Decisión de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2004-000096

ASUNTO: XP01-R-2006-000017

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.B., quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.326; fundamentado en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete años y dos meses de presidio.

CAPITULO I

Síntesis de la Controversia

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07MAR2006, por auto que riela al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza N° IV del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.B., en su condición antes acreditada, contra la decisión de fecha 19ENE2006, publicada por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente a la Juez ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha de fecha 07JUL2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO II

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando el abogado M.B., “Voy a hacer mención que el hecho ocurre el 14MAY2004, han trascurrido mas de dos años, hay una presunción en flagrancia y desde entonces mi defendido ha estado detenido, recuerdo también que ya se han realizado dos audiencias de juicio, la primera se revocó por inmotivación, la segunda decisión fue dictada el 19ENE2006 por la que interpuse el presente recurso de apelación, se le ha venido causando perjuicios en cuanto al tiempo transcurrido. Hay que mencionar que el juicio del 12DIC2005, se hizo con un juez unipersonal de lo que no estábamos de acuerdo, en base a ello fundamento mi recurso en el artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en el momento que se publica la sentencia el juez hace un análisis calificando los hechos de una forma distinta a lo dado en el juicio, tal como ocurre en una supuesta discusión entre el señor Alayon y mi defendido y se oye un disparó lo que no sabemos como calificó estos hechos por tanto hay error en la norma que pretende aplicar, se califican los hechos de formas distintas. En el segundo aspecto de una errónea aplicación de una norma jurídica, cuando se deja de apreciar una prueba en el análisis del juicio, en este caso el ciudadano juez en su oportunidad valoró pruebas no evacuadas en juicio, que imagino confundió lo que se había dado en el primer juicio, ya que la única pruebas evacuada fueron dos pruebas forenses, situación que solicité se dejara constancia, lo que es error que sin ser evacuadas las pruebas fueron valoradas y que son pruebas documentales como las actas que nunca fueron leídas y experticia que nunca fue presentada ni leída, solo fueron solicitados tres testigos los únicos testigos que asistieron sin embargo el juez valoró unos diez o doce testigos, por otro lado este mismo error ocurre cuando se deja de valorar los dos testigos que promovimos y no aparece en la motivación de la sentencia que fueron dos guardias nacionales. En la segunda que es la falta de motivación de la sentencia que fue la mescolancia en la declaración de los testigos que asistieron al juicio y los que fueron valorados, no entrelaza las pruebas para emitir la decisión, no se refleja en la motivación de la sentencia cuando hubo contradicción en la declaración de los testigos. No hubo valoración de las pruebas promovidas por la defensa hubo silencio en cuanto esta pruebas lo que deja ver la arbitrariedad en cuanto a la decisión. En el caso alegado en la errónea aplicación de una norma en la sentencia y en el segundo caso en cuanto a la inmotivación de la sentencia trae como consecuencia la nulidad de la sentencia de juicio. Solicito se le conceda la libertad plena para mi presentado en caso extremo de no ser procedente, se le otorgue una medida a mi representado en vista de que no es de este estado.

CAPITULO III

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 202 al 214 de la presente incidencia, escrito contentivo de apelación ejercida por el abogado M.B., en el que manifiesta que existe error en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, señalando el abogado defensor, que hay una errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, al aplicar erróneamente una norma a esos hechos que no están claramente determinados para calificarlos como delito; que es evidente la existencia de una falta de apreciación de la prueba o una valoración de modo irracional y arbitraria, que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos; que el Juez de Primera Instancia al realizar la publicación in extenso de la sentencia, al momento de valorar las pruebas, tomó en cuenta otros instrumentos probatorios que no fueron evacuados durante la celebración del juicio oral, y dejó de valorar dos testigos de la defensa, quienes depusieron su declaración en medio del juicio oral y público; que el Juez al momento de hacer la valoración de las pruebas que fundamentan su decisión, se apartó de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser evacuadas en la audiencia las pruebas promovidas, que por tal razón mal pudiera valorar o darle alguna interpretación para sustentar la dispositiva de la sentencia que condena a su representado por el delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Frustrado.

Que el Juez señaló como medios probatorios el acta policial de fecha 14MAY2004, realizada por los funcionarios F.L. y J.M.; acta de inspección ocular al lugar de los hechos, de fecha 14MAY2004; certificado de defunción y acta de defunción de H.A.; experticia de ION-NITRATO N° 9700-133-545; experticia técnica y comparación balística; acta de entrevista al Teniente Coronel E.L.B.; testimonial de los ciudadanos F.L., J.M., M.H. YEPEZ MELENDEZ, GOUVEI CENG, dueño del comercial El Sabroso; declaración de los expertos R.A., L.M., BETCY VERA y J.L., funcionarios de toxicología, y todas las actas de reconocimiento en rueda de individuos, practicadas en fecha 02JUL2004; argumenta el recurrente, que el Juez en su decisión manifestó que con los anteriores elementos probatorios consideró que quedaron probados los hechos ocurridos el 14MAY2004; que con tal interpretación, queda demostrado el error al momento de hacer la valoración e interpretación de las pruebas que tomó en cuenta para fundamentar la dispositiva de la sentencia; que tales afirmaciones se pueden corroborar a través de la lectura del acta de audiencia celebrada el 12DIC2005, cuando el Tribunal procedió a cerrar la etapa de evacuación de testimoniales, donde se puede constatar que no quedaron presentes los testimonios de las personas señaladas por el A quo, y que en cuanto a las documentales, que el Fiscal manifestó y que así lo acordó el Juez, que consignaba dos pruebas documentales, reconocimiento médico legal N° 9700-225-411, y reconocimiento médico legal N° 9700-225-412, por lo que procedió a realizar únicamente la lectura de las pruebas incorporadas; que es evidente la violación del principio procesal de contradicción de la prueba, y por tanto no se le puede dar valor probatorio para fundamentar la dispositiva a pruebas que no han sido evacuadas en el juicio oral y público.

Añade además la defensa, que hubo una apreciación de las pruebas de manera, no sólo irracional, sino arbitraria e inconstitucional, ya que no solo apreció pruebas que no fueron evacuadas en medio del juicio oral y público, sino que dejó de apreciar dos elementos probatorios importantes de la defensa y evacuados en el juicio oral y público, aportados por la defensa, como lo son las testimoniales de los ciudadanos P.F. y MONTILLA C.L., que no fueron tomados en cuenta al momento de la publicación in extenso de la sentencia, que, a criterio de la defensa, existe lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como silencio de prueba, que trae como consecuencia la violación de formalidades estrictamente esenciales por el carácter constitucional que representa, y por los principios procesales que se violan o se transgreden como son, principio de contradicción de la prueba, el derecho a la defensa, el debido proceso, la transparencia de la justicia, la denegación de justicia, la finalidad del proceso.

Que tales razones lo llevan a recurrir por violación del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la situación de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida, o bien por falta de aplicación, y que según la doctrina en algunos casos pudieran darse ambas razones, como es el caso que nos ocupa.

Prosigue señalando el abogado defensor, que para el Tribunal las declaraciones de C.L.M.A., R.D. y J.A.C., constituyen elementos de pruebas que demuestran la forma en que el hoy acusado cometió el delito por el que se le acusa, pero que existe una falta de motivación por parte del Tribunal, ya que en ningún momento explica las razones por las cuales considera pertinentes estas pruebas testimoniales, y que en ningún momento se puede constatar de que manera y forma fue que se cometió este hecho punible y que le sea acreditado a su defendido, como la persona que accionó el arma.

Afirma el apelante, que de la declaración de estos tres testigos, existe ilogicidad manifiesta en la narración de esos hechos, por cuanto el ciudadano C.L.M.A., quien hablaba con una persona que estaba dentro del machito, en ningún momento ve quién fue la persona que le disparó al hoy difunto H.A., sino cuando éste le dice que le dispararon, y que nunca declarara que le dispararon a su persona, más no ve quién es la persona que le dispara al ciudadano R.H., quien en su declaración dice que se dirigía hacia la camioneta y le da un disparo a él, y que tampoco declara que se dirigía a su vehículo en compañía de alguien; el ciudadano ABREU CORTEZ JOEL, en su declaración narra que el Guardia Nacional acciona el arma que le da a H.A., pero éste en ningún momento declara que el se encontraba con el ciudadano C.L.M.A., quien nunca ve que disparó su defendido SIRWIN PIZZANI, y este testigo dice que se encontraba hablando con las personas del machito. Considera el abogado defensor, que se ha vulnerado flagrantemente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber apreciado el Tribunal las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Continua señalando la defensa, que en medio de la celebración del juicio oral y público, a pesar de haberse promovido tanto por la defensa como por el Ministerio Público, un número significativo de pruebas, sobre todo testimoniales, solamente llegaron a evacuarse seis testigos de los cuales cuatro fueron del Ministerio Público y dos de la defensa, sin embargo al momento de la publicación in extenso de la sentencia, el Tribunal A quo tomó en consideración para el análisis y valoración las declaraciones de los ciudadanos CELIZ M.A., R.H. y J.C.A.C., con el fin de sustentar la motivación de la sentencia, dejando de apreciar pruebas fundamentales como son la declaración de los testigos P.F. y R.L.M., quienes fueron testigos presenciales del hecho ocurrido el 14MAY2004, que tomando en cuenta el acto formal de publicación de la sentencia, y en vista de que el tribunal no hace la respectiva valoración o pronunciamiento de las pruebas antes señaladas, afirma el defensor, que existe una flagrante violación al derecho a la defensa, el principio de contradicción de la prueba, la finalidad del proceso, que a su vez conlleva a una falta de motivación de la dispositiva de la sentencia que condena a su defendido por los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional Frustrado, en contra de los ciudadanos H.A. y R.D., que por tal razón solicita se declare con lugar el presente recurso por inmotivación de la sentencia, ya que este hecho es una evidente violación de una garantía fundamental como lo es el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicita se declaren nula de toda nulidad las actuaciones del Juez A quo en lo que respecta a la celebración del juicio oral, así como el resultado del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá reponerse la causa al estado del juicio oral y publico.

CAPITULO IV

Del Fallo Recurrido

En fecha 01JUN2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.599.326, nacido el 27/08/72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Guardia Nacional, natural de Barquisimeto Estado Lara, con residencia en la urbanización Villa Roca I, calle N° 03, casa 08, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO por ser el autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal y por otra parte de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les condena a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 de la ley adjetiva antes mencionada, en perjuicio de los ciudadanos H.A. y R.D.G.. Igualmente se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

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CAPITULO V

Razonamientos para Decidir

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-…OMISSIS…

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

3.-…OMISSIS…

4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

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Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión la defensa denuncia que la decisión impugnada infringe los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe en las pruebas analizadas por el Tribunal de Juicio contradicciones, ilogicidad y vicios lo que produce la falta de motivación en la sentencia, así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ceñirse el Tribunal de Juicio a lo pautado en dicha norma.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, pasa a resolver las denuncias efectuadas por el recurrente, y tenemos que alegó, en primer lugar, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando el abogado defensor, que hay una errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, al aplicar erróneamente una norma a esos hechos que no están claramente determinados para calificarlos como delito, y al afirmar el A quo que existió una discusión entre los ciudadanos SIRWIN PIZZANI, H.A. y R.D., y que de las declaraciones hechas por los testigos evacuados en el juicio oral y público, no llegan a hacer tal afirmación, que solo excepcionalmente quedó constancia a través de los mismos testigos y el propio CELIZ M.A., que la conversación solo ocurrió entre él y el acusado SIRWIN PIZZANI, por la movilización de la moto del inspector TIUNA LUNA.

Observa este Tribunal de Alzada que el A quo señaló como hechos acreditados en la recurrida los siguientes (fs. 181 al 185):

“..Ahora bien, una vez escuchadas las argumentaciones tanto del Ministerio Público, como de la Defensa en las audiencias correspondientes al debate oral y público llevadas a cabo por este Juzgado Primero de Juicio, se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto que ciertamente el día 14/05/04, los hechos ocurridos en un local denominado el Sabroso donde se presento una discusión entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, y los ciudadanos H.A. y R.D.G., en donde el ciudadano SIRWIN PIZZANI saco un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de uno (H.A.) y hiriendo de un costado al otro ciudadano (R.D.G.), tal como aparecen en los reconocimientos médicos legales.

Todo ello se evidencia de los elementos de pruebas ofrecidos y presentados en la audiencia, a saber:

La declaración por el ciudadano funcionario J.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.757, quien luego de haber sido impuesto sobre las generalidades de ley con respecto a la prueba testimonial y una vez juramentado, manifestó ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, Adscrito al Servicio de Medicatura Forense, manifestó: “Quien se le puso a la vista las Experticias N° 9700-225-411 y N° 9700-225-412, ambas de fecha 14 de mayo de 2004, la primera practicada sobre la persona de R.D. y la segunda sobre el cadáver de H.A., de las cuales ratificó el contenido y reconoció como suya la firma, quien una vez interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos expuso que la primera se le hizo al ciudadano R.D. y la otra al cadáver de H.A.”. También señalo el Funcionario “….que la trayectoria en el cadáver no tenía tatuaje, que el proyectil lesionó la vena iliaca derecha y que la víctima murió desangrado...”

Declaración que por emanar del funcionario actuante comprueba que en el momento de efectuar los exámenes médicos forenses tanto cadáver de H.A. como en la persona de R.D., se constato que las heridas provocadas fueron producto de un arma de fuego que cuyos proyectiles impactaron en la humanidad de dichos ciudadanos, y en donde el funcionario ratifico y reconoció como el contenido y la firma de la experticia realizada, el cual se incorporo al debate a través de su lectura.

A los anteriores medios probatorios se les suma la rendida por los testigos y victimas en el presente proceso el ciudadano Abreu Cortez J.C., quien bajo el juramento de ley manifestó: “Eso paso el catorce de mayo del año pasado, estábamos en compañía varios funcionarios, ingiriendo bebidas alcohólicas, después a eso de las doce nos dirigimos a un centro nocturno que esta por la avenida perimetral, al lado del sitio donde sucedieron los hechos, el sitio se llama el corobal, donde fuimos primeramente, después a eso de una a dos nos fuimos donde los chinos, allí estuvimos con unos compañeros, como a las tres de la mañana cierran el lugar, me quede con Richard y un amigo, nos quedamos pagando la cuenta y el occiso y otro compañeros salieron adelante, cuando veo que se para un machito color gris, se bajan y están discutiendo con el cabo y como el era cuñado mío, le dije vamos a apurarnos que están discutiendo, cuando llegamos a la cera, el ciudadano estaba en bermudas y una franelilla, sacaron el arma, una pistola, cuando llegamos allí el inspector dijo alto a los policías retirense del lugar, yo me puse en el medio de Alayón y el otro, eran cinco guardias, el que saco el armamento fue él, le dije que guardara la pistola, y el tipo allí, no escuchaba, en eso acciono el arma y cae el difunto, detrás de mi estaba R.H., cuando el me apunta el compañero mío le dice que no dispare y le dio a mi amigo, en un costado, cuando el me apunto yo le agarre la pistola y lo golpee, uno de ellos me dio con una botella en la cara, me tiro hacia el abdomen y yo metí la mano.” También rindió declaración el ciudadano C.L.M.A. quien bajo el juramento de ley manifestó: “Ese día era la madrugada y nos encontrábamos donde los chinos, mi compañero H.A. y mi persona, como a las tres el dueño nos dijo que saliéramos porque iban a cerrar, el inspector luna le dice que le buscara la moto, uno de los que estaba montado en el carro me dice que porque me voy a robar la moto, le dije que no me la iba a robar que era del inspector Tiuna, en ese que volteo (sic) H.A. me dice que le dieron un tiro”. Igualmente comparece el ciudadano R.D., quien bajo el juramento de ley manifestó: “Ese día estaba con unos compañeros en sitio llamado el Sabroso, mis compañeros salieron antes, yo me quede adentro, cuando salí, camine hacia mi camioneta, el ciudadano allá le disparo al compañero mío que declaro ahorita, y me dio un tiro a mí”.

Las anteriores declaraciones por cuanto provienen del los testigos, constituyen a criterio de este Tribunal elementos de prueba que demuestran la forma en que el hoy acusado cometió el delito por lo que se le acusa. En tal sentido, las pruebas testimoniales rendidas en este Juicio Oral y Público, son de personas que estaban presentes en el momento en que ocurrieron los hechos por lo tanto son totalmente hábiles. De allí pues, que nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005, ha establecido lo siguiente:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

. (Del Tribunal)

Así mismo, este Tribunal en relación a las pruebas documentales incorporadas al debate oral y publico, las valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que las mismas fueron ofrecidas y admitidas en la oportunidad de la celebración del la audiencia preliminar, y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate, mas aun dichos medios probatorios fueron objeto del contradictorio, permitiéndosele a las partes interrogar a los funcionarios quienes las suscriben antes de su incorporación, en ese sentido El Tribunal Supreso de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N°. 311 del 12/08/2003, ha establecido:

"La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin." (Del Tribunal)

Así pues este órgano jurisdiccional aprecia como medio de prueba las siguientes:

Actas policiales de fecha 14-05-2004, realizada por los funcionarios F.L., J.M. y el Dr. J.A., el acta de inspección ocular de fecha 14-05-2004 al lugar de los hechos, el acta de inspección ocular al cuerpo del occiso, los Reconocimientos Medico Legal N° 9700-225-411, N° 9700-225-412:-N° 9700-225-413, N° 9700-225-420, N° 9700-225-426, N° 9700-225-427, el certificado de Defunción de H.A., Acta de Defunción N° 10106184, Experticia de ION Nitrato, N° 9700-133-545 experticia técnica y Comparación Balística, acta de entrevista al teniente Coronel E.L.B., de los expertos Dr. C.A., la testimonial de los ciudadanos F.L. y J.M., testimonial de R.D.G., la testimonial de J.O.R., Abreu Cortéz J.C., de M.H.Y.M., de Gouwei Cen y del dueño de El Sabroso, de Los expertos R.A., L.M., B.V. y J.L. funcionarios de Toxicología, la entrevista al Dr. J.A.M., todas las actas de reconocimiento en rueda de Individuos practicadas en fecha 2 de Julio, acta de entrevista al ciudadano C.L.M.A., también, promuevo al Teniente Coronel E.L.B., Abreu Cortéz J.C., Gouwei Cen, C.L.M.A., R.D., R.O.J., M.H.Y., Expertos Dr. C.A., Experto F.L., Experto R.A., Experto L.M., Experto B.V..- Experto J.L., Experto Dr. J.A.M..

Los medios probatorios antes descritos que conforman las actas de investigación, policiales, experticias y otras documentales, suscrita por los funcionarios que intervinieron en la investigación en la cual dejaron constancia del hecho que quedó ratificado con las declaraciones de los testigos quien bajo juramento indicaron la participación de las investigaciones sobre los hecho que sucedieron para el día 14/05/2004.

Con los anteriores elementos considera este Tribunal por decisión que surge plenamente comprobado en fecha 14/05/2004, se presento una discusión y un enfrentamiento entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, y los ciudadanos H.A. y R.D.G., en donde el ciudadano SIRWIN PIZZANI saco un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de uno (H.A.) y hiriendo de un costado al otro ciudadano (R.D.G.), hecho este que a criterio de este Tribunal tipificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal y por otra parte de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Advierte esta Corte, que la denuncia propuesta por el recurrente está fundada en la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que, al decir del apelante, se constata cuando el A quo aplica erróneamente una norma jurídica a los hechos narrados por los testigos que depusieron en el juicio oral y público, cuando afirmó que existió una discusión entre los ciudadanos SIRWIN PIZZANI, H.A. y R.D., y que tal circunstancia no se verifica, que solo quedó constancia a través de los testigos evacuados en el juicio oral y público, y del propio CELIZ M.A., que la conversación solo ocurrió entre él y el acusado SIRWIN PIZZANI, por la movilización de la moto del inspector TIUNA LUNA. Pues bien, a los fines de dilucidar esta circunstancia es menester apuntar, que las indicaciones planteadas en las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, no son elementos contundentes, pues podemos apreciar de los razonamientos del A quo en la recurrida, que el mismo para establecer que el 14MAY2004, se presentó una discusión entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, y los ciudadanos H.A. y R.D.G., y que el ciudadano SIRWIN PIZZANI, sacó un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de H.A. e hiriendo en un costado a R.D.G., señaló que ello se evidenciaba de la declaración del ciudadano J.A.M., quien ratificó el contenido y firma de las experticias N° 9700-225-411 y N° 9700-225-412, de fecha 14MAY2004; añadiéndole las declaraciones de los ciudadanos ABREU CORTEZ J.C., C.L.M.A. y R.D., así como también las documentales incorporadas al debate oral y público.

Sin embargo, estima esta Corte que pueden existir en cuanto lo anterior, ciertas situaciones de percepción que pueden no ser coincidentes, como es el caso relativo a que existió una discusión entre los ciudadanos SIRWIN PIZZANI, H.A. y R.D., en la cual hace hincapié la defensa para señalar que los hechos establecidos por el A quo son erróneos, y que por ende hay una errónea aplicación de la norma jurídica. No obstante, se puede apreciar de la declaración del ciudadano ABREU CORTEZ J.C., quien manifestó entre otras cosas (f. 36), que “…después a eso de una a dos nos fuimos donde los chinos, allí estuvimos con unos compañeros, como a las tres de la mañana cierran el lugar, me quede con Richard y un amigo, nos quedamos pagando la cuenta y el occiso y otro compañeros salieron adelante, cuando veo que se para un machito color gris, se bajan y están discutiendo con el cabo y como el era cuñado mío, le dije vamos a apurarnos que están discutiendo, cuando llegamos a la cera, el ciudadano estaba en bermudas y una franelilla, sacaron el arma, una pistola, cuando llegamos allí el inspector dijo alto a los policías retirense del lugar, yo me puse en el medio de Alayón y el otro, eran cinco guardias, el que saco el armamento fue él, le dije que guardara la pistola, y el tipo allí, no escuchaba, en eso acciono el arma y cae el difunto, detrás de mi estaba R.H., cuando el me apunta el compañero mío le dice que no dispare y le dio a mi amigo, en un costado, cuando el me apunto yo le agarre la pistola y lo golpee, uno de ellos me dio con una botella en la cara, me tiro hacia el abdomen y yo metí la mano.”. A preguntas de la defensa, contestó que la discusión comenzó con Alayón. Por su parte, el ciudadano C.L.M.A., manifestó que “…Ese día era la madrugada y nos encontrábamos donde los chinos, mi compañero H.A. y mi persona, como a las tres el dueño nos dijo que saliéramos porque iban a cerrar, el inspector luna le dice que le buscara la moto, uno de los que estaba montado en el carro me dice que porque me voy a robar la moto, le dije que no me la iba a robar que era del inspector Tiuna, en ese que volteo H.A. me dice que le dieron un tiro”. A preguntas por la Vindicta Pública contestó que no llegó a discutir con el señor PIZZANI, que simplemente uno de ellos le dijo que porqué se iba a robar la moto, y le respondió que no se la iba a robar que era del inspector (fs. 38 y 39). No obstante, el ciudadano R.D., manifestó que “…Ese día estaba con unos compañeros en sitio llamado el Sabroso, mis compañeros salieron antes, yo me quede adentro, cuando salí, camine hacia mi camioneta, el ciudadano allá le disparo al compañero mío que declaro ahorita, y me dio un tiro a mi…”

Como se puede observar, el accionante alega que simplemente quedó constancia a través de los testigos, que la conversación solo ocurrió entre el ciudadano CELIZ M.A. y el acusado SIRWIN PIZZANI, y que no existió discusión entre los ciudadanos SIRWIN PIZZANI, H.A. y R.D., sin embargo, podemos ver que de las declaraciones de los ciudadanos ABREU y CELIZ, se desprende que entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI y H.A., existió una discusión, más no así entre el ciudadano CELIZ M.A. y SIRWIN PIZZANI, ya que el testigo CELIZ M.A., en su declaración afirmó que no llegó a discutir con el señor SIRWIN PIZZANI, que simplemente uno de ellos le dijo que porqué se iba a robar la moto, y le respondió que no se la iba a robar que era del inspector, por lo que se puede concluir que los hechos están claramente determinados, y así lo estableció el A quo en la recurrida, luego de analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, llegando a la certeza procesal de la veracidad de los hechos por los cuales fue acusado el penado de autos, los cuales fueron correctamente tipificados en los acontecimientos denunciados como delito, ya que el ciudadano SIRWIN PIZZANI, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano H.A. y R.D., ocasionando la muerte del primero de los nombrados e hiriendo al segundo, subsumiéndose tales hechos en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, que establecen “….Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” y el “Artículo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”; en virtud de ello, la denuncia alegada por el recurrente debe declararse IMPROCEDENTE, al no verificarse violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Así se declara.

Otra denuncia efectuada por el recurrente, es la referida a que la decisión impugnada infringe el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la ausencia de motivación en la sentencia, en virtud que, a criterio de la Defensa, el sentenciador sustenta el fallo en pruebas evidentemente contradictorias, sin explicar las razones por las cuales consideró pertinentes las pruebas testimoniales; y que no constatan de qué manera y forma fue que se cometió el hecho punible y que le sea acreditado a su defendido como la persona que accionó el arma. Asimismo, denuncia también, falta de análisis de algunas pruebas (silencio de prueba), al no tomar en consideración para análisis y valoración, las declaraciones de los ciudadanos P.F. y R.L.M..

En tal sentido, esta Corte estima que de un estudio pormenorizado efectuado a la recurrida, se puede evidenciar que el Tribunal de la Causa concluye tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad del penado de autos, fundamentándose en las testimoniales de los ciudadanos ABREU CORTEZ J.C., C.L.M.A. y R.D., asimismo, es de observar, que el presente incidente ha sido resuelto en la primera denuncia, pues, luego de haber sido analizadas las declaraciones de los testigos señalados por la defensa como contradictorias, esta Alzada constató, tal y como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, que de ellos se establecían los hechos suscitados el pasado 14MAY2004, así como también la responsabilidad penal del ciudadano SIRWIN PIZZANI, en los hechos por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, resultando ser el autor de los mismos, es decir, que al no existir la contradicción en las testimoniales antes señaladas, se considera que el planteamiento del recurrente, deberá declararse IMPROCEDENTE, como en efecto se declara.

Ahora bien, en cuanto al silencio de pruebas denunciado por el recurrente, este Tribunal Superior hace la siguiente observación, el juez de primera instancia, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el sistema de la libre convicción, imponiéndole al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, lo que significa que el juez va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21JUN2005, proferida en el expediente N° 04-0245, que “…sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones.

La Corte de Apelaciones al arribar a una decisión absolutoria sin analizar el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público no sólo violento el principio de inmediación, sino también el principio de la oralidad, que asegura el máximo grado de la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad…”

Advierte esta Corte, luego de analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, que el a quo llegó a la certeza procesal de la veracidad de los hechos por lo cuales fue acusado el penado de marras, siendo estos correctamente tipificados, estableciéndose además su responsabilidad en los acontecimientos denunciados como delito, al comprobarse que el ciudadano SIRWIN PIZZANI, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano H.A. y R.D., ocasionando la muerte del primero de los nombrados e hiriendo al segundo, subsumiéndose tales hechos en el artículo 405 del Código Penal, que establece “….El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”; en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida se llamara H.A.; así como también en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 eiusdem, que establecen “….Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años” y el “Artículo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”; en lo que se refiere al delito de Homicidio Intencional Frustrado, en perjuicio del ciudadano R.D.; lo que considera demostrado con las declaraciones de los testigos ABREU CORTEZ J.C., C.L.M.A. y R.D.; en ese sentido el Tribunal de Primera Instancia argumentó lo siguiente “…Con fundamento a los elementos de prueba anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Juicio, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideró por decisión, como ya se indicara en párrafos precedentes que en el transcurso del juicio oral y publico celebrado en la presente causa, quedó plenamente demostrado que el día 14/05/2004, se presento una discusión y un enfrentamiento entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, y los ciudadanos H.A. y R.D.G., en horas de la madrugada, en donde el ciudadano SIRWIN PIZZANI saco un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de uno (H.A.) y hiriendo de un costado al otro ciudadano (R.D.G.), siendo como testigos de los hechos los ciudadanos Abreu Cortez J.C., C.L.M.A. y R.D. quienes para el momento que ocurrieron los hechos se sintieron amenazados por hoy acusado al momento que saco su arma de fuego apuntándoles hiriendo al ciudadano R.D. y quienes presenciaron en momento en que el imputado disparo su arma ocasionándole la muerte a H.A.” (…) “… En consecuencia, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 82 del Código Penal, (folios 185 y 187 pieza N° IV); razón por la cual deberá desecharse la presente denuncia. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirmar la decisión del Juicio, hoy objeto del presente recurso. Y así se declara.

CAPITULO VII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado M.B., quien actúa en su carácter de defensor del ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.326; fundamentado en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, a cumplir la pena de diecisiete años y dos meses de presidio.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ,

R.A.B..

EL JUEZ,

J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las ________ horas y _________ minutos de la _______________ ( ), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

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