Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003098

ASUNTO : LP01-P-2008-003098

AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, los investigados de autos ciudadanos, J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.110.867, de 56 años de edad, nacido en fecha 27-04-1952, casado, de ocupación Técnico Mecánico en Mantenimiento, hijo de Obdulia medina (f) y J.A.G.(f) domiciliado en la calle 2, casa N° B-43 del barrio Urdaneta, en San J. deC., del Estado Táchira, Celular: 0416-1719950 y 0277-2910532. y S.M. DUEÑES DE MEDINA: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.021.671, de 54 años de edad, nacida en fecha 04-07-1954, casada, de ocupación Técnico Químico en la planta de tratamiento de San J. deC., hija de C.V. (v) y S.D. (f) domiciliada en la calle 2, casa N° B-43, del barrio Urdaneta, en San J. deC., del Estado Táchira, fueron aprehendidos en fecha 03-08-2008, entre la una (01) y dos (02) de la tarde al lado de la Farmacia El C. delM.Z. en la Población de Zea, por funcionarios policiales que recibieron llamada telefónica de los habitantes de la calle 4° con carrera 5° de la población de Zea, informando que se encontraban dos ciudadanos en un vehículo Blazer sacando licencias de conducir, al momento de la aprehensión se encontró dentro del vehículo un maletín de color negro que contenía 16 sobres de solicitudes de licencias de conducir, y una tarjeta de presentación del ciudadano J.I.P., Jefe de la Oficina Regional de San J. deC. delI.N. de Transito y Transporte Terrestre; al llegar los funcionarios pudieron constatar que ciertamente los encartados de autos se encontraban realizando trámites para sacar licencias de conducir.

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público cursante a los folios 36 al 42 Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la documentación que se encontraba dentro de los 16 sobres incautados dentro del maletín que se encontraba en el vehiculo donde fueron aprehendidos los imputados de autos, entre los cuales se encontraban cinco (05) licencias de conducir provisionales, certificados médicos, resultados de pruebas de manejo, copias de cedulas de identidad, copias de títulos de propiedad de vehículos. Igualmente consta a los folios 51 y 52 de las actuaciones entrevista rendida por uno de los ciudadanos a quienes los imputados de autos le entregaron un Permiso Provisional de conducir de 2° grado, de nombre H.J.P.R., quién manifestó haberle entregado al imputado J.A.M., la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) y demás documentos que éste le pidió para sacarle el Permiso Provisional de Conducir, el cual le entregó el domingo 03 de agosto de 2008, y cursa al folio 53 de las actuaciones.

Así las cosas, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dan la convicción a esta juzgadora de que los imputados de autos por medio de engaños quisieron sorprender la buena fe de todos los ciudadanos a quién les estaban tramitando la documentación de conducir, procediendo la comisión policial a aprehenderlos y a trasladarlos hasta la Comandancia de Policía, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. La conducta de los aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal vigente sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe ESTAFA delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se declara.

Tercero

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de ESTAFA está sancionado con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a la imputada de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante., cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, en San J. deC., carrera 7, con calle 6 y 7. 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° 4° . Así se decide.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos J.A.M. y S.M. DUEÑES DE MEDINA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público del delito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal vigente, en perjuicio de la Administración Publica. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo de 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda, para ambos imputados la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los imputados deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, en San J. deC., carrera 7, con calle 6 y 7 y Prohibición de salida del Estado Mérida. Líbrese las correspondientes boletas de libertad, la cuales se harán efectivas desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Se acuerda con lugar, la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de que se remita copia certificada de la causa, a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines de que se apertura una investigación, en relación al supuesto funcionario del INTTT, J.I.P.. SEXTO: en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, el Tribunal decidirá lo conducente por auto separado. SEPTIMO: Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256.3.4, y 373 COPP; y 462.1 del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003098

ASUNTO : LP01-P-2008-003098

AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, los investigados de autos ciudadanos, J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.110.867, de 56 años de edad, nacido en fecha 27-04-1952, casado, de ocupación Técnico Mecánico en Mantenimiento, hijo de Obdulia medina (f) y J.A.G.(f) domiciliado en la calle 2, casa N° B-43 del barrio Urdaneta, en San J. deC., del Estado Táchira, Celular: 0416-1719950 y 0277-2910532. y S.M. DUEÑES DE MEDINA: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.021.671, de 54 años de edad, nacida en fecha 04-07-1954, casada, de ocupación Técnico Químico en la planta de tratamiento de San J. deC., hija de C.V. (v) y S.D. (f) domiciliada en la calle 2, casa N° B-43, del barrio Urdaneta, en San J. deC., del Estado Táchira, fueron aprehendidos en fecha 03-08-2008, entre la una (01) y dos (02) de la tarde al lado de la Farmacia El C. delM.Z. en la Población de Zea, por funcionarios policiales que recibieron llamada telefónica de los habitantes de la calle 4° con carrera 5° de la población de Zea, informando que se encontraban dos ciudadanos en un vehículo Blazer sacando licencias de conducir, al momento de la aprehensión se encontró dentro del vehículo un maletín de color negro que contenía 16 sobres de solicitudes de licencias de conducir, y una tarjeta de presentación del ciudadano J.I.P., Jefe de la Oficina Regional de San J. deC. delI.N. de Transito y Transporte Terrestre; al llegar los funcionarios pudieron constatar que ciertamente los encartados de autos se encontraban realizando trámites para sacar licencias de conducir.

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público cursante a los folios 36 al 42 Experticia de Reconocimiento Legal practicada a la documentación que se encontraba dentro de los 16 sobres incautados dentro del maletín que se encontraba en el vehiculo donde fueron aprehendidos los imputados de autos, entre los cuales se encontraban cinco (05) licencias de conducir provisionales, certificados médicos, resultados de pruebas de manejo, copias de cedulas de identidad, copias de títulos de propiedad de vehículos. Igualmente consta a los folios 51 y 52 de las actuaciones entrevista rendida por uno de los ciudadanos a quienes los imputados de autos le entregaron un Permiso Provisional de conducir de 2° grado, de nombre H.J.P.R., quién manifestó haberle entregado al imputado J.A.M., la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) y demás documentos que éste le pidió para sacarle el Permiso Provisional de Conducir, el cual le entregó el domingo 03 de agosto de 2008, y cursa al folio 53 de las actuaciones.

Así las cosas, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dan la convicción a esta juzgadora de que los imputados de autos por medio de engaños quisieron sorprender la buena fe de todos los ciudadanos a quién les estaban tramitando la documentación de conducir, procediendo la comisión policial a aprehenderlos y a trasladarlos hasta la Comandancia de Policía, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. La conducta de los aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal vigente sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe ESTAFA delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se declara.

Tercero

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de ESTAFA está sancionado con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a la imputada de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante., cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, en San J. deC., carrera 7, con calle 6 y 7. 2- Prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal que esté conociendo de la causa. . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinales 3° 4° . Así se decide.

Cuarto

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los ciudadanos J.A.M. y S.M. DUEÑES DE MEDINA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público del delito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1, del Código Penal vigente, en perjuicio de la Administración Publica. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo de 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda, para ambos imputados la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los imputados deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, en San J. deC., carrera 7, con calle 6 y 7 y Prohibición de salida del Estado Mérida. Líbrese las correspondientes boletas de libertad, la cuales se harán efectivas desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Se acuerda con lugar, la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de que se remita copia certificada de la causa, a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines de que se apertura una investigación, en relación al supuesto funcionario del INTTT, J.I.P.. SEXTO: en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, el Tribunal decidirá lo conducente por auto separado. SEPTIMO: Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256.3.4, y 373 COPP; y 462.1 del Código Penal vigente. . Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG.

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