Decisión nº XP01-R-2005-000006 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000096

ASUNTO : XP01-R-2005-000006

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Y. PARDO RUIZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 13ENE2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.326, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, residenciado en la Av. La Guardia Comando Regional Número 9 (CORE 9), a cumplir la pena de veintiún (21) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Frustrado, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Capitulo I

I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

La abogada defensora en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 350 al 359 de la pieza N° II), manifestó que interpone el recurso de apelación fundamentada en los motivos establecidos en los ordinales 1° y 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron violadas las normas relativas a la Inmediación y Motivación de la sentencia.

Al referirse a la violación del artículo 452, ordinal 1, en relación al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cita Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2655 de fecha 02-04-01, donde se explica que el Juez que produce la Sentencia In Extenso es el Juez que presencia el debate y evacua las pruebas en presencia de las partes.

Agrega que al momento de dictarse la dispositiva de la sentencia la Juez Presidente del Tribunal Mixto de Escabinos, T.C., manifestó consideraciones que soportaban la sentencia condenatoria de su representado, entre ellos manifestó siete argumentos que indicaban la responsabilidad de su defendido; que tales argumentos de alguna forma pasaron a formar parte de la dispositiva de la sentencia, hoy no se encuentran reflejados en lo que es la sentencia in extenso que fue publicada por el Juez de dicho Tribunal Abogado D.R., en la que incluso se puede observar que una de las consideraciones por la cual se pronunció la dispositiva de la sentencia, fue rotundamente rechazada por el Tribunal en la producción in extenso de la sentencia, lo que ha traído como consecuencia una total ilogicidad y contradicción entre dos actos formales que forman parte de la sentencia y que se supone que ambos deben ser coincidentes y lógicos para producir el mismo resultado; que es una de las razones claras y evidentes de las consecuencias generales por violación del principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de que el Juez que presenció el debate no es el mismo que produce in extenso la sentencia, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva; que el Tribunal de la causa, emite auto en el que manifiesta que publicará la Sentencia que condena a su representado y en efecto se hizo con base a sentencia N° 2655, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02ABR04, tomando en cuenta que dicho acto no viola el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; que la situación planteada en la sentencia referida por la recurrida, es totalmente diferente a la de su representado, ya que el mismo fue condenado en la dispositiva a criterio y consideración del Juez Presidente en ese momento del Tribunal Segundo de Juicio, T.C., quien en la lectura y Acta de la dispositiva utilizó siete (7) elementos probatorios para establecer la responsabilidad de su representado, los cuales en la producción in-extenso de la sentencia no han sido tomados en cuenta, sino por el contrario, rechazados, como es el caso de la prueba, evacuada en medio del juicio de reconstrucción de los hechos; que quiere demostrar la defensa con esta situación que en la presente causa no basta que el juez que no estuvo en el debate oral de evacuación de pruebas, se guíe meramente por el Acta de Juicio levantada, ya que se observan incoherencias como las señaladas en el Acta de Juicio y la Pública.

Agrega además que si se observa detenidamente el Acta de Juicio, que se supone, es la guía para no violar el principio de inmediación y proceder a la respectiva publicación, la misma presenta una cantidad de errores materiales, que en algunos casos la hacen incomprensible, bien porque esté incompleta una palabra, un párrafo o por la forma incoherente en la cual plasmó lo dicho por las partes intervinientes; que en relación a lo anterior señala la apelante, que se puede observar en la sentencia N° 2655, de fecha 02ABR04, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó una gran interrogante y que a su vez se la respondió en el mismo contenido de la sentencia, determinando que es el juez que preside el debate y evacua las pruebas quien debe producir in-extenso la sentencia; que la interpretación que hay que darle a la sentencia debe estar ajustada a la protección de los derechos fundamentales del acusado, como son el debido proceso, in dubio pro-reo, el estado de libertad y todos aquellos que se ajustan a una verdadera Tutela Judicial Efectiva; que en relación a lo expuesto, considera que se ha violado el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de Inmediación, por cuanto no están dadas las condiciones para que en la presente causa el Juez Segundo de Juicio, D.R., produzca la sentencia in extenso, sin haber presenciado el Juicio Oral.

Con respecto a la Inmotivación de la Sentencia, agrega que los buenos oficios e intención de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, por parte del juez, produciendo In Extenso una Sentencia sin haber presenciado el debate oral y público, no son suficientes para garantizar una recta aplicación del derecho, toda vez que al momento de apreciar las pruebas presentadas por las partes, no se llega aplicar con efectividad lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; que lo anterior se puede observar al momento de revisar con mucho detenimiento, la manera o forma en la cual se redactó el texto integro de la sentencia, sobre todo en cuanto a dos de los requisitos fundamentales como lo son, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, y la disposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho; que en cuanto a la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ciertamente el Juez plasmó lo que a su juicio, según el acta del debate oral y público, le indicó dejando un vacío en relación a los hechos ocurridos en fecha 14MAY2004, ya que según la calificación jurídica por la cual fue condenado su defendido, no solamente esta referido al Homicidio Simple en perjuicio del agente de Policía H.A., sino, al Homicidio Simple en grado de frustración en relación al Agente de Policía R.D.; que en el capitulo de los hechos y circunstancias acreditadas por el Tribunal y en análisis de las pruebas presentadas, no fueron tomadas en cuenta a los efectos de acompañar la tipificación jurídica establecida en la parte dispositiva de la sentencia; que se puede observar en el capítulo III referido a los fundamentos de Hecho y de Derecho plasmado en el texto in extenso de la Sentencia, que el tribunal inicia con un relato de la declaración de cada testigo expuesta en el juicio y al final de cada declaración el tribunal emite una opinión de valoración y apreciación de la prueba con respecto a la denuncia interpuesta por el padre de la víctima y así sucesivamente con todas las declaraciones siguientes de los testigos y en algunos casos, cambia la apreciación de la prueba con respecto a determinar la responsabilidad de su defendido.

Añade la defensa privada, que en razón a la forma en que el tribunal analiza las pruebas, es evidente que se está en presencia de una sentencia inmotivada y que el método utilizado por el Juzgador no es el mas adecuado para indicar que su representado es responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Frustrado, en perjuicio de los ciudadanos H.A. y R.D.; que el análisis que se da a los elementos probatorios, es ilógico y contradictorio, por cuanto la valoración no es detallada es decir, una a una y por supuesto, su debida comparación una entre la otra, razón esta por lo que el dictamen definitivo arroja un resultado que compromete la conducta o responsabilidad penal de su defendido en la ejecución de los delitos antes señalados, pues conforme al sistema de apreciación de la prueba consagrado por el legislador del Código Orgánico Procesal Penal, es libre el Tribunal en la apreciación de la prueba, aún cuando en todo caso, deberá expresar siempre de manera clara y precisa en la motivación de la sentencia las razones por las cuales adhiere al examen o discrepa del mismo.

Sigue señalando la defensa privada, que ciertamente el Juez emite en la parte dispositiva de la sentencia lo que en principio consideró la responsabilidad peal de su defendido por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Frustrado en perjuicios de los ciudadanos H.A. (occiso) y R.D.; que igualmente el Juez que hoy en día publica la sentencia recoge elementos probatorios llevados a la audiencia para concluir igualmente la responsabilidad penal de su defendido; que en relación a lo anteriormente expuesto, es obvio que se está frente a una sentencia, donde el procedimiento de evaluación y valoración de prueba es un sistema ilógico e incongruente que no se corresponde con la realidad jurídica de las actuaciones existentes en la presente causa y mucho menos de las que desprenden del debate oral y público; que en razón a ello, resulta claro que no ha existido el razonamiento lógico y lacónico que debe llevarse a los efectos de valorar los medios probatorios utilizados por las partes en el juicio oral y público con el fin de obtener un resultado ajustado a dicho análisis; que el Juez que publica la sentencia incumplió los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no dio explicación detallada sobre la valoración de las pruebas por las que se concluye en la determinación de un hecho punible y en consecuencia en la responsabilidad penal de su representado; que de lo expuesto, se puede concluir la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna, debiéndose anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

Culmina su escrito solicitando que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado R.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Abogada A.Y. PARDO RUIZ, y estando dentro del lapso legal para ello, no hizo uso de tal derecho.

Capitulo II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 06ABR2005, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma al serle otorgada la palabra a la defensa privada, ésta manifestó que recurre de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 452, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Al referirse a la presunta violación del principio de inmediación, señala que la juez que presenció el debate fue destituida, y quien publicó la sentencia fue el Dr. D.R. quien actualmente preside ese tribunal, basándose en la sentencia N° 2655 de fecha 02-04-01 del Tribunal Supremo de Justicia; que por razones evidentes era lógico que el juez que publica la sentencia no haya motivado debidamente la misma en cuanto a la valoración de pruebas y a los hechos suscitados en la audiencia oral; que en cuanto a la inmotivación, de acuerdo al articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los requisitos de la sentencia, en cuanto a la determinación precisa de los hechos acreditados, la inmotivación defectuosa en cuanto a los hechos, a las pruebas y en cuanto al derecho, se puede observar que se presentan defectos referidos a los hechos, puesto que en la sentencia hay una serie de hechos desestimados que la juez no tomo en consideración para juzgar a su representado; que en la sentencia no hubo relación concatenada en los hechos para sacar la calificación jurídica, presentando incoherencias en esa sentencia, ya que tiene fracciones de párrafos que no se relacionan, no se concatenan, no llevan un orden lógico; que la inmotivación en cuanto a las pruebas existe, puesto que la juez que hace la audiencia tomó siete elementos para dictar la dispositiva, donde se observa que dos de los siete elementos no fueron tomados en consideración; que hubo silencio de prueba en cuanto a los hechos que se trajeron al proceso, respecto a la relación en los hechos supuestos y los hechos ocurridos plasmados en la audiencia, que en vista de que se están violando derechos humanos fundamentales establecidos en la constitución nacional, como el estado de libertad, solicita a esta Corte que analice los principios señalados y así también la Convención Iberoamericana de los derechos del hombre en su artículo 18 y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, puesto que a su representado se le han vulnerado sus derechos, en razón de lo cual pide que se le otorgue a su defendido una medida cautelar; asimismo solicita que se tome en consideración Corte de Apelaciones la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la tutela judicial efectiva. Al ejercer su derecho de réplica, se refirió a lo planteado por la fiscalía en cuanto al principio de inmediación, ya que debe imperar la tutela judicial efectiva y pide que ello sea considerado; que por otro lado se observa como se viola el principio de inmediación puesto que el juez que publica in extenso la sentencia toma su convicción de un acta contradictoria al contener párrafos que no se corresponden, por lo que es imposible que el juez pudiera emitir sentencia razonada, en razón de lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

Al concedérsele el derecho de palabra al abogado R.M., Fiscal del Ministerio Público, el mismo expuso que no pretende ejercer la réplica en perjuicio de una persona que ya fue condenada o cautivo del sistema judicial, quien recurre de la sentencia condenatoria en razón de los recursos que le otorga la ley, por la condenatoria del delito imputado de homicidio intencional y homicidio intencional en grado de frustración; que la juez presenció el debate oral y publico y lo condenó; que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 16 establece el principio de la inmediación concatenado con el artículo 22 del mismo código; que la juez decreta la condena, pronunciando la dispositiva de la sentencia en el acta del juicio oral, solicitando la defensa se anule la decisión, por haber sido publicada in extenso la misma por un juez que no presenció el juicio oral y público, solicitando además una medida cautelar; que en este aspecto, el derecho que tiene el penado tanto por convenios internacionales como por la legislación patria, es intentar recursos, pero el objetivo del proceso penal es la protección de la víctima, así como la del penado, garantizándoles el derecho a la defensa; solicita se valore decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02ABR01, que establece que en caso de producirse falta absoluta del juez de juicio que ordenó la publicación de la sentencia in extenso debe el nuevo juez con base en el contenido de acta de juicio, cumplir con la publicación de la misma; que en el caso de esa sentencia se absolvió al imputado y no es el caso que nos ocupa, sino que en la misma se establece que el juez que presencia el debate es el mismo que debe pronunciar la sentencia, pero ocurre que por causas no imputables ni a la defensa, ni al imputado, ni a las partes, hay una falta absoluta de la juez de juicio, por tanto quien debió publicar la sentencia fue el juez que la sustituyó por razones obvias; que en el caso que nos ocupa quien dictó sentencia tomando el valor de las pruebas fue la juez que dictó la dispositiva, dándole pleno valor probatorio, que tomó elementos de convicción que fueron aportados en el debate y en base a ello dictaminó sentencia; que el juez que publicó la sentencia ratificó la dispositiva contenida en acta del juicio oral y público; que en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 2655, no se acordó la celebración de un nuevo juicio ni la anulación del juicio; solicita se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio y se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Posteriormente, al ejercer su derecho a la contrarreplica el Fiscal del Ministerio Público que pone a disposición de la Corte, copias de la sentencia a que hizo referencia durante su intervención.

Al serle otorgado el derecho de palabra al ciudadano SIRWIN PIZZANI, el mismo manifestó que no tenía nada que decir.

De igual forma, la madre del hoy occiso, al ejercer su derecho de palabra, expuso que lo único que pedía es que se haga justicia, y que no quede impune la muerte de su hijo.

Capitulo III

LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 290 al 324 de la pieza N° II del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Amazonas, POR UNANIMIDAD de sus miembros, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sirwin Pisan (sic) González, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas la accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 y 82, en perjuicio de los ciudadanos H.A. (hoy occiso) y R.D., respectivamente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Sirwin Pisan (sic) González, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigentes. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 1° Y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Omissis;

4. Omissis

.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión se encuentra planteado en primer lugar, que la recurrida infringió el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la inmediación, concentración y publicidad del juicio, toda vez que los argumentos que de alguna forma pasaron a formar parte de la dispositiva de la sentencia, hoy no se encuentran reflejados, según se afirma, en lo que es la sentencia In extenso que fue publicada por el Juez de dicho tribunal Abog. D.R., observándose además que una de esas consideraciones por la cual se pronunció la dispositiva de la sentencia, referida a la reconstrucción de los hechos, promovido por la defensa en la audiencia, fue rotundamente rechazada por el tribunal en la producción en In extenso de la sentencia, lo que ha traído como consecuencia, se sigue afirmando, una total ilogicidad y contradicción entre dos actos formales que forman parte de la Sentencia y que se supone que ambos deben ser coincidentes y lógicos para producir el mismo resultado.

En tal sentido, esta Corte estima en relación a este argumento, que de una revisión efectuada al presente asunto, nos podemos percatar que cursa al folio 286 de la pieza segunda, auto de fecha 12ENE2005, por el cual el Abogado D.R.Z., se avoca al conocimiento del presente asunto, ello en virtud de haber sido convocado en su condición de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante comunicación N° TPE-04-2958, de fecha 07DIC2004, suscrita por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., con motivo de haber dejado sin efecto la designación de la abogada T.I.C.; igualmente consta que una vez de haberse avocado al conocimiento del presente asunto, el referido juez procede a la publicación de la sentencia, observándose que en el caso de marras se había realizado la audiencia oral y pública en fecha 23NOV2004, decretándose la dispositiva en la referida audiencia, y reservándose en esa oportunidad el lapso de ley para la publicación de la misma, razón por la cual el Tribunal pasó de seguidas a la publicación de la sentencia in extenso, conforme lo establecido en la sentencia N° 2655 de fecha 02ABR2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto considera esta Corte de Apelaciones en virtud de todo lo expuesto, que el Juez que dicto dicha sentencia lo hizo dentro de los lineamientos legalmente establecidos, por mandato expreso conforme a lo establecido en la sentencia N° 2655, de fecha 04-02-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de garantizar el debido proceso y la cosa juzgada, principios estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha sentencia clara al señalar que “En caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal del juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia In Extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada”.

En nuestro caso, tenemos que se desprende de la revisión del sistema organizacional Juris 2000, que dejó asentado en el libro diario el abogado R.U., Secretario adscrito a este Circuito Judicial; que la mencionada Jueza, en fecha 07DIC2004 fue notificada, de que la Comisión Judicial en sesión de fecha 06DIC2004, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Penal, evidenciándose así mismo de las actuaciones que cursan en el referido libro diario, que el juez que la sustituye en el cargo, toma posesión del mismo en fecha 10DIC2005, por lo cual es claro que para el momento en que el juez D.R., asume el cargo en cuestión, aún no había sido publicada la fundamentación de la sentencia cuya dispositiva fuese dictada en fecha 23NOV2004, y habiéndose celebrado con anterioridad el juicio oral, dictándose la dispositiva del fallo al término de la audiencia, estando solo pendiente la publicación del fallo in extenso, no sólo era una facultad para el nuevo juez dictar el mismo, conforme a lo que determina la sentencia citada y conforme a la cual puede hacerlo, sino era una obligación conforme a los postulados constitucionales previstos en el artículo 26 constitucional, que refiere una justicia expedita, transparente e imparcial, y es que de no hacerlo se podrían estar lesionando los derechos previstos en el artículo 49 constitucional, referidos al debido proceso y a la defensa. En consecuencia se desechan los argumentos expuestos en relación a la presente denuncia. Y así se declara.

En segundo lugar, expone la defensa privada que la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en virtud de que el Juez, a pesar de sus buenos oficios e intención de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, produciendo In Extenso una sentencia sin haber presenciado el debate oral y público, no garantiza una recta aplicación del derecho, toda vez que al momento de apreciar las pruebas presentadas por las partes, no se llega a aplicar con efectividad lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sobre todo en cuanto a dos de los requisitos fundamentales como lo son, la determinación precisa y circunstancial de los hechos que el tribunal consideró acreditados y la disposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

En cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, considera que el Juez plasmó lo que a su juicio, según el acta del debate oral y público le indicó, dejando un vació en relación a los hechos ocurridos el día 14MAY2004, ya que la calificación jurídica por la cual fue condenado su defendido, no solamente está referida al Homicidio Simple en perjuicio del agente de policía H.A., sino también, al Homicidio Simple en grado de frustración en relación al Agente de Policía R.D., que en el capitulo de los hechos y circunstancias acreditadas por el Tribunal y en análisis de las pruebas presentadas, no fueron tomadas en cuenta a los efectos de acompañar la tipificación jurídica establecida en la parte dispositiva de la sentencia, situación que alega, viola flagrantemente el tercer ordinal del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto tenemos que establece el referido ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como una de las causales para interponer el recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y alega la parte recurrente que no se tomaron en cuenta a los efectos de la tipificación jurídica de los hechos demostrados, las pruebas presentadas. En tal sentido se observa que la parte apelante no especifica cuales fueron las pruebas que no se tomaron en cuenta a los efectos de tipificar la conducta que demuestra y considera punible, verificándose que la sentencia recurrida, refiere los testimonios de los ciudadanos R.D., J.A., J.A., C.A., F.L., M.C., MARI YEPEZ, C.M. y UBEN M.A., adminiculando a los anteriores testimonios las pruebas documentales que promueve el Ministerio Público, cuales fueron el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano H.A. de fecha 14 de mayo de 2004, oficio N.- 9700-225-412, con el cual determina que la causa de la muerte se debió a shock hipovolénico por herida de arma de fuego en región abdominal; el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano R.D. de fecha 14 de mayo de 2004, oficio N.- 9700-225-411, con el que demuestra que el referido ciudadano sufrió lesiones a causa de arma de fuego en la región abdominal con lesión de mesenterio y asa delgada, pruebas estas que adminicula a la declaración rendida por el ciudadano R.D. en el acta de Juicio Oral, por cuanto según señala la recurrida, determina que el hoy acusado disparo su arma en contra de la humanidad del ciudadano occiso H.A. causándole la muerte e hiriéndolo a él; el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano J.A. de fecha 14MAY2004, oficio N.- 9700-225-420, con la que demuestra que el ciudadano antes mencionado sufrió unas lesiones, tanto en su antebrazo como en el cuero cabelludo; el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Sirwin Pizzani de fecha 14MAY2004, oficio N.- 9700-225-413, con el que demuestra las escoriaciones sufridas tanto en la cara como en el codo; el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano F.J.H. de fecha 14MAY2004, oficio N.- 9700-225-426, con el que concluye que estaba; el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano M.T.B. de fecha 14MAY04, oficio N.- 9700-225-427, con el que concluye que estaba sano; el certificado de defunción N.- 602413, con el que determina que la causa de la muerte del referido ciudadano se debió por herida por arma de fuego; la experticia de Ion de Nitrato N.- 9700-133-545-04, con la que determina presencia de ión niitrato en las manos derecha de los ciudadanos F.P., M.B. y Sirwin Pizzani; la experticia de reconocimiento N.- 251; acta de reconocimiento de rueda de individuo de fecha 02-06-04, en que se reconoce a F.H., y se adminicula a la declaración rendida por el ciudadano J.C.A., toda vez que este señala en ese reconocimiento, que el ciudadano F.H. estuvo en la riña; acta de reconocimiento de rueda de individuo de fecha 02-06-04, en la que se reconoce a J.H.P., y adminicula a la declaración rendida por el ciudadano R.D.G., toda vez que este señala en ese reconocimiento, que el ciudadano J.H.P. estuvo en la riña; acta de reconocimiento de rueda de individuo de fecha 02JUN04, en el que se reconoce a Sirwin Pizzani, y que se adminicula a la declaración rendida por el ciudadano J.C.A., toda vez que este señala en ese reconocimiento, que el ciudadano Sirwin Pizzani, fue la persona que efectuó el disparo, adminiculándose además a la declaración rendida por el ciudadano R.D.G.; acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 02JUN04, en el que se reconoce a M.T.B.; acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 02JUN04, en el que se reconoce a Sirwin Pisani; acta de reconocimiento de rueda de individuo de fecha 02JUN04, en la que se reconoce a M.T.B.; acta de defunción N:- 10106184; acta de inspección Ocular de fecha 14MAY04; acta de inspección ocular de fecha 14MAY04; planilla de remisión N:- 9700-225-A- 023-04; planilla de remisión N:- 9700-225-A- 024-04, las cuales agrega a las actas, siendo estimadas por el Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad de los ilícitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Frustrado, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, dada la concordancia que se alega existe entre la misma y los demás medios probatorios expuestos.

Asimismo, desecha la recurrida las pruebas promovidas por la defensa, cuales son el acta levantada por el maestro técnico de tercera; la inspección Judicial y Ocular a los fines de certificar si a los ciudadanos H.A. y R.D., les habían sido entregadas armas de fuego los días 12,13,14,15, y 16 de mayo de 2004; y, la reconstrucción de los hechos realizada en el lugar de los hechos, por cuanto no aportan según se alega, ningún elemento de interés criminalístico ni a favor ni en contra del acusado.

Es evidente entonces, que no es cierto que no se hayan apreciado las pruebas que fuesen consideradas en el juicio oral, ya que como antes se asentó, se aprecian las que se consideran pertinentes, y se desechan las que en consideración de la recurrida nada aportan ni a favor ni en contra de los acusados, razón por la que se desechan los argumentos expuestos en tal sentido. Y así se declara.

Afirma además la parte recurrente, que el tribunal inicia con un relato la declaración de cada testigo expuesta en el juicio, y que al final de cada declaración emite una opinión de valoración y apreciación de la prueba con respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.H.Y.M., y así sucesivamente con todas las declaraciones siguientes de los testigos y en algunos casos, cambia la apreciación de la prueba con respecto a determinar la responsabilidad de su defendido; que igualmente se plasman en el contenido de la sentencia, todas las pruebas documentales tal cual consta en el Acta de Audiencia de Juicio y al final de la versión de todos, el Juez hace una valoración final apreciándolos como suficientes para que se configure la Comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Frustrado, desprendiéndose de la forma en que el tribunal analiza las pruebas según se alega, que la sentencia es inmotivada, no siendo la valoración detallada ni comparadas las pruebas, y que no se dio explicación detallada sobre la valoración de las pruebas.

En virtud a lo anterior, esta Corte de Apelaciones advierte que la parte recurrente motiva su recurso fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la decisión que dictó el Tribunal, presuntamente adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, en virtud que del texto íntegro se desprende que el juez solo emite una opinión de valoración y apreciación de la prueba con respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana M.Y.M. y así sucesivamente con todas las declaraciones siguientes de los testigos, encontrándonos entonces con una sentencia inmotivada.

Al respecto observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia impugnada en el capítulo II, al referirse a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en la audiencia, estableció que:

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: que el día 14 de Mayo de 2004, aproximadamente siendo las 4:00 de la madrugada en el local denominado El Sabroso, ubicado en la Avenida Perimetral, se presentó una discusión en donde se encontraban los ciudadanos Sirwin Pizzani y F.H., y otros grupo de personas en donde se encontraba el hoy occiso H.A., se produjo pues la discusión y forcejeo en donde se produjo las detonaciones causando posteriormente el perecimiento del hoy occiso H.A., a causa de herida por arma de fuego. Posteriormente a estos los ciudadanos Sirwin Pizzani y F.H., lograron montarse en el vehículo que conducía el primero de los nombrados marca Toyota, modelo machito, y huyeron del lugar, siendo capturados posteriormente por una comisión mixta de la Guardia Nacional y la Policía en el población denominada el Burro en donde se embarcan en la chalana que conduce hasta Puerto Páez.

De igual forma, al concluir la reseña hecha de las pruebas, el juzgador al referirse a la convicción que lo lleva a determinar la responsabilidad de los penados, concluye:

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar el fallo, que al realizar la concatenación de las declaraciones de los testigos evacuados en el presente juicio oral y público se produce la convicción en quien decide que fue el ciudadano Sirwin Pizzani, quien el día 14 de Mayo de 2004, en horas de la madrugada conduciendo su vehículo marca Toyota, modelo Machito, Color Gris, en compañía de otros sujetos, andaban buscando un sitio en donde comprar algunas cervezas, y al llegar al local comercial El Sabroso, ubicado en la Avenida Perimetral de esta localidad, lugar en donde ya se encontraban el hoy occiso H.A., en compañía de unos amigos, saliendo del referido local, comenzó una discusión entre ambos grupos, posteriormente a ello en pleno altercado el ciudadano Sirwin Pizzani, sacó su arma de fuego y le ocasionó unos disparos al ciudadano H.A. y otro al ciudadano R.D., y como consecuencia de ello el ciudadano H.A., resultó muerto a causa de la herida producida por el arma de fuego, situación esta que se corrobora de la experticia medico forense practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.A., y ratificada con las declaraciones de los testigos del hecho, así como del acta de reconocimiento en rueda de individuo realizada por el ciudadano J.C.A., quien señala en ese reconocimiento, que el ciudadano Sirwin Pizzani, fue la persona que efectuó el disparo y lesionado a causa de de arma de fuego el ciudadano R.D..

Ahora bien, se observa que la recurrida al establecer en el capítulo II de la sentencia impugnada, los hechos que consideró acreditados en juicio refiriere una discusión y forcejeo en el que participan los ciudadanos SIRWIN PIZANI y F.H., hechos estos en los que luego de unas detonaciones, resultó muerto el ciudadano que en vida se llamara H.A., no refiriéndose en los mismos como bien lo afirmara antes la defensa, las lesiones que sufre en dicho evento, el ciudadano R.D., circunstancia ésta que atenta contra el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque al exponer sus convicciones, el sentenciador refiere ambos hechos, pero señalando la convicción a la que llega. De igual forma se observa, que ciertamente en el contenido de la sentencia impugnada se refieren los testimonios de los ciudadanos R.D., J.A., J.A., C.A., F.L., M.C., MARIA YEPEZ, C.M. y UBEN M.A., y luego de establecer la recurrida los hechos que acredita con las mismas, adminicula las declaraciones de M.Y. y R.D., la de J.A. con la de C.A., y la de UBEN MARTINEZ con la de C.M., obviando la recurrida la referencia, el análisis y la comparación con los demás instrumentos probatorios que cursan en autos, de la declaración rendida por el ciudadano F.H.P., quien manifiesta que buscó el arma y en el forcejeo se accionó dos veces la misma, declaración ésta que evidentemente constituye elemento fundamental que debe considerarse en la sentencia, y sobre todo en la motivación de la misma, en virtud de ser coincidente con los hechos que acredita la sentencia como demostrados cuando refiere que hubo una discusión y un forcejeo en el que se dan las detonaciones, mucho menos se refiere comparación de esta declaración, ni de ninguna otra prueba, con el testimonio que rinde M.A.C.L., quien es funcionario policial, y también al exponer se refiere a “ otro forcejeo”.

Es claro entonces que a pesar de que la sentencia recurrida, da por demostrado que existió un forcejeo, en el cual hubo detonaciones que concluyen con los fatales resultados reseñados, no refirió el testimonio de F.H., y a pesar de que si refiere el de M.C., declaraciones éstas que señalan que hubo un forcejeo, reconociendo el primero de los nombrados que tenía el arma y que se disparó la misma durante el presunto forcejeo, no hace las comparaciones necesarias con el resto de las pruebas pertinentes, a efectos de desechar o no estas pruebas, obviando así entonces la recurrida, la obligada comparación de unos instrumentos de prueba que son esenciales para determinar o no, la responsabilidad del hoy penado, razón por la cual es evidente que no está suficientemente motivada la sentencia, siendo de referir al respecto que ha establecido nuestra jurisprudencia en sentencia de fecha 27 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323).

Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

De todo lo antes, expuesto se puede concluir entonces la existencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, el cual señala como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público, solo en lo que respecta al recurrente, ante un Juez diferente a aquel que decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Y. PARDO RUIZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14ENE2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al referido ciudadano, anteriormente identificado, a cumplir la pena de Veintiún (21) años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. SEGUNDO: Se declara NULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, solo en lo que respecta al recurrente, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA.,

L.J. BARRETO

En la misma fecha siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.,

L.J. BARRETO

Exp N° XP01-R-2005-000006.-

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