Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000007

ASUNTO : LP01-R-2002-000162

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como han sido las partes en la Audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión correspondiente, con motivo del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2002.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En escrito inserto a los folios del folio 01 al folio 12, señala el recurrente lo siguiente:

(…)Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la apelación de la Sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tres de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa número LK01-P-02-07, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN por ante la Corte de Apelaciones contra dicha decisión, al amparo de los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual hago constar lo siguiente: (…)

Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal denuncio la infracción de los artículos 14, 344, 411 ordinales 1 y 4, Eiusdem y artículo 553, de seguirse por el C.O.P.P. derogado, en aplicación del artículo 372 ordinales 1 y 5 del derogado C.O.P.P.

…OMISSIS…

la Sentencia es nula de pleno derecho y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando un nuevo Juicio Oral como lo dispone el artículo 457 del C.O.P.P. como prueba promuevo el Acta de Audiencia del Juicio Oral y Público inserta en los folios 199 al 213 y la Sentencia Recurrida inserta a los folios 214 al 231 de las actuaciones de la causa número LK01-P-2002-000007.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 344, 347, 409 12 Eiusdem y artículo 553, de seguirse por el C.O.P.P. derogado, en aplicación del artículo 346, 349, y 407, del derogado C.O.P.P.

…OMISSIS…

El Tribunal al declarar que admitía nuevamente la acusación, violentó el proceso, lo cual es improcedente, pues no es materia del Juicio Oral y Público, la Acusación había sido admitida en fecha 20/10/01 y ello evidencia una errónea aplicación del Artículo 409 C.O.P.P. Al cambiar el orden de desarrollo del debate, impidió a la parte Acusadora interrogar al acusado y Realizó actos recluidos. Lo que implica violación por quebrantamiento de formas sustanciales del acto, requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral, dadas las características del procedimiento, Por lo tanto la Sentencia es nula de pleno derecho y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando un nuevo Juicio Oral como lo dispone el artículo 457 del C.O.P.P. como prueba promuevo el Acta de Audiencia del Juicio Oral y Público inserta en los folios 199 al 213 y la Sentencia recurrida inserta a los folios 214 al 231 de las actuaciones de la causa número LK01-P-02-07.

MOTIVO TERCERO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 190, 411, ordinal 1, Y artículo 553, de seguirse por el C.O.P.P. derogado, en aplicación del artículo 331 ordinal 1 del derogado C.O.P.P. El Tribunal en el Juicio Oral y Público, declaró sin lugar las excepciones y que la fundamentación sería explanada en la sentencia (folio 205 del Acta de Audiencia de Juicio Oral) En la sentencia se observa que - independiente ser un acto precluído, y de haber violación al debido proceso-, el Tribunal obvió exponer las razones que fundamentaban la declaratoria sin lugar de las excepciones. Por tanto, se incurrió en el vicio de inmotivación del fallo. En consecuencia, la Sentencia es nula de pleno derecho y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando un nuevo Juicio Oral, como lo dispone el artículo 457 del C.O.P.P. como prueba promuevo el Acta de Audiencia del Juicio Oral y Público inserta en los folios 199 al 213 y la Sentencia recurrida inserta a los folios 214 al 231 de las actuaciones de la causa número LK01-P-02-07.

MOTIVO CUARTO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 190, 191, 355, 411, ordinal 4, y artículo 553, de seguirse por el C.O.P.P. derogado, en aplicación de los artículos 356 y 331 ordinal 5 del derogado C.O.P.P.

…OMISSIS…

el fallo se fundó en pruebas obtenidas e incorporadas al proceso ilegalmente. Y ello viola directamente los principios de oralidad (incorporación de la prueba), de licitud y apreciación de la prueba. Requisitos de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral, dadas las características del procedimiento en el Juicio Oral y Público, Por lo que la Sentencia es nula de pleno Derecho y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones, Ordenando un nuevo Juicio Oral como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba promuevo el Acta de Juicio Oral y Público inserta en los folios 199 al 213, y la Sentencia recurrida inserta a los folios 214 al 231 de las actuaciones de la causa número LK01-P-02-07.

MOTIVO QUINTO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 190, 191, 199, Y artículo 553, de seguirse por el C.O.P.P. derogado, en aplicación del artículo 207 y 208 del derogado C.O.P.P. En el folio 206, del Acta de audiencia de Juicio Oral y Público, y 220 de la sentencia recurrida donde se lee: "Por otro lado en cuanto al vehículo el mismo lo tiene la ciudadana victima bajo la figura de guarda y custodia según decisión del Tribunal de Control Número 06 de este Circuito Judicial Penal.. ... " y en el folio 227, de la Sentencia recurrida, se lee textualmente: "Situación diferente se puede observar en la prueba documental ofrecida por la defensa, y leída en la audiencia, referente a las actas que contienen la decisión emanadas del Tribunal de Control 06, en fecha 23-05-01, y transcrita en la parte considerada mas importante y relevante por este Juzgador en párrafos anteriores por cuanto de su contenido se desprende, que en caso de haber dudad acerca de la no responsabilidad del acusado en el hecho imputado pues con lo señalado en esa decisión, debe disiparse tal duda, por cuanto claramente se puede inferir, que no existe apropiación indebida del vehículo; todo lo contrario, este bien fue entregado en su oportunidad a la ciudadana M.R., una vez que se planteo el conflicto de propiedad por ante el referido tribunal siendo legal y tundedemente entregado a la querellante; entonces se pregunta este Juzgador, ¿si el vehículo que dio origen a la querella se encuentra en poder de la ciudadana M.R., porque insistir en la querella por apropiación indebida? Para eximir de la responsabilidad penal al acusado, el Juzgador, al inferir y más no comprobar la culpabilidad, omite que una persona a quien se le entregó una cosa para usarla, al término del uso, debe devolverla voluntariamente, o inmediatamente, a la exigencia de su propietario, quien de conformidad al artículo 548 del Código Civil, puede requerirla de quien la posea o detente. En el presente caso, sí bien no consta fecha de devolución, que debió ser al regreso del viaje a Timotes (para lo cual no se requieren dos años); al acusado se le exigió la entrega del vehículo, ante las evasivas, en fecha 25/02100, se le solicitó al ciudadano N.H., quien se negó a ello. Es el 09 de mayo de 2000, cuando el C.T.P.J. recuperó el vehículo. Por otra parte cuando expone "todo lo contrario, este bien fue entregado en su oportunidad a la ciudadana M.R., una vez que se planteo el conflicto de propiedad por ante el referido tribunal siendo legal y fundada mente entregado a la querellante

. Significa que la entrega del bien, que debe ser voluntaria, Para el Juzgador, se necesita plantear un conflicto, la intervención de un órgano auxiliar de la justicia, la Fiscalía, un Tribunal de Control y uno de Juicio, y deben pasar mas de dos años, y "Es Oportuna" la entrega. Así mismo, al folio 228 lO siendo legal y fundadamente entregado a la querellante". En el folio 285 de la sentencia del Tribunal de Control 6, se observa "Este Tribunal vista las consideraciones anteriores ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO a la ciudadana MORELlA DE LAS M.R. pero bajo la figura de GUARDIA Y CUSTODIA. ... Entrega que se hace con las siguientes condiciones 1°) no podrá disponer del vehículo a ningún título... “Con esta decisión el Juez del Tribunal de Control 06, hace entrega por una figura que no existe jurídicamente (eliminada por sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia) y viola el derecho de propiedad, pues la disposición del bien, es parte del derecho de propiedad y no puede decretar medida de embargo preventivo, para otros juicios de distinta materia y tribunal. Cabe preguntarle al Juzgador, ¿se requiere la denuncia o acusación penal, la actuación jurisdiccional para la recuperación de un bien, o debe ser voluntaria la entrega? Ahora bien, si fue entregado legalmente, por qué el Juez de Juicio 03, en la dispositiva reconoce que el vehículo no había sido entregado legalmente, y ajustándose al artículo 311 del C.O.P.P. ordenó realizar la entrega definitiva y sin ninguna condición. Textualmente dijo el juzgador "siendo legal y fundadamente entregado a la querellante" y "si el vehículo que dio origen a la querella se encuentra en poder de la ciudadana M.R.,” Cabe preguntarle ¿porque hace la entrega nuevamente? ¿El acusado hizo la entrega del vehículo responsable y voluntariamente? ¿Las fallidas entregas, que han hecho dos tribunales son producto de la coacción o no? Lo que demuestra la comisión del delito de Apropiación Indebida y la responsabilidad penal del acusado, y con ello se responde la otra parte de la pregunta del Juzgador sobre "¿por qué insistir en la querella por apropiación indebida (sic)? El artículo 458 del Código Penal, establece: "El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le ha confiado o entregado por cualquier título, con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado ..... " Desde el 25/02/00 fecha en que se le requirió a N.H., hasta el 09/05/00 fecha en que el C.T.P.J. recuperó, el vehículo que estaba indebidamente en poder del acusado. Pero dice el- Juzgador, que fue debidamente entregado el 23/05/01 a la Acusadora, en el supuesto negado de haber sido entregado sin condiciones, que pasa del 25/02/00, hasta el 23/05/01, en este tiempo la Acusadora fue privada de su propiedad o no. Mucho mas aun, hasta que quede firme la sentencia de esta causa, ¿esa desposesión se debe a una medida cautelar o a una acción jurisdiccional? ¿Se configuran los presupuestos del artículo 458 del Código Penal trascrito o no, cuando el Acusado, además de utilizar el vehículo, lo entregó a J.A., quien realizó la supuesta venta a N.A. y dio un recibo de su taller?, Sí el acusado no cometió delito de apropiación indebida, ¿bajo qué título lo utilizó?, No demostró tener documento, alguno donde se le haya vendido, lo puso en posesión y beneficio de otro, a través de un tercero, quien hizo una supuesta venta. Para el Juzgador, resulta fácil elucubrar, que hay un pago de honorarios, que nunca se pactaron y tampoco se intimaron. Lo cual es ilegal. Por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral, pues dadas las características del procedimiento del Juicio Oral y Público es por lo que la Sentencia es nula de pleno Derecho y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, Ordenando un nuevo Juicio Oral como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba promuevo el Acta de Juicio Oral y Público inserta en los folios 199 al 213, y la Sentencia recurrida inserta a los folios 214 al 231 de las actuaciones de la causa número LK01-P-02-07.

MOTIVO SEXTO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 190, 191 Y artículo 553, de seguirse por el C.O.P.P. derogado, en aplicación de los artículos 207 y 208 del derogado C.O.P.P. del artículo 1387 del Código Civil, Ley de Transporte y T.T., en su artículo 48 y el Código de Ética del Abogado

.…OMISSIS…

Por otra parte está prohibida la Cuota Lítis, por ser violatoria de derechos y contraria a la ética del Abogado, principio rectore que el Juez debe tener, y que viola con la 'decisión. Por cuanto reconoce que se sometió a la tesis de la Defensa, transgrediendo el proceso demuestra parcialidad y no se ajusta a la ley. Por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, requisito de validez del juzgamiento en el procedimiento penal acusatorio y oral, pues dadas las características del procedimiento del Juicio Oral y Público. Por lo tanto la Sentencia es nula de pleno derecho y así solicito se declare por la Corte de Apelaciones, ordenando un nuevo Juicio Oral como lo dispone el artículo 457 del C.O.P.P. como prueba promuevo la Sentencia recurrida a los folios 214 al 231 de las actuaciones de la causa número LK01-P-02-07.

PETITORIO

…OMISSIS…

En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Sentencia, declarándolo con lugar, por consecuencia anulando la Sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal, que asegure la imparcialidad, objetividad, profesionalismo y probidad en el juzgamiento del acusado. (…)

DECISION APELADA DEL TRIBUNAL

En fecha 27 de Noviembre de 2002, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los términos siguientes:

(…)Después de haber efectuado la audiencia oral y pública en fecha 13 de Noviembre del presente año, contra el querellado de la presente causa, A.E.P.C., habiéndose dado lectura en esa oportunidad a la parte Dispositiva de la Sentencia, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en esta fecha, a su publicación, con los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente se establecen.

CAPITULO II.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO.

La parte querellante de la presente causa, representada por la ciudadana M.R., asistida por el abogado A.R., alega al momento de exponer formal querella acusatoria, que la ciudadana M.R. en el año 98, entregó al acusado un vehículo de su propiedad. Marca: Ford; Modelo: Maverick; Placas; MEC-365, para realizar ciertas diligencias Timotes; cuando esta ciudadana le requiere el vehículo al acusado, este le manifiesta en primer término, que lo tenía en reparación en un Taller; luego pasado el tiempo y ante la nueva solicitud hecha por la propietaria, este le señala que todavía no estaba arreglado; con el tiempo el acusado le propone a la acusadora un negocio, consistente en convertir el vehículo en cuestión , en de uso público a uso privado, que lo podían convertir en Taxi, y que ella formaría parte de las ganancias que se produjeran con ocasión de los servicios que el taxi generara; para ese entonces la propietaria no tenía el Título de Propiedad, por lo que se hizo el trámite necesario por ante el S.E.T.R.A; transcurrido cierto tiempo, no hubo respuesta de lo acordado. Posteriormente se le hizo entrega al acusado de un teléfono celular, el cual utilizó para su uso personal, y nunca se lo devolvió a la acusadora. En cuanto al vehículo en referencia, se le dio una autorización y acta de compromiso al ciudadano N.A. SALCEDO, para que cargara el vehículo, se elabora un documento, donde se excepciona al propietario del vehículo, de los posibles daños que pudiera ocasionar a terceros, lo cual fue suscrito por Memecio Albarrán, todo esto bajo la autorización del acusado. Ahora bien, en virtud de que el vehículo ni representaba beneficios, ni estaba en propiedad de la víctima, se solicitó nuevamente la entrega de este, no habiendo respuesta de parte del acusado, por lo que se optó por localizar a N.A., para requerirle el vehículo, a lo que este alegó, que dicho vehículo le había sido vendido por un ciudadano llamado José, y que el mismo era propiedad del acusado. Señala la víctima, que ese bien, ha sido transferido a persona alguna, razón por la cual se decidió acudir a los organismos competentes, y plantear la denuncia respectiva por Apropiación Indebida Calificada, en razón de que el bien fue entregado en razón de los negocios del acusado. El cuerpo investigativo en su oportunidad, requirió la presencia de la persona que detentaba el vehículo, ciudadano N.A., y lo insta a que lo deje en Depósito a la orden de la Fiscalía, organismo este que determinó a través de las pruebas respectivas, que dicho vehículo le corresponde en propiedad a la víctima, y que el señor Nemecio no acreditó la propiedad del mismo; se desestimó la Apropiación Indebida Calificada, y se declaró que era Apropiación indebida Simple. Posteriormente fue planteada la acusación, fue admitida en su oportunidad; en fecha 25-10-01, se fijó la Audiencia Conciliatoria para el 21.11.01, y el Tribunal llamó a la conciliación, siendo previamente notificados los defensores, ocurriendo durante este trayecto la entrada en vigencia del C.O.P.P, estableciéndose que concluida la Audiencia Conciliatoria, se iria al juicio Oral y Público en el termino establecido, el acusado renunció a dicho lapso, y se procedió a la apertura del juicio oral, y por inasistencia de la defensa , la situación de que la acusación no fue admitida, no fue refutado en su debida oportunidad, en razón de lo cual el Tribunal de Juicio acordó desestimar la Acusación, a lo que se apeló, y la Corte de Apelaciones ordenó la celebración del Juicio Oral. El acusado no posee documento alguno, que demuestre ser el propietario de este vehículo, lesionó el patrimonio de la víctima, cuando no lo devolvió, siendo que le fue requerido en su debida oportunidad, incluso a una tercera persona que lo detentaba, y que manifestó que el acusado se la había vendido, sin tener propiedad alguna, reconociendo esa tercera persona, que la propietaria es la víctima y no el acusado, en razón de lo cual acusa formalmente al ciudadano A.E.P.C., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano. La defensa ha insistido en que se trata de que el vehículo le fue entregado al acusado en pago de honorarios , lo cual no consta en documento alguno, no consta que el acusado haya intimado el pago de sus honorarios. El querellante expone los fundamentos en los cuales basa la querella, y ratifica los medios de prueba con los cuales va ha llevar al convencimiento de este Tribunal Unipersonal, en cuanto a lo alegado en su acusación , solicitando se declare culpable al acusado, y se le imponga una sentencia condenatoria.

La Defensa en su oportunidad expone que el acusador no identificó al querellado, no se individualizó a su representado formalmente, aso es un defecto de forma de la Acusación, tampoco señaló en nombre de quien actuaba, no individualizó al querellante, no señaló relaciones de parentesco que le unen al querellado. En la narración de los hechos debe haber una relación de causalidad para demostrar los elementos del delito; no se ha acusado formalmente, sólo se limitó a hacer una señalamiento del delito, no señala día, hora, y sitio de la entrega del vehículo, el año comienza el primero de Enero y culmina el 31 de diciembre, además las pruebas no son suficientes para demostrar el delito de Apropiación Indebida, no hay elementos que comprometan la responsabilidad del acusado, se han violentado los requisitos establecidos en el artículo 303 del Código Orgánico procesal Penal reforma, sin embargo como es interés de la defensa, y obviando un poco esa garantía formal de que si no hay acusación formal, ni pruebas, se quiere aclarar la situación en el sentido de señalar los siguientes argumentos: En primer término, y en cuanto a los defectos de forma, se opone la excepción de la Prescripción, ya que han transcurrido 04 años, 08 meses y 02 días, desde la presunta comisión del hecho, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, configurándose tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, el tiempo transcurrido desde la fecha, sobrepasa la pena aplicable, por lo que se está en presencia de una prescripción ordinaria y extraordinaria. En cuanto al fondo de la defensa expone: Los hechos no se ajustan a la realidad, la relación entre querellante y querellado nace en virtud de un juicio que se incoa entre ellos en febrero del 98, con ocasión a que la querellante se involucró en un problema delictual, y fue acusada por el Abogado A.Z. en representación de M.C.C., por lo requirió los servicios profesionales como abogado del ciudadano A.E.P., asistiéndola en la investigación que se le seguía por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, según expediente 4030-98, este la asiste en todos los actos inherentes a su causa, como en el acto por el cual se impone del auto de detención dictado en su contra, cuando se impone e las actas, y se le solicita el Beneficio de Sometimiento a Juicio, el cual le fue acordado en esa oportunidad , pasando el expediente a la etapa plenaria, siguiendo el juicio los trámites del proceso penal anterior, siendo que el acusado lo asiste en todos esos actos, como los cargos, promoción de pruebas, y par el 23-09-00, ella renuncia a su defensa. Ahora bien, en virtud de que para la época, la causadora no tenía recursos para pagar los honorarios profesionales, esta le hace entrega de una Autorización para que pudiera circular con dicho vehículo, el 19-12-98 hace otra negociación con el Señor Salcedo, donde le vende el vehículo, y llama a la Señora Morelia y esta también le otorga una Constancia para circular; si hubiese delito, por que ella firma dos (02) autorizaciones , además señala el delito una vez que lo renuncia como abogado, ni le había requerido el vehículo; durante ese tiempo la causadora no manifestó nada, sino que es a partir del 23-09-99, cuando ella lo renuncia, que formula la denuncia por apropiación indebida; sin embargo el acusado interpone una demanda por intimación de honorarios profesionales, el caso en donde la asistió fue remitido a un Tribunal de Transición , y ese Tribunal resuelve la causa, y lo remite a la Corte de apelaciones, y la acusadora sale absuelta de los cargos fiscales que la habían formulado, con lo alegado y probado en autos por su defendido , es decir, se evidencia el trabajo realizado por la defensa, además existen testigos presénciales de la negociación del vehículo, por lo que no se configura la conducta señala por la parte acusadora, esa conducta no se pude corresponder con la norma jurídica prevista e invocada. En fecha 19-02-98, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal otorgó copias de las actuaciones que contenían la referida causa, observándose todas y cada una de las actuaciones y actos a los cuales asistió el acusado, como abogado asistente de la querellante hasta que esta lo renuncia el 23-09-99 .Por otra parte el querellante dijo que el carro no había aparecido todavía, lo cual es falso, este fue entregado bajo la figura de Guarda y Custodia, lo cual fue apelado en su debida oportunidad por los querellantes, lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones, por lo cual solicita que dicha decisión sea incorporada por su lectura; promoviendo igualmente el testimonio de los ciudadanos: JOSE N.A., RUBEN NAVA, J.E.A., W.B., A.D., y A.J.L.. Insiste la defensa en que en este momento al carro está en poder de la querellante, bajo la figura de Guarda y Custodia, y no puede venderlo, solicitando se incorpore por su lectura las documentales referidas en su debida oportunidad, así como se le tome declaración a los testigos presénciales que ha señalado, así como se le tome declaración a la querellante, lo cual acuerda el Tribunal, haciendo la salvedad de que su declaración será apreciada y valorada en la sentencia definitiva que al respecto se tome.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hace referencia este Tribunal, que las testimoniales recibidas, serán transcritas en su esencia en la presente sentencia, para luego pasar ha valorarlas; ello conforme ha reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal supremo de Justicia según la cual: …

Ha sostenido la sala que para los sentenciadores, es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hacho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad o no de los perpetradores de un hecho punible…”( Sentencia 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia adolecerá de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia, en una narración de hachos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sentencia 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente) .Esto quiere decir que el Tribunal al condenar o absolver, no sólo debe limitarse a mencionar las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, sin realizar el debido análisis entre sí, y más aún con las demás pruebas contenidas en el expediente, se debe comparar y realizar el debido análisis de las pruebas constantes en autos, y por consiguiente expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión. Al respecto se tiene, que las pruebas que fueron apreciadas, comparadas, concatenadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, fueron divididas de la siguiente manera:

…OMISSIS…

CAPITULO IV. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS.

El Tribunal a los fines de determinar la responsabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, en los hechos que le han sido atribuidos por la parte acusadora, y haciendo uso de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, de la sana crítica, los razonamientos de la lógica y las máximas de experiencia, pasa ha apreciar los medios de prueba anteriormente transcritos parcialmente, de la manera siguiente:

En cuanto a la declaración de la ciudadana MORELIA DE LAS M.R., víctima de la presente causa, y cuya exposición fue recibida como medio de prueba ofrecido por la por la defensa, siendo que este Tribunal acordó oír su declaración como testigo, haciendo la salvedad de que su testimonio seria apreciado en la definitiva, este Juzgador considera no otorgarle valor probatorio alguno, a lo dicho por la víctima, toda vez que teniendo tal cualidad en la causa, es obvio, que en su exposición lo que iba, era a poner en conocimiento del Tribunal y de la audiencia, de los hechos que ya había señalado en su acusación; por lo tanto, se considera que su testimonio no aportó nada que ya no se hubiera dicho en el debate, y que no haya sido señalado posteriormente por los testigos escuchados.

En cuanto a las testimoniales presentadas por la defensa, este Tribunal observa lo siguiente:

En relación de la declaración del ciudadano J.N.A.S., quien fue la persona que compró el vehículo, y en poder de quien se encontraba el bien cuando fue requerido por la víctima, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su declaración, toda vez, que el mismo fue explicito en precisar que, el vehículo le fue vendido por el señor Paredes, con el consentimiento de la señora Morelia, quien le manifestó que el carro se lo había dado al señor Paredes con ocasión del pago de una defensa que le había hecho, precisando además que para efectuar la compra fueron a hablar con la señora Morelia, para hacer los papeles, es decir, se puede inferir de esta declaración, que la presunta víctima estuvo de acuerdo con la negociación; lo cual puede ser corroborado y concatenado, tanto con la declaración de los demás testigos ofrecidos por la defensa, como por la prueba documental promovida por la parte acusadora en cuyo contenido se observa, que la ciudadana Morelia de la M.R., emite una autorización a nombre del declarante, en la cual se exime de responsabilidad en cuanto a los posibles accidentes o lesiones que se causen a terceros, con ocasión al uso que del vehículo iba a hacer el declarante. Aunado a ello, y aplicando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, cabe preguntarnos lo siguiente: ¿ de ser cierto lo señalado por la parte acusadora, porque, si se presume que este declarante erogó una cantidad de dinero por la adquisición del vehículo que le fue ofrecido y vendido por el acusado, no accionó en contra de este?; se podría determinar que fue lesionado en su patrimonio, ya que bajo presunto engaño, se le vendió un bien sobre el cual, el vendedor no tenía propiedad, y mucho menos autorización ; la lógica nos dice que ha debido querellarse junto con la señora Morelia en contra del acusado.

En relación a las declaraciones de los ciudadanos J.E.A., y A.J.D., este Tribunal les confiere pleno valor probatorio para determinar y precisar la no responsabilidad del acusado, en virtud, que estas dos personas son contestes en afirmar, que tanto la víctima como el acusado fueron juntos al taller donde se llevó ha reparar el vehículo, y que la ciudadana M.R., estaba en conocimiento de la negociación que se estaba haciendo, y que esta había manifestado que el vehículo era del señor Paredes, en virtud de que se lo había dado como forma de pago, por la defensa que le había realizado; señalando asimismo, que la acusadora acordó con el señor Nemesio, en cuanto ha otorgarle una autorización para circular, y con respecto a los papeles de propiedad manifestó que cuando llegaran los mismos a su nombre le haría el traspaso legal respectivo, con lo cual corroboran lo señalado por la defensa y por el ciudadano N.A.; no siendo desvirtuados por el acusador, estos testigos presénciales del hecho atribuido al acusado.

En lo referente a la declaración rendida por el ciudadano J.W.B.L., este Juzgador no toma en cuenta su declaración, y por tanto no le confiere valor probatorio, toda vez que expuso en relación ha unos hechos de los cuales tuvo conocimiento por referencia, más no, porque los haya presenciado directamente, es decir, el testigo hace referencia a lo que sabe, porque se enteró en razón de conocer al acusado, y no porque haya estado presente al momento de la negociación.

En cuanto a las documentales ofrecidas y leídas en la audiencia, este Tribunal pudo observar; y como tal, se tomó en cuenta para la decisión, que en cuanto al documento ofrecido por la parte acusadora, y que se refiere a la autorización conferida al acusado ( folio 06), del mismo se desprende, que la propia querellada cedió voluntariamente su vehículo, para que el acusado circulara libremente, específicamente para la ciudad de Timotes, observándose que no se fijó fecha exacta para su devolución, por lo cual no puede precisarse cuando se configura el delito imputado, es decir, para cuando tenía el acusado que devolver el vehículo y no lo hizo?, por lo tanto tal documental merece plena prueba para fundamentar la no responsabilidad del acusado. La Fotocopia de la Cédula de Identidad indicada, y cursante al folio 07, no merece mayor análisis, pues se trata de una copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano J.N.A.S..

En la documental ofrecida y cursante al folio 08, se observa nuevamente una manifestación escrita de voluntad de la querellante, en relación a la responsabilidad que asumía el ciudadano J.N.A.S., por daños a terceros que fueren producidos con ocasión al uso que del vehículo iba ha realizar; con lo cual se corrobora la explicación señalada para la autorización otorgada al acusado. En cuanto al documento cursante al folio 09, este Tribunal le confiere el valor de plena prueba, toda vez, que en el mismo se puede determinar y verificar que la ciudadana M.R., es la legitima propietaria del vehículo que dio origen a la querella, ya que se trata de un documento de adquisición, debidamente otorgado por ante la autoridad con facultades para ello, y por lo cual merece plena fe pública. Al folio 10, se desprende una constancia emanada de TELCEL BELLSOUTH, en cuyo contenido se observa que la ciudadana M.R. fue abonada en la empresa con la línea celular cuyo contrato está signado bajo el Nro. 437743, número móvil o414-9743236; especificándose las características del aparato celular en cuestión, no obstante, dicha constancia lo que hace es reflejar que la querellante fue abonada de esa empresa, con ese número de teléfono, más no aporta mayores detalles para esta sentenciador.

En relación a las documentales promovidas por la defensa, este Tribunal descarta las relacionadas con las actuaciones realizadas por el abogado A.E.P. , en cuanto a la causa seguida en contra de la ciudadana M.R., en virtud , que si bien es cierto, que de las mismas se desprende, que este realmente actuó y prestó sus servicios profesionales como abogado de esta ciudadana, no es menos cierto, que tal situación no es objeto de discusión en el debate celebrado con ocasión de esta causa, y dichas actuaciones deben ser demostradas y consignadas en el juicio que por intimación de honorarios profesionales, debe o ha debido intentar el querellado por ante el Tribunal competente; son actos propios al seguimiento de una causa diferente a la que se está conociendo en al presente decisión.

Situación diferente se puede observar en la prueba documental ofrecida por la defensa, y leída en la audiencia, referente a las actas que contienen la decisión emanada del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-05-01, y transcrita en la parte considerada más importante y relevante por este Juzgador en párrafos anteriores, por cuanto de su contenido se desprende, que en caso de haber dudad acerca de la no responsabilidad del acusado en el hecho imputado, pues con lo señalado en esa decisión, debe disiparse tal duda, por cuanto claramente se puede inferir, que no existe tal Apropiación Indebida del vehículo; todo lo contrario, este bien fue entregado en su oportunidad, a la ciudadana M.R., una vez que se planteó el conflicto de propiedad por ante el referido Tribunal, siendo legal y fundadamente entregado a la querellante; entonces se pregunta este Juzgador, ¿si el vehículo que dio origen a la querella se encuentra en legal poder de la ciudadana Morelia de las M.R., porqué insistir en la querella por Apropiación Indebida?.

CAPITULO V. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos atribuidos al acusado, como ya se han señalado en las consideraciones anteriores, se refieren a que el mismo se apropió indebidamente del vehículo MAVERICK, PLACAS MEC-365, propiedad de la ciudadana MORELIA DE LAS M.R., la cual según lo expuesto por la parte acusadora, autorizó al ciudadano A.C., para que circulara con el vehículo hasta la ciudad de Timotes a los fines de realizarle ciertas diligencias; no obstante, este ciudadano nunca le devolvió el vehículo y se lo vendió al ciudadano J.N.A.S., quien le canceló al acusado la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, los cuales entregó al acusado, como pago por el bien adquirido.

El artículo 468 del Código Penal establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado….”; es decir, que deben cumplirse los elementos señalados por el legislador venezolano en esta norma, para que se configure este tipo delictivo, lo cual no se demostró en el debate, ya que, primeramente los testigos son contundentes en señalar que la querellante consintió voluntariamente la venta realizada, al ciudadano J.N.A., lo cual no fue desvirtuado por la parte acusadora, es decir, se puede observar que el acusado dispuso mediante la venta que realizó, de un bien ajeno, ya que legalmente era propiedad de la querellante, no obstante, ha quedado demostrado con los dichos de los testigos, que esta ciudadana, estaba en conocimiento de la transacción realizada ; en segundo término, la propia querellante autorizó al acusado y al comprador para circular con el vehículo, e incluso al querellado, lo autoriza sin establecer en el documento, fecha de devolución del bien mueble, de lo cual se infiere que si bien es cierto, que era para un uso determinado ( ir a Timotes), no es menos cierto, que tampoco para ese uso especifico se estableció un plazo para su entrega; y en tercer lugar, como precisar, que existe una apropiación o despojo del bien, si consta y así fue corroborado en el juicio, una decisión dictada por un Tribunal de Control, en la cual se observa que el vehículo fue entregado a la querellante el 23-05-01, y por tanto está bajo su poder y dominio.

Por su parte la defensa señala, que el delito no se cometió toda vez, que el vehículo le fue entregado a su defendido como parte de pago, por los servicios profesionales prestados en su oportunidad a la ciudadana M.R., y que esta, estaba en conocimiento de esta situación, y hasta de la venta efectuada al ciudadano J.N.A.S.; este Tribunal, ha pesar que no existe un documento en donde se acredite que el vehículo fue traspasado al acusado, considera, que con las testimoniales y documentales anteriormente referidas, se evidencia mayor fundamento en la tesis sostenida por la defensa.

De todos los elementos probatorios antes señalados, y de la concatenación que de los mismos se ha hecho en la motivación de la presente sentencia, concluye este Tribunal, que el acusado A.E.P.C., no es culpable de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por los hechos señalados en la Querella Privada intentada en su contra por la ciudadana MORELIA DE LAS M.R., siendo en consecuencia el presente fallo: ABSOLUTORIO. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI. DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y analizados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en funciones de Juicio N° 3, actuando como UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al Ciudadano A.E.P.C.(…)

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar los pormenores relacionados al presente Recurso de Apelación, emitir la decisión ajustada a derecho, y para tal fin es necesario realizar los siguientes pronunciamientos:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que establece las circunstancias o situaciones en las cuales se puede fundar un Recurso de Apelación de Sentencia definitiva.

En este orden de ideas, es importante señalar que en relación a la primera denuncia, prevista en el ordinal 1º de la citada norma procesal penal, donde según criterio del ciudadano abogado recurrente, existe la infracción de los artículos 14, 344, 411 ordinales 1º y 4º Eiusdem y artículo 553 de seguirse por el Código derogado, en aplicación del artículo 372, 331 ordinales 1º y 5º del Código derogado.

Es de hacer notar, que al declararse por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la celebración de un nuevo juicio oral y público, no es menos cierto, que dicho fallo no incluye la denominada Audiencia de Conciliación, lo que por lógica razonable indica, que la nueva realización del precitado juicio, se encuentra supeditada a los elementos de prueba, que el Tribunal de la primera sentencia recurrida admitió, a la luz de la norma establecida en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, que en cuanto al fallo emitido por los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad, en respuesta al Recurso de Apelación interpuesto, el mismo se circunscribe al hecho de que el Tribunal de la recurrida, se contradice al admitir en un primer orden de ideas la Querella In Comento, y luego de manera inexplicable la declara Sin Lugar.

Es también importante señalar, que al decidir la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, el mismo, conforme el planteamiento llevado por el Tribunal de la Recurrida, debió ceñirse al Principio contentivo que al existir una reforma, en este caso del Texto Adjetivo Penal, la normativa aplicable es la que favorece al Reo, es así, como el operador de justicia asume una conducta decisoria conforme a los parámetros del derecho, sin violentar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Es menester del Tribunal, velar porque ninguna de las partes, pueda caer en indefensión, y esta es razón más que suficiente, para que se oyera a las mismas, y se les brindara las mismas oportunidades en cuanto a pruebas, excepciones, y demás elementos que de una u otra forma aseguran la igualdad procesal, recordemos que el código derogado, no precisaba el momento, en que las citadas pruebas y excepciones debían promoverse, de igual manera consideramos, que no existe ninguna violación al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que dicha normativa no trae consigo una prohibición expresa para que el Juez no escuche las partes antes de la realización como tal de la Audiencia Oral y Pública, nos preguntamos como acude la defensa en este caso en particular, sin elementos que le permitan defenderse? valga el término, por lo que humildemente consideramos que la conducta jurídica asumida por el ciudadano juzgador, no violenta normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, ya que las partes quedaron en igualdad de condiciones, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

En cuanto a la segunda denuncia, que de cierto modo guarda relación con la anterior, cabe destacar, que el Tribunal A Quo, luego de verificar la presencia de las partes y a su vez escucharlas, manifestó (…) Vista la exposición de las partes se acuerda aperturar la recepción de las pruebas en la presente causa (…).

De esto existe constancia al folio Doscientos Siete (207) de las actuaciones, resulta obvio, que si se va a celebrar un nuevo juicio oral y público, el Tribunal se pronuncie sobre la acusación, medios de prueba, excepciones y otros aspectos de ley, lo cual no trae como consecuencia, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, sino por el contrario, el juez con su actuación provee a las partes de seguridad jurídica, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

En razón a la tercera denuncia, se observa que las excepciones como tal las interpuso la defensa, es decir, la parte contraria al recurrente, y una de ellas es donde se invoca la prescripción de la acción penal, nos preguntamos, que situación se hubiese presentado si el Tribunal la declara con lugar, pues inmediatamente el efecto producido es el Sobreseimiento de la Causa, pero no es menos cierto que el juzgador debió pronunciarse, sobre la declaratoria sin lugar de las citadas excepciones, lo cual no constituye una potestad, sino por el contrario una obligación, ya que es su deber, de acuerdo a lo pautado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4º donde uno de los requisitos de la sentencia como tal, es, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, ante tal omisión, se puede precisar que el fallo como tal adolece de inmotivación, asistiéndole la razón al ciudadano abogado recurrente, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORELIA DE LAS M.R., actuando debidamente asistida por el abogado Á.R.R.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se ordena la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que dictó la decisión.

TERCERO

Remítase de forma inmediata el presente Recurso de Apelación adjunto con la causa principal al Tribunal de Origen.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo. Cópiese, publíquese y regístrese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROARIO

En fecha______________ se libraron las boletas de la LG01BOL2010__________ a la LGBOL2010__________________

Sria

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