Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 6 de octubre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2647-2009 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.S.M., en su condición de defensor del ciudadano MARWUIN ELIEZER MARTÌNEZ SANCHEZ, y de los también abogados J.R. PANTOJA, Y.M. y L.Q., en su carácter de defensores del ciudadano A.J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración y aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Uno Accidental de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de septiembre de 2009, admitió los recursos de apelación planteados por los citados profesionales del derecho y en virtud de ello, al haber culminado el receso judicial, ordenó remitir la presente incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 18 de Septiembre de 2009, se designó ponente al Juez J.B.U..

El 21 de Septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual la Juez Presidente de esta Sala, Dra. G.P., la Dra. M.M., Juez integrante de este Sala y el Dr. J.B.U., se abocaron al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre del año que discurre, la Juez Patricia Montiel Madero se abocó al conocimiento de la presente causa, vista su reincorporación a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

-I-

DE LA DECSIÓN IMPUGNADA

El 20 de agosto de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado M.E.M.S., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de homicidio intencional y aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo, sustentando su resolución judicial, en lo términos que se transcriben a continuación:

“…Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MARWUIN ELIECER MARTÌNEZ SANCHEZ, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º y 3º, Parágrafo Primero, y artículos 250 ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

“….Acta policial de Aprehensión, de fecha 19-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana… “Siendo aproximadamente las 10:15 de la noche del día de ayer 18-08-09, y pasando AL FINAL DEL CALLEJON MACHADO DEL PARAISO, fue agredida por disparos, pudiendo observar que los disparos provenían de los vehículos, ambos de color gris, viendo la situación…..desenfundamos nuestras armas de reglamento, la cual poseíamos y se le da la voz de alto a los sujetos quienes emprendieron la huida en alta velocidad dándose a la fuga, fue en ese momento cuando dos funcionarios resultaron heridos…..se procedió inmediatamente a trasladar a los funcionario hasta la sede de la CLINICA LOIRA….( Omissis)… en tal sentido siendo las 11:30 horas los funcionarios logran ubicar un vehículo con las mismas características antes mencionadas por la central de comunicaciones en LA PRIMERA AVENIDA EL MIRADOR LA CAMPIÑA PARROQUIA EL RECREO,… se le realiza la respectiva inspección, el cual presenta las siguientes características PLACA AEY-16H, COLOR GRIS MARCA: MAZDA AÑO 2005, SIN SERIALES DE CARROCERIA VISIBLES, el cual se le observa en el vidrio de la ventana lateral trasero del lado izquierdo con orificios con aspectos de impactos de bala, de igual manera se le observa en la parte baja del parabrisas un orificio con aspecto de impacto de bala seguidamente se observa un orificio en la puerta del lado derecho (copiloto) con aspecto de impacto de bala, también el mismo vehículo posee abolladuras de aspecto de choque en la parte delantera y parte trasera (parachoques), seguidamente se verifica la parte interna del vehículo se logra observar en el asiento delantero del conductor restos de un liquido rojo de presunta sangra de igual forma se observa dos (02) conchas de calibre 9mm, seguidamente en el siento trasero del vehículo se observan tres (03) conchas de calibre 9mm en tal sentido procedimos a ubicar un testigo de nuestras actuaciones y el hallazgo del vehículo el cual se identifico como MACEDA PALACIOS J.E. C: 24.674.638, quien observo el vehículo y las actuaciones policiales …. (omissis)… indicando que el vehículo SE ENCUETRA SOLICITADO POR LA DIVISIÒN DE VEHICULOS DEL C.I.C.P.C, SEGÚN EXPEDIENTE I-286.228 DE FECHA: 05:07:09 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR... acto seguido se procedió a realizar un dispositivo de verificación en todos los centros asistenciales y después del arduo dispositivo desplegado se logró con la información recabada por nuestra central de operaciones de que en el centro asistencial S.C., ingresaron dos ciudadanos con heridas de balas, se trasladan los funcionarios actuantes… hasta dicho nosocomio quienes lograron reconocer a estos ciudadanos heridos como lo (sic) sujetos que momentos antes le habían efectuado disparos a la comisión policial, acto seguido …se procedió a la inspección corporal del primer ciudadano no incautándole Ningún Objeto de Interés Criminalístico quedando identificado como: (01) MOYEGA S.A.J.D. 34 AÑOS DE EDAD PORTADOR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD C.I. V.-12.954.157. Vestía para el momento una franela tipo SHEMISE CON FRANJAS DE COLOR AZUL Y ROJO UN EMBLEMA QUE SE PUEDE LEER 72, UN TROZO DE PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL LA QUE PRESENTA PRESUNTAS MANCHA (la que se deja como evidencia)…el segundo ciudadano quedo identificado como: 02 M.S.M.E., DE 23 AÑOS DE EDAD PORTADOR DE LA C.I. 18.214.164 (dicho ciudadano quedo recluido en el centro asistencial bajo resguardo policial)…(cabe destacar que fue colectada de un recipiente de la basura lo siguiente: UN TROZO DE CAMISA DE COLORES GRIS AZUL Y BLANCO A CUADROS CON RESTOS DE UN LIQUIDO DE PRESUNTA SANGRE UN TROZO DE PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL CON RESTOS DE UN LIQUIDO ROJO DE PRESUNTA SANGRE, UNA CHAQUETA TIPO JEANS DE COLOR AZUL, UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON CON LIQUIDO ROJO PRESUNTA SANGRE la que se deja como evidencia)…”

“Omisis…

… Al respeto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del acta policial de aprehensión de fecha 19-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimiento Penales de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende las circunstancias de moto (sic) , tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado. De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la audiencia y como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica la subsunción que de acuerdo a su sano criterio debe atribuírsele los hechos de llegar a considerar la admisión de la acusación Fiscal.

“omissis…

“…En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superado holgadamente en su limite superior de los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro; complementando con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración magnitud del daño causado al corresponderse el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, que atenta contra el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, bien jurídico protegido en la Carta Magna (La Propiedad ) y como quiera que han sido afectados estos bienes protegidos en nuestra Carta Magna resultando que con la presunta conducta asumida por el imputado de autos afectó gravemente estos bienes jurídicos, supuesto que ciertamente acreditan una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal aunado al hecho de vivir en el sector de las victimas, por lo que aplicando los principio (sic) de proporcionalidad, exhaustiva y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MARWUIN ELIESER MARTÌNEZ, de conformidad con los artículos 250 ordinal 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º y 3º, Parágrafo Primero, y artículo 252 ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÒN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARWUIN ELIESER MARTÌNEZ SANCHEZ, de conformidad con los artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º y 3º, Parágrafo Primero, y artículo 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de agosto de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.J.S.M., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de homicidio intencional y aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo, sustentando su resolución judicial, en lo términos que se transcriben a continuación:

“…Corresponde a este Tribunal, dictar el auto por medio del cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano S.M.A.J., de conformidad con lo artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, y artículos 250 ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal,…este Tribunal para decidir previamente observa:

“…Acta policial de Aprehensión, de fecha 19-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana… “Siendo aproximadamente las 10:15 de la noche del día de ayer 18-08-09, y pasando AL FINAL DEL CALLEJON MACHADO DEL PARAISO, fue agredida por disparos, pudiendo observar que los disparos provenían de los vehículos, ambos de color gris, viendo la situación…..desempeñamos nuestras armas de reglamento, la cual poseíamos y se le da la voz de alto a los sujetos quienes emprendieron la huida en alta velocidad dándose la fuga, fue en ese momento cuando dos funcionarios resultaron heridos…..se procedió inmediatamente a trasladar a los funcionario hasta la sede de la CLINICA LOIRA….( Omissis)… en tal sentido siendo las 11:30 horas los funcionarios logran ubicar un vehículo con las mismas características antes mencionadas por la central de comunicaciones en LA PRIMERA AVENIDA EL MIRADOR LA CAMPIÑA PARROQUIA EL RECREO,… se le realiza la respectiva inspección, el cual presenta las siguientes características PLACA AEY-16H, COLOR GRIS MARCA: MAZDA AÑO 2005, SIN SERIALES DE CARROCERIA VISIBLES, el cual se le observa en el vidrio de la ventana lateral trasero del lado izquierdo con orificios con aspectos de impactos de bala, de igual manera se le observa en la parte baja del parabrisas un orificio con aspecto de impacto de bala seguidamente se observa un orificio en la puerta del lado derecho (copiloto) con aspecto de impacto de bala, también el mismo vehículo posee abolladuras de aspecto de choque en la parte delantera y parte trasera (parachoques), seguidamente se verifica la parte interna del vehículo se logra observar en el asiento delantero del conductor restos de un liquido rojo de presunta sangra de igual forma se observa dos (02) conchas de calibre 9mm, seguidamente en el siento trasero del vehículo se observan tres (03) conchas de calibre 9mm en tal sentido procedimos a ubicar un testigo de nuestras actuaciones y el hallazgo del vehículo el cual se identifico como MCEDA PALCIOS J.E. C: 24.674.638, quien observo el vehículo y las actuaciones policiales …. (omissis)… indicando que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA DIVISIÒN DE VEHICULOS DEL C.I.C.P.C, SEGÚN EXPEDIENTE I-286.228 DE FECHA: 05:07:09 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR... acto seguido se procedió a realizar un dispositivo de verificación en todos los centros asistenciales y después del arduo dispositivo desplegado se logro con la información recabada por nuestra central de operaciones de que en el centro asistencial S.C., ingresaron dio ciudadano con heridas de balas, se trasladan lo funcionarios actuante… hasta dicho nosocomio quienes lograron reconocer a estos ciudadanos heridos como lo (sic) sujetos que momentos antes le habían efectuado disparos a la comisión policial, acto seguido …se procedió a la inspección corporal del primer ciudadano no incautándole Ningún Objeto de Interés Criminalístico quedando identificado como: (01) MOYEGA S.A.J.D. 34 AÑO DE EDAD PORTADOR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD C.I. V.-12.954.157. Vestía para el momento una franela tipo SHEMISE CON FRANJAS DE COLOR AZUL Y ROJO UN EMBLEMA QUE SE PUEDE LEER 72, UN TROZO DE PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL LA QUE PRESENTA PRESUNTAS MANCHA (la que se deja como evidencia)…el segundo ciudadano quedo identificado como: 02 M.S.M.E., DE 23 AÑOS DE EDD PORTADORDE LA C.I. 18.214.164 (dicho ciudadano quedo recluido en el centro asistencial bajo resguardo policial)…(cabe destacar que fue colectada de un recipiente de la basura lo siguiente: UN TROZO DE CAMISA DE COLORES GRIS AZUL Y BLANCO A CUADROS CON RESTOS DE UN LIQUIDO DE PRESUNTA SANGRE UN TROZO DE PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL CON RESTOS DE UN LIQUIDO ROJO DE PRESUNTA SANGRE, UNA CHAQUETA TIPO JEANSDE COLOR AZUL, UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON CON LIQUIDOROJO PREUNTA SANGRE la que se deja como evidencia)…”

… Al respeto, dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del acta policial de aprehensión de fecha 19-08-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimiento Penales de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende las circunstancias de moto (sic) , tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado. De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la audiencia y como su nombre lo india están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica la subsunción que de acuerdo a su sano criterio debe atribuírsele los hechos de llagar a considerar la admisión de la acusación Fiscal.

“Omissis…

“… Finalmente, atendiendo a la solicitud de privativa presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente verifico en el presente caso el cumplimiento de lo extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para concretar este tipo de medidas de coerción personal, así considero el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como observamos en autos y reflejados en el ata policial de aprehensión, existiendo hechos imputados, elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen en la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que se le imputada. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-May-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÌA GARCÌA, se reconoces como una potestad del Juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga… En derecho aplicación de tan acreditado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditada tal presunción al peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superado holgadamente en su limite superior diez (10)años a que contrae la norma para presumir tal peligro; complementando con el contenido del artículo 251.3 tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, que atenta contra el derecho la vida bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO, bien jurídico protegido en la Carta Magna (La Propiedad ) y como quiera que han sido afectados estos bienes protegidos en nuestra Carta Magna resultando que con la presunta conducta asumida por el imputado de sus autos afecto gravemente estos bienes jurídicos, supuesto que ciertamente acreditan una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal aunado al hecho de vivir en el sector de las victimas, por lo que aplicando los principio (sic) de proporcionalidad, exhaustiva y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S.M.A.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2ºy 3º, y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis

…Frente a la precitada disposición legal, se evidencia en el presente caso que la detención del ciudadano S.M.A.J., fue realizada dentro de lo parámetro establecidos por el legislador, y ello es así por cuanto del acta policial se desprende, que una vez heridos los funcionarios policiales, se comunicaron con la Centra de Operaciones, lo cuales una vez impuestos de los hechos narrados en el acta policial procedieron a buscar el vehículo señalado por el organismo policial encontrando el mismo y siendo informadnos que sujetos heridos por arma de fuego habían ingresado en el centro asistencial donde fueron aprehendidos, razón por la cual la aprehensión, razón por la cual la aprehensión del imputado e encuentra ajustada a derecho.

DECISIÒN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.M.A.J., de conformidad con los artículo 250 ordinal 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º, y artículo 252 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.S.M., en su condición de defensor del imputado MARWUIN ELIEZER MARTÌNEZ SANCHEZ, fundó su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:

Omissis…

…Trasladándose los funcionarios actuantes…al referido nosocomio, y una vez allí, señalan a mi defendido como uno de los participes en un hecho en el cual nada tiene que ver y es totalmente inocente por lo que fue objeto de una Inspección de Personas no incautándole ninguna evidencia de interés criminalísticos, que guarde relación con lo hechos que presuntamente se le pretende imputar; así las cosas, llama mucho la atención a esta defensa que los funcionarios actuantes quienes se trasladaron a reconocer a mi defendido y quienes suscribieron el Acta Policial, manifiesten públicamente y de manera descarada que uno los ocupantes de ambos vehículos de color gris, fuese el ciudadano MARWUIN ELIEZER MARTÌNEZ SANCHEZ, quien es victima producto de un Robo de un vehículo, tipo moto, el cual le fue despojado en las adyacencias de la Alta Florida, y fue socorrido por personas presente en el lugar y por funcionarios adscritos a Poli-Chacao, quienes lo trasladaron desde el lugar donde fue herido, tal y como se evidencia en su declaración por ante este Tribunal, circunstancia ésta que a diario suceden en el Área Metropolitana de Caracas así como en el interior de (sic) país. En cuanto a la precalificación de los hechos controvertidos por parte del Ministerio Público en lo referente al HOMCIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN dicha calificación carece de veracidad, en virtud, que si bien es cierto que en el acta policial, reflejaron que del enfrentamiento con personas desconocidas resultaron tres funcionarios heridos, uno con herida en el tobillo, otro con herida en el codo y el último en la parte del hombro posterior del chaleco anti-balas, no consta en autos ningún informe medico legal que avale dicha situación, por ende, no podríamos no siquiera presumir que estamos en presencia de un delito en (sic) Contra Las Personas, siguiendo el mismo orden de ideas, en cuando al delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, cabe señalar, que el hecho de haber localizado un vehículo, tipo Mazda 6 color gris y encontrarse éste solicitado, no se le puede vincular a mi defendido, por no encontrarse en posesión del vehículo en cuestión y menos aún pretender que el mismo, fuese una de las personas presentes en lo acontecido en el sector de El Paraíso a la hora de suceder los hechos que le pretende atribuir, ya que para esa hora se hallaba al otro lado de la ciudad (Petare) y cundo venia por la Cota Mil, bajando por la Alta Florida, es cuando fue interceptado por un vehículo con dos sujetos, quienes le disparan para llevarse su vehículo, no guardando ninguna relación y que todos estos hechos, para ser admitidos como pruebas deben referirse de manera directa a la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, que para demostrar un hecho circunstancia debe quedar suficientemente comprobada con las pruebas y los elementos ya practicados con estricta observancia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, velando siempre con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….y a mayor abundamiento es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales, o es suficiente prueba sino se le deberá tomar en cuenta como indicios, y no existen en autos, testigos presenciales que acrediten el dicho de los funcionarios, una prueba fehaciente es que el mismo Representante del Ministerio Publico, pidió que se siguiera el Procedimiento por la Vía Ordinaria ya que faltaban múltiples diligencias que realizar tanto para culpar como exculpar.

Es por la argumentación antes esgrimida, que requiero se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÒN y se acuerde de inmediato la L.P. de MARWUIN ELIEZER MARTÌNEZ SANCHEZ por ser totalmente inocente de lo hechos que se le pretende atribuir o en su defecto se le imponga de un Medida Cautelar menos gravosa….

Por su parte, los profesionales del derecho J.R. PANTOJA, Y.M. y L.Q., en su carácter de defensores del imputado A.J.M.S., fundamentaron su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizaron en los términos que siguen:

Omissis…

“… Con base en el numeral 4. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos en apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha diecinueve de agosto del corriente año, por el cual decretó la detención judicial contra los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendidos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

“Omissis…

….Como podrán percatarse los ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, lo transcrito por la recurrida para fundar su decisión, en ningún modo reproduce el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mas bien parece una amalgama de los artículos 251 y 252 ejsudem, en virtud de que el primero se tomo el encabezamiento, y del segundo las circunstancias, por cuanto la circunstancia relativa a “la pena que podría llegar a imponer en el caso, pertenece al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el peligro de fuga, no al artículo 252 ibidem que regula el peligro de obstaculización ; asimismo el Parágrafo Primero a que hace referencia el a-quo pertenece igualmente al citado artículo 251 del mismo cuerpo de leyes, no al artículo 252 como la recurrida los señala.

En todo caso, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, considerando que fuera un error de transcripción de la norma adjetiva penal por parte del a-quo, el Juzgado de la recurrida sólo realizó eso, una errónea transcripción, de la norma por ninguna parte del fallo impugnado se observa que se hayan expresado las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que estaba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización y en definitiva decretar la medida de privación de libertad en contra de nuestro defendido; ello contraviene lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece bajo pena de nulidad del acto que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado , y en el mismo orden de ideas establece el artículo 26 del mismo cuerpo de leyes, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme las disposiciones de dicho Código mediante aspecto aquí señalado la debida motivación del fallo recurrido lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, y así expresamente lo solicitamos.

De igual manera, y no obstante la ausencia de motivación ya aludida, tampoco pudiera considerarse lo contemplado en el Parágrafo Primero a que alude el a-quo, toda vez que la presunción iuris tantum, de peligro de fuga contenida en dicha norma, sea aplicable para el caso de que no posea arraigo en el país y, nuestro representado la tiene; por consiguiente, aplicar el citado Parágrafo aludido, por el a-quo en la recurrida ello constituye una aplicación indebida, errónea de dicha norma, a un caso no regulado expresamente por ella, que infringe lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el carácter de interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, con mas razón que lo priven de su libertad, lo cual tiene su fundamento en el principio de interpretación restrictiva de la layes penales, que por voluntad de la ley, vale decir, por voluntad del Código Orgánico Procesal Penal, sus normas se aplican estricta y exclusivamente a lo casos expresamente regulados por ellas, y de ninguna forma ni manera pueden extenderse otros no contemplados por las mismas.

Acto procesal seguido, prosiguiendo en su exposición la recurrida señaló:

De lo procedentemente transcrito se observa en primer lugar, como lo podrán apreciar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones (y vale la pena volver a transcribirlo), que para fundar su decisión con respecto al peligro “….resultando que con la presunta conducta asumida por el imputado de autos afectó gravemente estos bienes jurídicos, supuestos que ciertamente acreditan una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso pena…”

Tal aserto del Tribunal de la recurrida constituye UN FALSO SUPUESTO, en virtud de que por ninguna parte de las acta procesales que integran el expediente semejante hecho se encuentra acreditado bajo ninguna forma ni manera, vale decir, en ningún acta, escrito, auto diligencia, acta de entrevista, o deposición, se hace alusión siquiera a semejante hecho; ello es un invención del a-quo que no se sabe de donde la extrajo, pero es lo cierto que o fue de las actas que integran obstaculización en un hecho falso, constituye una violación al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ampliamente detallado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado en el aspecto aquí señalado, a tenor de los dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 ejusdem, por cuanto los hecho deben incorporase al proceso mediante alguno de los medios probatorios permitidos por la ley en forma licita, y por consiguiente, precisamente el hecho señalado como falso supuesto fue incorporado en la recurrida por un procedimiento arbitrario, ciertamente no licito; en razón de lo expuesto, el aspecto del fallo recurrido debe ser ANULADO …

“Omisis…

“….Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos a lo largo del presente escrito de apelación, que la razón asiste a nuestro defendido y por consiguiente o existe obstáculo alguno, por lo menos jurídico para que les sea acordada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad que actualmente pesa sobre ellos, por lo que solicitamos se les ACUERDE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, habida cuenta de las carencias económicas de nuestros representados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de la precitada ley adjetiva penal.

Asimismo, en atención a todo lo reseñado en el presente escrito, estimamos que el Juzgador de la recurrida omitió toda consideración a lo derechos constitucionales y garantías consagradas en el debido proceso , relativas al proceso, relativas al derecho a la libertad personal y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 44 y 49 de la Carta Fundamental, respectivamente y ampliamente descrito el último de los nombrados en el Código Orgánico Procesal Penal; la afirmación de libertad y el estado normativa procesal penal; el carácter restrictivo de todas las disposiciones que restrinjan la libertad incluida la privativa de la misma conforme al artículo 247 ejusdem; motivación de toda decisión de las medidas de coerción personal, establecidas en lo artículos 173 y 246 ibidem; así como el dispositivo relativo al control judicial, regulado en el artículo 282 del vigente ley adjetiva pena; pues de haberlos considerado e su justa interpretación hubiera optado por otorgarle a nuestro representados al medida cautelar sustitutiva menos gravosa en atención a los derechos y garantías señalados, en vez de la privativa de libertad que en definitiva les impuso.

“Omissis…

PETITORIO

En razón de todo lo expuesto en el presente recurso de apelación, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que el mismo sea admitido y tramitado conforme derecho, que sean acogidos los planteamiento en él propuestos y sea REVOCADA la medida de privación judicial preventiva de libertad que sea e contra de mi representado, y en su lugar SE ACUERDE UN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver los recursos de apelación planteados en el caso objeto de estudio por parte de esta Sala de la Corte de Apelaciones, corresponde analizar por separado los medios impugnativos, ello en razón a que los pronunciamientos judiciales fueron dictados en fechas y resoluciones judiciales diferentes, toda vez que uno de los imputados se encontraba recluido en un centro asistencial.

Así tenemos, en lo que atañe al profesional del derecho J.S.M., en representación del imputado MARWUIN E.M.S., que el fundamento del recurso de apelación interpuesto a favor de su patrocinado, se centra en señalar que en el caso de autos no existen testigos presenciales que acrediten el dicho de los funcionarios policiales aunado a que en su criterio, la calificación jurídica atribuida a los hechos “carece de veracidad” , dado que no consta en autos un informe médico legal que avale la situación descrita por el órgano aprehensor, siendo además que a su representado no se le aprehendió en posesión del vehículo solicitado. Requirió en consecuencia la l.p. de su defendido o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Vistos los argumentos expresados en el medio recursivo, observa esta instancia superior que en el caso de autos, el imputado MARWUIN E.M.S., ingresó al Hospital D.L., luego de haber sostenido, presuntamente, un enfrentamiento policial con una comisión de la Policía Metropolitana, el 19 de agosto de 2009, siendo que conforme se desprende del acta policial que riela a los autos, específicamente al folio cuarenta y seis (46 y vto.) de la presente incidencia, se evidencia lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las 10:15 de la noche del día de ayer 18-08-09, y pasando AL FINAL DEL CALLEJON MACHADO DEL PARAISO, fue agredida por disparos, pudiendo observar que los disparos provenían de los vehículos, ambos de color gris, viendo la situación…..desenfundamos nuestras armas de reglamento, la cual poseíamos y se le da la voz de alto a los sujetos quienes emprendieron la huida en alta velocidad dándose a la fuga, fue en ese momento cuando dos funcionarios resultaron heridos…..se procedió inmediatamente a trasladar a los funcionario hasta la sede de la CLINICA LOIRA….( Omissis)… en tal sentido siendo las 11:30 horas los funcionarios logran ubicar un vehículo con las mismas características antes mencionadas por la central de comunicaciones en LA PRIMERA AVENIDA EL MIRADOR LA CAMPIÑA PARROQUIA EL RECREO,… se le realiza la respectiva inspección, el cual presenta las siguientes características PLACA AEY-16H, COLOR GRIS MARCA: MAZDA AÑO 2005, SIN SERIALES DE CARROCERIA VISIBLES, el cual se le observa en el vidrio de la ventana lateral trasero del lado izquierdo con orificios con aspectos de impactos de bala, de igual manera se le observa en la parte baja del parabrisas un orificio con aspecto de impacto de bala seguidamente se observa un orificio en la puerta del lado derecho (copiloto) con aspecto de impacto de bala, también el mismo vehículo posee abolladuras de aspecto de choque en la parte delantera y parte trasera (parachoques), seguidamente se verifica la parte interna del vehículo se logra observar en el asiento delantero del conductor restos de un liquido rojo de presunta sangra de igual forma se observa dos (02) conchas de calibre 9mm, seguidamente en el siento trasero del vehículo se observan tres (03) conchas de calibre 9mm en tal sentido procedimos a ubicar un testigo de nuestras actuaciones y el hallazgo del vehículo el cual se identifico como MACEDA PALACIOS J.E. C: 24.674.638, quien observo el vehículo y las actuaciones policiales …. (omissis)… indicando que el vehículo SE ENCUETRA SOLICITADO POR LA DIVISIÒN DE VEHICULOS DEL C.I.C.P.C, SEGÚN EXPEDIENTE I-286.228 DE FECHA: 05:07:09 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR... acto seguido se procedió a realizar un dispositivo de verificación en todos los centros asistenciales y después del arduo dispositivo desplegado se logró con la información recabada por nuestra central de operaciones de que en el centro asistencial S.C., ingresaron dos ciudadanos con heridas de balas, se trasladan los funcionarios actuantes… hasta dicho nosocomio quienes lograron reconocer a estos ciudadanos heridos como lo (sic) sujetos que momentos antes le habían efectuado disparos a la comisión policial, acto seguido …se procedió a la inspección corporal del primer ciudadano no incautándole Ningún Objeto de Interés Criminalístico quedando identificado como: (01) MOYEGA S.A.J.D. 34 AÑOS DE EDAD PORTADOR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD C.I. V.-12.954.157. Vestía para el momento una franela tipo SHEMISE CON FRANJAS DE COLOR AZUL Y ROJO UN EMBLEMA QUE SE PUEDE LEER 72, UN TROZO DE PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL LA QUE PRESENTA PRESUNTAS MANCHA (la que se deja como evidencia)…el segundo ciudadano quedo identificado como: 02 M.S.M.E., DE 23 AÑOS DE EDAD PORTADOR DE LA C.I. 18.214.164 (dicho ciudadano quedo recluido en el centro asistencial bajo resguardo policial)…(cabe destacar que fue colectada de un recipiente de la basura lo siguiente: UN TROZO DE CAMISA DE COLORES GRIS AZUL Y BLANCO A CUADROS CON RESTOS DE UN LIQUIDO DE PRESUNTA SANGRE UN TROZO DE PANTALON TIPO JEANS DE COLOR AZUL CON RESTOS DE UN LIQUIDO ROJO DE PRESUNTA SANGRE, UNA CHAQUETA TIPO JEANS DE COLOR AZUL, UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON CON LIQUIDO ROJO PRESUNTA SANGRE la que se deja como evidencia)…

De esta forma, considera esta alzada que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado MARWUIN E.M.S., y luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, se observa que la decisión del Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en su contra, se encuentra ajustada a derecho, al estar satisfechos los requisitos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que el argumento aducido por el impugnante, relativo a la inexistencia de testigos presenciales que puedan dar crédito de los hechos objeto del presente proceso penal, queda desvirtuado con el contenido del acta policial precedentemente transcrita, siendo además de relevancia señalar que conforme a la norma prevista en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.. Fundados elementos de convicción..”, lo que indica, sin duda de interpretación, que no se trata de la plena prueba de participación y responsabilidad penal, sino de crear la convicción en el Juez de la primera fase de proceso de lo acaecido, con el objeto de que su pronunciamiento judicial sea lo suficientemente acertado para garantizar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contempla el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden y conforme al argumento del recurrente, relativo a la calificación jurídica de los hechos, por falta de reconocimiento médico legal y la ausencia de su patrocinado en el vehículo solicitado, conviene señalar que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.

Finalmente y vista la solicitud del impugnante, en el sentido de que se decrete la l.p. de su representado o en su defecto se otorgue a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad, estima pertinente destacar que una de las finalidades de la medida privativa de libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el m.T. de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Visto lo señalado, debe la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.S.M., en representación del imputado MARWUIN E.M.S.. Y así se declara.

En lo que respecta al recurso de apelación planteado por los abogados J.R. PANTOJA, Y.M. y L.Q., en su carácter de defensores del imputado A.J.M.S., observa esta Sala de Apelaciones, que sus argumentos están basados en señalar que el Tribunal de la Primera Instancia no estableció en el fallo impugnado las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que estaba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, contraviniendo la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual violenta además la norma establecida en el artículo 246 eiusdem, que establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante autos fundados.

Refirieron que su patrocinado tiene arraigo en el País, lo que impide la aplicación del parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, siendo además que, en criterio de los impugnantes, el Tribunal aquo parte de un falso supuesto al establecer en el fallo recurrido que su patrocinado pudiera evadir el proceso penal y poner en riesgo la investigación, siendo que la “grave sospecha” aducida por la recurrida, al invocar igualmente el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al presente caso, dado que la víctima de autos, es el Estado Venezolano.

A los efectos de resolver los planteamientos efectuados por los defensores del imputado A.J.M.S., le corresponde a esta Alzada verificar en las actuaciones que integran la presente incidencia penal, si el tribunal de la recurrida fundó en auto separado la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad del encartado de marras.

Así tenemos, que a los folios (68) al (75) del presente cuaderno separado, riela la resolución judicial relativa al decreto de privación judicial preventiva de libertad acordada al imputado S.M.A.J. y de la misma se evidencia que cumple a cabalidad con los extremos a que se contrae el artículo 254 de la ley adjetiva penal, relativa a los datos del imputado, a la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó el decreto de la medida de coerción personal, así como la cita de las disposiciones legales aplicables, siendo en consecuencia que la resolución judicial impugnada, cumple a cabalidad con las exigencias de la ley, por lo tanto improcedente el decreto de su nulidad por cumplir con la disposición legal prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y en lo que respecta al argumento relativo a la imposibilidad por parte del Juez de Control, de aplicar el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, dado que su representado tiene arraigo en el País, así como lo inadecuado, por parte del aquo, de establecer en el fallo apelado, que existe una “grave sospecha” de que el imputado de autos pudiera evadir el proceso penal y poner en riesgo la investigación, observa esta Alzada, que dadas las circunstancias de aprehensión del hoy subiudice así como la precalificación fiscal que fuera acogida por el Tribunal de la Primera Instancia, hacen procedente y ajustada a derecho la consideración efectuada por el aquo, pues al tratarse de un presunto enfrentamiento con los órganos de policía y siendo, además, que la precalificación de los tipos penales formulada por la Oficina Fiscal y acogida por el Tribunal de instancia, contempla una pena que excede de diez años, el peligro de fuga se presume, aún cuando el imputado de autos tenga arraigo en el país.

Igualmente y haciendo referencia al argumento relativo a la inaplicabilidad del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, citado por el tribunal de la recurrida en la resolución judicial impugnada, es menester señalar, que la norma que regula este requisito, a los efectos del decreto de una medida de coerción personal, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, la misma alude a la posibilidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o en el segundo de los casos, a influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o incluso, induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Estas consideraciones establecidas por la ley adjetiva penal, en el artículo 252, son aplicables en cualquier caso, independientemente del sujeto pasivo del tipo penal investigado, pues el hecho de que la víctima sea el Estado Venezolano, no excluye la posibilidad de que el sujeto activo del delito desarrolle alguna de las conductas señaladas en el referido artículo 252 ibidem. Siendo además, importante destacar, que en el caso de autos, conforme a la precalificación jurídica de los hechos formulada tanto por la representación fiscal como por el Tribunal aquo, el sujeto pasivo de los hechos presuntamente cometidos y que hoy revisa esta Sala de Apelaciones, es determinado, pues uno de ellos apunta a la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración.

En este orden es de relevancia destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 del 10 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se estableció lo siguiente:

…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…

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Así las cosas, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.R. PANTOJA, Y.M. y L.Q., en su carácter de defensores del imputado A.J.M.S., debe ser declarado SIN LUGAR. Y así también se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho J.S.M., en su condición de defensor del ciudadano MARWUIN ELIEZER MARTÌNEZ SANCHEZ, y de los también abogados J.R. PANTOJA, Y.M. y L.Q., en su carácter de defensores del ciudadano A.J.M.S., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de frustración y aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículos, respectivamente, ello de por encontrarse llenos los extremos legales a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase la presente incidencia de apelación al tribunal de origen, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ

EXP. N° 2647-2009 (Aa)

PPM/nm*

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