Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000201

ASUNTO : SP11-P-2010-000201

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: R.R.S.L.

DEFENSOR: ABG. G.S.M.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada C.F.H., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado R.R.S.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.572, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de O.L. (v) y P.P.S. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado vía panamericana, sector la uracá, aldea san isidro, vía la fría, entre Colón y la fría, estado Táchira, teléfono 0424-7209821, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño S.J.S.P; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Siendo las 12:30 de la tarde, del 01 de febrero del 2010, los funcionarios actuantes siguiendo investigación penal por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se trasladaron específicamente hasta la parada de las camionetas de transporte público con destino a la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de practicar inspección técnica de lugar del hecho, en el mencionado lugar lograron avistar a un ciudadano que presentaba las características fisonómicas del ciudadano denunciado, dicho ciudadano al observar la comisión policial tomó una actitud dudosa, por lo que procedieron a solicitarle documentación personal, quedando identificado como SISA LEAL R.R., le informaron que quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos establecidos en la LOPNA, le fueron leídos sus derechos constitucionales.

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CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 11 de Mayo de 2010, siendo la 10:15 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.R.S.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.572, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de O.L. (v) y P.P.S. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado vía panamericana, sector la uracá, aldea san isidro, vía la fría, entre Colón y la fría, estado Táchira, teléfono 0424-7209821. Presentes: El Juez, Abg. C.J.C.C.; la Secretaria; Abg. N.A.T.C.; la Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. C.F.H., el imputado, el Defensor Privado Abg. G.S.M.R., la victima y su representante legal ciudadana Yaimen E.P.V.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño S.J.S.P, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño S.J.S.P. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado R.R.S.L., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. G.S.M.R. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima y su representante legal ciudadana Yaimen E.P.V. se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con lo solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído la opinión de la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el R.R.S.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.572, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de O.L. (v) y P.P.S. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado vía panamericana, sector la uracá, aldea san isidro, vía la fría, entre Colón y la fría, estado Táchira, teléfono 0424-7209821, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica (identidad omitida). Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DOCUMENTALES:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 045 de fecha 29 de enero de 2010 suscrita por el MEDICO FORENSE Dr. J.E.B., adscrito al CICPC, practicado a la victima.

INSPECCION TECNICA N° 070 de fecha 01 de FEBRERO de 2010 suscrita por los funcionarios EDGAR MEZA Y W.G., adscritos al CICPC, practicado en la parada de la línea FLOTA JUNÍN.

TESTIMONIALES:

  1. - EDGAR MEZA Y W.G., adscritos al CICPC de Rubio.

  2. - MÉDICO FORENSE Dr. J.E.B., adscrito al CICPC.

  3. -Victima niño S.J.S.P (identidad omitida).

  4. -De la ciudadana Yaimel E.P.V., madre de la victima; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

     En consecuencia, se le concede al ciudadano R.R.S.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.572, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de O.L. (v) y P.P.S. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado vía panamericana, sector la uracá, aldea san isidro, vía la fría, entre Colón y la fría, estado Táchira, teléfono 0424-7209821, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Mayo de 2010, hasta el 11 de Mayo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  5. -Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,

  6. -Prohibición de agredir física o verbal de cualquier forma a la victima, o a su entorno familiar, prohibición de acercarse a la victima,

  7. -Obligación de contribuir con los gastos de manutención del niño S.J.S.P,

  8. - No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal,

  9. -Obligación de asistir a todos los actos del proceso y

  10. -Notificar cualquier cambio de domicilio.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: imputado R.R.S.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.572, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de O.L. (v) y P.P.S. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado vía panamericana, sector la uracá, aldea san isidro, vía la fría, entre Colón y la fría, estado Táchira, teléfono 0424-7209821, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño S.J.S.P (identidad omitida).; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:

DOCUMENTALES:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 045 de fecha 29 de enero de 2010 suscrita por el MEDICO FORENSE Dr. J.E.B., adscrito al CICPC, practicado a la victima.

INSPECCION TECNICA N° 070 de fecha 01 de FEBRERO de 2010 suscrita por los funcionarios EDGAR MEZA Y W.G., adscritos al CICPC, practicado en la parada de la línea FLOTA JUNÍN.

TESTIMONIALES:

  1. - EDGAR MEZA Y W.G., adscritos al CICPC de Rubio.

  2. - MÉDICO FORENSE Dr. J.E.B., adscrito al CICPC.

  3. -Victima niño S.J.S.P (identidad omitida).

  4. -De la ciudadana Yaimel E.P.V., madre de la victima; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado R.R.S.L., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño S.J.S.P (identidad omitida), conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado R.R.S.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.572, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.985, de 24 años de edad, hijo de O.L. (v) y P.P.S. (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado vía panamericana, sector la uracá, aldea san isidro, vía la fría, entre Colón y la fría, estado Táchira, teléfono 0424-7209821, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño S.J.S.P, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbal de cualquier forma a la victima, o a su entorno familiar, prohibición de acercarse a la victima, 3.-Obligación de contribuir con los gastos de manutención del niño S.J.S.P, 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 6.-Notificar cualquier cambio de domicilio.

Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.C.S.

SECRETARIO

SP11-P-2010-000201

CJCC.

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