Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, trece (13) de J. deD.M.D. (2010).

200º y 150º

EXPEDIENTE: 4532-10.-

PARTE ACTORA: TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, M.S.F.D.G. y N.G.F., las dos primeras Extranjeras y la ultima venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. E-869.285, E-81.173.112 y V-8.738.845 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDICSON CUBILLAN RUIZ, G.C. VILLALOBOS Y S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.943, 85.644 y 85.893 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LISBESY L.A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.819.823.-

APODERADOS JUDICIALES D ELA PARTE DEMANDADA: JULDY R.H.D.B. y D.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.791 y 78.672 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado E.O. CUBILLAN RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.14.959.840, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.943, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, M.S.F.D.G. y N.G.F., las dos primeras Extranjeras y la última venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. E-869.285, E-81.173.112 y V-8.738.845, respectivamente; según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el Nro. 25, tomo 100 de los libros de Autenticación respectivos llevados por ante dicha Notaria; y quienes a su vez actúan en su carácter de herederas Legitimas y directas del ciudadano ya fallecido FILIPPO FERRAROTTO, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana : LISBESY L.A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.819.823; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 02-06-2.010, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que de contestación en el lapso de Ley.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.-

En fecha 04 de Junio de 2.010, comparece el abogado G.C., actuando en su carácter de autos y ratifica la solicitud de medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.-

En fecha 8 de Junio de 2.010, mediante auto de este Tribunal se ordena la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.-

En fecha 8 de Junio de 2.010, mediante auto el Tribunal niega el pedimento formulado por la parte actora por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos de ley.- (Cuaderno de medidas)

En fecha 11 de Junio de 2.010, comparece el alguacil ciudadano: R.N. y consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana: Lisbesy Aparicio.-

En fecha 15 de Junio de 2.010, comparece la ciudadana: Lisbesy Aparicio, actuando en su carácter de parte demandada, y consigna escrito de contestación de la demanda.- Así mismo, la ciudadana: Lisbesy Aparicio otorga poder Apud Acta a los Abogados Juldy Hernández y D.R.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.791 y 78.672 respectivamente.-

En fecha 16 de Junio de 2.010, comparece el Abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.644, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito, donde solicita le sea decretada la medida de secuestro como garantía suficiente del inmueble objeto de la presente litis.- (Cuaderno de medidas).-

En fecha 17 de Junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que se efectué el acto Conciliatorio se deja constancia que se anunció dicho acto y no compareció ninguna de las partes.-

En fecha 22 de Junio de 2.010, comparece la abogada D.R.Q. en su carácter de autos y presentó diligencia oponiéndose a la solicitud de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.- (Cuaderno de medidas).-

En fecha 06 de Julio de 2.010, comparece el abogado G.C., actuando en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 06 de julio de 2.010, comparece la Abogada Juldy Hernández actuando en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 07 de Julio de 2.010, mediante auto el tribunal admite escritos de pruebas presentado por las partes litigantes en el presente proceso.-

II

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano: FILIPPO FERRAROTTO ya fallecido; celebró Contrato de arrendamiento con la ciudadana: LISBESY A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 15.819.823; desde el 01 de Octubre de 2.006, por tiempo determinado por seis meses, con la posibilidad de prorrogarse por periodos iguales y sucesivos, tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 02-10-2.006, anotado bajo el Nro. 47, tomo 247, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Planta alta del Edificio Ferraroto, signado con Nro. 104-35-05, situado en la Avenida M. deC.E.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55 mts), que es su frente con Calle Miranda; Sur: En doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35 Mts) con Casa que es o fue de la Sucesión Espinoza; Este: Con pared divisoria en medio, que es o fue de J.P.B. y G.P.B.; y Oeste: con casa que es o fue de J.F.M., en pared divisoria; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, el cual debería ser cancelado dentro de los Cinco primeros días de cada mes; que la arrendataria ha dejado de cumplir con la respectiva entrega del inmueble en su oportunidad tal y como se encuentra establecido en la Cláusula Tercera, Décima Primera y décima Tercera de dicho contrato; siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que La Arrendataria entregue el inmueble ya descrito; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana: LISBESY A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 15.819.823; identificada supra, para que convenga a lo siguiente: Entregar el inmueble libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió; a pagar los daños y perjuicios (indemnización) por el atraso e incumplimiento en la entrega del referido inmueble, calculado hasta la sentencia definitiva, y la misma sea adaptada a la indexación monetaria, a pagar las costas y costos procesales estimados prudencialmente por este Tribunal.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.211, 1.264, 1.265, 1.271, 1594, 1599 del Código Civil, 881 del Código de Procedimiento Civil y 38 literal b, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- Finalmente pide la admisión de la demanda.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En el escrito de contestación a la demanda la ciudadana Lisbesy L.A. castillo, reconoce la relación jurídica contractual arrendaticia y niega en forma pormenorizado todos y cada una de los argumentos explanados, por el actor en el escrito libelar. Manifiesta que el contrato es un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado como manifiesta el actor.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Promueve planilla de Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones debidamente identificada con lo cual prueba la cualidad de las herederas del propietario del inmueble objeto de arrendamiento y la legitimidad de la persona heredera que efectuó la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento.

Promueve el contrato de arrendamiento, el cual se valora como medio de prueba de la relación jurídica contractual arrendaticia.

Promueve notificación efectuada a la arrendataria donde se le participa que no se va a renovar el contrato, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio. Promueve igualmente dos telegramas remitidas a la arrendataria, remitidos en forma oportuna.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promueve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Promueve igualmente consignación de tres cánones de arrendamientos efectuados a favor del arrendador, los cuales esta juzgadora considera que no son contraprueba respecto a la acción intentada.

Así las cosas corresponde entonces, analizar si la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga es procedente o no lo es, y observa que el contrato de arrendamiento se inicia en fecha primero de octubre del 2006, según lo establece la clausula tercera del mismo en los siguientes términos: “ TERCERA: El plazo de duración de este contrato será de seis meses fijos, que comenzara a regir a partir del día primero de de octubre del dos mil seis, y se considerara prorrogable por periodos de seis meses cada vez, a menos que una de las partes diere aviso a la otra con no menos de treinta días de anticipación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo y ponerle fin al referido contrato…” , quiere decir, que en el contrato se efectúa una renovación constante vencido cada semestre a menos que una de las partes diere aviso con treinta días de antelación al referido vencimiento y se evidencia según consta de notificación inserta al folio 67 del expediente que la actora notifico a la arrendataria, específicamente en fecha 14 de febrero de 2009, es decir, con mas de treinta días de antelación que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y dicha notificación no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual esta juzgadora le otorga plena validez probatoria. Se observa igualmente inserto al folio 68 comunicación firmada y recibida en fecha 22 de febrero de 2010 donde se le manifiesta que vencida la prorroga legal deberá desocupar el inmueble arrendado, dicha comunicación tampoco fue objeto de impugnación motivo por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Dicha notificación también fue efectuada por medio de telegrama., motivo por el cual esta juzgadora considera procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga, y siendo que la parte demandada no presento contraprueba que desvirtuara lo alegado y probado en autos por la actora es por lo que se debe declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano: Abg. E.O. CUBILLAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.943, actuando en nombre y representación de las ciudadanas: TERESA SIRNA DE FERRAROTTO, M.S.F.D.G. y N.G.F., las dos primeras Extranjeras y la ultima venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. E-869.285, E-81.173.112 y V-8.738.845 respectivamente, contra la ciudadana LISBESY L.A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 15.819.823 identificada en la narrativa de ésta sentencia. SEGUNDO: Se Declara Resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 02 -10-2.006, anotado bajo el Nro. 47, tomo 247, sobre un apartamento ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Cagua municipio sucre del Estado Aragua, distinguido con el No.:1 ubicado en la planta alta del Edificio Ferrarotto, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55Mts) que es su frente con calle Miranda; SUR: En doce metros con treinta y cinco centímetros (12,35Mts.) con casa que es o fue de la Sucesión Espinoza; ESTE: Con pared divisoria en medio, que es o fue de J.P.B. y G.P.B., OESTE: Con casa que es o fue de J.F.M., en pared divisoria en medio. lo siguiente: TERCERO: Debe entregar el inmueble antes identificado, libre de personas y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, al demandante.- CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua a los TRECE (13) días del mes de J. deD.M.D. (2.010).- Años 200° y 150°.-

LA JUEZ PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.

LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:25 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO

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