívares Con Cuarenta Y Cuatro Céntimos (Bs.3.743.531,44), solicta el pago de Cuatro Millones Treinta y Siete Mil Novecientos Trece Bolívares con Cincuenta y dos Céntimos (Bs.4.037.913,52), por lo que procede a demandar a la Gobernación del Estado Trujillo para que cancele y/o para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal al pago de todos y cada una de las diferencias por Prestaciones Sociales.

Dichos hechos fueron negados expresamente por la representación judicial del Estado Trujillo, en su escrito de contestación.

Con relación a ello, ha sido criterio de este Tribunal que el pago de las prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos es un derecho de todos los funcionarios públicos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

No obstante en el presente caso, este Tribunal observa que, en fecha 20 de marzo de 2002 le fueron canceladas a la querellante sus prestaciones sociales como P.d.P.A.G., perteneciente a Registro y Certificación de Asuntos Civiles, según ingreso de fecha 01/03/96 y egreso 20/10/00, que según los cálculos realizados, consignados a los autos, ascienden a la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Treinta y un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (3.743.531,44), según cheque Nº 61404, emitido a favor de la ciudadana S.C.C.D., por la Gobernación del Estado Trujillo, de la entidad financiera Banco Mercantil. En la parte in fine del folio 156, este Tribunal constata la firma y huellas de la beneficiaria, que se entiende como la recepción de la cantidad descrita. (folios 156 al 166).

Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que efectivamente le fue realizado el pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo cual se deduce de las instrumentales que fueron indicadas anteriormente. Aunado a ello, se debe precisar que dicho pago fue realizado en fecha 20 de abril de 2002, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, que fue realizado en fecha 18 de julio de 2001 (folio 43 vto).

Determinado lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados por medio de la presente acción:

En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante solicitó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad acumulada, antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de transferencia; intereses artículo 108 y 666 eiusdem; conceptos derivados de las Cláusulas 14 (bono vacacional y fraccionado) y 10 (bonificación de fin de año) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, no obstante ello, de la revisión de la hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos realizada por la Gobernación del Estado Trujillo, se constata que fueron cancelados los conceptos antes mencionados (folios 156 al 166).

Dicho esto, se debe precisar que, aún y cuando la presente querella fue interpuesta con anterioridad al pago realizado, tal como se hizo constar anteriormente, no consta en autos alguna otra circunstancia que indique a este Tribunal que el pago realizado no se encuentra ajustado a lo previsto en la legislación laboral en lo que respecta a los puntos antes mencionados (antigüedad acumulada, antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de transferencia; intereses artículo 108 y 666 eiusdem; cláusulas 14 y 10 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo.

A contrario sensu, este Tribunal constata de los folios indicados, que se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad y otros, de conformidad con la Ley, desde la fecha de ingreso de la ciudadana S.C.C.D., a saber, el 01 de marzo de 1996 hasta el 20 de octubre de 2000, fecha de egreso, según se evidencia de la sustitución de la querellante como Prefecto (folio 41), contrariamente a lo indicado por la misma en su recurso al indicar que laboró hasta el 30 de octubre de 2000; no existiendo a los autos alegato o prueba alguna que indique a esta Juzgadora que exista alguna diferencia a favor de la querellante. Así se declara.

En consecuencia se niegan los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; bono de transferencia; intereses artículo 108 y 666 eiusdem; cláusulas 14 y 10 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, por haber sido constatados por este Tribunal como pagados a la querellante. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a los conceptos especificados como “retroactivo20% año 2000 (01-05-00 al 30-10-00) 6 meses x 38.623,60 = Bs.231.741,60)”; “Bono Único ------------------------------------------ Bs.800.000,00” y “Un mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A. --------------------- Bs.231.382” este Tribunal observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones jurídicas y de hecho para la procedencia de los conceptos solicitados por retroactivo del 20% y un mes de disponibilidad; ya que simplemente se limitó a solicitar dichos conceptos con las menciones citadas, de las cuales no se evidencia que tenga derecho al pago de los conceptos solicitados y por la cantidades descritas.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “retroactivo20% año 2000 (01-05-00 al 30-10-00) 6 meses x 38.623,60 = Bs.231.741,60)”; “Bono Único ------------------------------------------ Bs.800.000,00” y “Un mes de disponibilidad Art. 80-85 L.C.A. --------------------- Bs.231.382”; este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Paso seguido, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la aplicación de la cláusula Nº 19 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo relativa al “Pago de Prestaciones Sociales”, evidenciándose de ello, que se trata de una normativa que rige para las relaciones contractuales realizadas por la Gobernación del Trujilllo; expresamente, en la cláusula 19 se indicó:

El patrono se obliga, a la firma y depósito del presente Contrato Colectivo del Trabajo al Pago de las Prestaciones Sociales al Empleado Público Activo que se retire o sea desincorporado de su cargo, en condición de Jubilado o Pensionado, en un término no mayos de quince (15) días hábiles.

Parágrafo Único: De no hacer efectiva el Funcionario Público, la Orden de Pago de sus Prestaciones, este continuar cobrando su sueldo quincenalmente, a través de una nómina adicional con cargo a la partida de sueldos y salarios, hasta que el funcionario desincorporado haga efectiva la cancelación de sus Prestaciones Sociales:

Para pronunciarse sobre lo solicitado, se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, al observarse que efectivamente existen límites en la negociación colectiva en el sector público, y que la Administración Pública no “administra” los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley, este Tribunal debe declarar improcedentes el concepto solicitado relativo a la aplicación de la cláusula 19 del “Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo”. Así se declara.

Evidenciado lo anterior y al constatarse que los conceptos solicitados por el querellante ante esta Instancia Jurisdiccional no son procedentes, este Tribunal observa que la indexación solicitada no debe proceder por no existir ninguna cantidad debida que deba ser indexada. En todo caso, la misma no sería procedente, para los funcionarios públicos siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario.

Finalmente, en cuanto a las “costas por honorarios profesionales” solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe negarlos visto que las pretensiones de la parte querellante no fueron procedentes, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos “costas por honorarios profesionales”. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos J.d.J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.C.C.D., contra la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.d.J.V. y M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.C.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.155.254, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:10 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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