Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 147º

Recibido Escrito de Solicitud de A.C. suscrito por la Ciudadana S.C.Q.d.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.365.197, con domicilio en El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., productor Agropecuario y ganadero, en fecha 20.03.06 asistida por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, actuando en su carácter de sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parte presuntamente agraviada contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de su titular Abogado P.I.V.P.. Désele entrada e inventaríese.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 20.03.06, la Ciudadana S.C.Q.d.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.365.197, con domicilio en El Piñal, Municipio F.F.d.E.T., productor Agropecuario y ganadero, en fecha 20.03.06 asistida por el abogado D.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090, actuando en su carácter de sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parte presuntamente agraviada ejerció A.C. contra el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la persona de su titular Abogado P.I.V.P. de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

- Alega que es propietaria de unas mejoras que en su conjunto forman el Fundo “El Vayven”, descritas suficientemente en autos, que se encuentran en la parcela Nº AC-03 del Asentamiento Campesino “Agua Clara” en la Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira que a su decir han sido fomentadas y construidas sobre un lote de terreno, ubicadas en el denominado “Gran Globo de Uribante”, que es o fue –a su decir- propiedad de la llamada Gran Comunidad Morales, asentadas en un área de 157,08 has y que le pertenecen por haberlas adquirido por compra venta que de ellas hizo a J.J.E.R., por documento autenticado.

- Que actualmente viene desarrollando cría y engorde de ganado, cultivos de yuca.

- Que recientemente le fue aprobado un crédito por el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), pero que a los efectos de que le sea materializado el crédito, la Institución Bancaria le ha exigido el hierro como criador de ganado, motivo por el cual acudía al organismo encargado de otorgar el hierro pero se le exige como requisito indispensable el documento que le acredite como propietaria de las mejoras el cual debe estar debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, pero el Registrador les exige autorización para registrar que debe ser emanada por la Universidad Nacional Experimental del Estado Táchira (UNET), informándole a su vez ésta que por una orden emanada de este Juzgado estaban suspendidas, por lo que se dirigieron al I.R. con la misma respuesta; y que la última manifestación que les hizo el Registrador fue que no estaba obligado a registrar esas mejoras.

Considera entonces que con tal actitud del Registrador se le violenta derechos económicos previstos en el Capítulo VII, De los Derechos Económicos de la Constitución, se le limita en su derecho al trabajo y el derecho que tiene a realizar la actividad económica de su preferencia. Considera se le ha violado su derecho a la propiedad, y en consecuencia –entre otros- su petitorio es que se ordene al Registrador mencionado la protocolización de sus mejoras, prescindiendo de cualquier autorización.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado revisar los presupuestos procesales de admisibilidad para la Acción de A.C. incoada; en consecuencia se pronuncia en relación a su competencia para conocer de la acción de a.c. ejercida y, a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de a.c. y en este sentido asentó lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Corchetes de este Juzgado)

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de a.c., se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la propiedad, derecho al trabajo y derechos económicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.556, establece que:

En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional

. (Negrillas de este Juzgado).

Se colige de la norma ut supra transcrita que aquellos casos en los cuales el registrador rechace o niegue la inscripción, el interesado podrá: I) ejercer recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado; II) interponer recurso de reconsideración contra la decisión que emita este último órgano; o bien, III) acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la norma es clara y precisa al establecer que los órganos contencioso-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto al Tribunal competente para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala Político Administrativa del M.T., lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se concluyó que el conocimiento de estas causas está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Registrador una autoridad nacional distinta a las previstas en las citadas normas, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Véase, entre otras, sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz, N° 290, en fecha 14 de marzo de 2001, y sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, N° 1980, de fecha 17 de diciembre de 2003).

Pues bien, este mismo argumento es el que debe ser aplicado en esta oportunidad por este Tribunal para no entrar a conocer de la presente causa, toda vez que el Registrador se corresponde con las autoridades cuyo conocimiento le ha sido atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual se deriva de la sentencia dictada por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, N° 2271, de fecha el 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. Más concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes en cuestión son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las seńaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Siguiendo entonces los anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que el control judicial respecto de las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde a cualesquiera de las Cortes (Primera o Segunda) de lo Contencioso Administrativo y, de allí que concluya este Tribunal no ser COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente a.c., y por ende debe declinarse la Competencia en la Corte (Distribuidora) de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción de A.C. incoada contra un Registrador Inmobiliario, y se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente, a la Corte en lo Contencioso-Administrativo a quien corresponda; a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ubicada en la ciudad de Caracas, -una vez firme la presente decisión- se ordena remitir el presente Expediente con Oficio.

Contra la presente decisión el solicitante podrá ejercer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. Yeinnys Contreras

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