Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000040

ACCIONANTES: S.E.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.883.020, en defensa de representación de los derechos de los ciudadanos M.C.E.A., Y.D.C.M.B.E., N.Y. LINAREZ, YUSMARY DEL C.G.G., M.F.P., S.V.S.P., L.C.P., A.G.A., E.D.C.S., R.L.P., A.G.A., E.D.C.S., R.E.A., titulares de las Cédulas de Identidad N°. 13.247.524, 13.567.011, 10.455.887, 22.182.182, 11.784.668, 12.851.951, 22.182.486, 7.439.172, 22.182.048, 16.751.991, 13.990.147 y 11.429.022, respectivamente todos de este domicilio.

MOTIVO: A.C. (en consulta).

Con fecha 28/02/2.005 fue interpuesta solicitud de a.c. por la ciudadana S.E.T.D.C., en defensa de representación de los derechos de los ciudadanos M.C.E.A., Y.D.C.M.B.E., N.Y. LINAREZ, YUSMARY DEL C.G.G., M.F.P., S.V.S.P., L.C.P., A.G.A., E.D.C.S., R.L.P., A.G.A., E.D.C.S., R.E.A.. Alega la parte querellante en su escrito libelar, que ocupan un terreno ubicado en la población de Rio Claro, Sector La Morena, Municipio Iribarren, Parroquia Juárez que se vieron en la necesidad por estar viviendo a orillas de la Quebrada “Guayamure”, la cual se encuentra amenazada por las constantes lluvias que han azotado últimamente al país. Que el organismo del Cuerpo de Bomberos mandó a desalojar a 39 familias por segunda vez, según oficio de de fecha 14/02/2.005 N°. 114-2.005, lo que provocó que se encontraran frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad y riesgo para su integridad física y la de sus hijo 34 hijos. Que Funcionarios de la Guardia Nacional y agentes de la Policía Metropolitana, los desalojaron a la fuerza tumbando las improvisadas viviendas que habían construido. Hecho que sucedió el 27/02/2.005 hasta la madrugada del 28/07/2.005, que los ranchos los habían edificado desde hacia días el 15/02/2.005 los cuales les sirven de protección contra la intemperie, que estos funcionarios los amenazan constantemente con desalojarlos del lugar señalado. Que estos funcionarios no siguen el procedimiento para desalojarlos violando el precepto estipulado en el artículo 55 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 82 ejusdem, razón por la cual interponen el presente recurso. En fecha 02/03/2.005 el tribunal de la Primera Instancia dicta auto solicitando a la ciudadana S.E.T.d.C. consigne recaudos correspondientes en originales o copias certificadas. En esa misma fecha la mencionada ciudadana presenta escrito ampliando su solicitud de amparo en la cual señala que el terreno que ocupan se encuentra ocioso desde hace más de veinte años, encontrándose el mismo dentro de las prerrogativas del artículo 90 de la Ley de Tierras, que el mismo era utilizado como basurero por parte de la comunidad el cual podía traer enfermedades infecciosas siendo aplicable el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica cual es el domicilio provisorio y anexa copia del informe emanado del Cuerpo de Bomberos asignando con el N° 114-2.005 indicando que el original reposa en la Junta Parroquial Juarez-Rio Claro en el que se señala la necesidad de desalojo inmediato a las personas que habitan las viviendas aledañas a los Ríos y Quebradas, anexa igualmente ejemplar de el diario El Impulso de fecha 01/03/2.005 el cual demuestra la problemática vivida. En fecha 08/03/2.005 el Juzgado de Primera Instancia dicta auto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Acordó notificar a la solicitante a fin de que dé cumplimiento al artículo 18 ejusdem en su ordinal 3° en cuanto al señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización, y en su ordinal 5° en cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. En fecha 16/03/2.005 la solicitante presenta escrito en el cual señala que al encontrarse en extremo riesgo y con una segunda orden de desalojo a orillas de la Quebrada desde hace 4 años, por parte de los bomberos y al no ser tomados en cuenta para su reubicación, pasaron a ocupar el mencionado terreno que está en una zona urbanística con mucho tiempo de abandono, el cual limpiaron y construyeron los ranchos para trece familias, las cuales cinco perdieron por completo la vivienda con ocasión a las torrenciales lluvias y la consecuencial crecida de la Quebrada, que procedieron a realizar trámites con el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren quien corresponde por derecho resolver tal problemática que se encontraban esperando visita de Catastro, pero interviene el ciudadano M.P.P. de los Caficultores quienes son los verdaderos dueños del terreno quien no ha sido notificado de la situación e indica que dentro de dicha ocupación hay también hijos de socios refugiados, que los niños no quieren volver a la Quebrada sino que esperan la visita de Catastro y la Oferta del terreno del ciudadano O.Y. que es más amplio. En fecha 04/04/2.005 el tribunal de Primera Instancia dicta auto en el que indica que el escrito de fecha 16/03/2.005 presentado por la ciudadana S.E.T., se observa de su lectura que no cumple los requisitos exigidos en auto de fecha 08/03/2.005 por cuanto no hay señalamiento ni identificación del presunto agraviante toda vez que hace referencia al ciudadano M.P., pero no lo señala que él sea el autor del algún acto u omisión que vulnere, sus derechos o garantías constitucionales, del mismo modo indica al ciudadano O.Y. y manifiesta que ha ofrecido su terreno de mayor extensión pero tampoco lo identifica como autor de algún acto que vulnere sus derechos o garantías constitucionales. Que tampoco aclaro con precisión el hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo sino que refiere un extenso y confuso relato acerca de la situación padecida por las recientes lluvias en la población de Río Claro, la intervención del Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren y la oferta de un terreno para vivir que le hiciera el ciudadano O.Y., por las razones expuesta de conformidad alo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible el presente recurso de a.c.. En fecha 08/04/2.005 se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior a los fines de la Consulta de Ley. En fecha 13/04/2..05, se recibió de la URDD Civil, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De la Competencia.

De conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), la competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. corresponde a este Tribunal Superior por efectos de la consulta obligatoria, por tratarse de una acción de a.c. autónoma interpuesta por ante un tribunal de Primera Instancia con competencia a fin con este tribunal. Y Así se establece.

De la acción de a.c. intentada.

Adujo la accionante en amparo en su solicitud al Juez Constitucional de la Primera Instancia sus buenos oficios a fin de realizar los trámites conducentes a fin de hacer real el recurso interpuesto a objeto de que se les proteja en base a los artículo 46, 55 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la admisibilidad de la acción propuesta.

Precisada la competencia, para este Tribunal constitucional a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, en consideración a que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público. Y Así se Establece.

La solicitud de a.c. resulta ser de suyo inadmisible de conformidad con la causal prevista en el numeral 3° del artículo 18° ejusdem, cuando el accionante en amparo no indica en forma alguna la identificación y domicilio del presunto agraviante.

La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De igual modo, es inadmisible la acción de a.c. de conformidad a lo previsto en el numeral 5° del artículo 18° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pues no basta la determinación de la legitimación activa como la pasiva en materia de amparo, es menester que se establezcan los hechos y circunstancias que lleven a concluir al juez de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si no se le otorgan las herramientas necesarias para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que se incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional sólo puede de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la ausencia de toda indicación acerca de una relación adecuada de los hechos y del derecho invocado, sin hacer el debido señalamiento de forma como se configuraron tales lesionamientos, lo que deviene en una denotada indamisibillidad la acción. Y Así se declara.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INAMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO intentada por la ciudadana S.E.T.D.C., en defensa de representación de los derechos de los ciudadanos M.C.E.A., Y.D.C.M.B.E., N.Y. LINAREZ, YUSMARY DEL C.G.G., M.F.P., S.V.S.P., L.C.P., A.G.A., E.D.C.S., R.L.P., A.G.A., E.D.C.S., R.E.A., ya identificados. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 04/0472.005.

De conformidad con lo establecido en al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales no se condena en costas por no ser temeraria la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) del mes de abril de 2.005.

La Juez Titular,

ABG. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 28 de Abril de 2.005, alas 11:40 a.m.

La Secretaria,

ABG. M.C.G.D.V.

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