Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º y 144º

EXPEDIENTE: 0055 03

PARTE ACTORA: S.F.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.055.120.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: E.P. y M.D.C.G.N.. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 25.688 y 89.224 respectivamente. M.M.M.W.. Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905 (ABOGADO ASISTENTE).

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 36, Tomo 100-A de fecha 05 de enero de 1970.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.F., N.L.A.M. y M.A.D.F.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 41.626, 43.363 y 98.541 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2003, por la abogada A.M.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.), contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano S.F.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.).

En fecha 13 de noviembre de 2003, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de ciento ochenta y siete (187) folios útiles, siendo fijada en fecha 21 de noviembre de 2003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Viernes 12 de diciembre de 2003 a las 9:30 A.M.

En fecha 12 de diciembre de 2003, vista la Circular de fecha 01-12-03, emanada de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se acordó que el día jueves 11 de diciembre de 2003 sería laborable y en su lugar, el viernes 12 del mismo mes y año, se celebraría el Día Nacional del Juez, por lo cual no sería laborable, este Juzgado Superior fijó para el día martes 13 de enero de 2004 a la 1:30 p.m. la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 13 de enero de 2004, fue solicitada a este Despacho la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia para el día 16 de enero de 2004 a las 8:30 a.m. En consecuencia, se acordó tal solicitud, difiriendo en consecuencia la Audiencia Oral, para el día viernes 16 de enero de 2004 a las 8:30 a.m.

En fecha 16 de enero de 2004 se deja constancia que este Tribunal Superior no prestó despacho por aspectos administrativos dentro del organismo, así como también por la elaboración de varias publicaciones de sentencias, por lo que al no ser día hábil, se difiere para el día lunes veintiséis de enero de 2004 a las 8:30 a.m. la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 26 de enero de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano S.F.M.M. en su carácter parte actora, asistido por la abogada M.M.M.W.. Se dejó a su vez constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.). representada por los abogados N.L.A.M. y M.A.D.F.. Posteriormente, la abogada asistente del ciudadano S.F.M.M. expuso que en virtud de que no se encuentra presente en la audiencia la parte apelante, se considerara desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Siendo las 9:30 a.m. hace acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado M.A.D.F., a quien este Juzgador le concedió la palabra a los fines de manifestar excusas y exponer que el motivo de su retardo fue debido a una colisión múltiple en la Autopista Valle-Coche. Asimismo solicitó que se le permitiera participar en la Audiencia. Este Juzgador acordó que el ciudadano abogado M.A.D.F., participara e hiciera su exposición. La abogada asistente de la parte actora manifestó que no tenía inconveniente en que la parte apelante participara y que se tomara en cuenta el caso fortuito sucedido. Posteriormente se llevó a cabo el interrogatorio de la parte actora, ciudadano S.F.M.M.. Acto seguido, este sentenciador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 20 de marzo de 2003, el ciudadano S.F.M.M., presentó Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expresando que desde el año mil novecientos ochenta (1980), comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.), bajo la supervisión de la ciudadana A.A., desempeñando el cargo de TRANSPORTISTA, realizando las labores de TRANSPORTE DEL PERSONAL, dentro del horario de trabajo de 6:00 de la mañana a 8:00 de la mañana y de 5:00 de la tarde a 10:00 de la noche, devengando una remuneración mensual fija de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00) a razón de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 45.333,33) diarios, y que en fecha 17 de marzo de 2003, siendo las 10:00 de la mañana, fue despedido por la ciudadana A.A., (quien ejerce el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS), en presencia de todos los trabajadores, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley.

En fecha 08 de abril de 2003, fue ampliada la Solicitud de Calificación de Despido, expresando la apoderada judicial de la parte actora además de lo expuesto en su Solicitud, que efectivamente la parte demandada CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.) contrató los servicios de su representado en el año 1980 como persona natural, pero en el año 1983, se vio obligado por la empresa demandada a constituir una empresa que se denominó TRANSPORTE PRIVADO EL ARABE, S.R.L.; mas adelante, en el año 1992 su mandante constituyó otra empresa denominada TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA. A su vez expresa la apoderada judicial de la parte actora que durante el tiempo que data de 1980 hasta marzo de 2003 su representado laboró para la empresa demandada CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.) y se desempeñó siempre en un mismo cargo, es decir, transportista del personal obrero y empleados de la sociedad mercantil demandada, que la relación de trabajo se suscribió a través de un contrato a tiempo indeterminado, y siempre se prestó el servicio de manera personal, subordinada, permanente e ininterrumpida bajo la Supervisión de la ciudadana A.A., en el horario comprendido de 6:00 a 8:00 de la mañana, de 5:00 a 6:00 de la tarde y de 9:00 a 10:00 de la noche. Agregó que su representado recibía cheques emitidos por la Empresa demandada pero que últimamente los cheques recibidos como remuneración mensual eran provenientes de una empresa denominada INVALCA y que al momento de ser despedido su mandante fue instado por la ciudadana A.A., a suscribir una planilla de “retiro voluntario”, a lo cual se negó rotundamente, debido a que no era esa su voluntad. Señaló también, que la unidad de transporte con la cual su representado prestó sus servicios, es de su propiedad, y dicho vehículo se encuentra aún dentro de las instalaciones de la empresa demandada, ya que no le fue permitido sacar dicha unidad de la empresa, y que aún cuando el vehículo es propiedad del trabajador, este deberá estar protegido por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo al aplicar por analogía el artículo 371, 327 y parágrafo segundo del artículo 329 de la misma Ley. Expresó que la empresa demandada pretende simular y cometer un fraude Jurídico Laboral, por demás ilegal, al querer señalar que la relación existente es de orden Mercantil y no Laboral, sin percatarse que durante la relación de trabajo existente se cumplieron todos y cada uno de los elementos indispensables para que se dé una relación de trabajo como tal.

El 28 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.), presentó escrito de contestación de demanda, en el cual, invocó la falta de cualidad del demandante en intentar y sostener en contra de su representada el presente juicio, por cuanto, entre ambos nunca se verificó la relación laboral que falsamente alega el reclamante. Señaló que el ciudadano S.F.M.M., no es ni nunca ha sido empleado de su representada, que lo que existe es una relación mercantil, a través de la empresa TRANSPORTE PRIVADO EL ARABE, S.R.L., y luego por TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA, y que después de veinte años extrañamente señala el actor que fue engañado, lo cual negó y rechazó. Negó, rechazó y contradijo que el reclamante devengaba una remuneración mensual fija, regular y permanente de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00), ni a razón de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.333,33) diarios, que los recibos que le cancelaba su representada no eran a nombre del reclamante, sino a nombre de la empresa TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA. Negó, rechazó y contradijo que el día 17 de marzo de 2003 siendo las 10:00 a.m. fueran despedidos todos los trabajadores de su representada por la ciudadana A.A., pues ni ese ni ningún otro día han sido despedidos todos los trabajadores de la empresa. Impugnó y rechazó el reportaje del periódico local “LA REGION” de fecha 22 de marzo de 2003, por cuanto ni ese ni ningún otro día ha estado presente en la empresa ningún reportero de ese periódico ni de ningún otro. Igualmente negó, rechazó y contradijo “que su representado haya sido despedido (sic) y mucho menos haya sido instado a suscribir una planilla de “retiro voluntario”,” por cuanto que el ciudadano S.F.M. no es un trabajador de la empresa, es representante de TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA y los pagos son realizados a nombre de esta empresa por los servicios de transportes prestados. Expresó que el ciudadano S.F.M. no es ni nunca ha sido empleado de su representada y que por tanto no puede subrogarse en unos derechos que no le corresponden, asimismo manifestó que el referido ciudadano no aparece en la nómina de la empresa, ni en la relación de trabajadores que aparecen inscritos en el Seguro Social Obligatorio, ni en la nómina de trabajadores de la Inspectoría del Trabajo. Expresó que no es cierto que a la parte actora no se le permitiera sacar la unidad de la empresa, ya que han sido varias las oportunidades en que el dueño de la unidad ha ido a la empresa y se le ha pedido que saque el autobús de la empresa demandada y este no lo ha hecho. Señaló que no es cierto que entre el accionante y su representada existiera una relación de trabajo, explicó que lo que si es cierto es la existencia de una relación mercantil, pues la empresa TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA de quien el ciudadano S.F.M. es el representante legal, se encarga del transporte del personal de la empresa, de manera independiente, teniendo él a su cargo otro chofer para dicho transporte del personal. Negó rechazó y contradijo el alegato de confesión, por no haber realizado la participación a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el accionante no ha prestado servicios personales para su representada y mucho menos fue despedido. Por último negó rechazó y contradijo que sea cierto que su representada le haya dado una constancia de trabajo al reclamante, de la cual, el mismo accionante consignó copia simple, la cual fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente impugnó los supuestos recibos de pago consignados con el libelo.

En la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

En fecha 03 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia, declarando Con Lugar la acción de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano S.F.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.), en virtud de haberse declarado confesa a la parte demandada en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa.

Observa este Juzgador que el ciudadano S.F.M. interpuso Solicitud de Calificación de Despido en fecha 20 de marzo de 2003, la cual fue ampliada en fecha 08 de abril del mismo año. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su Solicitud, además alegó la apoderada judicial de la parte demandada que el accionante no es ni nunca ha sido empleado de su representada, que lo existente es una relación mercantil, a través de la empresa TRANSPORTE PRIVADO EL ARABE, S.R.L. y luego por TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA. Hechos que al presentarse como controvertidos son objeto del debate probatorio y las partes a los fines de probarlos, promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales pasa a analizar este Juzgador.

Pruebas de la parte actora:

Con respecto a la publicación del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa TRANSPORTE PRIVADO EL ARABE S.R.L. en el Repertorio Forense Nº 5.958, de fecha 30 de abril de 1983, que corre inserto al folio 8, observa este Juzgador que los mismos deben considerarse como fidedignos, los cuales constituyen plena prueba de la existencia de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE PRIVADO EL ARABE S.R.L. constituida por el ciudadano S.F.M. en el año 1983. ASI SE DECIDE.

Expresa el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 80 Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.

En cuanto a la copia certificada del Registro Mercantil de la Firma Personal “TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA”, la cual riela a los folios 10 y 11 del expediente observa este Tribunal Superior, que las mismas hacen plena prueba de que efectivamente el ciudadano S.F.M., constituyó en el año 1992 la compañía “TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Indica el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Ha señalado el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

367. Documento Público o Auténtico.

(…) En esta definición se destaca:

1. La identificación del instrumento público con el auténtico.

En Venezuela son sinónimos: instrumento público e instrumento auténtico, porque el artículo 1357 del Código Civil, así lo establece, y además, porque ello resulta claramente del sistema registral y de autenticación de documentos adoptado por nuestro derecho positivo. (…)

2. La definición del Art. 1357 del Código Civil venezolano se refiere al documento autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público. No dice formado por un Registrador, porque en nuestro sistema registral, (…) dicho funcionario no es más que un testigo calificado, que ninguna injerencia tiene en los contratos celebrados por las partes. (…)

3. El funcionario que autoriza el documento tiene facultad de darle fe pública en el lugar en el cual ha sido autorizado.

La fe pública ha sido definida por Couture como “la calidad genérica que la ley acuerda, independientemente de su eficacia probatoria, a determinados documentos notariales, en razón de la investidura propia del escribano que los autoriza”.

Si bien esta definición está referida a la fe pública del documento notarial, en su sentido clásico, ella es válida en nuestro sistema, con las debidas precisiones, puesto que nuestros registradores y notarios, aún careciendo del deber funcional de formar el documento, como los antiguos escribanos, tienen, sin embargo, la potestad legal de dar fe a los actos que autorizan. (…)

En el sistema legal venezolano, la fe pública es, pues, la calidad propia que otorga la ley a los documentos autorizados por un Registrador, por un Juez, por un Notario u otro funcionario público, cuyo contenido es la representación que hace el funcionario de hechos o declaraciones ocurridos en su presencia, (…)

En relación al recibo que corre inserto al folio 12 del expediente, identificado con el membrete de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A., se observa que el mismo forma parte de la categoría de los denominados documentos privados y el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda por cuanto el referido documento no proviene de su representada, pero observa este Juzgador que a pesar de ser impugnado el referido recibo, corren insertos a los folios 48,49,50 y 51 del expediente otros medios probatorios constituidos por recibos de igual identificación, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, de lo cual puede este Tribunal Superior extraer y constatar la certeza del recibo que riela al folio 12, así como de los otros recibos traídos a los autos y que corren a los folios 48,49,50 y 51 del expediente, a los cuales debe otorgársele en consecuencia todo el valor probatorio que de ellos emana a los fines de demostrar la prestación del Servicio de Transporte de Personal, para los años 1983, 1984, 1985 y 1988, por parte del ciudadano S.M. y de la compañía TRANSPORTE PRIVADO EL ARABE S.R.L. de la cual el ciudadano MONTAGNA tenía el carácter de Gerente, así como también el pago de una contraprestación periódica por parte de la empresa demandada CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. por la prestación del servicio de Transporte. ASI SE DECIDE.

Señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Ha señalado el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

364. Concepto de Documento.

En general se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.

a) El documento es una cosa representativa. Vale decir, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc, de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto). Si no se llega a percibir esta diferencia, entre la declaración, el negocio o el contrato, que es el acto representado, y el documento, que es la cosa representativa, no se podrá comprender la estructura propia del documento, lo que nos llevaría a confundir el escribir, que es un acto o una acción del hombre, con lo escrito, que es una cosa, el documento.

b)El documento representa un hecho juridicamente relevante. Para algunos autores, no basta diferenciado en la noción del documento, la cosa a la cual se reconoce tal significado, la representación que ella ofrece y el hecho representado, sino que exigen que éste deba tener relevancia juridica, porque-según afirman-al jurista no le interesan los datos de la vida real, en cuanto tales, sino sólo en cuanto puedan ser considerados sub specie iuris, con la consecuencia, por tanto, de que el documento en el cual está representado un mero hecho histórico, pero privado de relevancia jurídica, podrá ser considerado exclusivamente en cuanto cosa, y eventualmente, tal vez, por la representación que contiene, con un valor económico importante, pero no por su trascendencia jurídica.

c)Las anteriores notas que caracterizan al documento, llevan a considerar a esta prueba instrumental como una prueba indirecta. Ya hemos avanzado alguna idea de este tipo de prueba, al tratar de los medios de prueba y del análisis que hace Carnelutti de las diferencias estructurales entre la prueba directa y la indirecta, las cuales se centran, en que la prueba directa pone al Juez en relación inmediata con el hecho a probarse, mientras que en la prueba indirecta, se tiene una separación entre el juez y el hecho, puesto que la relación del juez con éste, la establece un hecho intermedio (el documento, el testimonio) sobre el cual el juez ejercita la actividad perceptiva y deductiva. De allí la necesidad de distinguir la actividad del juez y el hecho que, por medio de dicha actividad, sirve para procurar el conocimiento del hecho a probar.

d)El documento es una prueba histórica, por oposición a la prueba critica.

La prueba histórica es una subespecie de la prueba indirecta, porque tiene en sí la propiedad de poder revelar la idea de otro hecho, esto es, de representarlo, de hacerlo presente, de provocar a través de los sentidos de otro, la idea correspondiente al hecho mismo. Solo el hombre-explica Carnelutti- puede imprimir a una cosa la virtud representativa, y esto puede hacerlo por dos vías: la primera, es manifestando las sensaciones que el hecho a representar estimula en el, lo cual puede hacer por medio de los diversos sentidos, así como también mediante el lenguaje o la escritura. Por ello cuando el hombre quiere representar un objeto, generalmente habla o escribe (testimonio, documento). Hoy, ya puede gravar el sonido, o hacer presente el hecho mediante la fotografía o la cinematografía. La segunda vía se tiene cuando el juez no dispone de un objeto representativo del hecho a probarse, sino de objetos (hombres o cosas ) los cuales sin tener la propiedad de representar el hecho a probarse, sirven en cambio al juez para que éste pueda deducir la existencia o inexistencia del hecho a probar (indicios, presunciones), y en este caso se habla de prueba crítica, que es otra subespecie de la prueba indirecta. De allí que la diferencia entre la prueba histórica y la critica, estas para Carnelutti en lo siguiente: “ que la prueba crítica no estimula en el juez la idea del hecho a probar, sino en cuanto el raciocinio le vincula con éste, mientras que la prueba histórica la suscita espontáneamente, sin necesidad de alguna deducción; esta se hace después, para verificar si a la idea corresponde la realidad.(...)

370. El documento privado.

La noción del documento privado es la opuesta a la noción del documento público o autentico. Si este es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado (Art. 1357 cc), en cambio, el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario publico con la facultad para darle fe publica.(…)

Resumiendo, el documento privado representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes, indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, requisito todo estos, de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe publica. (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Con relación a los folios 13 y 14 del expediente, los cuales se encuentran constituidos por recibos con el membrete de TRANSPORTE MONTAGNA, signados con los números 290 y 292, es importante señalar, que los mismos fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda y a su vez fueron anexados en copia fotostática al mismo escrito de contestación (folios 38 y 39), explicando que los mismos eran entregados por el ciudadano S.F.M. de manera mensual a la demandada, en virtud del servicio de transporte prestado por la empresa TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA de la cual la parte accionante tiene el carácter de único representante, a su vez, en su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada reproduce el mérito favorable que de ellos emanan, haciéndolos valer, de lo cual puede observar este Juzgador notoria contradicción entre la impugnación y posterior ratificación de los mismos, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en consecuencia este Juzgador debe otorgar pleno valor probatorio tanto a los recibos constantes a los folios 13 y 14 del expediente como a las copias fotostáticas de los mismos (folios 38 y 39), a los fines de dejar demostrado el pago de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.360.000,00) por parte de CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS a la firma personal TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA, por concepto de la cancelación del servicio de transporte de personal correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2002. ASI SE DECIDE.

En relación a la copia fotostática de la constancia de la prestación del servicio de transporte privado de personal por parte del ciudadano S.F.M., parte actora en el presente procedimiento, y emanada de la sociedad mercantil demandada, es de hacer notar, que la misma fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda, en virtud de ser una copia simple y no emanar de la parte accionada, sin embargo, la certeza de lo contenido en esta copia fotostática puede constatarse al constar en el expediente otros medios de prueba como son los recibos que corren insertos a los folios 12, 13 y 14 del expediente, así como los de los folios 48, 49, 50 y 51 analizados ut supra y otorgado pleno valor probatorio por este Juzgador, de los cuales se desprende la prestación de un servicio de transporte por parte del ciudadano S.F.M. y las empresas representadas por su persona a la empresa demandada y el pago de una contraprestación por el servicio prestado entre los años 1983, 1984, 1985 y 1988, así como los meses octubre y noviembre de 2002, por lo tanto debe este Juzgador otorgar pleno valor probatorio a la constancia que riela al folio 15 del expediente, de la cual se desprende la prestación del servicio de transporte por parte del ciudadano S.F.M. a la empresa demandada CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (C.N.V.) desde el año de 1980 y que para el 17 de mayo de 2002 prestaba aun el servicio, recibiendo un pago mensual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), en virtud del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito ut supra. ASI SE DECIDE.

En relación a los depósitos bancarios insertos a los folios 16 y 17 del expediente, correspondientes al Banco Venezolano de Crédito, debe observarse que los mismos debían ser ratificados mediante la prueba de Informes. No consta en el expediente el cumplimiento de tal formalidad por parte de la Entidad Bancaria, por lo tanto carecen de todo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserta al folio 18 publicación del diario “La Región” de fecha 22 de marzo de 2003, referida al Amparo ante la Inspectoría del Trabajo de los trabajadores de la empresa Constructora Nacional de Válvulas, el cual expresa que más de 50 trabajadores de la referida empresa acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de ser amparados, por cuanto sufrieron despidos y desmejoras en sus condiciones laborales. Observa quien juzga, que en el particular, estamos en presencia del denominado “hecho comunicacional”, el cual puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, el cual este Tribunal Superior acoge y fija como cierto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al hecho comunicacional expresa la jurisprudencia al respecto:

Sentencia del 15 de marzo de 2000 (T.S.J. – Sala Constitucional) O. Silva en amparo.

...Esta Sala para decidir observa:

En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.(...)

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva. (...)

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. (...)

El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva. (...)

Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...)

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (...)

Por lo que respecta a los folios 20 y 21 del expediente los cuales están constituidos por copia fotostática del Contrato de Servicio de Transporte entre CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. y TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA, suscrito en fecha 02 de agosto de 1993, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada y además consta en los folios 55 y 56, que el mismo fue traído en original a los autos y tampoco fue desconocido por la empresa accionada, en consecuencia debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, tanto al original del Contrato (folio 55 y 56), como a la copia fotostática del mismo (folios 20 y 21), la cual es reproducción exacta de su original, a los fines de probar la prestación del servicio de transporte por tiempo indeterminado por parte de la empresa Transporte Privado Montagna, representada por el ciudadano S.F.M. a la empresa demandada, cumpliendo un horario de lunes a viernes, dividido en tres turnos, (Turno I: 5:20 a.m. – 05:50 a.m. y 2:15 p.m. - 2:40 p.m.; Turno II: 01:15 p.m. – 01:50 p.m. y 10:15 p.m. - 10:40 p.m.; Turno III: 9:20 p.m. – 9:50 p.m. y 06:15 a.m. - 06:40 a.m.) a los fines de transporte de personal obrero de la empresa y de personal empleado de 07:20 a.m. – 07:50 a.m. y 05:15 p.m. – 05:35 p.m., recibiendo el pago de una contraprestación por la prestación del servicio y obligándose a cumplir con ciertas normas establecidas por la accionada. ASI SE DECIDE.

Corren insertos a los folios 52, 53 y 54 Documentos privados consignados en original y marcados “G”, “H” e “I”, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, por lo cual debe este Juzgador otorgarles pleno valor probatorio a los fines de dejar demostrada la continuidad en la prestación del servicio de transporte realizada por la firma TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA, representada por el ciudadano S.F.M. a la empresa demandada CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. para los años 1996 y 1997, así como el incremento del monto de la contraprestación a recibir por el servicio de transporte. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los folios 57, 58 y 59 del presente expediente, este Tribunal Superior considera que carecen de todo valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, ya que, el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, tal y como ha sido expresado por la doctrina transcrita ut supra. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Corren insertos a los folios 62 al 66, marcada con la letra “A” Solicitud de inicio del Procedimiento Conciliatorio previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la accionada; a los folios 67 y 68, marcado “B” oficio Nº 935 de fecha 24 de marzo de 2003 y Auto de Admisión de la misma fecha del Procedimiento solicitado previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo; a los folios 69 y 70, marcadas “C” y “D”, Actas de las reuniones respectivas a las discusiones del Pliego introducido; a los folios 71 al 78, marcadas “E” y “F”, copias de dos Inspecciones Judiciales a la sede de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. , a los fines de dejar constancia de la imposibilidad de reiniciar las actividades en la empresa en virtud de los hechos acaecidos en el país a partir de diciembre de 2002; a los folios 83 y 84 del expediente, Auto y Acta del respectivo procedimiento previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo; las cuales deben ser desechados por este Juzgador, por cuanto las mismas no aportan elemento alguno al presente procedimiento por Calificación de Despido incoado por el ciudadano S.F.M. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (C.N.V.), por referirse las mismas a un Procedimiento de Pliego Conciliatorio solicitado por la empresa, que en manera alguna guarda relación con la acción incoada por el ciudadano S.F.M., ni con los alegatos esgrimidos por la parte demandada de la existencia de una relación mercantil y no de índole laboral entre la parte actora y la empresa. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 79 y 80, corre inserto Reporte General de Personal Obrero de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. de fecha 06 de enero de 2003, al cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que evidentemente el ciudadano S.F.M., no aparece inscrito en la referida Nómina de Trabajadores (Personal Obrero) para la fecha 06 de enero de 2003. ASI SE ESTABLECE.

Corre inserto a los folios 81 y 82, ejemplar del Diario “El Avance” de fecha 28 de mayo de 2003, en el cual es reseñada la noticia de que tras de 246 horas de haber tomado las instalaciones de la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A., los trabajadores aseguraron que no abandonarán su protesta, lo cual es tomado por este Juzgador como un hecho comunicacional, el cual es fijado y tomado como cierto, dándose por reproducido el criterio transcrito ut supra sobre este particular. ASI SE DECIDE.

Con respecto al informe emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), el cual consta al folio 144, mediante el cual expresa que no cuenta con la Nómina de empleados de la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A., toda vez que la empresa no tiene la obligación de presentarla a este organismo, observa este Juzgador que el informe se constituye en el denominado documento administrativo, el cual, tiene una presunción de certeza en cuanto a su contenido y ASÍ SE DECIDE.

Estos instrumentos no constituyen un documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario dichos documentos son lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico; el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal; el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros –el documento administrativo- admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido.

Ha señalado la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 (Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) E. Alcántara contra Gestetner, S.A., lo siguiente:

Los documentos expedidos por organismos oficiales, en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido. ...

...esta Juzgadora considera que los documentos expedidos por organismos oficiales (documentos administrativos), en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido y por esto pueden impugnarse o, solicitarse un informe al Instituto sobre el certificado en particular, así resulta igualmente inoficioso ordenar la exhibición promovida. Así se establece.

En cuanto al informe proveniente de la sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA., S.A., observa este Juzgado Superior, que del mismo se desprende que el TRANSPORTE F.M., representado por el ciudadano F.M., presta servicios de transporte de personal para esa compañía según un convenio de servicio de transporte firmado con el Comité Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda, lo cual a su vez es conteste con el informe y los anexos rendidos por el Comité Sindical de SINTRAMETALURGICA al Juzgado del Municipio Carrizal, los cuales constan a los folios 156, 157 y 158 del expediente y también con las respuestas obtenidas del ciudadano S.F.M., al interrogatorio de parte que le fuera realizado por este Juzgador de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cuales expresó que, efectivamente labora para DOMINGUEZ & CIA., S.A. desde el año 2002, y que en la misma manejaba otra persona, ya que nunca faltó a su trabajo y asistió de forma continua a CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A., durante 20 años. Agregó además el ciudadano S.F.M. en su declaración que, desde el mes de junio de 2003, prestó el servicio de forma personal a DOMINGUEZ & CIA., S.A. y que antes era prestado por el ciudadano M.B., por lo que debe este Juzgador, otorgarle pleno valor probatorio a los fines de dejar demostrada la prestación del servicio para la sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA., S.A. ASI SE DECIDE.

En cuanto al informe del Banco Venezolano de Crédito de fecha 18 de junio de 2003, que riela al folio 159, observa este Juzgador, que el mismo no aporta elemento alguno dentro del presente procedimiento, por lo cual es desechado del mismo. ASI SE ESTABLECE.

De los folios 119 al 138 del expediente consta Inspección Judicial realizada a la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A., por el Juzgado del Municipio Carrizal, y sus respectivos anexos, en los cuales se deja constancia de los siguientes particulares:

1. La existencia de personal laboral dentro de las instalaciones de la empresa sede, espacios abiertos, estacionamiento y áreas verdes.

2. Que dentro de la Oficina de Recursos Humanos signada con el Nº 2 se encuentran las respectivas nóminas de los trabajadores emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se constató la nómina de fecha 31-03-2002, la existencia de las nóminas presentadas ante el Ministerio del Trabajo, las cuales fueron recibidas en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro con sede en Los Teques, Estado Miranda con fecha 06 de febrero de 2002, y que el Tribunal tuvo a la vista la relación de nóminas de obreros de noviembre de 2002 y de empleados de diciembre de 2002, las cuales fueron agregadas en el mismo acto.

3. El Tribunal no tuvo acceso a la Oficina de Contabilidad, con respecto a sus archivo.

Se instó a su vez al Tribunal a dejar constancia de los siguientes particulares:

  1. Que fueran agregados al expediente once (11) folios útiles, que respaldan lo evacuado al segundo particular.

  2. Que se deje constancia de que no hay comunicación telefónica.

A lo cual el Tribunal visto el pedimento, dejó constancia de la recepción de los once folios útiles, y previa verificación dejó constancia a su vez de que no existe comunicación telefónica.

Observa este Juzgador, que en las mencionadas nóminas de trabajadores agregadas como anexos a la Inspección Judicial, efectivamente no figura el ciudadano S.F.M. como personal de la empresa demandada.

Ha señalado el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, con respecto a la Inspección Judicial, lo siguiente:

400. Concepto de la inspección judicial u ocular

La inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea de fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso.

En esta definición destaca:

a) La inspección judicial es un medio de prueba, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcionar al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además, la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad.

b) La inspección judicial puede promoverse por cualquiera de las partes, o por el juez cuando éste lo juzgue oportuno (…).

c) La inspección judicial es una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción por el juez del hecho a probar; razón por la cual, como hemos visto antes, se la considera “la prueba por excelencia”.

d) La percepción directa y personal del juez, ha de versar sobre personas, cosas, lugares, documentos, o circunstancias de hecho objeto de prueba en el proceso, esto es, que interesen para la decisión de la causa. (…)

e) La inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección. (…)

f) Las personas, cosas, lugares, documentos o situaciones objeto de la inspección judicial, han de ser aquellos que interesan para la decisión de la causa, precisa el Art. 472 CPC. En otras palabras, aquellos hechos que directa o indirectamente, en forma principal o accesoria, puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso. (…)

En resumen, si el hecho que se pretende demostrar con la inspección judicial, no interesa para la decisión de la causa, tal hecho es impertinente y el juez debe negar la prueba del mismo, sea cual fuere el medio escogido por el promovente de su prueba, pues de otro modo, no sólo estaría el juez infringiendo el Art. 472 CPC, sino además, el Art. 398 CPC que le ordena desechar aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes.

El autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, en el Comentario al artículo 1428, ha expresado lo siguiente:

Valor probatorio. La inspección judicial tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es que el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección judicial. (…)

Debe observar este Juzgador, que con respecto a la declaración de parte del ciudadano S.F.M., realizada en fecha 26 de enero de 2004, el mismo expresó, además de lo transcrito ut supra, lo cual fue tomado en cuenta a los fines de la valoración de la prueba de informes de la empresa DOMINGUEZ & CIA., que constituyó una firma personal, llamada TRANSPORTE MONTAGNA, y que prestaba un Servicio de Transporte con Autobús de su propiedad, y que tenía dos autobuses, de los cuales si se accidentaba uno, tomaba el otro; lo cual debe tener este Juzgador como cierto, debido a que las respuestas a las preguntas formuladas a las partes deben tenerse como confesión sobre los asuntos que se les interrogue, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Vistas y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, de las mismas se desprende, que efectivamente el ciudadano S.F.M., constituyó una empresa denominada TRANSPORTE PRIVADO EL ARABE S.R.L. y posteriormente una firma personal denominada TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA, a los fines de prestar servicios de transporte, y que fue prestado el servicio para el transporte de personal de la sociedad mercantil demandada de una forma continua e ininterrumpida, por más de veinte años, recibiendo una contraprestación por el servicio prestado, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, siendo ésta, la última cantidad demostrada como cancelación del servicio prestado y teniendo que cumplir con normas establecidas por la empresa accionada; el hecho de que se haya constituido esa firma personal TRANSPORTE PRIVADO MONTAGNA, no desvirtúa que la parte actora haya prestado un servicio personal, como en efecto queda plenamente demostrada la prestación del servicio personal. Debe tener en cuenta este Juzgador, que muchas veces las empresas exigen que se constituya otra sociedad mercantil a los fines de una Simulación; con respecto a este punto es importante destacar, que efectivamente no se constató que el ciudadano MONTAGNA apareciera dentro de la nómina de trabajadores consignada por la empresa, a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio, lo que aunado al resto de los elementos probatorios demuestran una Simulación por parte de la accionada. Se dio a la relación laboral evidentemente existente, la apariencia de una relación mercantil. No son suficientes a juicio de quien sentencia, los alegatos de la parte demandada acerca de la existencia de una relación mercantil y de que el accionante se encuentre prestando servicios para otra compañía a los fines de considerar el decaimiento de la acción por Calificación de Despido intentada. El que la parte actora preste sus servicios para DOMINGUEZ & CIA. No desvirtúa por sí sola que haya prestado sus servicios personales para la empresa demandada CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (C.N.V.), de manera continua e ininterrumpida, como en efecto fueron prestados y además con el carácter de subordinación y el pago de una contraprestación o salario por el servicio prestado, lo cual hace plena prueba de la existencia de una relación netamente laboral. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal Superior debe destacar ciertos puntos que considera de amplio interés:

Para determinar la existencia de una relación laboral, se encuentra establecida una presunción legal, la cual admite prueba en contrario, esta opera en protección del trabajador quien siempre tendrá la condición de débil jurídico en la relación de trabajo; tal presunción es la establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo en virtud de la prestación de un servicio personal y la parte demandada en su escrito de contestación negó tal relación y expuso que existió entre éstos una relación mercantil.

Visto esto, correspondía a la parte demandada aportar al proceso algún hecho capaz de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo transcrito ut supra, lo cual considera este Juzgador, no fue realizado, luego de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos. ASI SE ESTABLECE.

Merece especial importancia el señalar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 89 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (...)

Artículo 8 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 8ª: Enunciación. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán entre otros sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a)Protectorio o de tutela de los trabajadores: (...)

II) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; (...)

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. (...)

Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Comenta la jurisprudencia lo siguiente:

Sentencia del 16 de marzo de 2000 (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social). F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA).

“(...) Considera la Sala, luego de examinar la sentencia impugnada, considera que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que “... los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado” y que “... consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica”, con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar, esas sociedades mercantiles no son parte en este juicio, en segundo lugar, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley (artículo 1.166 del Código Civil), y, en tercer lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad ; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...)

En relación con el principio de la relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, O.P.H., señala:

El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de la obligaciones: es el que se ha llamado `de la relatividad de los contratos

.

Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes

.

¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?

Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros

.

No obstante, antes de explicar el principio de la relatividad, debemos distinguir los efectos internos del contrato de los efectos externos del mismo. El no haber separado ambos conceptos ha creado confusiones en torno a este punto

.

“Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. (...)

Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.

Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. (...) Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos internos del contrato y efectos externos u oponibilidad

. (...) (PALACIOS HERRERA, O. “Apuntes de Obligaciones”, Versión taquigráfica de clases, UCV, 1950-51, Caja de Trabajo Penitenciario del Ministerio de Justicia, Caracas, 1956, pp. 214-215, 218.).

También en relación con el principio de la relatividad de los contratos y más concretamente con los efectos internos del mismo, C.C.R., explica:

Cuando se habla de contrato que no perjudica ni favorece al que permanece extraño al contrato, se habla del vínculo jurídico que nace por efecto del contrato, y se afirma, por consiguiente, que dicho vínculo no puede en modo alguno referirse al tercero. En efecto, el vínculo nace de acuerdo a dos voluntades, y si el tercero no ha dado su consentimiento no puede haberse acordado con el de los contratantes; ¿cómo, pues, podría extenderse al mismo el vínculo jurídico creado por el concurso de otras voluntades?

. (CASAS RINCON, C. “Obligaciones Civiles; elementos”, Tomo I, Artes Gráficas S..C.R.A., Caracas, 1946, pp. 141 y 142.).

Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.

Sin embargo, a pesar de que las estipulaciones contractuales no obligan a los demandantes, éstas pueden ser apreciadas como evidencia de los pagos realizados por la demandada a un tercero, pues el salario puede ser entregado a otra persona, con el consentimiento del trabajador. (...)

En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo” Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280). (...)

Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral. (...)

Sentencia del 09 de marzo de 2000. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sala Accidental.). C.L.D.C.B. contra Seguros Metropolitana.

“(...) La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘ como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (...) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘ es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo’. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. (...)

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

A.e.s.o. que la parte demandada niega la relación de trabajo y alega la existencia de una relación de carácter mercantil en contraposición a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar de que su relación con la parte accionada fue de carácter laboral; y que de las pruebas aportadas y examinadas se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no es suficiente la existencia de un contrato mercantil ni el alegato de que se presta el servicio para otra compañía, para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo. Debió demostrar la demandada que la prestación del servicio se realizó en condiciones de independencia y autonomía, para llevar a este Sentenciador a la convicción de que la relación existente es de carácter mercantil y no laboral.

Analizado esto, y de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia reiterada y pacífica debe este Tribunal Superior, concluir que los medios probatorios, traídos a los autos por la parte demandada con la intención de desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo no surtieron los efectos pretendidos. De los medios probatorios se evidencia que la parte actora, el ciudadano S.F.M., prestó un servicio personal a la parte demandada, bajo la simulada figura de un contrato mercantil. La parte actora estaba sujeta a órdenes, instrucciones y controles en beneficio de la parte demandada y recibía además una contraprestación, elementos éstos que califican la relación como de índole laboral, por lo que en consecuencia, este Juzgador con fundamento en la acción incoada por el ciudadano S.F.M. en fecha 20 de marzo de 2003 y que dio origen al presente procedimiento, debe ser declarada por este Juzgado Superior Con lugar la Calificación de Despido y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo y ASI SE DECIDE.

En relación a los salarios caídos es importante señalar que éstos tienen una característica muy relevante a saber, como lo es la Accesoriedad de los mismos, lo principal en este caso es el Reenganche del trabajador, es la Estabilidad Laboral, y los salarios caídos tienen un carácter meramente indemnizatorio, indenmización que es consecuencia de la merma patrimonial que sufre el trabajador al dejar de prestar el servicio; en el presente procedimiento, se observa que no es procedente el pago de los mismos, por cuanto durante todo el tiempo que el ciudadano S.F.M., no prestó el servicio para la CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (C.N.V.), ha prestado su servicio para otro empleador, es decir, para la empresa DOMINGUEZ & CIA., por lo tanto, no se considera que haya operado una disminución en el patrimonio del trabajador, al haberse encontrado laborando para otra empresa, mientras se encontró cesante en la prestación del servicio para CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS C.A. (C.N.V.), lo cual fue apreciado por este juzgador en la audiencia de apelación durante el interrogatorio de parte realizado por el Juez al trabajador accionante. ASI SE DECIDE.

-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.F. en fecha de nueve de octubre del años 2003, contra la sentencia dictada por el JUEZ DEL JUZGADO MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.F. 3 de octubre del años 2003 , y modifica la decisión de JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 3 octubre del año 2003 en la acción incoada por el Ciudadano S.F.M.M.C. la empresa CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULA C.A por CALIFICACION DE DESPIDO de despido en los siguientes términos: No es procedente el pago de los salarios caídos toda vez que el ciudadano S.F.M. durante el tiempo que ha estado cesante en su empleo ha estado prestando servicio a otro empleador, tal y como lo afirmó el accionante en el transcurso de la audiencia de apelación durante el interrogatorio de parte formulado por este juzgador; en toda las demás parte de la sentencia debe mantenerse, es decir, se declara Con Lugar la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano S.F.M.M.c. la empresa CONSTRUTORA NACIONAL DE VALVULAS, se ordene el reenganche y la incorporación inmediata a su puesto de trabajo; se condena en costas la parte demanda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el día diecinueve (19) de febrero de del año dos Mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 1:25 pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA

HVF/ASDS/gabriela.-

Expediente: 005503

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