Decisión nº 2473-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

ASUNTO: KP02-J-2011-003808

Solicitante: S.R.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.653, de este domicilio.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad.

Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 11 de Agosto de 2.011, la ciudadana S.R.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.911.653, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad; presentó solicitud en la cual expuso que el día 29 de Marzo de 2011, falleció el padre de su nieta ciudadano J.G.V., quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V-18.950.186, quien era Funcionario Activo de la Guardia Nacional y se desempeñaba como Sargento Primero; para lo cual solicita autorización judicial para tramitar y cobrar las Prestaciones Sociales, Seguro Social, Pensión de Sobreviviente y cualquier otro beneficio que le corresponda a la niña. La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos; del acta de defunción del ciudadano J.G.V., copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos y copia fotostática de su cédula de identidad.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Punto Previo:

Igualmente en el auto de admisión se dejo constancia que se prescinde de la Audiencia Preliminar en virtud de que existe la necesidad de un pronunciamiento inmediato y no existiendo controversia respecto a la solicitud y ante la gran cantidad de asuntos ingresados de esta naturaleza es por lo que en garantía de la Tutela Judicial efectiva se pasa a decidir con los elementos constantes en autos y no se fija la audiencia atendiendo al principio de celeridad y economía procesal.

Este Juzgado para decidir observa:

Al folios dos (02) consta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Al folio tres (03) copia certificada del acta de defunción del de cujus J.G.V., expedida por la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inserta bajo el acta Nº 60, en los libros de Registro de Defunciones del año 2011; al folio cuatro (4) al seis (6) copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es Única Universal Heredera del de Cujus J.G.V., por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana S.R.V.P., solicita autorización judicial para tramitar y cobrar las Prestaciones Sociales, Seguro Social, Pensión de Sobreviviente y cualquier otro beneficio que le correspondan a la niña; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización para que la referida ciudadana tramite lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, Seguro Social, Pensión de Sobreviviente y cualquier otro beneficio que le correspondan a la niña, debiendo los organismos competentes remitir en cheque de gerencia lo concerniente a las cantidades de dinero que correspondan por beneficio de la niña a este Tribunal de Proteccion del niño, Niña y Adolescente de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto los mismos corresponde a una Administración especial conforme lo establece el Codigo Civil Venezolano vigente, aunado a ello se observa que la madre y representante legal de la niña es la ciudadana M.T.P.P., no obstante dado que la solicitud obra en el Interes Superior de la beneficiaria de autos se expide la autorización requerida a los efectos de garantizar los derechos de la niña. Así se decide.

DECISIÒN

Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponde en su condición de heredera a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cobrar ante el IPSFA y cualquier otro organismo las Prestaciones Sociales, Seguro Social, Pensión de Sobreviviente y cualquier otro beneficio que le correspondan a la niña; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana S.R.V.P., ya identificada, para tramitar ante el IPSFA y cualquier otro organismo las Prestaciones Sociales, Seguro Social, Pensión de Sobreviviente y cualquier otro beneficio que le correspondan a la niña. Asimismo se deja constancia que la representante legal de la niña de autos es su madre ciudadana M.T.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.820.

Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que el monto correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberán ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2473-2.011, siendo las 1:24 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

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