Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSin Lugar Revision De Medida Cautelar Solicita Por

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 14 de Diciembre de 2.007

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10-595-07

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. L.E. POSSAMAI

FISCAL 14º ABG. SIRIA LAW CHUNG

ACUSADO J.G.B.

C.I V-24-214.943

CASERÍO ZUATA, CERCA DEL PUENTE DEL RÍO ZUATA, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA.

M.D.M.M.

C.I V-21-407.930

BARRIO LA BRISA, ZONA 04, CASA SIN NÚMERO, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA.

DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DECISIÓN: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.

Visto que cursa en autos, solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la defensora privada ABG. F.L. y ABG. N.P.B., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.325 y 47.136, respectivamente, de sus patrocinados J.G.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- V-24-214.943, residenciado en el CASERÍO ZUATA, CERCA DEL PUENTE DEL RÍO ZUATA, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, y M.D.M.M., titular de la cédula de Identidad Nº C.I V-21-407.930, residenciado en el BARRIO LA BRISA, ZONA 04, CASA SIN NÚMERO, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo a favor de éstos la imposición de una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertad. Invocando a su favor que los asisten los derechos consagrados en el texto constitucional y en especial la Declaración Universal de los Derechos del hombre, contenida en el artículo y 10º, así como el Pacto de San José o Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 7 numero 5, y Declaración de Americana de los derechos y deberes del Hombre, los cuales constituyen derecho positivo vigente y mandamiento constitucional de acuerdo con el texto establecido en el artículo 23 de la carta fundamental. Que señala el Código Orgánico procesal penal en su artículo 9º el Principio de Afirmación de Libertad, y en tal sentido, la privación preventiva de libertad es considerada una excepción a la regla de la libertad. Que el artículo 252 respecto al estado de libertad, 255 en relación con la motivación y 256 en cuanto a la interpretación restrictiva, del mismo texto penal adjetivo, plantea una acuidad al momento de valorar la posibilidad de privar ce libertad al imputado, la cual es inexorable, y en tal sentido se consagra en la ya referida norma “Que toda persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepción es establecidas en la ley”. Que sus defendidos están dispuestos a someterse a todas y cada una de las indicaciones y obligaciones que éste Juzgado señale, para dar cumplimiento a este proceso hasta su finalización. Que sus defendido fueron privados de su libertad desde hace más de cuatro (04) meses, por habérseles imputado en la Audiencia Especial de presentación el delito de ATENTADO A LA SEGURIDAD EN LA VÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos éstos previstos y sancionados en .os artículos 357 en su tercer aparte, 218 y 174 del Código Penal vigente, preceptos éstos que no encuadran dentro de la conducta que se le atribuye a sus mandantes, según expresan. Que éstos fueron detenidos un día después que la víctima denunciara los hechos objetos del presente proceso, por lo cual no existió tal flagrancia, y dicho proceso esta viciado completamente, así como no le fueron incautados a los mismos evidencias de interés criminalístico que hagan presumir su participación en los hechos que se les pretende imputar. Que sus mandantes fueron sacados de su casa de habitación en presencia de testigos del hecho, y lo declarado por los agentes es falso, que en las actas que ellos mismos suscribieron señalan que los detuvieron DIECISES (16), horas después, de lo ocurrieron el hecho delictivo, y los más grave de todo, es que no fueron detenidos en la unidad de transporte público, lo cual es el motivo de la Calificación Jurídica, vicios éstos que constituyen motivos de verdadera nulidad de la presente acusación, con la cual se pretende sustentar la medida privativa de Libertad, aunado al hecho que a los mismos no se les ha efectuado la Audiencia Preliminar a la presente fecha. En tal sentido a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, este Tribunal se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que a la imposición por parte de quien aquí decide de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy acusado de marras, se mantienen iguales o si por lo contrario han sido modificadas y/o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio del mismo. En cuanto a la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro, observa quien aquí juzga que en su escrito de solicitud la defensa, ni prueba nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres (03) ordinales del artículo 251. Se limita o circunscribe a formular o invocar aspectos meramente legales tales como Principios y garantías constitucionales, y supra constitucionales, así como argumentos de condiciones o particularidades de la personalidad del hoy acusado, tales como arraigo, y buena conducta, todos los cuales a criterio de quien aquí decide eran circunstancias prehexistentes al momento de la presunta comisión del delito que se le imputar, lo cual no representan nuevos elementos a ser evaluados para considerar, nuevas y plurales circunstancias que permitan por si sola cambiar los criterios que fueran esbozados por la misma en su decisión de auto motivado de privativa, Y ASI SE DECLARA. Así mismo que el delito por el cual fueran imputados, fue mantenido en el escrito acusatorio., y en sus conjunto por tratarse de una Concurso Ideal, exceden notoriamente al presupuesto que el legislador ha previsto para considerara la existencia del Peligro de Fuga, tomando en cuneta la pena a imponer, a pesar que efectivamente a cesado la obstaculización con la presentación del escrito acusatorio, Y ASI SE DECLARA. Finalmente los argumentos presentados por esta defensa en la su mayoría constituyen defensas de fondo que mole es dado conocer a quien aquí juzga y aún más esta no es la fase procesal para exponerlos por todo lo cual se considera forzoso, NEGAR, el cambio o sustitución de la medida cautelar requerida por la defensa, y el solicitante por esta representado. y en consecuencia mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L. deL., impuesta al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, y su sitio de reclusión en el Centro de Atención al Detenido ALAYÓN, todo con un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendidos J.G.B., y M.D.M.M., ya tantas veces identificados, manteniéndose en consecuencia su sitio de reclusión ya señalado. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. L.E. POSSAMAI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. L.E. POSSAMAI

CAUSA 3C-10595-07

RMR/LEP

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