Decisión nº 122-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Diez y seis (16) Octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: VP01-L-2008-1728

PARTE DEMANDANTE: I.D.S.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.946.037, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C.P.J., L.C.V. y KETTY LÓPEZ, Venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.027, 87.909 y 59.807, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES sociedad mercantil inscrita por el Registro Mercantil Subalterno de Perija con funciones notariales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/09/2.003, bajo el No.43, Tomo 7, y domiciliada en la ciudad de Machiques de perija del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIAL: J.L.O. E ILDEMARO GALEA, Venezolano, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.14.468 y 13.440.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Ocurre el abogado J.C.P.J. actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano I.D.S.J., ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos provenientes de la relación de trabajo contra de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de junio de 2009, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 20 de julo de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

En fecha 27 de julio de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 03 de Agosto de 2.009 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día (15) de Octubre de 2009, a las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que en fecha 20 de octubre 2.003 comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida para la empresa, UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES con el cargo de chofer, con un horario comprendido entre las 5:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

Que devengaba un salario que consistía en la comisión de 30% que diariamente percibía por concepto de cobro de pasaje en el ultimo año devengo el monto de Bs.F. 18.000 que dividido entre 12 meses arroja un salario mensual de Bs. F. 1.500 que a su vez dividido entre 30 días arroja un salario de Bs.F 50.

Que en fecha 08 de febrero de 2.008 en el cual fue despedido, de forma injustificada.

Que por ello demanda a UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES., para cancelarle la cantidad de Bs.F 60.788,23, discriminados de la manera siguiente: a) Antigüedad, la cantidad de Bs.18.313,32, b) Indemnización por despido, la cantidad de Bs.F.6.000, c) preaviso, la cantidad de Bs.F, 3.000 d) Vacaciones Vencidas, la cantidad de Bs.F 4.250, d) Bono vacacional vencido, la cantidad de Bs.F.2.250, e) Utilidades, la cantidad de Bs.F. 3.250.

Por su parte la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES., por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:

Niega, que el accionante I.D.S.J., haya prestado servicios personales en una relación de carácter laboral con la empresa, que en tal sentido, no es cierto que haya ingresado para su representada en fecha 20 de octubre de 2.003, por lo que en razón de esa negativa, no es cierto que haya prestado servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados como chofer

Niega que el ciudadano I.D.S.J., hubiese devengado salario alguno.

No es cierto que el accionante haya cumplido un horario de trabajo para su representada, de manera que no es cierto que haya prestado unos supuestos servicios entre las 5:00 a.m. hasta las 5 p.m. de lunes a domingo, ni que el supuesto horario haya sido impuesto por la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A.

No es cierto que la empresa lo haya contratado como chofer, pues en realidad el ciudadano I.D.S.J., desempeñaba funciones de forma independiente por su cuenta y en vehiculo de su progenitor.

No es cierto que su representada pretendiera enmascarar o simular una supuesta e inexistente relación de trabajo, ni que e virtud de unas supuestas demanda hubiese cambiado la modalidad de pago o sistema de prestación del servicio público.

Que no es cierto que el accionante haya sido despedido injustificadamente el día 08 de febrero de 2.008.

Que no es cierto que el accionante cumpliera una jornada de trabajo, como elemento de una supuesta subordinación, ya que en la realidad, las rutas y horarios se encuentran preestablecidos por los organismos competentes que regulan lo relativo al transporte colectivo extraurbanos.

De manera que estas condiciones y especificaciones no pueden entenderse como supuestos de hecho que involucren aspectos e elementos para caracterización de una relación de trabajo.

Opuso su falta de cualidad e intereses para sostener la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano I.D.S.J., por considerar que el mismo no era su trabajador,

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A, su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor no era su trabajador el fundamento o razones en que se basa para accionar contra la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Por su parte, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia la no prestación de la relación de trabajo invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.. ASÍ SE DECIDE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar si el ciudadano I.D.S.J., prestó servicios bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A. que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral., o por el contrario es forma independiente

  2. Verificar si le corresponde en derecho al accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A. opuso su falta de cualidad e intereses para sostener la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano I.D.S.J., por considerar que el mismo no era su trabajador, y por cuanto nunca le prestó servicios bajo subordinación o dependencia, aunado que entre ciudadano Demandante y la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A. existía una prestación de servicio de tipo independiente, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa demandada, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el actor demandante, ya que, al haber admitido que el demandante prestaba servicio pero de forma autónoma e independiente, le correspondía a la parte que niega la relación demostrar que la relación existente entre ella y el demandante no eran servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por el ciudadano I.D.S.J.e.d. independiente (prestación de servicio independiente) ya que tenia como fin la explotación de un vehiculo propiedad de su progenitor y esta excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. CABRAL contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.); En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por esta Sala con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se señaló:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la empresa demandada y resultando la improcedencia de la defensa de fondo aducida, se tendrán por admitidos automáticamente todos los conceptos y cantidades ordinarios reclamados por el ciudadano I.D.S.J., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a menos que la empresa demuestre su pago liberatorio; correspondiéndole por otra parte al ex trabajador demandante la demostración efectiva de que prestó servicios laborales durante los días domingos y días feriados, por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada, las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 10/06/2.009 (folio Nro. 88) y admitidas según auto de fecha 29/07/2009 (folios Nros. 126 al 128)

    DE LAS PRUEBAS

    La parte demandante I.D.S.J., a través de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:

  3. - EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA O ADQUISICIÓN PROCESAL. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - TESTIGOS:

    Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos DOILER MIRANDA, E.G., E.M., A.G. y J.M., el día y hora fijada para la audiencia oral publica y contradictoria se realizo el llamado por el ciudadano alguacil no comparecieron por lo que se declaro el desistimiento de los testigos en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A 1.-

    1-EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES. El merito de esta invocación fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2- DOCUMENTAL:

    1. Registro llevado por la oficina de Transito y Transporte de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perija constante de tres (03) folios útiles Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público, no fue impugnada en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria es decir en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, probándose con la misma que el ciudadano I.D. SIRITT A. cedula de identidad Nro. 3.467.834 le pertenece un vehiculo marca DAIHATSU PLACA 780-303 AÑO 1.979, color Bco y rojo, Dicha documental es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. tres (03) memorandum de fechas 24/01/08/, 24/11/07 y 01/02/06 emanado de la administración del terminal de pasajeros de la alcaldía de Machiques Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público, no fue impugnada en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria es decir en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigna, no obstante, del registro minucioso y detallado efectuado al contenido de dichas documentales, este juzgador no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Contra el ciudadano I.D. SIRITT para que exhiba el documento original de propiedad del vehiculo MARCA: DAIHATSU; PLACA 780-303; AÑO 1978; COLOR BLANCO Y ROJO: TIPO BUSETA y del vehiculo MARCA FORD: PLACA AD8764: AÑO 1985; COLOR; AZUL; TIPO PICK UP/BARANDA Con relación a dicha prueba la representación judicial del trabajador actor en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo por ante éste Tribunal no exhibió dicho documentos y no realiza ningún tipo de argumento a fin de restarle valor probatorio; así pues, al verificarse de actas que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizados los alegatos expuestos por el intimado, aunado a que las instrumentales no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, es por lo que se debe aplicar forzosamente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos señalados por la demandada para la procedencia de la presente exhibición; en consecuencia el Tribunal declara plenamente demostrado que el ciudadano I.D. SIRITT es propietario de los vehículos. MARCA: DAIHATSU; PLACA 780-303; AÑO 1978; COLOR BLANCO Y ROJO: TIPO BUSETA y del vehiculo MARCA FORD: PLACA AD8764: AÑO 1985; COLOR; AZUL; TIPO PICK UP/BARANDA ASÍ SE DECIDE

    4-TESTIGOS:

    Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos, J.V., A.V., R.S., A.L., VICENTE ROJAS, JATQUELIN GONZÁLEZ, JULIO MORRILLO, NELKIS PORTILLO, Á.J., R.Q., E.G., R.G., O.M., LEIXE NAVARRO y L.M.T., el día y hora fijada para la audiencia oral publica y contradictoria se realizo el llamado por el ciudadano alguacil y no comparecieron por lo que se declaro el desistimiento de los testigos en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos G.B., L.M., E.T., J.V., HIDALGO FUENMAYOR Y B.T., S.R. y A.V. el día y hora fijada para la audiencia oral publica y contradictoria se realizo el llamado por el ciudadano alguacil y comparecieron e inmediatamente se procedió a su evacuación.

    Es juzgador considera pertinente realizar la valoración en forma conjunta ya todos los declaraciones fueron contestes por ser testigos presénciales debido a que se desempeñan como chóferes de otras unidades de transporte que prestan sus servicio para la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A en las mismas condiciones del ciudadano I.D. SIRITT es decir que tanto ellos como el demandante prestan su servicios de forma autónoma e independiente ( según el decir de los testigos), que nadie les coloca horario en el servicio de sus funciones y que la línea (UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A ) no les impone días de trabajo, la remuneración que ellos perciben es el pago que le realiza los usuarios, monto o tarifa fijada por el organismo competente (alcaldía del Municipio, de la misma forma indicaron que los vehículos en donde ellos desempeñan sus funciones son propios de cada persona que la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A no tiene vehículos que ellos corren con todos los gastos de mantenimiento y reparación, ASÍ SE ESTABLECE.-

    5- PRUEBA INFORMATIVA:

    1. Al Instituto Nacional de Transito y Transporte, a los fines de que informe a quien pertenece el vehiculo MARCA: DAIHATSU; PLACA 780-303; AÑO 1978; COLOR BLANCO Y ROJO: TIPO BUSETA y del vehiculo MARCA FORD: PLACA AD8764: AÑO 1985; COLOR; AZUL; TIPO PICK UP/BARANDA En fecha 28 de septiembre de 2009 fue recibido oficio emanado de Instituto Nacional de Transito y Transporte indicando que el vehiculo DAIHATSU; PLACA 780-303; AÑO 1978; COLOR BLANCO Y ROJO: TIPO BUSETA no registra, y el vehiculo MARCA FORD: PLACA AD8764: AÑO 1985; COLOR; AZUL; TIPO PICK UP/BARANDA es uso es de transporte publico propietario I.D.S.A.. Dicha información es valorada por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

      En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por que a su entender no existe una prestación personal de servicio protegida por la legislación laboral, ya que el accionante le prestaba servicios como chofer de la unidad de transporte de su progenitor; relación de naturaleza laboral correspondiéndole por consiguiente a la parte demandada probar estos hechos.

      Y esto es así, ya que al estar contestes en cuanto al hecho que el servicio personal era prestado por el accionante a la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A, le corresponde a la demandada demostrar con plena prueba que los elementos que se desarrollaron durante la relación que permitan a este Sentenciador llegar a la absoluta convicción que la relación jurídica que los vincula es una condición jurídica distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

      En este mismo sentido el mencionado autor, señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

      (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    2. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    3. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    4. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

      “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

      4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

      a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

      b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

      c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

      (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:

      (…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad

      En atención a estas notas de laboralidad que cada vez son más difíciles de precisar debido a las complejas y diversas relaciones civiles y comerciales que proliferan en la actualidad, se hace necesario indagar en uno de los requisitos esenciales para la existencia de la relación laboral, a saber, la subordinación o dependencia.

      En este sentido, el doctrinario A.B., en su trabajo intitulado “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo”, señala que para determinar o no la laboralidad de una relación se deben aplicar como criterios determinantes: “la primacía de la realidad, la subordinación jurídica y la dependencia; pero ante la dificultad para la precisión de esta última se debe atender a los indicadores de dependencia o examen de indicios, dentro de los cuales indicó este autor: a) La forma de determinar el trabajo; b) tiempo de trabajo; c) forma de efectuarse el pago; d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f) otros indicadores de dependencia, como la asunción de ganancias por parte del que presta el servicio, la regularidad de su trabajo, la exclusividad o no, y en general, la manera como las actividades contratadas están integradas o no en las de las de la empresa.” (Juan R.P. en el Prólogo de la obra “Estudios sobre la Relación de Trabajo del autor Victorino Márquez Ferrer”, pág.10.)

      Por su parte la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO-CPV, incorporó al referido test de dependencia los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con las cuales se verifica la prestación del servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      Siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede este Sentenciador a identificar las características de la relación de servicio desarrollada entre las partes, a los fines de determinar si es una prestación de servicios protegida por la legislación laboral venezolana. Así las cosas, en primer término alega la parte accionante que prestaba servicios personales como chofer, de la testimonial jurada de los ciudadanos G.B., L.M., E.T., J.V., HIDALGO FUENMAYOR Y B.T., S.R. y A.V. se evidencia que efectivamente la labor que efectuaba el accionante era chofer de los vehículos propiedad de su progenitor adminiculado con las testimoniales la exhibición de documento y la prueba de informa emanada del Instituto nacional de transito.

      Por lo que se hace necesario, se repite, determinar las condiciones en las cuales se prestaba este servicio, si en calidad de trabajador o de forma autónoma e independiente, en condiciones consideradas no laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En cuanto a la naturaleza del pretendido patrono, se evidencia que quedó acreditado en los autos que es una sociedad denominada UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A,., que le fue otorgada una concesión para transporte colectivo con una ruta extraurbana y con un horario establecido en ida y vuelta, y que es conocido por este Sentenciador que por Leyes Nacionales, que las condiciones transporte público, son estrictamente reguladas por ser un servicio público, fijándose las rutas, el numero de unidades, los horarios y las tarifas, y que los beneficiarios de las concesiones deben cumplirlas so pena de revocatoria de la concesión.

      También en es un elemento que consta en el test de laboralidad, es la propiedad de los insumos, con los que se presta el servicio, que en este caso quedo claramente evidenciado que la demandada no es propietaria de ningún vehiculo que presta la ruta o explota la concesión, por tratarse de una condición para el otorgamiento de la concesión la existencia de dichas unidades, de la calidad y en numero requerido por la administración, en este caso el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT)

      Otro elemento del test de dependencia de Bronstein que podemos utilizar en el caso sub examine, el nivel de supervisión y control disciplinario del accionante dentro de las instalaciones del presunto patrono; sin embargo, considera quien Sentencia que en el caso que un particular este interesado en explotar dicha ruta debe asumir de los para si las ganancias que le de la explotación de esa unidad vehicular, debe realizarla cumpliendo las condiciones en la que fue otorgada la concesión y que el cumplimiento de esas condiciones no puede considerarse subordinación laboral y la fiscalización del cumplimiento de las mismas no puede considerarse una conducta patronal, sino el cumplimiento de normas legales y contractuales (contratos administrativos). ASÍ SE ESTABLECE.

      Por ello, cuando el accionante manifiesta que se controlaban las rutas, las horas de llegadas y salida, no constituye a juicio de quien sentencia un nivel de supervisión o disciplinario de carácter laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En relación con la contraprestación que devengó el accionante, se evidencia que las partes difieren en este particular, la parte demandante afirma que recibía el 30 % de ,o diariamente se percibiera por concepto de cobro de pasaje, y la parte demandada afirma que la remuneración que percibía a diaria era el pago realizado por los usuarios de la unidad de transporte publico, que el único que controlaba era el propio demandante, de las declaraciones de los testigos se puede precisar este hecho que ellos eran los únicos que en cobrar a los usuarios que la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A, no tiene ni taquillasni personal que cobre a los usuarios por lo que a juicio de quien sentencia su relación con la demandada se desarrolló en otros términos distintos a los del accionante.

      De modo que si analizamos lo que el accionante alega en su libelo percibió de su relación, alega un pretendido variable (comisión), hecho que a juicio de quien Sentencia atenta contra la lógica de las relaciones laborales típicas, donde si el salario es variable es en proporción a lo devengado por la patronal en el servicio y si es laboral está cerca de los dos (2) salarios mínimos para este tipo de actividad, ya que si bien la actividad requiere de una personal calificado este no es difícil de conseguir y no requiere de una capacitación especial. De modo que para quien sentencia al no haber elementos de convicción que contraríen las documentales y al no quedar probado que la demandada repartiera o aprovechara de modo alguno lo recaudado por pasajes o tarifas, debe concluir que no esta acreditado el pago de salario alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Del examen de las pruebas e indicios antes referido, se puede inferir que la prestación de los servicios personales ejecutados por el accionante no eran dependientes ni subordinados, y que si bien eran remunerados, lo era por su actividad o trabajo y no por la demandada (esta característica también propia de las relaciones autónomas e independientes). Por consiguiente, no se evidencia el desempeño remuneradas a favor de la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A por lo que ha quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo; es de la convicción de este Sentenciador que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que no puede considerársele el ciudadano I.D.S.J. como ex-trabajador al servicio de la demandada UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      DISPOSITIVO.

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos provenientes de la relación d trabajo incoada por el ciudadano I.D.S.J., en contra de la UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES C.A.

SEGUNDO

No procede la condena en costas de los accionantes por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez y seis (16) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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M.L.C.

En la misma fecha y siendo las dos y un minuto de la tarde (02:01 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No PJ0712009000122

La Secretaria,

_______________________

M.L.C.

Exp. VP01-2008-1728

MAG.-

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