Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 20 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 25 de Octubre de 2007, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el Nª 1u-180-07, seguida contra la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, nacida en fecha 23-06-1988, …………….., por el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRACIELY C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.293.668 y residenciada en el Barrio Alì Primera, avenida 15, entre calles 02 y 03, casa Nª 433 , Araure, Estado Portuguesa, estando la precitada acusada debidamente asistida por Defensa Publica Especializada; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 6 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a los Testigos y a la victima a través de la fuerza Publica y en esa misma fecha fue aplazado para el dìa 08 de Noviembre de 2007, a solicitud del Ministerio Publico a fìn de obtener respuesta de las resultas de la Conducción por la Fuerza Pùblica de los testigos y victima, ello de conformidad a la sentencia Nª 534, de fecha 06 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 08 de Noviembre de 2007, se reanudo el presente Juicio, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:“En fecha 29 de Mayo del año 2006, siendo las 08:30 horas de la noche la ciudadana GRACIELY C.C.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Alì Primera, avenida 15, entre calles 02 y 03, casa numero 433, Araure Estado Portuguesa y titular de la cèdula de Identidad Nª16.293.668, QUIEN SE ENCONTRABA EN LA CALLE 02 DE LA AVENIDA 15 DEL Barrio Alì Primera de Araure, tuvo una discusión con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual se propinaron golpes de los cuales resultò lesionada la ciudadana GRACIELY C.C.R. en diferentes partes del cuerpo con un arma blanca (cuchillo) y se le produjo una herida en el labio inferior. Segùn informe medico legal las lesiones consistieron en Hematoma Frontal Izquierdo, Estigmas Ungueales en Mejilla Izquierda y Herida contusa Oval de 2,5 x 3 cm de diámetro en el labio inferior externo izquierdo producido por mordedura Humana.”.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Código Penal, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento de la acusada.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de la adolescente acusada, expresó que de ser condenada les sean aplicadas las medidas de Reglas de Conducta Conforme a lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente y L.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 626 ejusdem, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de Un (01) año y seis (06) meses para ambas medidas.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializa.A.. S.B., manifestó: “En mi condición de defensora publica de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Ministerio Público acuso por los siguientes hechos, (seguidamente citó lo hechos que contiene el escrito acusatorio), por lo que rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad ha hecho el Ministerio Público, en contra de mi representada, en la cual nos encontramos con una evidente contradicción, una vez que señalan que la lesión sufrida por la víctima, se ocasionó por un arma blanca, cuando de las experticias forense señalan que fue por una mordedura, considera esta Defensa que del debate probatorio serà demostrado la inocencia de mi defendida, por lo que solicitare una sentencia absolutoria, es por lo que solicito se aperture el debate probatorio y se oigan los testigos. Es todo.

Impuesta como fue la adolescente acusada del contenido de los articulos 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

En la oportunidad de emitir las Conclusiones, la Defensa Pùblica Especializada solicitò el Derecho de palabra, quien solicitó se oyera declaración a su defendida, la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), quien fué impuesta del contenido de los articulos 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y expuso: “El día que sucedió esto, yo me encontraba en una bodega que es cerca de la 16 y la 15, me encontré con ella frente a frente , ahí discutimos y en si mismo ocurrió lo que ocurrió que fue la pelea, todo fue muy rápido, ella se me fue encima y yo me defendí, al verla encima de mi, yo me encontraba sola y yo no vi con quien andaba ella, si cargaba al niño, solamente si se que andaba con el muchacho, con el compadre, y no vi a mas nadie, y después que eso ocurrido yo me fui, no la vi si la había agredido a ella, es decir si la había herido, porque había mucha gente y no alcancé a verla a ella, así ocurrió todo, no la vi y me fui. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada. M.G.M., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: ““En primer lugar señalo que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de, las atribuciones del Ministerio Público, a ello se debe ceñir todos los sujetos procesales, en cuanto a la búsqueda de la verdad y haciendo referencia de la recepción de todos los medios de prueba, se refirió en primer lugar a la declaración del testigo funcionario de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas agente Y.O. donde quedo demostrado el sitio del lugar de los hechos, individualizando la persona agresora, así como a los testigos de los mismos. En cuanto a la declaración de la victima, se refirió que expuso de manera veraz y creíble, no precisando con certeza la fecha de los hechos, mas fue determinante en cuanto a los motivos de la discusión, que en su declaración es contundente, al señalar y en precisar la discusión entre su persona y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalando las agresiones ocurridas y las lesiones sufridas, y que se encontraba acompañada del ciudadano E.L.M.R.. Insiste en mantener que la victima ha manifestado que los hechos motivos de las agresiones entre la adolescente y la victima fueron superados, y en virtud de los fines educativos del presente proceso el Ministerio Público quiso precisar en la pregunta que se le hizo a la victima, solamente dicha circunstancia, a los fines de establecer parámetros en cuanto a la decisión. Así mismo la victima precisó las lesiones sufridas manteniendo desde el inicio del proceso sus dichos sobre las mismas y su declaración se hace conteste con lo expresado por lo declarado por el experto, haciendo referencia sobre la declaración de este y los informes. Por lo que el Ministerio Público insiste que la declaración de la victima fue valido y creíble y se hace valor de plena prueba. Valorando las decoraciones señala que las mismas han sido inalterable en el tiempo, así como la del experto y la del testigo, siendo conteste en lo ocurrido, siendo particularmente la declaración del testigo inalterable en el tiempo y conteste en los dichos de la víctima; así según la declaración del experto se adecua las lesiones sufridas por la víctima, dentro del artículo 413 del Código Penal, por lo que en consideración de los dichos, solicita una sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente y se condene a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), y se le condene a cumplir la sanciones definitivas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, conforme lo establece los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el período de un (1) año y seis (6) meses, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem. Es todo”.

Por todo ello solicitó una sentencia condenatoria solicitando que en la misma les sean impuestas las sanciones de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 ejusdem, ambas por el lapso de un(1) año y seis (6) meses.

La abogada. S.B., en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo la oportunidad para que la defensa ejerza el derecho para exponer sus conclusiones, procedo a realizar de la siguiente manera: “Se recepcionó en esta sala de juicio el dicho del detective T.S.U. Osuna Yilber, quien actuó como órgano investigador en el caso que nos ocupa y quien por apreciación de la defensa, no realiza aporte tendente a demostrar la responsabilidad de mi defendida. Seguidamente escuchamos el dicho de la victima quien entre otras cosas, señalo “Discutimos y yo me le fui encima”, de lo que vale la pena preguntarse si era suficiente la discusión que señala ocurrió, para que se iniciara una agresión física contra mi defendida, abalanzándosele encima como quedo demostrado con su propio dicho en esta sala de Juicio. Luego recibimos el testimonio de la ciudadana O.T.M. quien no pudo señalar nada a través de sus sentidos, de tal manera que con ella tampoco se demuestra la responsabilidad de mi defendida. Luego oímos la declaración del experto quien hace referencia de su experticia, y señala que estigmas ungueales fueron verificadas por el en la mejilla izquierda y la victima señala en su exposición que fue en la mejilla derecha. Vale la pena resaltar que la victima incurre también en contradicción con el dicho del testigo Mujica R.E., pues ella señaló que ambas cargaban a sus hijos y que le dijo a la acusada que lo fueran a llevar para arreglar esto, sin embargo el testigo Mujica Rubio, señalo en primer lugar que mi representada no cargaba su hijo, que solo lo cargaba Caruci, pero que ella no se movió de allí, es decir que ella no llevo a su hijo a ninguna parte, porque en palabra del propio testigo Mujica Rubio, no dio tiempo para ello, lo cual es absolutamente conteste con la declaración rendida por mi defendida, cuando en primer lugar señala que ella no cargaba a su hijo, y que todo ocurre muy rápido. Vale la pena también destacar que mi defendida, de acuerdo a lo expuesto por ella, no es que le causa una lesión, que halla podido apreciar, con derrame con sangre y se halla ido como en actitud indiferente, sino que ella señalo en forma inequívoca, que había mucha gente reunida alrededor de ellas, que no vio o no pudo ver la lesión que señala la victima le ocasionaron, y se retiro. También señalo mi representada que la discusión fue iniciada por la ciudadana Caruci que de manera inmediata se le abalanzó encima. En fuerza de lo expuesto la defensa considera que esta demostrado lo establecido en el artículo 65 ordinal 3ª del Código Penal, y en este sentido me permito hacer una coita textual de una doctrina (Seguidamente realizó la cita)”. En el presente caso están llenos los extremos del artículo 65 ordinal 3ª del Código Penal, en primer lugar existe la agresión ilegitima, toda vez que ha quedado demostrado con el dicho de la propia victima, que ella es la persona que se abalanza en contra de mi defendida, y también del testigo E.M.R., cuando el precisa en su declaración que la ciudadana Caruci no tuvo tiempo de llevar a su hijo, porque todo fue muy rápido. (Seguidamente cito nuevamente la doctrina señalada). Además mi defendida ha señalado quien inicia la agresión verbal es la víctima y la victima y el testigo presencial no señalaron quien fue quien comienza la agresión, reiterando el criterio de la jurisprudencia, que señala que las simple palabras de injuria no constituye agresión, en el supuesto que nos ocupa. Se requiere también la actualidad y la inminencia de la agresión, lo cual todo ello quedo demostrado en el presente debate, cuando el testimonio del testigo Mujica Rubio señala que no hubo tiempo a ver nada, donde se desprende la inminencia y la actualidad, dicho este que guarda p.a. con la declaración de mi defendida. La necesidad de la defensa se entiende que es necesario cuando es imprescindible, a los fines de la defensa, obviamente así fue establecido a través de este debate, la necesidad de la defensa que tuvo mi defendida, insito al ser abordada o al írsele encima la victima, quien no estaba obligada a padecer ofensa ni agresión y quien tenida, como dice el autor Arteaga Sánchez, el derecho de repeler o impedir la agresión injusta. Ahora bien se hace necesario aclarar como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina que la proporción entre el ataque y la reacción, no tiene que hacerse en términos matemáticos, sino como dice el autor mencionado y como precisa J.d.A., conforme al criterio objetivado del hombre razonable, que en ese instante y circunstancia se ve agredida. Por ultimo la falta de provocación suficiente por parte de quien pretende haber obrado en defensa propia. En el caso que nos ocupa no fue que la agresión no solo fue insuficiente sino que mi patrocinada no la produjo, de tal manera que mi defendida no dio causa proporcionada a la agresión. No me queda mas que solicitar respetuosamente al Tribunal dicte a mi defendida sentencia de absolución. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fín de que ejerza su derecho de Replica, expresando lo siguiente: “El Ministerio Público produce bajo lo que establece el artículo 360 tercera parte del Código Orgánico Procesal Penal de manera específica, a lo referido por la defensa. “La Defensa inicio valorando el testimonio del funcionario investigador actuante, señalando que este en nada demostraba la culpabilidad de la acusada, fijando posición el Ministerio Público, señalando que el testimonio de este funcionario debe valorarse como un funcionario de investigación que actúa en la búsqueda de los elementos de convicción y de que estos sed obtengan dentro de un debido proceso. El dejo demostrado dentro de sus diligencias de investigación, la ubicación física del sitio del suceso, la individualización de la persona denunciada como agresora y su correspondiente citación, a los efectos de ser impuesta de la investigación que se le sigue y de los derechos que le asiste. Así como identificación y citación de los testigos del hecho investigado, dejando constancia que estas actuaciones de investigación, se realiza por información que aporta el agraviado. Como segundo punto realiza una interpretación, a criterio parcial de los dichos de la victima, la victima ciertamente nunca negó la discusión que se produce entre su persona y la acusada, por el contrario, según sus dichos la acepta, señalando que al encontrase con la acusada, se inicia una agresión verbal en su contra, y que esta traspasa los limites y llega hasta una agresión física. De tal manera de que el que halla ocurrido esta discusión, no exime de responsabilidad a la acusada, ni hace proporcional su reacción. En cuanto al testimonio de la ciudadana O.T.M., la fiscalía no hizo valoración en cuanto a su testimonio, pues ella no advierte entre quien se produce la pelea, de tal manera que no puede determinar la actuación de estas dos ciudadanas, tan solo corrobora que esta discusión si se produjo. En cuanto a la valoración del experto vuelvo y reitero es un testigo objetivo, una prueba científica que determinó el cuerpo del delito y la existencia de unas lesiones, señalando o describiendo desde las lesiones menores como serian los rasguños y el hematoma y la lesión mayor como seria la mordedura del labio inferior izquierdo. El que la victima no precisase el año, el que la victima señale, al ser precisada con su mano, la mejilla derecha o reconozca de una manera sincera que no esta en capacidad de precisar, si era una cortada o una mordedura, porque no sintió dolor, no la hace contradictoria ni inverosímil su testimonio, por el contrario, su testimonio a permanecido inalterable en cada una de sus oportunidades que las ha rendido, reconocimiento la doctrina en ello, el pleno valor probatorio de un testimonio. Hizo mención de la presencia de los hijos de estas personas en el lugar, en tal sentido la Fiscalía señala que la victima nunca afirmó que lo llevo para su casa y que esta pelea haya tenido un cese o una reanudación; siendo así reconoce la presencia de su hijo en el lugar, porque de lo contrario no hubiera manifestado duda de que su hijo haya recibido agresión por parte de esta ciudadana, no entendiendo el Ministerio Público, este alegato, ni su pretensión dentro de este proceso. Por ultimo la defensa esgrime como argumento, la legitima defensa de acuerdo al artículo 65 del Código Penal; para el Ministerio Público, cabe preguntarse con cuales elementos de convicción traducidos en prueba demuestra lo alegado, pues no basta la sola declaración de la acusada, la actitud no proporcional de la adolescente como respuesta a una discusión, es lo que ha quedado demostrado, la victima da como motivo de discusión celo entre parejas, la adolescente señala como motivo de la discusión que la ciudadana Caruci iba para su casa y ella interpreta esto como una provocación. No puede valorarse como forma sesgada el testimonio de un testigo presencial en su manera de apreciar los hechos, ante estas afirmaciones señaladas por la defensa, en ese sentido la Fiscalía acota, la victima y el testigo presencial son contestes al señalar que venían, se encuentran con la acusada y se inicia una agresión verbal que llega a los golpes, inclusive el ciudadano E.M., señala que llama a su compadre, pareja de la acusada, por que era el único que podía contener a la señorita, también señala la victima que la agresión verbal no se limitó a la agresión verbal, sino también tuvo conocimiento de amenazas que motivaron que ella formulara la denuncia. Los parámetros del art. 65 no pueden quedar demostrado por que un testigo ha señalado que no dio tiempo a nada, para establecer la actualidad o la inminencia de la agresión, ni con el solo testimonio de la acusada, pues en su declaración no infirió circunstancia que hiciera proporcional su respuesta, por el contrario inclusive señalo que solo recibió arañazos. Ciertamente la acusada no esta obligada a padecer ofensas o agresiones, tampoco la victima a recibirlas, tiene que aprenden a manejar sus emociones para hacer proporcionales sus respuestas a los problemas que se le presenten en la vida; pues reitero no ha quedado demostrado ninguno de los parámetros que eximan de responsabilidad su reacción, por el contrario ha quedado demostrado una falta de desproporción entre el hecho que motivo la discusión y la agresividad de su respuesta o reacción y establecerle claramente estos limites que hacen su actitud típica dentro de una norma penal, debe ser el objetivo dentro de este proceso. Es todo.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada, quien expreso no ejercer el derecho a Replica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

TESTIMONIALES

  1. -Testimonio del Detective T.S.U. Y.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegaciòn Acarigua, Quien Expuso: “Ese día 30 de mayo me encontraba de servicio de guardia, donde tuve conocimiento de una denuncia por el delito de Lesiones interpuesta por la ciudadana G.C. en contra de una adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), como estaba de inspección técnica, me traslade con mi compañero R.J. hasta el barrio Altamira, calle 2 cruce con avenida 15, a fin de practicar inspección técnica, porque según información de la víctima, ahí habían ocurridos los hechos, donde la acusada le había ocasionado las heridas, ahí fijamos la inspección técnica, posteriormente le libramos boleta de citación a una señora de nombre Ofelia que vive al frente donde ocurrió el hecho, y por medio de la víctima a otro señor de nombre E.M.. Posteriormente nos trasladamos como a dos calles donde esta el Barrio Coromoto, a donde según la víctima, podíamos ubicar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nos atendió una señora que nos manifestó que era familiar, conocida de la muchacha y que la adolescente no vivía ya ahí, y le libramos citación a través de ella, y nos retiramos..” Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quien decide, quedó acreditado lo siguiente:

  2. -Que el funcionario Y.O., recibió denuncia de la ciudadana Graciely Caruci, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  3. - Que se fijò inspeccion Tècnica en el Barrio Altamira, calle 2, cruce con avenida 155, determinandose el sitio del suceso.

  4. -Que se precisaron y citaron a los testigos, aportados e identificados por la victima, ciudadana G.C..

  5. -Que la victima en su denuncia, señalò e individualizò a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), aportando el sitio de su ubicación, librandosele boleta de citación a la misma.

    Testimonial que el Tribunal valora, por cuanto se trata del funcionario investigador actuante y que recibe la denuncia interpuesta por la victima, determina y ubica el sitio del suceso y ubica e individualiza a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) y ubica a los testigos, además de ello depone de manera clara y precisa no dando lugar a dudas, en relaciòn a lo investigado por èl en el ejercicio de sus funciones.

  6. -Testimonio de la ciudadana GRACIELY C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.293.668 y residenciada en el Barrio Alì Primera , Avenida 15, entre calles 02 y 03, casa Nª433 de Araure, Estado Portuguesa, victima en el presente proceso, la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 662 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a intervenir en el proceso y quien fue promovida y admitida como testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: ““Yo andaba cerca de la casa donde ella vive, yo iba con mi hija y cuando venia de regreso me la conseguí a ella, discutimos, yo le pregunte a ella, por cuanto habíamos tenido unas palabras; porque a ella le decían que yo andaba con el esposo de ella, discutimos y le pregunté si era por el esposo de ella y ella me dijo que no, que porque tenia que ir para donde ella vive, que si yo lo hacia como una burla, yo le dije que no era por burla que la calle era libre, en medio de la discusión yo cargaba a mi hijo y ella cargaba a su hijo, ahí en medio de la discusión, me dijo que lleva a tu hijo y yo llevo a mi hijo, y acabamos con esto, ahí cuando ella venia de regreso, yo también venia de regreso y nos encontramos en la esquina, ahí volvimos a discutir, ella me dijo algo, no recuerdo que, y ahí yo me le fui encima, y nos agarramos y caímos al suelo, llegaron mucha gente, yo no sentí en el momento que tenia una cortadura en la boca, cuando la gente que estaba ahí dijeron la cortaste, cuando yo me levante del suelo no sentía nada, cuando yo me levante dijeron chama ten cuidado porque carga una navaja, en ese momento yo me levante todavía no sentía nada, y tenia todo esto lleno de sangre (señalando la boca) cuando yo me levante que tenia la cara llena de sangre, le dije chama con navaja no, ella llego y se fue y ahí estaba mi hijo y yo lo agarre, yo creo que cuando ella vio la cara llena de sangre, yo creo que ella se fue, lo que estaban ahí, en el momento de la pelea, me dijeron que ella le había caído a patadas al niño, luego yo le pregunté a ella y me dijo que no, y mi hijo me dijo que no, después de eso yo me fui y yo no supe lo que fue, después que llegué al hospital a que me suturaran, el medico me dijo que era una mordedura, en ese momento yo manifesté que era con una navaja, después que me vio el forense, me dijo que era una mordedura”. Es todo.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Los hechos que nos acaba de narrar recuerda cuando sucedieron?

    Respondiò: eso fue el 29 de mayo de 2005- 2006, ¿Es decir, podemos entender que era por problemas de celos? Respondiò: si, ¿Cuándo usted señala en su declaraciòn que le vio eso, a que se refiere? Respondiò:Era como una navajita de corta uñas, ya estaba lejos, era algo asì de pequeño, ¿Qué testigos observaron lo ocurrido, entre usted y Marìa Esther? Respondiò: Ahì no habìa nadie, simplemente Eudis que venìa conmigo y la señora Ofelia que estaba sentada fuera de su casa, ¿Cuándo usted se refiere a Eudis, se trata del ciudadano E.L.M.R. y cuando se refiere a Ofelia, se trata de Torres Montilla O.V.? Respondiò: Si después eso se lleno, pero fue de curiosos.”

    A criterio de quien decide quedaron acreditados los siguientes hechos:

  7. -Que en fecha 29 de mayo, no precisa si en el año 2005 0 2006, hubo una discusión entre la ciudadana Graciely C.C. y la acusada (IDENTIDAD OMITIDA).

  8. -Que las ciudadanas antes mencionadas se agarraron a pelear y cayeron al suelo.

  9. -Que la ciudadana Graciely C.C., al levantarse del suelo tenìa la cara llena de sangre.

  10. -Que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) lesiona a la ciudadana Graciely C.C., en el rostro y labio inferior lado izquierdo.

  11. -Que el mèdico Forense le realiza examen a la ciudadana G.C. y le manifiesta que la lesion era producto de mordedura.

  12. -Que la pelea se origina por celos.

  13. -Que la ciudadana Graciely Caruci al momento de la pelea observa que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) porta un objeto como una navajita de corta uñas.

  14. -Que la ciudadana O.T.M. y el ciudadano E.L.M. observaron lo ocurrido.

    Testimonio éste que este Tribunal de juicio valora, por cuanto se trata de la victima y que ha sido testigo presencial y directo del hecho, y la misma depuso de manera firme, natural, espontanea y sincera no existiendo dudas acerca de la ocurrencia del hecho y de la participación de la adolescente acusada en el mismo,.

  15. - Testimonial de la ciudadana O.V.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.638.285 y residenciada en La urbanización Villa Araure II, Avenida 15, entre calles 02 y 03, casa N°29 del Barrio Alì Primera, Araure, Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: Ese día de la pelea yo estaba a fuera con mis hijos y con mi esposo, de repente yo no vi cuando pasaron las dos, se amontonaron un poco de gente, de ahí como había mucha gente amontonada, yo no vi quienes estaban peleando, después empezaron a decir que era Carolina, pero no vi cuando estaba cortada ni nada de eso. Se retiraron todos y ella también se fue.” Es todo.

    Al valorar de manera individual este testimonio este Tribunal determina que con dicha testimonial, a criterio de quien decide, solo quedó acreditado que hubo una pelea, donde se amontonò mucha gente, sin que la testigo aporte mas datos acerca de los hechos, pues la misma señala no haber visto nada màs, por lo que se hace necesario valorar su testimonio en conjunto con los demas medios de prueba.

  16. - Testimonial del ciudadano MUJICA R.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.795.067 y residenciado en El Barrio La Coromoto, avenida 17 con calle 09, casa Nª77, Villa Araure I, Araure, Estado, Portuguesa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: ““Los hechos pasaron, no se exactamente que día fue, pero yo andaba con la señora Caruci, nosotros estamos juntos y nos dirigíamos hacia el sector de la Coromoto, por que ella vive en el A.P., a la altura de la casa de la señora testigo en la avenida 15, nos encontramos con la señorita (IDENTIDAD OMITIDA), Ellas se encontraron y empezaron a discutir, después de un largo rato de discusión ellas empezaron agredirse físicamente, ha golpearse, cuando ellas estaban golpeándose, yo trate de intervenir pero fui detenido por dos personas, pero no logre verles la cara, eran un hombre y una mujer, después la señorita estaba sangrando, no vi si la cortó con una cosa, pero si le rompió, pero no se si fue con un mordisco o con un golpe, la señorita la dejo ahí y ella se fue y ella quedo agredida ahí.” Es todo.

    A preguntas formuladas, respondió de la siguiente manera:

    ¿Presencio usted la discusión entre las ciudadanas G.C.C. y (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondio: Si señor, si presencie, ¿TIENE Usted Conocimiento o pudo escuchar el motivo de esa discusión? Respondio:Si tengo conocimiento, porque la señora (IDENTIDAD OMITIDA) vive con un compadre mio, vivia mejor dicho y la señorita Caruci mantenìa relaciòn con mi compadre,¿Qué nexos le unen a usted con la ciudadana Caruci y con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)? Respondio: Con la señorita Caruci un nexo solamente de amigos, siempre hemos sido amigos y con la señora (IDENTIDAD OMITIDA), ella es mi comadre tambièn, ¿Usted aprecia a ambas ciudadanas? Respondio: Si, ¿Pudo observar usted que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portaba algún arma? Respondio: en el momento de la pelea, ahì no se lo observe, ¿Posteriormente entonces llego usted a observar alguna otra cosa? Respondio: Cuando se retiro llevaba un objeto en la mano, no distingui que objeto era, pero si llevaba un objeto en la mano, ¿Usted señala en su declaraciòn haber estado presente para el momento en que supuestamente ocurren los hechos objeto de este debate, he incluso manifestò que andaba acompañando a la ciudadana Caruci, recuerda usted con exactitud las palabras que hubieran podido surgir entre ellas?, Respondio: de tal forma si se recuerdan , pero fueron tantas palabras obcenas que ni quiero repetirlas, ¿ Podrìa precisar usted, en el momento en que se retira a hacer la llamada, si habìa comenzado algún tipo de agresión fìsica o habìa una discusión con palabras obcenas como ha señalado? Respondio: en el momento que yo me retiro, solamente estaban discutiendo, cuando logrò retornar la mirada, estaban agrediendose.”

    Con dicha testimonial, a criterio de quien decide, quedó acreditado lo

    siguiente:

  17. -Que el ciudadano E.L.M.R., se encontraba en compañía de la ciudadana G.C., cuando presencio una discusión y agresión fìsica entre las ciudadanas Graciely C.C. y (IDENTIDAD OMITIDA).

  18. -Que observò cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) lesiona a la ciudadana Graciely Caruci , quien estaba sangrando como resultado de la lesion.

  19. -Que èl presenciò los hechos.

  20. -Que le observò lesiones en el labio a la ciudadana G.C..

  21. -Que el motivo de la discusión entre ambas ciudadanas se debe a que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) con su compadre y la ciudadana Caruci mantenìa relaciòn con su compadre.

  22. -Que no observò con que objeto resultò lesionada la ciudadana caruci.

  23. -Que cuando la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se retira del sitio del suceso llevaba un objeto en la mano.

    Al valorar de manera individual esta Testimonial este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de testigo presencial del hecho, la cual es manifestada con gran espontaneidad, precision en sus afirmaciones, coherencia y sin contradicción alguna y crea en quien juzga la confianza suficiente en el sentido de que sus dichos comportan la credibilidad suficiente para acreditar por si solos los hechos antes enumerados.

    EXPERTO:

  24. - Doctor L.S.: Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, quien practicó exámenes de Reconocimiento Médico Legal en la persona de la ciudadana GRACIELY C.C.R., quien expuso lo siguiente: “Reconozco las experticias que se me ponen a la vista y mía es la firmas que las suscribe; ciertamente en fecha 31 de Mayo del 2.006 practiqué dicha experticia, en la cual me fue remitida la ciudadana Graciely C.C.R., para determinar, unas lesiones sufridas, señalando que preciso unas lesiones con Estigmas Ungeales en mejilla izquierda y una Herida contusa oval de 2.5 por 3 centímetros de diámetro en el labio inferior del extremo izquierdo producido por una mordedura. Acoto que las características de las lesiones me dejan por si sola precisar el objeto contundente que las produjo; así cuando utilizo la palabra Estigmas Ungeales, es por que la lesión fue producida por las uñas y cuando describo una Herida contusa oval, es por que estoy identificando esa lesión producida por una mordedura. Lesiones con 16 días de curación con una privación de ocho días de ocupación, tipo de lesión que por haber sido en la cara, le solicite un segundo reconocimiento para 90 días, tiempo en el que ya se han cumplido los procesos de cicatrización; lo que me permite precisar en un tiempo prudencial como va a quedar esa lesión en la cara, concluyendo que es una lesión de Mediada Gravedad. En el segundo la misma lesionada acude a la Medicatura Forense, se le hace una revisión para ver como quedaron las lesiones de la cara y en vista que no queda cicatrices deformantes ni trastornos funcionales, se ratifica que las lesiones son de carácter de Mediana Gravedad.

    A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera:

    ¿Qué parámetros son utilizados en Medicina legal y por usted específicamente como medico forense, para señalar la que lesion fue producida por mordedura humana y que la diferencia de una lesiòn cortante cuando el objeto es una navaja? Respondio: herida cortante con arma blanca, son de bordes lisos, netos bien definidos, son lineales es decir que se miden linealmente, dejan un angulo y una cola que permite precisar que son producidas por arma blanca, la lesion que presentaba la victima no corresponde a esas caracteristicas, las heridas producidas por una mordedura humana, son de forma oval, o semi circular, de trayecto irregular, sus bordes no son netos ni definidos, son mas que todo escoriados, la trayectoria de las lineas de la herida en su mayor parte dejan, si se quiere, calcado la trayectoria de las alcadas dentarias, por consiguiente la lesion que presentò la ciudadana en su labio inferior del lado izquierdo corresponden en su mayor parte a estas caracteristicas.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  25. - Que el Experto practicó a la ciudadana GRACIELY CARUCI, dos exámenes Médico Legal.

  26. - Que a la ciudadana GRACIELY CARUCI le observò hematoma frontal izquierdo, lesiones con Estigmas Ungeales en mejilla izquierda y una herida contusa oval de 2.5 x 3 centìmetros de diámetro en el labio inferior del extremo izquierdo producida por mordedura humana.

  27. -Que las caracterìsticas de la lesion deja por si sola precisar el objeto que la produce.

  28. - Que la lesión fue producida con las uñas y mordedura humana.

  29. -Que para el momento de la práctica del primer examen el medico Forense recomienda un segundo reconocimiento a los noventa dias.

  30. - Que el tiempo de curación determinado por el experto en el primer examen fue de dieciseis (16) días, salvo complicaciones, con una privación de ocho dìas de ocupación

  31. -Que en el segundo examen se mantiene y ratifica el carácter de Mediana Gravedad de las lesiones.

    .8.-Que la herida con arma blanca es una herida de bordes lisos, netos bien definidos, lineales y dejan un angulo y una cola que permite precisar que la herida es producida por arma blanca.

  32. -Que la herida producida por mordedura humana ess de forma oval o semi circular de trayecto irregular sus bordes no son netos ni definidos, son escoriados y la trayectoria de las lineas de la herida en su mayor parte deja el calcado de las alcadas dentarias.

  33. -Que la lesiòn presentada por la ciudadana GRACIELY CARUCI en su labio inferior del lado izquierdo se corresponde con las caracterìsticas de la mordedura humana.

  34. -Que los estigmas Ungeales fueron apreciados en la mejilla Izquierda.

    Atribuyéndole, este Tribunal, pleno valor jurídico a dicho testimonio por tratarse de la persona idónea para acreditar el hecho de las lesiones en una persona, por estar facultado en la ley para ello, así como la causa y el objeto que produjo la lesión, dado su conocimiento científico en la materia.

    Concluido el debate oral y privado y recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oidos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho:”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) tomó parte en los Hechos por los cuales se le acusa, perpetrado en perjuicio de la ciudadana CARUCI R.G.C. .

    Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el Articulo 413, por cuanto quedò plenamente demostrado que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) sin intenciòn de matar pero si de causar un daño, ocasionò una lesiòn en el rostro y labio inferior izquierdo a la ciudadana G.C.C.R., consistente en hematoma Frontal izquierdo, estigmas ungeales en mejilla izquierda y herida contusa oval de 2.5 x 3 centìmetros de diámetro en el labio inferior externo izquierdo producido por mordedura humana., tal como lo dejò asentado el medico Forense en su exposición hecha en el debate oral y privado, ocasionando con dichas lesiones a la victima un sufrimiento fìsico y un perjuicio a su salud.

    En tal sentido observamos que en la citada norma legal se prevé lo siguiente:

    Articulo 413.- “El que sin intención de matar pero si de causar daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…”

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, ya que la conducta desplegada por la adolescente acusada causó en la victima, la ciudadana GRACIELY C.C. un sufrimiento Físico y un perjuicio a la salud, al ocasionarle en su rostro y labio inferior extremo izquierdo lesiones, que le privaron de sus ocupaciones por un lapso de ocho (8) dìas.

    Al valorar y apreciar la declaracion de funcionario Investigador Y.O., se desprende la presicion y firmeza en esta declaracion al expresar dicho funcionario de manera clara y creible debido a su serenidad al declarar y seguridad, sin contradicción alguna, la existencia del lugar de los hechos, asì como la individualizacion de la persona agresora y la ubicación de los testigos presenciales del hecho, segùn los datos aportados por la victima en su denuncia`, tal como lo señala al declarar, que adminiculada y contrastada esta declaracion con la deposiciòn hecha por la victima, la misma es conteste, siendo que esta no precisò con certeza el año de ocurrir los hechos y la exactitud en cual mejilla fue donde se produjeron las estigmas ungueales , cuando la misma fue interrogada al respecto, asì como tampoco pudo precisar si la lesiòn producida en el labio inferior extremo izquierdo fue con un arma blanca, o fue por mordedura humana ,ya que expresa no haber sentido dolor en el momento y haberle visto un objeto a la adolescente acusada como especie de una navaja y haber oido a las personas amontonadas en el sitio decir que la acusada portaba una navaja, pero esto no la hizo menos creible, ni su testimonio resulta inverosímil, dando convicción y certeza al tribunal cuando narrò los hechos, manifestando con sinceridad que debido a las agresiones verbales se fue encima de la acusada, determinò igualmente los motivos de la discusión, señalando que fue por celos, manifestando que se encontraba acompañada del ciudadano E.L.M.R. y que la ciudadana O.V.T.M., tambien fue testigo de los hechos, señalando ademàs como y donde fue lesionada, lesiones éstas que se evidencian de la declaración del medico o experto Forense, que al ser contrastada con la declaracion de la victima y adminiculada a su declaracion es conteste con la misma por cuanto es el medico o experto forense quien practica examen en la persona de la ciudadana GRACIELY C.C., arrojando como resultado o conclusión , hematoma Frontal izquierdo, estigmas ungeales en mejilla izquierda y herida contusa oval de 2.5 x 3 centìmetros de diámetro en el labio inferior externo izquierdo producido por mordedura humana quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial las lesiones ocasionadas a dicha ciudadana, manifestando con claridad que realizò dos examenes medicos forenses a la ciudadana GRACIELY C.C., explicando las lesiones sufridas de manera clara y explicando ademas con que objeto se produjo la lesion, determinando que las lesiones de la mejilla se produjo con las uñas y la lesion del labio inferior extremo izquierdo se produjo por mordedura humana, quedando de esta manera acreditada la lesion, tipo de la misma y objeto con el cual se produce, corroborandose y verificandose asì lo señalado por la victima en cuanto a las lesiones por ella sufridas y siendo el experto forense la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para expedir el examen médico forense, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada dichas lesiones, adminiculado estos medios probatorios con la declaraciòn del testigo presencial de los hechos, ciudadano E.l.M.R., quien depuso de forma clara, dejando ver que percibiò los hechos con claridad y los fijò de manera inalterable en su memoria, dando certeza y convicción a este Tribunal acerca de lo sucedido, manifestando tener amistad con ambas ciudadanas, tanto con la victima como con la acusada, quien es su comadre y sentir aprecio por las mismas, observando este Tribunal que al rendir su declaraciòn este testigo lo hizo de manera creible, espontànea y natural y en sus gestos y expresiones corporales y forma de expresarse el Tribunal observò sinceridad y precision en la narración de los hechos que presencio y percibio, manifestando este testigo, lo cual muestra contesticidad con las declaraciones que preceden que andaba con la ciudadana G.C. y se dirigian hacia el sector de la Coromoto en el Barrio Alì Primera, en la avenida 15, cuando se encuentran con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)y presencio cuando comenzaron a discutir y luego comienzan a agredirse fìsicamente y luego vio cuando la ciudadana G.C. estaba sangrando, le vio lesiones a la ciudadana G.C. en el labio, señalando ademas que el motivo de la discusión es porque la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) vivia con un compadre suyo y la ciudadana Caruci tambien mantenia relaciòn con el mismo, ademas expresa haberle visto un objeto en la mano a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) cuando èsta se retira del lugar de los hechos al ver que la ciudadana Caruci se encontraba sangrando, no cayendo en contradicción alguna este testigo en sus declaraciones y siendo absolutamente conteste en cada uno de sus dichos con la declaraciòn rendida por la ciudadana Caruci, aùn cuando señala que durante la pelea sostenida entre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima estuvo presente el hijo de esta ùltima, quien en su declaraciòn a pesar de haber manifestado que alejo a su hijo de la escena, luego manifiesta que le pregntò al mismo si la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) lo golpeo a el tambien ya que las personas amontonadas alli le manifestaron que la acusada lo agrediò a patadas, por lo que este Tribunal le da pleno valor a la testimonial del ciudadano E.L.M.R., en relaciòn a la testimonial de la ciudadana O.V.T.M., esta solo manifiesta que observo que se produjo una pelea donde se aglomerò mucha gente, lo cual al ser contrastada esta declaracion con las que anteceden este Tribunal observa que es conteste con las mismas en cuanto a la determinación y presicion de que efectivamente se produjo dicha pelea.

    Por otra parte se hace necesario pronunciamiento en cuanto al alegato de la Defensa Pùblica Especializada a favor de la acusada, en relaciòn a que considera que se encuentran llenos los extremos del artìculo 65 ordinal 3 del Còdigo Penal Venezolano Vigente, que consagra como eximente de Responsabilidad Penal La Legìtima Defensa, considerando este Tribunal que no se encuentra cubiertos los requisitos de procedibilidad para que opere esta eximente de Responsabilidad Penal, consagrada en la citada norma legal, en virtud de que para que proceda la Legìtima Defensa es necesario que concurran las circunstancias siguientes: 1.-Agresiòn Ilegìtima por parte del que resulta ofendido por el hecho.,2.-Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, 3.-Falta de Provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.”, entendiendo que de acuerdo a nuestra legislación se entiende por requisitos para que se configure la legitima defensa la defensa necesaria ante una agresión ilegitima, actual o inminente, que no haya sido suficientemente provocada, Ahora bien en el caso que nos ocupa quedò demostrado que no huho agresión por parte de la ciudadana GRACIELY CARUCI hacia la acusada muy por el contrario se demostro que la pelea surge por motivos de celos y quien resulta con lesiones de mediana gravedad es la ciudadana Caruci no demostrandose que resulto sufriendo lesiòn alguna la ciudadana M.E., asì mismo la defensa alega que la ciudadana M.E. solo se defendiò porque la ciudadana Caruci manifestò habersele ido encima a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) cuando esta la agrede verbalmente, no siendo este hecho suficiente y siendo que la reacción violenta y agresiva de la ciudadana M.E. no fue proporcional ni adecuada, por cuanto quedò demotrado que la ciudadana Caruci no portaba ningún objeto para herir o golpear a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solamente esta ùltima propinando un empujòn pudiera quitarsela de encima, mas si tomamos en cuenta la contextura fisica de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que se observa como una persona de estatura alta y contextura fuerte y comparada con la victima esta luce de estatura baja y contextura fina y delgada, en tal sentido tampoco podemos señalar que la ciudadana Caruci representara un peligro que hiciera necesaria para la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) la defensa de su Integridad fìsica, con la reacción que sostuvo, ocasionando a la victima las lesiones que quedaron precisadas, determinadas y probadas, siendo que la ciudadana Caruci no representaba peligro alguno para la integridad fìsica de la acusada, por cuanto como antes señalè esta no portaba ningún arma u objeto que pudiera representar un peligro grave para la acusada, señala la defensa la existencia de la actualidad e iminencia de una agresión por parte de la ciudadana Caruci contra la acusada, por el solo hecho de que el testigo presencial ciudadano E.L.M. manifestò que la ciudadana G.C. no retira a su hijo de la escena porque al momento de la discusión no tuvo ocasión, considerando este Tribunal que este dicho no es suficiente para demostrar la actualidad e inminencia y menos agresión ilegitima por parte de la victima.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad previsto en el articulo 413, del Código Penal perpetuado en perjuicio de la ciudadana Graciely C.C.R., se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA:

    La participación de la acusada en la Comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, quedo plenamente demostrada, con las testimóniales de los ciudadanos G.C.C.R. , quien de manera categórica y sin duda alguna manifestó en la audiencia del Juicio oral que la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), le produjo lesiones en su rostro y labio inferior extremo izquierdo, cuando se encontraba cerca de la residencia de (IDENTIDAD OMITIDA) en compaña del ciudadano E.L.M.R., comenzaron a pelear por motivos de celos y resulto con lesiones de Mediana Gravedad, declaración esta que es concatenada con la declaración del experto L.S., quien manifiesta haber realizado examen medico legal a dicha ciudadana, donde quedó constancia de la lesión sufrida por la misma, adminiculadas a la testimonial del funcionario Y.O., quien es categórico al señalar que tomó la denuncia a la ciudadana G.C.C., fijandose la existencia del sitio del suceso, la individualizaciòn de la persona que ocasiona las lesiones a la ciudadana G.C.C., identificada como (IDENTIDAD OMITIDA) y la ubicación y citación de los testigos que presenciaron el hecho, por otra parte, de la declaración del ciudadano E.L.M.R., se puede apreciar que este señala que se encontraba en compañìa de la victima cuando presenciò una pelea en la que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le ocasiona lesiones en el rostro y labio inferior extremo izquierdo a la ciudadana Caruci, por motivos de pareja, de celos, manifestando igualmente la ciudadana O.V.T. haber visto una pelea en donde se amontonò mucha gente. Observando este Tribunal que durante el debate no hubo prueba de que la acusada sufriera lesión alguna que justificara su defensa o que fuese proporcional a las lesiones que ocasionó a la victima, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad Penal de la acusada, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad.

    En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), participó en el Hecho y es responsable por la Comisión del Delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad Penal de la acusada en el delito precedentemente señalado.

    MEDIDAS APLICABLES A LA ADOLESCENTE ACUSADA

    La sanciones aplicables a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), determinadas de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el cumplimiento de las sanciones de L.A., por el lapso de Un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la citada Ley y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenada la mencionada adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del Delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana GRACIELY C.C.R. y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo es, el derecho a la integridad física de la victima. SEGUNDO: La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de prueba. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho violenta el derecho a la Integridad Física de la persona y causo un sufrimiento fisico y un perjuicio en la salud de la victima que la privaron de sus ocupaciones habituales por un lapso de tiempo determinado. CUARTO: El grado de responsabilidad de la adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación de la acusada como autora en la comisión de los hechos imputados, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, es que la adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido. SEXTO: La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a la presente fecha cuenta con la edad de Diecinueve (19) años, respectivamente, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las sanciones impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos de la adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificada, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GRACIELY C.C.r., antes identificada, a cumplir las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., por el lapso de Un (1) año y seis (6) meses, de conformidad a lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplidas de manera simultánea.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha ocho (8) de Noviembre de 2007, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2007.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE JUICIO.

ABG. O.L.

SECRETARIO.

Causa N° 1U-180-07

CXB/OL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR