Decisión nº PJ0372009000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2009-000001

ASUNTO : PX11-P-2009-000001

El día martes 02 de Julio de 2009, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Mashiadys E.R., para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PX11-P-2009-000001, seguida al adolescente cuyo identidad es omitida por orden de Ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.C.C.S. (occiso) y N.D.C.R. (occisa) y la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.A., D.R.R. Y Y.G.R.R., debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. S.B.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M. para que exponga los fundamentos de su acusación, la cual realizo. Se le cede la palabra a la defensora para que señale los alegatos de su defensa, la cual formulo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señalo que no quería declarar. De seguida solicito el derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que en virtud de la incomparecencia de todos los medios de prueba presentados para ser debatidos en este proceso, se suspendiera el juicio todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la notificación de los expertos y funcionarios policiales actuantes a través de su superior jerárquico y en cuanto a los testigos y victima se haga comparecer a través de la fuerza publica, tal como lo establece el artículo 357 del antes mencionado código. Inmediatamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien manifestó al Tribunal que en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público, no tenia ninguna objeción, posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes acordó la suspensión del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó su continuación para el día 09 del presente mes y año, a las 09:30 de la mañana, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio oral y privado en la causa seguida contra el adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 415, ambos del Código Penal, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien se encuentra de reposo médico por presentar Síndrome Viral con intolerancia oral y deshidratación moderada según constancia médica presentada, así como la incomparecencia de los Expertos, víctimas y testigos, siendo diferido conforme a lo establecido en el artículo 335 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como nueva fecha para su continuación para el día 21-07-2009, a las 9:00 a.m. Por lo que siendo este el día y hora, fijado por este Tribunal para la continuación del debate, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que las victimas ciudadanos J.F.A., D.R.R. Y Y.G.R.R., y los expertos Dr. E.S., Dr. L.S., Doctora Gisemar Gutiérrez, Expertos E.C., F.M.J.R. y O.G., no se encuentran presentes en la sala adyacente, de seguido la Juez hizo un breve recuento de los actos cumplidos en fechas 02 y 09-07-2009, respectivamente, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada M.G.m., quien expuso que en virtud de la incomparecencia de los testigos, víctimas y expertos se prescinda de los mismos, en virtud de lo antes señalado y verificada por este tribunal la reiterada e injustificada comparecencia de todos los medios de pruebas y agotado como fue fue por parte del tribunal de los medios para hacer comparecer a los mismas, se prescindió de dichas pruebas, no obstante fueron leídos las pruebas documentales aportadas. Finalizada la recepción de las pruebas documentales presentadas por la vindicta pública, se cerró el debate e inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la representante del Ministerio Público Abg. M.G.M., continuando con la defensora Pública abg. S.B.. No hubo replica, ni contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada que aportar al presente juicio. Así mismo se le indicó a la representante legal del acusado que tiene el derecho de palabra, si desea manifestar algo, quien voluntariamente manifestó no tener nada que aportar. Seguidamente la juez titular de este tribunal de juicio pasó a dictar la respectiva Sentencia, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de Febrero de 2.009, se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa seguida al adolescente cuya identidad es omitida, en la que el Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta Abg. M.G.M. expuso los hechos que se le imputan al acusado es el siguiente: “Actuando en representación del Estado Venezolano en mi condición del Fiscal Quinta del Ministerio Público procedo a narrar las circunstancias que originaron la presente acusación. Los hechos ocurrieron el día 20-07-2007, siendo aproximadamente las 11:00 PM, se encontraban los ciudadanos N.D.C., D.C.C.S., J.F.A., D.R. y G.R., realizando una reunión familiar en una residencia ubicada en el Callejón 17, con Avenidas 2 y 3, Casa Nº 2-93, Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa cuando son sorprendidos en una emboscada por el adolescente acusado, quien en compañía de otra persona apodada Carlito, portando armas de fuego y actuando a traición y sobre seguro, realiza disparos en contra de la humanidad de D.C.C.S., siendo que su cónyuge la ciudadana N.T.C.R., al ver lo que sucede trata de interferir, recibiendo un impacto de bala que le sesga la vida al igual que a su cónyuge y no conformes con lo sucedido continúan realizando disparos en contra de las personas presentes en el lugar mientras emprendían su huida, logrando causar heridas por el paso de los proyectiles a J.F.A., D.R. y G.R.R., quienes no tienen posibilidad de defenderse, logrando escapar el acusado del sitio a bordo de un vehículo Modelo Chevette de color blanco. En principio se le acusa por la comisión de delitos Contra las Personas, como lo son Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de A.D.C. y D.C.C. y el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de J.F.A., D.R. y G.Y.R.. Se ofrecen como medios de prueba los siguientes: Como expertos al Doctor E.S. para que declare en relación a los Protocolos de Autopsia Nº AF-269-07 y AF-267-07, al Doctor L.S. para que declare en relación al Examen Médico Legal Nº 9700-161-1903, la Doctora Gisemar Gutiérrez para que declare en relación al Examen Médico Legal Nº 9700-161-1964, E.C. para que declare en relación al Levantamiento Planimétrico de fecha 25-10-2007, F.M. para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1100-201, igualmente a J.R. para que declare en relación a la Trayectoria Balística Nº 9700-058-1453 y O.G. para que declare en relación a la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-058-11533. Como testigos se ofrece a J.F.A., D.R.R., Y.R., Jouliger del Valle Rivero Díaz, Piedrimar Abreu Rodríguez, V.A.R., J.E.A.R., A.D.R. y A.C.R. y a los funcionarios policiales J.P., E.S., G.A. y F.A.. Para la incorporación por su lectura se ofrecen las Inspecciones Oculares Nº 2630 y 2631 y las Actas de Defunción Nº 893 y 894, de quedar demostrada la responsabilidad penal del adolescente F.J.M.B., el Ministerio Público solicitará una sentencia condenatoria y como sanción la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años”.

Ahora bien, las afirmaciones hechas por la Fiscal, señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.C.C.S. (occiso) y N.D.C.R. (occisa) y la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.A., D.R.R. Y Y.G.R.R., solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la sanción correspondiente.

La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. S.B., manifestó que: “Como Defensora Pública del adolescente (Identidad omitida), rechazo la acusación que por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Graves ha realizado el Ministerio Público. El Ministerio Público para sustentar ambas acusaciones señala lo siguiente, cito. “El adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley en compañía de otra persona apodada Carlito, portando armas de fuego y actuando a traición y sobre seguro inicia disparos en contra de la humanidad del ciudadano Cuevas Sosa D.C., siendo que su cónyuge N.T.C.R., al ver lo que sucede trata de interferir, recibiendo un impacto de bala que sesga la vida al igual que su cónyuge y no conforme con ello continúan realizando disparos en contra de las personas presentes en el lugar mientras emprendían la huída , logrando causar heridas a J.F.A., D.R. y G.R.”, ahora bien, el adolescente no ha realizado conducta alguna que se pueda subsumir en los delitos por los cuales se le acusa, de tal manera que el adolescente refiere ser inocente, por lo tanto, la defensa con los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar demostrará su inocencia y una vez quede demostrada dicha inocencia se debe dictar una sentencia de absolución”

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

  1. Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, alegando la inocencia de su defendido.

  2. Que obtendrá la absolución de su defendido por considerar que no existen elementos en su contra.

    El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo a viva voz, su deseo de no declarar.

    Ahora bien una vez verificada nuevamente la comparecencia de los expertos, funcionarios, victimas y testigos, la juez da por concluida la recepción de estos medios probatorios y se ordenó la incorporación por su lectura de las Inspecciones Oculares Nº 2630 y 2631 y las Actas de Defunción signadas con los Números 893 y 894, quedando incorporados por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez declaró cerrado el debate probatorio.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, conforme a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otras cosas manifestó: “A fin de presentar conclusiones, el Ministerio Público reiterará el marco jurídico en que fue presentada acusación en contra de (Identidad Omitida) por los hechos ocurridos el día 20-07-2007, cuando siendo aproximadamente las 11:00 p.m., se encontraban los ciudadanos N.D.C., D.C.C.S., J.F.A., D.R. y G.R. realizando una reunión familiar en una residencia ubicada en el Callejón 17 con Avenidas 2 y 3, Casa Nº 2-93, Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa cuando son sorprendidos en una emboscada por el adolescente quien en compañía de otra persona apodada Carlito, portando armas de fuego y actuando a traición y sobre seguro, realiza disparos en contra de la humanidad de D.C.C.S., siendo que su cónyuge la ciudadana N.T.c.R., al ver lo que sucede trata de interferir, recibiendo un impacto de bala que le sesga la vida al igual que a su cónyuge y no conformes con lo sucedido continúan realizando disparos en contra de las personas presentes en el lugar mientras emprendían su huida, logrando causar heridas por el paso de los proyectiles a J.F.A., D.R. y G.R.R., quienes no tienen posibilidad de defenderse, logrando escapar el adolescente acusado del sitio a bordo de un vehículo Modelo Chevette de color blanco. Tal como se señaló en el inicio del presente juicio estos hechos tienen su adecuación jurídica en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Graves. Ahora bien, ciertamente, como se ha señalado, ante la ausencia de los medios de prueba, sólo se valorarán los medios de prueba incorporados por su lectura, es decir, las inspecciones oculares signadas con los números 2630 y 2631 donde se deja constancia de las heridas sufridas por las víctimas quienes fallecieron y se fija el sitio del suceso, así mismo, se logró la incorporación de las actas de defunción donde se deja constancia de las muertes de N.D.c. y D.C.C.S.. Valorando estos únicos medios de prueba, con ellos se puede dejar demostrada la existencia del hecho, ahora bien, los únicos medios de prueba que eran capaces de demostrar la autoría del F.M.B.e. las víctimas de las lesiones y testigos que presenciaron la emboscada, quienes por decisión propia se negaron su acceso a la justicia al no comparecer. Ante esta imposibilidad material y probatoria se debe dictar una sentencia absolutoria por cuanto no quedó demostrada la participación del adolescente en el. Finalmente solicito se exima del pago de las costas al Estado Venezolano por cuanto el Ministerio Público presentó acusación en cumplimiento de su deber”.

    Por su parte la defensa técnica del acusado, ejercida por la Abg. S.B., manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: “Siendo la oportunidad para que explane las conclusiones, lo hago de la siguiente manera. El adolescente fue procesado por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Graves y se pretendía demostrar responsabilidad penal con los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar para ser incorporados en el juicio, los cuales no han comparecido ni siquiera por la fuerza pública, habiendo prescindido el Ministerio Público de la declaración de los expertos y testigos, solicitando en este acto se dicte una sentencia absolutoria por no estar demostrada la responsabilidad penal de mi defendido, igualmente, solicito copia del acta y de la decisión”.

    Seguidamente se le preguntó de nuevo al acusado si deseaba agregar algo al presente proceso, quien manifestó: “No voy a declarar”

    En este mismo orden le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana madre del acusado, en su carácter de representante legal del mencionado adolescente quien renunció a dicho derecho.

    Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica y contrarréplica, exponiendo que renunciaba al mismo.

    Se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. S.B., a los fines de ejercer el derecho de réplica y contrarréplica, exponiendo que renunciaba al mismo.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las pruebas documentales presentadas por la vindicta pública.

    Se ordenó la incorporación por su lectura de la Inspección Ocular número 2630, de fecha 21 de Octubre de 2.007, cursante al folio 6, practicada en la Morgue del Hospital J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.d.A.. Estado Portuguesa; la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia de la identificación del cadáver. Examen Interno y Externo practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de D.C.C.S..

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:

  3. Las características fisonómicas del cadáver del mencionado ciudadano.

  4. La necrodactilia la cual identifica plenamente el cadáver.

    c.)Que hay evidencias de interés criminalístico

    La incorporación por su lectura de la inspección ocular número 2631, de fecha 21 de Octubre de 2.007, cursante al folio 7 de la primera pieza, practicada en una vía pública ubicada en el callejón 17 con calle 3 del Barrio San Pablo frente a la residencia número 2-93 de Araure Portuguesa; la cual se le dio lectura por parte del Secretario del Tribunal donde se deja constancia de las características físicas del sitio con la dirección ya mencionado.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de lo observado en el sitio del suceso, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:

  5. Las características del mencionado sitio donde ocurrieron los hechos.

  6. Que no hay evidencias de interés criminalistico

    Se ordenó la incorporación por su lectura del Acta de Defunción número 893, suscrita por la abogado Nandry L.C., Jefe Civil del Municipio Araure, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de D.C.C.S., certificación medica expedida por el Dr. O.J.P., indicando que el mismo fallece en fecha 22 de octubre de 2.007, a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia del fallecimiento de una persona, con el contenido de la referida acta de Defunción se deja acreditado: La muerte de una persona de sexo masculino, y que la misma se produjo como consecuencia del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.

    Se ordenó la incorporación por su lectura del Acta de Defunción número 894, suscrita por la abogado Nandry L.C.J.C.d.M.A., correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de N.D.C.R., certificación médica expedida por el Dr. O.J.P., indicando que el mismo fallece en fecha 22 de octubre de 2.007, a consecuencia de SHOK HIPOVOLEMICO, HEMOTORAX, HEMATOMAS, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia del fallecimiento de una persona, con el contenido de la referida acta de Defunción se deja acreditado: la muerte de una persona de sexo femenino y Que la misma se produjo como consecuencia del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio una vez oídas y analizadas las pruebas documentales presentadas por la vindicta publica, considera que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.C.C.S. (occiso) y N.D.C.R. (occisa), por cuanto se desprende en efecto que los ciudadanos D.C.C.S. (occiso) y N.D.C.R. (occisa), murieron a consecuencia de HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO y SHOK HIPOVOLEMICO, HEMOTORAX, HEMATOMAS, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, lo cual se comprueba con las respectivas actas de defunción de los occisos, las cuales indican fecha, identidad y las causas del fallecimiento de ambos ciudadanos, documento éste que corrobora el delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    La participación y responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.C.C.S. (occiso) y N.D.C.R. (occisa) y la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.A., D.R.R. y Y.G.R.R., no quedo demostrada en virtud de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, ya que aunque se evidencia que ciertamente los ciudadanos D.C.C.S. (occiso) Y N.D.C.R., fueron objeto de la comisión de un delito contra Las Personas, específicamente el delito de Homicidio Intencional Calificado Con Premeditación Y Alevosía, y aun cuando de las autopsias realizadas al cadáver de ambos ciudadanos, se concluyo que estas muertes se produjeron por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, sin embargo no se pudo determinar durante el debate probatorio, cual fue realmente el grado o la actuación concreta del adolescente antes mencionado en los hechos objetos del presente juicio, por cuanto seria temerario asegurar que sea este la misma persona que ocasiono el daño, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados que aún cuando hay la demostración de un hecho punible a través de elementos técnicos, no se desprende prueba alguna de la responsabilidad penal y por ende de la participación del acusado en los hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de audiencias, por lo que todo lo antes expuesto, conlleva a que la sentencia sea Absolutoria todo de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de los medios de prueba incorporados en el debate, quedó demostrada la existencia de un hecho punible, no obstante no está demostrada la responsabilidad penal o participación del adolescente en la comisión de estos delitos de Homicidio Intencional Calificado y lesiones Intencionales Graves, En cuanto a la medida cautelar que le fuere impuesta en la audiencia preliminar la cual consiste en su presentación ante el tribunal cada 15 días, se acuerda dejar sin efecto la misma. En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Sección Adolescente ABSUELVE al adolescente, plenamente identificado, por no haberse demostrado en el desarrollo del debate su responsabilidad penal. No se condena costas al Estado Venezolano y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa”. El tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación del texto íntegro de la sentencia, Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al adolescente acusado, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1ero del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.C.C.S. (occiso) y N.D.C.R. (occisa) y la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.A., D.R.R. y Y.G.R.R., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar que le fuere impuesta en la audiencia preliminar la cual consiste en su presentación ante el tribunal cada 15 días.

    Se decreta la L.P. del adolescente anteriormente identificado

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 21 de Julio de 2.009, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.009.

    LA JUEZ DE JUICIO.

    ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

    EL SECRETARIO.

    Abg. J.G.I.

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