Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Julio de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003007

ASUNTO : LP01-R-2008-000223

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado S.G., en su carácter de Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano W.M.G., en contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que decretó contra el ciudadano antes nombrado medida Judicial privativa de libertad, ordenando librar la correspondiente orden de captura.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Noviembre de 2008, El Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, revocó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la que estaba sometido el imputado y en su lugar decretó medida judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:

(…) Por cuanto en audiencia celebrada el día 28 de octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitó se librara orden de captura en contra del ciudadano W.M.G., la cual fue acordada por este Tribunal, corresponde fundamentar la referida decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- En fecha 26 de junio de 2006, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, en la cual se le acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2.- El día 11 de agosto de 2006, el Tribunal de Control le acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, consistente en la presentación de dos fiadores; la cual fue cambiada a petición de la defensa, por una caución juratoria contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, le impuso: a. Someterse al proceso. b. No obstaculizar la investigación c. Abstenerse de cometer delitos. d. Presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal. e. No ausentarse sin autorización del Tribunal del Estado Mérida. f. Aportar su dirección exacta al momento de suscribir el acta de compromiso.

3.- El ciudadano W.M.G., se ha presentado por ante el Tribunal de manera irregular, no cada ocho días como se le impuso, habiendo oportunidades en las cuales se ha presentado sólo una vez al mes y no cada ocho (08) días, como lo ordenó el Tribunal.

4.- El juicio ha sido fijado en cuatro oportunidades en el presente año y no ha podido llevarse a cabo debido a que el acusado no ha comparecido sin que conste en autos el motivo de su incomparecencia. Al respecto, observamos que el Abogado Defensor S.G. consignó un escrito del cual se constata que el acusado tenía conocimiento que en el día 28 de octubre del corriente año, se daría inicio al Juicio Oral y Público en su contra, al cual no compareció sin que haya una razón de fuerza mayor que justifique su incomparecencia pues si bien es cierto, se anexa una constancia de trabajo en la cual se indica que el ciudadano G.W.M. desempeña el cargo de conductor en la Coordinadora Regional SUNACOOP, que de acuerdo a la constancia es un organismo público, lo procedente en este caso era que informara a ese organismo sobre el llamado del tribunal a los fines de obtener el permiso correspondiente por estar sometido a proceso judicial y no como lo hizo desestimar el llamado del tribunal para atender sus labores cotidianas

De las observaciones que anteceden, se evidencia que hay suficientes elementos para presumir que el ciudadano W.M.G., ha tratado de evadir el proceso, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda librar en su contra Orden de Captura, librando a tal efecto oficios a los órganos policiales para que procedan a su aprehensión, poniéndolo de inmediato a la orden de este Tribunal, para que informe las razones por las cuales no se ha presentado incumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas. Una vez que el imputado rinda declaración, se decidirá sobre la revocación o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que le fue otorgada.

Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

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HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

El Recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, y en tal sentido expresa:

(…) El honorable Tribunal y el (sic) revocó la medida cautelar sustitutiva de mi defendido y acordó orden de captura contra el imputado por considerar que incumplió varias condiciones con son las de someterse al proceso y aportar su dirección exacta, y que no ha consignado hasta esta fecha la nueva dirección, para la citación, incumpliendo así dos condiciones (…)

Que el honorable juzgador declaró con lugar lo solicitado por la Fiscalia: argumentos con los cuales no estoy conforme, por no ser procedentes a pesar de que reconozco en la Magistrada sentenciadora juicioso discernimiento y amplio conocimiento en materia jurídica.(…)

Honorables jueces de la alzada, en el caso que nos ocupa, la honorable juzgadora, en el fallo que se recurre, hace mención de que el imputado dejó de asistir al juicio en cuatro oportunidades, pero no señala o establece expresamente cuales fueron esas fechas, y sabemos que la sentencia debe bastarse así misma, lo que representa una especie de inmotivación.

Por otra parte al señalar que faltó a las cuatro audiencias del Juicio Oral, ello demuestra que tuvo necesariamente que revisar las actas y documentos que conforman el expediente.

Esta situación también nos demuestra, que en el fallo recurrido se dejó de analizar, revisar y constatar también que en las actas que integran el expediente, no existe ninguna imputación formal del investigado.

Es bien sabido por todos, que la parte fiscal no puede ni debe acudir a un Tribunal y solicitar medida privativa de libertad, sin haber agotado un acto tan importante como lo es la IMPUTACIÓN FISCAL, ya que dicho acto es un deber del Fiscal, para así garantizarle y respetarle al imputado el derecho a ser informado y notificado de los cargos que se le investiga, como lo manda el citado artículo 49 de Nuestra constitución nacional(…)

Ciudadanos Jueces de esta alzada, vemos palpablemente la violación del debido proceso y derecho a la defensa a que ha estado sometido el imputado, no obstante la parte fiscal solicita la privación de libertad, sin antes cumplir con el respeto al debido proceso y derecho a la Defensa, que es un derecho fundamental de carácter constitucional en nuestro sistema jurídico penal.

Cabe señalar que estos vicios de violación de normas jurídicas por falta de aplicación, aquí denunciados fueron los que conllevaron a la honorable juzgadora a revocar la medida sustitutiva de libertad y decretar la aprehensión del investigado violándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otra parte en el fallo recurrido, se reconoce, que ciertamente la defensa, acompañó documentos, como la constancia de trabajo y un escrito donde el investigado participa que por motivos de trabajo, no podía asistir al acto de juicio oral. Pero el Tribunal no reconoció en dichos documentos que, el investigado no estaba evadiendo el proceso, y que esta conciente que se le sigue una causa penal, tampoco aceptó el hecho palpable de que está en la ciudad de Mérida y no ha abandonado el país, igualmente el hecho de que no está siendo contumaz al no asistir al Juicio Oral, pues no podemos deducir que hay un contumacia extrema del imputado, que evidencie la intención real de fugarse del país, de evadir el proceso penal que se le sigue, porque presentó las constancias referidas (…)

Las medidas privativas de libertad no deben operar, como una operación matemática, sino como una operación lógica, razonable, razonada, exacta, estrictamente necesaria y como último recurso (…)

Ante tal situación la decisión recurrida le causa gravamen irreparable a mi defendido, pues lo obliga a enfrentar un juicio privado de libertad, habiéndosele violado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por las razones expuestas (…) solicito a la honorable Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule el fallo recurrido, se deje sin lugar la orden de aprehensión, se decrete la nulidad de todo lo actuado (…) y se remita las actas y documentos a la fiscalía, para que realice el acto formal de imputación de mi defendido y se le garantice el derecho a la defensa (…)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa:

Que el recurrente impugna, en primer lugar, la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano W.M.G., en la causa penal LP01-P-2006-003007, causa en la cual, de acuerdo al Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, existe una orden de captura decretada por el a quo, la cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva.

Al respecto considera esta Corte de Apelaciones importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Número 938, de fecha 28 abril del año 2003, lo siguiente:

(…) esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado.

En tal sentido esta Sala, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: A.J.Y., hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, concatenado con los derechos enunciados en el párrafo anterior. Dicho fallo establece:

La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano A.J.Y.P. que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal.

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.

En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

En tal sentido, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano A.D. Lozada…”

Igualmente, considera trascendente, esta Corte de Apelaciones, traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Número AVOC. 08-106 de fecha 24 de abril del año 2008 con ponencia de la Dra. D.N.B., en la que señaló:

…Ahora bien, en el presente caso se observa que no se ha podido materializar la orden de aprehensión del ciudadano acusado antes mencionado, infiriendo esta Sala que el mismo está realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra.

El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales…

De tal manera que siguiendo esta Corte las citadas Jurisprudencias, y no estando a derecho el imputado, lo procedente y ajustado de Derecho es declarar sin lugar la primera denuncia realizada por el abogado S. deJ. Garcìa, en su carácter de Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano W.M.G.. Y así se decide.

Con relación al segundo punto alegado por la defensa en el escrito recursivo, en el sentido se decrete la nulidad de todo lo actuado y se remita las actas y documentos a la fiscalía, para que realice el acto formal de imputación de su defendido y se le garantice el derecho a la defensa, debe señalar esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

Que la causa instruida en contra del ciudadano W.M.G., se inició por aprehensión flagrante del investigado, celebrándose en fecha 26 de Junio de 2006, la Audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el Tribunal de Control Nº 03 de esta sede judicial, en la misma fecha, la decisión mediante la cual Declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano W.M.G., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Decretó medida judicial privativa de libertad a W.M.G., y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas habiendo sido celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, y declarada con lugar la aprehensión flagrante del del ciudadano W.M.G., esta audiencia se basta así misma como acto de imputación, ya que en esta oportunidad procesal, al investigado debidamente asistido por su defensor, se le impone formalmente del precepto constitucional, como de los hechos que el Ministerio Público le atribuye, de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los tipos penales donde encuadra la conducta, el procedimiento que solicita y la medida de coerción.

Al respecto considera esta Corte de Apelaciones importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Número 893, de fecha 06 de Julio de 2009, lo siguiente:

(…)en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.

El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: J.E.H.H.).(…)

De forma tal que la segunda denuncia señalada por la defensa en el escrito recursivo, atinente al acto de imputación, debe ser declara sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:

Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto Abogado S.G., en su carácter de Defensor Público Quinto de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano W.M.G., en contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que decretó contra el ciudadano antes nombrado medida Judicial privativa de libertad, ordenando librar la correspondiente orden de captura.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha 29/07/2009 se libraron las boletas de notificación bajo los números LG01BOL2009002154 al LG01BOL2009002158.

Torres/sria

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