Decisión nº WK01-P-2005-000017 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoCondenatoria

Macuto 11 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2005-000017

ASUNTO : WK01-P-2005-000017

:3U-994

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. K.M.M..

FISCAL: Dr. AMADILYS SUCRE, Fiscal NOVENO del Ministerio Público.

ACUSADO: S.E.

DEFENSA PRIVADO: Dra. M.N.

EL INTERPRETE: A.A.

SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL

Siendo la oportunidad a que se refiere el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado S.S. de nacionalidad Italiana, natural de L´Aquila, nacido en fecha 23-02-1956, de 51 años de edad, profesión u oficio Constructor, estado civil soltero, residenciado en Goudstrat 16, 3600 Genk, Bélgica y titular del pasaporte de la Unión Europea de la República Italiana Nº D932468, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 24 de Mayo de 2007, la Dra. AMADILIYS SUCRE, Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano S.S., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: ““Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado en fecha 12-01-2006, en contra del ciudadano S.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional el día 16 de diciembre de 2005, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando intentaba abordar el vuelo 6702 de la línea aérea Alitalia con destino a Roma, el mismo portaba un equipaje de color gris oscuro con bordes negros con marca corona en cuyo interior se localizo a manera de doble fondo un envoltorio por cada cara de la maleta, en cuyo interior de cada unos de ellos se encontró una ropa de apariencia almidonada, se le practico la prueba correspondiente arrojando coloración azul, presunta cocaína, un polvo de color blanco. Seguidamente ofrezco los siguientes elementos como medios de pruebas 1.- Acta Policial de fecha 16-12-2005, 2.- Experticia química N° 9700-130-8860, de fecha 20-12-2005, practicada en la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a la sustancia incautada. 3.- Pasaporte de la Unión Europea de la República Italiana Nº D932468 nombre del ciudadano S.S., 4.- Itinerario Billete Electrónico 075-2319810390, a nombre del ciudadano S.S.. 5.- Testimonial de los ciudadanos Á.B. y Tairol Mayora, testigos del procedimiento. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta de la hoy acusada en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo. Cesó.

En ese mismo acto la defensa a cargo de la ABG. M.N., realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que uno de los fundamentos de la misma es la experticia química practicada como acto de investigación, lo cual no puede ser valorado por el tribunal, toda vez que en la presente causa, se ordenó el procedimiento por flagrancia y esto suprime la fase de investigación, igualmente no se establece la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, en tal sentido solicito no sea admitida la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. Ceso.

Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.

Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.

Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1.- Acta Policial de fecha 16-12-05, suscrita por la ciudadana N.A., adscrita a la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas. 2.- Experticia química N° 9700-130-8860, practicada por el laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la sustancia incautada, el 04 de Enero de 2006, 3.- Pasaporte de la Republica Federal Italiana, signado con el N° D 932468, a nombre del ciudadano S.E.. 4.- Boleto Aéreo de la línea Aérea IBERIA, a nombre del ciudadano S.E., con el numero 075 2319810390. 5.- Testimonial de los ciudadanos N.A., por cuanto fue la funcionaria actuante de la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas. 6.- Testimonial de los ciudadanos A.I.B.C. y TAIROL F.M., por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento. 7.- Testimonial de los ciudadanos D.S. y E.V., expertos químicos del laboratorio Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano S.E., la persona que en fecha 16/12/05, la persona que pretendía abordar el vuelo Nº 6702 de la aerolínea IBERIA, con destino a MADRID - CARACAS- CARACAS - MADRID, quien fue aprehendido por funcionarios de la División Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, al solicitarle al ciudadano la revisión y posteriormente un chequeo antidrogas al citado ciudadano (Corporal y de Equipaje), inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta en la cual se incauto en un bolso de tamaño grande, elaborado en material sintético, color negro, marca “BUNDY”, con dos compartimientos, con sus respectivos cierres de protección, contentivos de la cantidad de 37 prendas de vestir, las cuales al ser revisadas en su textura, se observó algo fuera de lo normal con apariencia almidonadas a dichas prendas se le realizo un pequeño corte a varias de las vestimentas y se tomo una pequeña muestra en presencia de los referidos testigos para realizar una prueba de orientación (Narco – Test) , arrojando como resultado una coloración azul, lo cual indica que estamos en presencia de presunta droga (Clorhidrato de Cocaína).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano S.E., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia en la experticia química N° 9700-130-8860, de fecha 20-12-2005, la cual arrojo un resultado de DOS KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado S.E..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto de la aerolínea IBERIA, a nombre del ciudadano S.E., distinguido con el Nº 075 2319810390, que le fuera incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano S.S., de nacionalidad Italiana, natural de L´Aquila, nacido en fecha 23-02-1956, de 51 años de edad, profesión u oficio Constructor, estado civil soltero, residenciado en Goudstrat 16, 3600 Genk, Bélgica y titular del pasaporte de la Unión Europea de la República Italiana Nº D932468, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto aéreo de la aerolínea IBERIA, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de Diciembre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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