Decisión nº PJ0022010000018 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008 por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.742.572, V.- 6.575.221 y V.- 8.428.236, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACIN, MARISELL K.M.P., L.M.C. y MIRMAR C.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804, 81.799 y 89.865, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1956, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.H.B., O.F.T., CARLOS MALAVE, JOANDERS H.V., N.F., A.F.P., L.Á.O.V. y JELMARIAM R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288, 120.2587 y 129.583, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 18 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., alegaron que fueron contratados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y en consecuencia, siendo la contratante beneficiaria la indicada Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.); que todo el tiempo que laboraron para dicha firma de comercio, lo hicieron en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mant./Fundaciones Lacustres - PDVSA; que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), recibiendo órdenes en el sitio de trabajo de parte de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.); de lo cual se deduce que durante toda esta relación laboral estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, correspondiéndoles la aplicación de este marco legal y por ser la Empresa PDVSA la beneficiaria final. El ciudadano F.J.S.O. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 24 de diciembre de 2004, en el cargo de Marino, remolcando equipos (gabarras, plataformas), equipándolas, sacándolas y llevándolas a la base, en el sistema 5X10, lo que quiere decir que su jornada laboral comprendía 5 días continuos d elabores, las 24 horas del día, seguidos de 10 días continuos de descanso, siendo que el día 10 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y DIECISIETE (17) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,13, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 100,66 de acuerdo a los recibos de pago (Bs. 676,94 semana 15 + Bs. 851,94 semana 14 + Bs. 644,81 semana 13 + Bs. 644,81 semana 12 = Bs. 2.818,52 / 28 = Bs. 100.66), y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 139,11 (Salario Promedio diario Bs. 100,66 + promedio de Utilidades diarios Bs. 33,55 [Bs. 4.026,05 / 04 meses / 30 días] + Bs. 4,90 [Bs. 589,01 / 04 meses / 30 días] por promedio diario Ayuda Vacacional). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,11 = Bs. 8.346,98. 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 30 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,11 = Bs. 4.173,49. 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 30 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,11 = Bs. 4.173,49. 4).- VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 34 días X Salario Normal diario de Bs. 100,66 = Bs. 3.422,49. 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 04 meses completos laborados en el último año = 11,32 días X Salario Normal diario de Bs. 100,66 = Bs. 1.139,48. 6).- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo = 55 días X Salario Básico diario de Bs. 32,12 = Bs. 1.606,26. 7).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,58 días por cada mes X 04 meses completos laborados en el último año = 18,32 días X Salario Básico diario de Bs. 32,12 = Bs. 589,01. 8).- UTILIDAD SOBRE VACACIONES VENCIDAS: La suma de Bs. 1.575,30. 9).- UTILIDADES FRACCIONADAS: Salario Promedio diario de Bs. 100,66 X 30 días X 04 meses X 33,33% = Bs. 4.026,05. 10).- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 100,66 = Bs. 3.019,84. 11).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.574,93, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados. 12).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,12 = Bs. 3.212,53. 13).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Ordinal 2°, Literal b) y b.3), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.212,53 = Bs. 1.070,73. 14).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal b) y b.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = Bs. 4.500,00 / 09 meses X 04 meses = Bs. 2.000,00. 15).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal b) y b.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 2.000,00 = Bs. 666,60. 16).- INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 8,92 (Bs. 1.070,73 / 04 meses / 30 días) + Bs. 5,55 (Bs. 666,60 / 04 meses / 30 días) = Bs. 14,47 X 120 días de Antigüedad acumulada = Bs. 1.737,33. 17).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.480,48), a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.324,54), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia adeudada de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.155,93), más los Intereses Moratorios. El ciudadano V.M.U. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 18 de mayo de 2003, en el cargo de Marino, remolcando equipos (gabarras, plataformas), equipándolas, sacándolas y llevándolas a la base, en el sistema 5X10, lo que quiere decir que su jornada laboral comprendía 5 días continuos de labores, las 24 horas del día, seguidos de 10 días continuos de descanso, siendo que el día 10 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (23) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (23) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,29, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 97,30 de acuerdo a los recibos de pago (Bs. 755,56 semana 14 + Bs. 644,81 semana 13 + Bs. 679,28 semana 12 + Bs. 644,81 semana 11 = Bs. 2.724,49 / 28 = Bs. 97,30), y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 148,66 (Salario Promedio diario Bs. 97,30 + promedio de Utilidades diarios Bs. 32,43 [Bs. 3.819,74 / 04 meses / 30 días] + Bs. 4,45 por promedio diario Ayuda Vacacional). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 120 días X el Salario Integral diario de Bs. 134,19 = Bs. 16.103,56. 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 134,19 = Bs. 8.051,78. 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 134,19 = Bs. 8.051,78. 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 11 meses completos laborados en el último año = 31,13 días X Salario Normal diario de Bs. 97,30 = Bs. 3.029,05. 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,16 días por cada mes X 11 meses completos laborados en el último año = 45,76 días X Salario Básico diario de Bs. 32,12 = Bs. 1.470,05. 6).- UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario de Bs. 54,20 X 30 días X 05 meses X 33,33% = Bs. 2.710,09. 7).- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 97,30 = Bs. 2.919,09. 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de agosto de 2003 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 8.953,60, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados. 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,12 = Bs. 3.212,53. 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Ordinal 2°, Literal b) y b.3), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.212,53 = Bs. 1.070,73. 11).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal b) y b.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = Bs. 1.500,00 / 09 meses X 03 meses = Bs. 1.500,00. 12).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal b) y b.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 1.500,00 = Bs. 499,95. 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 8,92 (Bs. 1.070,73 / 04 meses / 30 días) + Bs. 4,16 (Bs. 499,95 / 04 meses / 30 días) = Bs. 13,08 X 240 días de Antigüedad acumulada = Bs. 3.141,35. 14).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 61.456,40), a la cual se le debe descontar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.820,28), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia adeudada de VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.107,04), más los Intereses Moratorios. El ciudadano E.J.H. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 28 de diciembre de 2004, en el cargo de Marino, remolcando equipos (gabarras, plataformas), equipándolas, sacándolas y llevándolas a la base, en el sistema 5X10, lo que quiere decir que su jornada laboral comprendía 5 días continuos de labores, las 24 horas del día, seguidos de 10 días continuos de descanso, siendo que el día 22 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTICUATRO (24) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,32, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 101,24 de acuerdo a los recibos de pago (Bs. 680,83 semana 15 + Bs. 736,54 semana 16 = Bs. 1.417,38 / 14 = Bs. 101,24), y que le correspondía un Salario Integral diario de Bs. 139,46 (Salario Promedio diario Bs. 101,24 + promedio de Utilidades diarios Bs. 33,74 [Bs. 4.049,26 / 04 meses / 30 días] + Bs. 4,48 [Bs. 537,95 / 04 meses / 30 días] por promedio diario Ayuda Vacacional). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,46 = Bs. 8.368,11. 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 30 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,46 = Bs. 4.184,05. 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 30 días X el Salario Integral diario de Bs. 139,46 = Bs. 4.184,05. 4).- VACACIONES ANUALES VENCIDAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 34 días X Salario Normal diario de Bs. 101,24 = Bs. 3.442,22. 5).- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 04 meses completos laborados en el último año = 11,32 días X Salario Normal diario de Bs. 101,24 = Bs. 1.146,05. 6).- AYUDA VACACIONAL VENCIDA: De acuerdo a lo establecido en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo = 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,32 = Bs. 1.616,46. 7).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,58 días por cada mes X 04 meses completos laborados en el último año = 16,64 días X Salario Básico diario de Bs. 32,32 = Bs. 537,95. 8).- UTILIDAD SOBRE VACACIONES VENCIDAS: La suma de Bs. 1.664,20. 8). UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario de Bs. 101,24 X 30 días X 04 meses X 33,33% = Bs. 4.049,26. 9).- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 101,24 = Bs. 3.037,25. 10).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.581,45, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados. 11).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,32 = Bs. 3.232,93. 12).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Ordinal 2°, Literal b) y b.3), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.232,93 = Bs. 1.077,53. 13).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal b) y b.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = Bs. 4.500,00 / 09 meses X 04 meses = Bs. 2.000,00. 14).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal b) y b.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera el 33,33% sobre la suma de Bs. 2.000,00 = Bs. 666,66. 15).- INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 8,97 (Bs. 1.070,53 / 04 meses / 30 días) + Bs. 5,55 (Bs. 666,60 / 04 meses / 30 días) = Bs. 14,53 X 120 días de Antigüedad acumulada = Bs. 1.744,14. 16).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.532,33), a la cual se le debe descontar la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.927,18), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia adeudada de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.605,04), más los Intereses Moratorios. Por todo lo antes expuesto es por lo que demandan a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano F.J.S.O., la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.155,93), más los montos que comprendan los intereses moratorios, al ciudadano V.M.U. la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.107,04) más los montos que comprendan los intereses moratorios, y al ciudadano E.J.H. la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.605,04) además de los montos que comprendan los intereses moratorios. Finalmente, solicitaron la indexación monetaria, y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente protestaron.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en el caso del ciudadano F.J.S.O., los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios desde el día 24 de diciembre de 2004 hasta el 10 de abril de 2007, desempeñando labores de Marino; que es cierto que sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.575,30, por concepto de UTILIDAD SOBRE VACACIONES VENCIDAS, así como también es cierto que dicho beneficio ya le fue cancelado tal y como se demuestra en su comprobante de liquidación agregado a las actas procesales, y de la misma confesión por parte del demandante dentro de su escrito libelar; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,12 por concepto de Salario Básico diario, porque tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y su Liquidación, su Salario Básico era la cantidad de Bs. 32,09 y no la cantidad pretendida por el demandante; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano F.J.S.O., ya que como se demostrara de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 100,66, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 2.818,52 entre 28 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 94,41; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta días calendarios correspondientes, que el Salario Normal esta comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 139,11 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 100,66, más la cantidad de Bs. 33,55 por promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,90 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 94,41 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 27,26 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,46 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.346,98 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.664,92 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el ciudadano F.J.S.O., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.173,49 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.832,46 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.173,49 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.832,46 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.422,49, por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.210,12, por este concepto; negó y rechazó que el ex trabajador accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.139,48, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 802,53, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 589,01, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 401,56, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.026,05, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.726,77, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.019,84, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.832,46, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.574,93, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el ciudadano F.J.S.O., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.212,53 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.070,73 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el co-demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 666,60, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no esta obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.737,33 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el ciudadano F.J.S.O., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45.480,48) y mucho menos a una diferencia de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.155,93). En el caso del ciudadano V.M.U., argumentó los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios desde el día 18 de mayo de 2003 hasta el día 10 de abril de 2007, desempeñando labores de Marino; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,29 por concepto de Salario Básico diario, porque tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y su Liquidación, su Salario Básico era la cantidad de Bs. 32,09 y no la cantidad pretendida por el demandante; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano V.M.U., ya que como se demostrara de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 97,30, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 2.724,49 entre 28 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 92,20; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta días calendarios correspondientes, y no la sumatoria total de las CUATRO 804) últimas semanas divididas entre veintiocho como lo hace ver el demandante en su escrito libelar; que el Salario Normal esta comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 134,19 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 97,30, más la cantidad de Bs. 46,90 por promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,45 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 92,20 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 30,01 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,46 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 16.103,56 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 11.064,53 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el ciudadano V.M.U., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.051,78 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.532,26 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.051,78 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.532,26 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.029,05, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.612,46, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.470,05, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.338,55, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.710,09, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.001,07, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.919,09, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.766,13, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.953,60, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el ciudadano V.M.U., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.212,53 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.070,72 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el co-demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 499,95, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no esta obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.141,35 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el ciudadano V.M.U., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.456,40) y mucho menos a una diferencia de VEINTISIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 27.107,04). En el caso del ciudadano E.J.H., argumentó los siguientes hechos: que es cierto que la fecha de culminación de su relación de trabajo fue el día 10 de abril de 2007; que es cierto que se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.161,46 por concepto de AYUDA VACACIONES ANUAL VENCIDA, así como también es cierto que dicho beneficio ya le fue cancelado tal y como se demuestra en su comprobante de liquidación agregado a las actas procesales; negó y rechazó que el demandante le prestó sus servicio desde el 28 de diciembre de 2004, puesto que su fecha de ingreso a la Empresa fue el día 29 de diciembre de 2004, y muchos menos que desempeñase las labores de Marino que el menciona en su escrito libelar, sino que desempeño las labores de M.C.; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,32 por concepto de Salario Básico diario, porque tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y su Liquidación, su Salario Básico era la cantidad de Bs. 32,28 y no la cantidad pretendida por el demandante; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano E.J.H., ya que como se demostrara de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 101,24, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 1.417,38 entre 14 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 90,49; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta días calendarios correspondientes, y no la sumatoria total de las CUATRO (04) últimas semanas divididas entre veintiocho como lo hace ver el demandante en su escrito libelar; que el Salario Normal esta comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 139,46 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 101,24, más la cantidad de Bs. 33,74 por promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,48 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 90,49 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 19,92 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,49 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.368,11 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.429,62 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el ciudadano E.J.H., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.184,05 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.714,81 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.184,05 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.714,.81 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.442,22, por concepto de VACACIONES ANUALES VENCIDAS, en virtud de que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la suma de Bs. 3.076,78 por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.146,05 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 769,19, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 537,95, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 404,11, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.664,20, por concepto de UTILIDADES SOBRE VACACIONES VENCIDAS, ya que los Salarios que identifica el demandante no son los correctos, aunado a que recibió la cantidad de Bs. 1.564,26 por este concepto; negó y rechazó que el ciudadano E.J.H. sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.049,26 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.992,48, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.037,25, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.714,814, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.581,45, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el ciudadano E.J.H., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.232,93 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.077,53 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el co-demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 666,60, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.744,14 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el ciudadano E.J.H., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43.532,33) y mucho menos a una diferencia de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.605,04). Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada en su contra por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., condenando el pago de las costas y costos procesales.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.J.H., con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por dicho ex trabajador co-demandante.-

  2. El cargo realmente desempeñado por el ciudadano E.J.H. durante su prestación de servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.).-

  3. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. y la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.).

  4. Los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.).

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano F.J.S.O., le comenzó a laborar el día 24 de diciembre de 2004, en el cargo de Marino, remolcando equipos (gabarras, plataformas), equipándolas, sacándolas y llevándolas a la base, en el sistema 5X10 (5 días continuos de labores, las 24 horas del día, seguidos de 10 días continuos de descanso), hasta el día 10 de abril de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días; que el ciudadano V.M.U., le comenzó a laborar el día 18 de mayo de 2003, en el cargo de Marino, remolcando equipos (gabarras, plataformas), equipándolas, sacándolas y llevándolas a la base, en el sistema 5X10 (5 días continuos de labores, las 24 horas del día, seguidos de 10 días continuos de descanso), hasta el día 10 de abril de 2007, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (23) días; que el ciudadano E.J.H., le prestó servicios laborales, en el sistema 5X10 (5 días continuos de labores, las 24 horas del día, seguidos de 10 días continuos de descanso); y que los ex trabajadores co-demandantes resulten acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano E.J.H. hubiese desempeñado el cargo de Marinero durante su relación de trabajo, y que hubiese prestado servicios desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2007; que los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., hubiesen sido despedido injustificadamente por el ciudadano H.R. en su condición de Directivo; los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por dichos ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y que se les adeuden a los accionantes cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que el ciudadano E.J.H. desempeñó el cargo de M.C. durante su relación laboral, que dicho ex trabajador co-demandante prestó sus servicios personales desde el 29 de diciembre de 2004 al 10 de abril de 2007, que las relaciones de trabajo de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, que dichos co-demandantes devengaban un último Salario Básico diario de Bs. 32,09, Bs.32,09 y 32,28, respectivamente, un último Salario Normal diario de Bs. 94,41, Bs. 92,20 y Bs. 90,49, respectivamente, y un último Salario Integral diario de Bs. 123,13, Bs.126,67 y Bs. 114,90, respectivamente; y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2008 (folios Nros. 64 y 65 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folios Nros. 82 y 83 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folios Nros. 249 y 250 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano F.J.S.O., durante los períodos de: 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 19-03-07 al 25-03-07 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 20 al 23 de la Pieza Principal Nro. 01).

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano V.M.U., durante los períodos de: 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, (cuyas copias fotostáticas simples y al carbón se encuentran rieladas en autos a los folios al- Nros. 26 al 27 y 86 al 90 de la Pieza Principal Nro. 01).

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano E.J.H., durante los períodos de: 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 26 al 27 de la Pieza Principal Nro. 01).

       Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 24, 28 y 32 de la Pieza Principal Nro. 01).

      Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), manifestó que las originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, al constatarse que la parte contraria reconoció tácitamente el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por los ex trabajadores accionante, al no haber efectuado algún tipo de objeción en su contra, y al desprenderse de autos que ciertamente la parte demandada consignó en la secuela probatoria las copias fotostáticas simples y al carbón de los Recibos de Pago de Salarios y los Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales intimados; es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las copias presentadas por la parte promovente, otorgándoseles pleno valor probatorio en aplicación de lo establecido en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano F.J.S.O., durante los períodos de: 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 19-03-07 al 25-03-07; los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano V.M.U., durante los períodos de: 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 19-02-07 al 25-02-07, 12-02-07 al 18-02-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 08-01-07 al 14-01-07, 01-01-07 al 07-01-07; los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano E.J.H., en su condición de M.C., durante los períodos de: 09-04-07 al 15-04-07, 16-04-07 al 22-04-07; que el ciudadano E.J.H. laboró para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2007; que los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. se encontraban adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional; que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano F.J.S.O., la suma de Bs. 28.324,54, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,09, un Salario Normal diario de Bs. 94,41, un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, por motivo de Cese de Operaciones; que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano V.M.U., la suma de Bs. 40.152,85, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,09, un Salario Normal diario de Bs. 92,20, un tiempo trabajado de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (17) días, por motivo de Cese de Operaciones; y que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano E.J.H., en su condición de M.C., la suma de Bs. 25.927,18, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,29, un Salario Normal diario de Bs. 90,49, un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y DOCE (12) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copias computarizadas de Hojas de cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamadas por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constantes de CUATRO (04) folios útiles, y rieladas a los pliegos Nros. 25, 29, 30 y 33 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la representación judicial de la Empresa demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, del análisis minucioso y detallado efectuado a sus contenidos se pudo observar que las mismas vulneran uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de haber sido elaboradas por los mismos ex trabajadores accionantes para sustentar su libelo de demanda, sin que mediara participación alguna de la parte contraria; razón por la cual este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Originales Carnets de Identificación correspondientes al ciudadano V.M.U., emitidas por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA PETRÓLEO S.A.; y Pase Provisional otorgado al ciudadano V.M.U., por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A.; constantes de UN (01) folio útil, e inserto al pliego Nro. 91 de la Pieza Principal Nro. 01; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, sin embargo, del examen efectuado a sus contenidos no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias certificadas del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y de la orden de comparecencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, protocolizadas en fecha 08 de abril de 2008 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., constantes de VEINTISÉIS (26) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 92 al 117 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y detallado efectuado a este medio de prueba a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento o de derecho que contribuya en algún modo a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, toda vez que la misma fue promovidas a los fines de demostrar la realización de un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, sin constatarse de autos que la parte demandada hubiese alegado dicha defensa previa de fondo en su escrito de promoción de pruebas y/o en su escrito de litis contestación; razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Originales de Reportes de Empleo correspondientes a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 126, 152 y 187 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en virtud de no encontrarse debidamente suscritas sus representados; al respecto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que ciertamente las instrumental bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la Empresa demandada, en virtud de no haber sido emitidas por los ex trabajadores demandantes y por no encontrarse debidamente suscrita por ellos, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano F.J.S.O., durante los períodos de: 09-07-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 16-02-07 al 25-02-07 y del 19-02-07 al 25-02-07, constantes de ONCE (11) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 127 al 137 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de tratarse copias al carbón, razón por la cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; ahora bien, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar que la Empresa demandada haya producido algún elemento de convicción capaz de probar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, no obstante, luego de haberse efectuado un estudio comparativo entre los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano F.J.S.O. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 09-07-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 19-03-07 al 25-03-07, insertos a los folios Nros. 20 al 23 y 127 al 130 de la Pieza Principal Nro. 01, con lo cual se considera que la certeza de las copias fotostáticas simples correspondientes a dichos períodos quedaron plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tales instrumentales; debiéndose desechar por otra parte los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a las semanas de 12-03-07 al 18-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 16-02-07 al 25-02-07 y del 19-02-07 al 25-02-07, insertos en autos a los folios Nros. 131 al 137, al no haberse demostrado su autenticidad. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo establecido en líneas anteriores, y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio a los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 09-07-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 19-03-07 al 25-03-07, insertos a los folios Nros. 127 al 130 de la Pieza Principal Nro. 01, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano F.J.S.O., durante los períodos de: 09-04-07 al 15-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07 y del 19-03-07 al 25-03-07; y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano V.M.U., durante los períodos de: 02-07-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, constantes de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 155 al 162 de la Pieza Principal Nro. 02; dichas instrumentales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de tratarse copias al carbón, razón por la cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; ahora bien, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar que la Empresa demandada haya producido algún elemento de convicción capaz de probar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, no obstante, luego de haberse efectuado un estudio comparativo entre los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano V.M.U. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 02-07-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07, insertos a los folios Nros. 26, 27, 86 y 87 de la Pieza Principal Nro. 01, con lo cual se considera que la certeza de las copias fotostáticas simples correspondientes a dichos períodos quedaron plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tales instrumentales. ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a lo decidido en líneas anteriores, y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio a los Recibos de Pago bajo en estudio, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano V.M.U., durante los períodos de: 02-07-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 26-02-07 al 04-03-07, 12-02-07 al 18-02-07, 19-02-07 al 25-02-07; y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano E.J.H., durante los períodos de: 16-04-07 al 22-04-07, 09-04-07 al 15-04-07, 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 01-01-07 al 07-07-07 y del 08-01-07 al 14-01-07, constantes de TRECE (13) folios útiles, insertos a los folios Nros. 188 al 200 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los medios de prueba anteriormente discriminados se pudo evidenciar que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del ex trabajador accionante impugnó su valor probatorio en virtud de tratarse copias al carbón, razón por la cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; ahora bien, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar que la Empresa demandada haya producido algún elemento de convicción capaz de probar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, no obstante, luego de haberse efectuado un estudio comparativo entre los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano E.J.H. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 09 de abril de 2007 al 15 de abril de 2007 y del 16 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, insertos a los folios Nros. 31, 188 y 189 de la Pieza Principal Nro. 01, con lo cual se considera que la certeza de las copias fotostáticas simples correspondientes a dichos períodos quedaron plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tales instrumentales; debiéndose desechar por otra parte los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a las semanas de 05-02-07 al 11-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 29-01-07 al 04-02-07, 22-01-07 al 28-01-07, 22-01-07 al 28-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 15-01-07 al 21-01-07, 01-01-07 al 07-01-07, 01-01-07 al 07-07-07 y del 08-01-07 al 14-01-07, insertos en autos a los folios Nros. 190 al 200, al no haberse demostrado su autenticidad. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo establecido en líneas anteriores, y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio a los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 16-04-07 al 22-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, insertos a los folios Nros. 188 y 189 de la Pieza Principal Nro. 01, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano E.J.H., en su condición de M.C., durante los períodos de: 16-04-07 al 22-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07; que el ciudadano E.J.H. laboró para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2007; y que dicho ex trabajador co-demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Copias al carbón y fotostáticas simples de: Recibo de Pago de Vacaciones Anuales 2005 canceladas al ciudadano F.J.S.O., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Comprobantes de Cheques Nros. 88998393, 07706721, 23843750 y 01972074 girados en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano F.J.S.O.; Recibos de Pago de Utilidades 2005, 2006 y 2006 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano F.J.S.O.; Recibos de de Pago de Utilidades Liquidas 2004 y 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano F.J.S.O.; Resumen de Cálculo por Incremento CCP 2005-2007 canceladas al ciudadano F.J.S.O. por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Hoja Resumen de Intereses de Fideicomiso correspondientes al ciudadano F.J.S.O.; Recibos de Pago de Vacaciones Anuales 2004, 2005, 2006 canceladas al ciudadano V.M.U., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Comprobantes de Cheques Nros. 59761904, 45012040, 10027799, 94649933, 70624575, 26761889, 98706730, 78803672 y 64972046, girados en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U.; Recibos de de Pago de Utilidades 2003, 2004, 2006 y 2007 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U.; Recibos de de Pago de Utilidades Liquidas 2004 y 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U.; Resumen de Cálculo por Incremento CCP 2005-2007 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano V.M.U.; Hoja Resumen de Intereses de Fideicomiso correspondientes al ciudadano V.M.U.; Recibo de Pago de Vacaciones Anuales 2005 canceladas al ciudadano E.J.H., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Comprobantes de Cheques Nros. 3100255, 23141581, 33972082 y 31843526, girados en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H.; Recibo de Pago por concepto de Suspensión por Enfermedad No Profesional cancelada por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano E.J.H.; Recibos de de Pago de Utilidades 2005 y 2006 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H.; Recibo de de Pago de Utilidades Liquidas 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H.; Hoja Resumen de Intereses de Fideicomiso correspondientes al ciudadano E.J.H.; y Resumen de Cálculo por Incremento CCP 2005-2007 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano E.J.H.; constantes de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles, e insertos en autos a los pliegos Nros. 138 al 151, 163 al 184, 201 al 210, 213 y 214 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las documentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la apoderada judicial de lo ex trabajadores co-demandantes impugnó su valor probatorio en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática simple y al carbón de: Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano F.J.S.O. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Comprobante de Cheque Nro. 62141646 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano F.J.S.O.; Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano V.M.U. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Comprobante de Cheque Nro. 22141647 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano V.M.U.; Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano E.J.H. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); y Comprobante de Cheque Nro. 47484163 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano E.J.H.; constantes de SEIS (06) folios útiles, e insertos en autos a los folios Nros. 152, 153, 184, 185, 211 y 212 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representante judicial de los ex trabajadores co-demandantes reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano F.J.S.O., la suma de Bs. 28.324,54, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Completas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas, Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,09, un Salario Normal diario de Bs. 94,41, un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, por motivo de Cese de Operaciones; que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano V.M.U., la suma de Bs. 40.152,85, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Examen Pre-Retiro, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,09, un Salario Normal diario de Bs. 92,20, un tiempo trabajado de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (17) días, por motivo de Cese de Operaciones; y que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano E.J.H., en su condición de M.C., la suma de Bs. 25.927,18, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indm. Ley Orgánica del Trabajo 1/91 (Inc. Utl. En Antigüedad), Utilidades sobre Vacaciones Vencidas e Indemnización Ajuste Bono Vacacional, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,29, un Salario Normal diario de Bs. 90,49, un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y DOCE (12) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  15. - PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., han estado reportado o se encuentran adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), para dicha empresa; 2.- De ser afirmativa, remita a este Tribunal las fecha o los lapsos por los cuales estuvieron reportados en nóminas, así como el número de contrato y el período de duración del contrato; 3.- Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; 4.- Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre la prestaciones sociales por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; y 5.- Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero con ocasión de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 03, expresando textualmente lo siguiente: “1. El señor F.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° 7.742.572, estuvo reportado como trabajador de VINCCLER, C.A., así:

    Fecha de empleo Fecha de retiro Condición de empleo Número de contrato

    31/07/07 17/12/07 Para obra determinada 09021300051432

    15/04/05 30/11/05 Para obra determinada 09024300000365

    15/04/07 30/07/07 Para obra determinada 09021300051432

    01/12/05 26/12/06 Para obra determinada 09024600012085

  16. El señor V.M.U., titular de la cédula de identidad N° 6.575.221, estuvo reportado como trabajador de VINCCLER, C.A., así:

    Fecha de empleo Fecha de retiro Condición de empleo Número de contrato

    31/07/07 17/12/07 Para obra determinada 09021300051432

    1504/07 30/07/07 Para obra determinada 09021300051432

    27/12/07 14/04/07 Para obra determinada 09021300051432

    01/01/05 30/11/07 Para obra determinada 09024300000365

    01/11/04 31/12/04 Para obra determinada 09024300000365

    01/11/04 31/12/04 Para obra determinada 09024300000365

    18/05/03 30/10/04 Para obra determinada 09024300000365

    01/11/04 31/12/04 Para obra determinada 09024300000365

  17. El señor E.J.H., titular de la cédula de identidad N° 8.428.236, estuvo reportado como trabajador de VINCCLER, C.A., así:

    Fecha de empelo Fecha de retiro Condición de empleo Número de contrato

    31/07/07 17/12/07 Para obra determinada 09021300051432

    15/04/07 30/07/07 Para obra determinada 09021300051432

    27/12/06 14/04/07 Para obra determinada 09021300060814

    01/12/06 26/12/06 Para obra determinada 09024600012085

    21/12/04 30/11/05 Para obra determinada 09024300000365

    13/12/04 20/12/04 Para obra determinada 09024600008466

  18. - Los señor F.S.O., V.M.U. y E.J.H., se hicieron beneficiarios durante su relación de trabajo con VINCCLER, C.A., de la suma de Bs. F. 1.333,30, cada uno, por concepto de bono por retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

  19. - Con relación a las dos últimas preguntas efectuadas por ese Tribunal, VINCCLER, C.A., debió pagarles a dichos ciudadanos en sus respectivas liquidaciones de prestaciones y demás conceptos laborales, que les hubiese podido corresponder como consecuencia del aumento salarial establecido en dicha Convención Colectiva. En todo caso, se sugiere respetuosamente a ese Tribunal, se dirija a VINCCLER, C.A., a fin de que ésta facilite cualquier información relativa a este concepto.”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que los siguientes hechos: que ciertamente los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., prestaron servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas ejecutadas a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el contrato Nro. 09024600012085 celebrado entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y PDVSA PETRÓLEO S.A., finalizó en fecha 26 de diciembre de 2006; que los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., durante sus relaciones de trabajo con la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibieron la suma de Bs. 1.333,30, cada uno, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; y que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), debió pagarles a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., en sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, las cantidades dinerarias que les hubiere podido corresponder como consecuencia del aumento salarial establecido en el instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera 2007-2009. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., son clientes de esta Institución Bancaria; 2.- En caso afirmativo, informe que tipo de cuenta (s) tienen o tuvieron en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta Corriente, Nómina, de Ahorro o un Fideicomiso constituido a su favor; y 3.- En caso de que los ciudadanos antes mencionados, tengan alguna cuenta, le remita a este Tribunal los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de Abril de 2.003 hasta el mes de Abril de 2.007; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 03, expresando textualmente lo siguiente: “El ciudadano F.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° 7.742.572, posee la siguiente cuenta en nuestra Institución: 1. Cuenta de Ahorro N° 0188594450, que se abrió el 04/07/2006. Anexo en seis (06) folios útiles los estados de cuenta desde Septiembre 2006 hasta mayo 2007. Anexo en un (01) folio útil los estados de cuenta del fondo fiduciario particular, con motivo de la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. El ciudadano V.M.U., titular de la cédula de identidad N° 6.575.221, posee tres (03) cuentas en nuestra Institución: 1. Cuenta de Ahorro N° 0188476202, que se abrió el 15/06/2006. Anexo cinco (05) folios útiles los estados de cuenta desde agosto hasta julio 2007. 2. Cuenta de Ahorro N° 0033848580, cuenta activa, que se abrió el 02/10/02. Anexo en veintiocho (28) folios útiles los estados de cuenta desde julio 2003 hasta marzo 2007. 3. Cuenta Corriente n° 0005056292, débitos no permitidos, que se abrió el 27/04/2005. Anexo en veintitrés (23) folios útiles, los estados de cuenta desde mayo 2005 hasta abril de 2007. Anexo en un (01) folio útil los estados de cuenta del fondo fiduciario particular, con motivo de la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A. El ciudadano E.J.H., titular de la cédula de identidad N° 8.428.236, posee tres (03) cuentas en nuestra institución: 4. Cuenta de Ahorro N° 0188475915, que se abrió el 15/06/2006. Anexo en cinco (05) folios útiles los estados de cuenta desde septiembre 2006 hasta mayo 2007. 5. Cuenta de Ahorro N° 0033700206, cuenta activa, que se abrió el 22/07/2002, anexo en once (11) folios útiles lo estado de cuenta desde enero 2003 hasta diciembre 2007, 6. Cuenta Corriente N° 0005061466, débitos no permitidos, que se abrió el 27/04/2005. Anexo en veintidós (22) folios útiles los estados de cuenta desde mayo 2005 hasta abril de 2007. Anexo en un (01) folio útil los estados de cuenta del fondo fiduciario particular, con motivo de la relación laboral que mantenían con la Sociedad Mercantil VINCCLER, C.A.”.

    Examinada como sido la información suministrada por la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., a través de las cuales efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), negó y rechazó en forma expresa y tacita (al haber aducido una fecha distinta a la alegada en el libelo de demanda) que el ex trabajador co-demandante E.J.H., hubiese desempeñado el cargo de Marinero durante su relación de trabajo, y que hubiese prestado sus servicios personales desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2007, pues a su decir, ostentaba el cargo de M.C., y le prestó servicios laborales desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 10 de abril de 2007; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada excepcionada la carga de traer al proceso los respectivo elementos de convicción (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador de la veracidad de los hechos nuevos incorporados al proceso, ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, valorados conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia pudo verificar que el ciudadano E.J.H., desempeño el cargo de Marinero Cocinero, y que mantuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2007, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y de la Planilla de Liquidación Final, insertos en autos a los folios Nros. 31, 32, 188, 189 y 211 de la Pieza Principal Nro. 01; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador para establecer que ciertamente el ciudadano E.J.H., no desempeño el cargo de Marinero sino de Marino – Cocinero, durante su relación de trabajo con la Empresa demandada, y que sus servicios personales fueron prestados efectivamente desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 22 de abril de 2007, correspondiéndole en consecuencia un tiempo de servicio total de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), dado que por una parte los ex trabajadores demandante alegaron que fueron despedidos injustificadamente mediante un Directivo de la demandada de nombre H.R., quien les dijo que el trabajo había terminado y que pasaran por administración para recibir el pago de su liquidación; mientras que por la otra la parte accionada expresó que los demandantes no fueron despedidos injustificadamente, sino que los contratos de trabajo para los cuales prestaban sus servicios terminó, razón por la cual procedió a liquidarlos; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandante; así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo verificar que ciertamente los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., prestaron servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas ejecutadas a favor de la Industria Petrolera Nacional, encontrándose adscritos al Contrato Nro. 09024600012085, denominado Mantenimiento/Fundaciones Lacustres/G2, tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., insertas en autos a los folios Nros. 25 y 26 de la Pieza Principal Nro. 03, y de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 20 al 23, 26, 27, 31, 86 al 90, 127 al 130, 155 al 162 y 188 al 189 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose por otra parte de la Información remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que ciertamente el Contrato Nro. 09024600012085, denominado Mantenimiento/Fundaciones Lacustres/G2, ejecutado por la firma de comercio la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional, y en el cual se encontraban adscritos los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., finalizó efectivamente en fecha 26 de diciembre de 2006, y en virtud de que dichos ciudadanos dejaron de prestar sus servicios personales los días 10 de abril de 2007, 10 de abril de 2007 y 22 de abril de 2007, es decir, casi CUATRO (04) meses después de finalizo el Contrato Nro. 09024600012085, denominado Mantenimiento/Fundaciones Lacustres/G2; es por lo que en modo alguno se puede considerar que los servicios personales de los ex trabajadores co-demandantes finalizaron por culminación del contrato para el cual fueron reportados, en virtud de dicho contrato finalizó con anterioridad a las fechas en que los demandantes dejaron de prestar sus servicios laborales; en virtud lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. fueron despedido sin causa justificada por el ciudadano H.R. en su carácter de Directivo de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al no desprenderse de autos algún otro elemento de convicción que demuestre lo contrario. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron últimamente un Salario Básico diario de Bs. 32,12, 32,29 y Bs. 32,32, respectivamente, un Salario Normal diario de Bs. 100,66, Bs. 97,30 y Bs. 101,24, respectivamente, y un Salario Integral diario de Bs. 139,11, Bs. 148,66 y Bs. 129,46, respectivamente; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes a los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de sus relaciones de trabajo.

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., devengaron un último Salario Básico diario de Bs. 32,13, Bs. 32,13 y Bs. 32,33,respectivamente, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, insertas en autos a los pliegos Nros. 20 al 24, 26, 27, 28, 31, 32, 86 al 90, 127 al 130, 152, 155 al 162, 185, 188 al 189 y 221 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados como plena prueba según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales coinciden exactamente con los Salarios Básico establecidos en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que prestan sus servicios como Marino y Cocinero; en razón de lo cual se concluye que a los ex trabajadores accionantes les corresponde un Salario Básico diario de Bs. 32,13, Bs. 32,13 y Bs. 32,33, respectivamente, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores demandantes; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., los cuales se detallan a continuación:

    F.J.S.O.:

    1) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 23 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

    2) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 22 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

    3) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

    4) Semana del 09-04-2007 al 15-04-2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 20 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

    El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.293,20 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,18, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano F.J.S.O.. ASÍ SE DECIDE.-

    V.M.U.:

    1) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

    2) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

    3) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

    4) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 323,30

    El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.293,20 que al ser dividido entre los 28 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 4 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,18, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano V.M.U.. ASÍ SE DECIDE.-

    E.J.H.:

    1) Semana del 09-04-2007 al 15-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,33 226,31

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,04 14,14

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,33 16,17

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,30

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 325,32

    2) Semana del 16-04-2007 al 22-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,33 226,31

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,04 14,14

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,33 16,17

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,30

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 325,32

    El concepto denominado Indemnización de Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas DOS (02) semanas efectivamente laboradas (tomadas en forma referencial al no constar en autos algún otro recibo de pago) es por la suma de Bs. 650,64 que al ser dividido entre los 14 días efectivamente laborados y descansados en las últimas 2 semanas, resulta un Salario Normal diario de Bs. 46,47, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano E.J.H.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., los cuales se detallan a continuación:

    F.J.S.O.:

    1) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 23 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    Días Adicionales 02 32,13 64,25

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,37 110,75

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 616,74

    2) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 22 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    Días Adicionales 02 32,13 64,25

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,37 110,75

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 616,74

    3) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    Días Adicionales 02 32,13 64,25

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,37 110,75

    Días Trabajados 02 103,56 207,13

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 823,87

    4) Semana del 09-04-2007 al 15-04-2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 20 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    Días Adicionales 02 32,13 64,25

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,37 110,75

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 616,74

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.674,09 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 95,50; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,13 resulta la cantidad de Bs. 1.606,05 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,88 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Bonificable Acumulado de Bs. 8.181,14 (según se desprende del Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 20 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 2.726,77 / 105 días laborados en el año 2007 = Bs. 25,96. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano F.J.S.O. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 125,92 (Salario Promedio Bs. 95,50 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 25,96), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    V.M.U.:

    1) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    Días Adicionales 02 32,13 64,25

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,37 110,75

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 616,74

    2) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    Días Adicionales 02 32,13 64,25

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,37 110,75

    Tiempo de Espera C.G. 03 11,49 34,47

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 651,21

    3) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    Días Adicionales 02 32,13 64,25

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,37 110,75

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 616,74

    4) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,13 224,88

    Días Adicionales 02 32,13 64,25

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,02 14,06

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,13 16,06

    Bono Nocturno 23,33 2,27 52,90

    Descanso Legal y Cont. 02 55,38 110,75

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,37 110,75

    Feriado No Trabajado 02 55,37 110,75

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 727,49

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.612,18 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 93,29; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,13 resulta la cantidad de Bs. 1.606,50 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,88 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,46, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Bonificable Acumulado de Bs. 9.804,13 (según se desprende del Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 3.267,71 / 100 días laborados en el año 2007 = Bs. 32,67. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano V.M.U. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 130,42 (Salario Promedio Bs. 93,29 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,46 + Alícuota de Utilidades Bs. 32,67), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    E.J.H.:

    1) Semana del 09-04-2007 al 15-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,33 226,31

    Días Adicionales 02 32,33 64,66

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,04 14,14

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,33 16,17

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,30

    Descanso Legal y Cont. 02 55,71 111,42

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,71 111,42

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 620,51

    2) Semana del 16-04-2007 al 22-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 07 32,33 226,31

    Días Adicionales 02 32,33 64,66

    ½ Hora Reposo y Comida 3.5 4,04 14,14

    Manutención 07 2,20 15,40

    P.D. 0,50 32,33 16,17

    Bono Nocturno 23,33 2,28 53,30

    Descanso Legal y Cont. 02 55,71 111,42

    Descanso Comp. L. y C. 02 55,71 111,42

    Feriado No Trabajado 01 55,71 55,71

    Lencería 07 1,09 7,69

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 676,22

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.296,73 que al ser divididos entre los 14 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las DOS (04) últimas semanas laboradas (tomadas en forma referencial al no constar en autos algún otro recibo de pago), se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 92,62; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs. 1.616,50 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 134,70 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,49, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Salario Promedio diario de Bs. 92,62 (al no desprenderse de los Recibo de Pago insertos al folio Nro. 31, la totalidad del Bonificable acumulado por el ex trabajador accionante durante el año 2007) = Bs. 30,87. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano E.J.H. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 127,98 (Salario Promedio Bs. 92,62 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,49 + Alícuota de Utilidades Bs. 30,87), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. pretenden que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente establecido que los ex trabajadores demandantes fueron despedidos en forma injustificada, por lo cual los mismos resultaba acreedores de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera; razón por la cual los ex trabajadores demandantes al realizar el petitum señalado incurrieron en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si los accionantes gozaban de estabilidad laboral tendrían derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

    “De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo; por lo que en consecuencia este Tribunal de Juicio declara la improcedencia en derecho del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la antigüedad de los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., correspondiéndoles a cada uno de ellos un tiempo de servicio real de DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días, TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (23) días, y DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), de la siguiente manera:

    A). F.J.S.O.:

    Fecha de Ingreso: 24 de diciembre de 2004.

    Fecha de Egreso: 10 de abril de 2007

    Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECISIETE (17) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13.

     SALARIO NORMAL: Bs. 46,18

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 125,92

  21. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 125,92 resulta la suma de Bs. 15.110,40, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 15.137,39 (Antigüedad legal Bs. 5.664,92 + Antigüedad Contractual Bs. 2.832.46 + Antigüedad Legal Bs. 2.832,46 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 3.272,13 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 535,42), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe una diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedentes el pago de 34 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 46,18, se obtiene la suma de Bs. 1.570,12, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.210,12, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,18; asciende a la cantidad de Bs. 392,06 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 401,57 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago de 50 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 32,13, se obtiene la suma de Bs. 1.606,50, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.606,50 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,48 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,13 resulta la cantidad de Bs. 400,98 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 401,57 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.176,62 (Vacaciones Vencidas Bs. 1.570,12 + Ayuda Para Vacaciones Vencidas Bs. 1.606,50), equivale a la suma de Bs. 1.058,76, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.575,30 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el ejercicio económico 2007 de Bs. 8.181,14 (tal y como se desprende del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 20 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta la cantidad de Bs. 2.726,77, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.726.77 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46,18, se obtiene la suma de Bs. 1.385,40 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.832,46, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 24 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe una diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano F.J.S.O., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal de Instancia declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero de 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano F.J.S.O. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 10 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,13, se traduce en la suma de Bs. 2.538,27; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la suma de Bs. 1.333,30, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que existe una diferencia de MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.204,97), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.538,27, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 846,00), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano F.J.S.O. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los DOS (02) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 10-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.000,00, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 333,30), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.572,40), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 846,00 + Bs. 333,30 = Bs. 1.179,30 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 393,10 / 30 días = Bs. 13,10 X 120 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.956,67), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano F.J.S.O., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    B). V.M.U.:

    Fecha de Ingreso: 18 de mayo de 2003.

    Fecha de Egreso: 10 de abril de 2007.

    Antigüedad Acumulada: TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTITRÉS (23) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,13.

     SALARIO NORMAL: Bs. 46,18

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 130,42

  35. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 130,42 resulta la suma de Bs. 31.300,80, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 30.402,50 (Antigüedad legal Bs. 11.064,54 + Antigüedad Contractual Bs. 5.532,27 + Antigüedad Legal Bs. 5.532,27 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 7.202,58 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 1.070,84), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 898,30), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,30 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,18; asciende a la cantidad de Bs. 1.306,89 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.612,46 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,60 días (50 / 12 meses = 4,16 X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,13 resulta la cantidad de Bs. 1.336,60 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.338,55 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el ejercicio económico 2007 de Bs. 9.804,13 (según se desprende del Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta la cantidad de Bs. 3.267,71, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.001,08 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 266,63), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46,18, se obtiene la suma de Bs. 1.385,40 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.766,13, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 28 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano V.M.U., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal de Instancia declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano V.M.U. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 10 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,13, se traduce en la suma de Bs. 2.538,27; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la suma de Bs. 1.333,30, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que existe una diferencia de MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.204,97), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.538,27, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 846,00), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano V.M.U. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los DOS (02) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 10-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.000,00,equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 333,30), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.144,80), que s obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 846,00 + Bs. 333,30 = Bs. 1.179,30 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 393,10 / 30 días = Bs. 13,10 X 240 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.694,00), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano V.M.U., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    C). E.J.H.:

    Fecha de Ingreso: 29 de diciembre de 2004.

    Fecha de Egreso: 22 de abril de 2007

    Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTITRÉS (23) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,33.

     SALARIO NORMAL: Bs. 46,47

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 127,98

  46. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 127,98 resulta la suma de Bs. 15.357,60, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 13.789,04 (Antigüedad legal Bs. 5.429,63 + Antigüedad Contractual Bs. 2.714,81 + Antigüedad Legal Bs. 2.714,81 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 2.390,97 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 538,82), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.568,56), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedentes el pago de 34 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 46,47, se obtiene la suma de Bs. 1.579,98, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.076,79, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 46,47; asciende a la cantidad de Bs. 394,53 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 769,19 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago de 50 días que al ser multiplicados con base al Salario Básico de Bs. 32,33, se obtiene la suma de Bs. 1.616,50, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.616,50 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,48 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs. 403,47 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 404,11 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - UTILIDADES POR VACACIONES VENCIDAS Y AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre la suma de Bs. 3.196,48 (Vacaciones Vencidas Bs. 1.579,98 + Ayuda Para Vacaciones Vencidas Bs. 1.616,50), equivale a la suma de Bs. 1.065,38, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.564,26 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 03 meses completos laborados = 30 días) X Salario Promedio diario de Bs. 92,62 = Bs. 2.778,60; y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.390,98 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 387,62), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 46,47, se obtiene la suma de Bs. 1.394,10 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.714,81, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 32 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano E.J.H., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal de Instancia declarar la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  55. - BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano E.J.H. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 22 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 91 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 22 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,33, se traduce en la suma de Bs. 2.942,03; al verificarse de autos que el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), recibió la suma de Bs. 1.333,30, por concepto de Bono por Retraso en la discusión de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se concluye que existe una diferencia de MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.608,73), que se ordena cancelar por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  56. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.942,03, equivalente a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 980,58), que se ordena a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  57. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano E.J.H. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X10 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 4.500,00 / 9 meses y multiplicarlo por los TRES (03) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 22-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.500,00, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 499,95), que se declaran procedentes al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  59. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.974,04), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 980,58 + Bs. 499,95 = Bs. 1.480,53 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 493,51 / 30 días = Bs. 16,45 X 120 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.519,48), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano E.J.H., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 21.170,15), que deberán ser cancelados por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.572,40), en el caso del ciudadano F.J.S.; la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.043,10) en el caso del ciudadano V.M.U.; y la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.542,60), en el caso del ciudadano E.J.H.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 10 de abril de 2007, en el caso de los ciudadanos F.J.S. y V.M.U., y el día 22 de abril de 2007, en el caso del ciudadano E.J.H.; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.384,27), en el caso del ciudadano F.J.S.; la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.650,90), en el caso del ciudadano V.M.U.; y la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.976,88), en el caso del ciudadano E.J.H.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), ocurrida el día 15 de abril de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 60 al 62 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.384,27), en el caso del ciudadano F.J.S.; la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.650,90), en el caso del ciudadano V.M.U.; y la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.976,88), en el caso del ciudadano E.J.H.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.572,40), en el caso del ciudadano F.J.S.; la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.043,10) en el caso del ciudadano V.M.U.; y la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.542,60), en el caso del ciudadano E.J.H.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 10 de abril de 2007, en el caso de los ciudadanos F.J.S. y V.M.U., y el día 22 de abril de 2007, en el caso del ciudadano E.J.H.; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), por la suma de VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 21.170,15), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.956,67), correspondientes al ciudadano F.J.S.O.; la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.694,00), correspondientes al ciudadano V.M.U.; y la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.519,48), correspondiente al ciudadano E.J.H.; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), pagar a los ciudadanos F.J.S.O., V.M.U. y E.J.H., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 12:27 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:27 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000251.-

JDPB/mc.-

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