Decisión nº PJ0572013000011 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000486

PARTE ACTORA: VASCO SISIDIO GONCALVES ORNELA y J.C.D.O.F..

APODERADOS JUDICIALES: R.H., P.Z., J.H., L.D.M.P., ARTURO SERPONE, M.E.S., G.U., H.J.L., F.N., IREIBA ROSALES, M.A.R., M.P., M.R., YRAIDA CASTILLO, G.B.M., F.M., M.F.P., M.G., A.D., M.A.L., G.G., G.H., S.V., R.P., M.V., ANA BOLIVAR, A.R.C., EUCARIS MARCANO, YUNIS RAMIREZ, LENIN ROJAS, ROSAURA MARCANO Y EVA RODRIGUEZ.

PARTE DEMANDADA: PROAGRO PROTINAL, COMPAÑIA ANONIMA.

APODERADOS JUDICIALES: L.L.O., N.A.D.L., E.L.A., L.L.A., D.I.N.A., CESAR UZCATEGUI MOLINA, S.J.R., F.R.V., L.G.V., M.V.H. y M.M.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INADMISION DEL LLAMADO DE UN TERCERO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA

FECHA DE PUBLICACION: 28 de Enero de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2012-000486

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada M.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos VASCO SISIDIO GONCALVES ORNELA y J.C.D.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.109.616 y 7.060.538, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados R.H., P.Z., J.H., L.D.M.P., ARTURO SERPONE, M.E.S., G.U., H.J.L., F.N., IREIBA ROSALES, M.A.R., M.P., M.R., YRAIDA CASTILLO, G.B.M., F.M., M.F.P., M.G., A.D., M.A.L., G.G., G.H., S.V., R.P., M.V., ANA BOLIVAR, A.R.C., EUCARIS MARCANO, YUNIS RAMIREZ, LENIN ROJAS, R.M.Y.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 96.656, 51.384, 97.552, 49.108, 115.563, 95.796, 13.118, 101.258, 102.556, 106.121, 62.376, 101.117, 115.593, 101.074, 102.674, 119.873, 121.540, 115.520, 113.482, 121.524, 83.867, 121.565, 102.434, 102.740, 49.062, 14.987, 86.021, 78.832, 86.573, 68.139, 116.777 y 116.234, en su caracteres de Procuradores de Trabajadores, contra la sociedad de comercio PROAGRO COMPAÑIA ANONIMA, originalmente inscrita en Caracas, según consta de documento inscrito ante el en el Registro Mercantil II de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977, bajo el Nº 2, tomo 104-A segundo, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 45-A, refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento constitutivo estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el Nº 25, tomo 101-A y última modificación según Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 8, tomo 143-A, representada judicialmente por los abogados LEONCIO LANDAEZ OTAZO, N.A.D.L., E.L.A., L.L.A., D.I.N.A., CESAR UZCATEGUI MOLINA, S.J.R., F.R.V., L.G.V., M.V.H. y M.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 2.728, 6.607, 49.541, 102.460, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498 y 186.499, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 43 al 47, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2012 dictó sentencia interlocutoria, declarando:

……....... INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO Y ASI SE DECIDE ….

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte accionada, abogada M.V.H., en escrito de apelación cursante a los folios 50 al 56, de fecha 13 de noviembre de 2012, alegó lo siguiente:

 Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procedió en casos análogos a admitir la solicitud de intervención de terceros realizada, sin requerir de la solicitante consignación del documento “fundamental.”

 Que se evidencia que el Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada en el presente caso, se apartó del criterio sostenido y mantenido en reiteradas oportunidades ante situaciones similares.

 Que invoca el principio de confianza legítima o de la expectativa plausible en virtud de la cual debe garantizarse a la población la aplicación e interpretación uniforme de la Ley, ante casos similares.

 Que de haber aplicado el principio de confianza legitima o de la expectativa plausible el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución habría forzosamente admitido la solicitud de intervención de tercero solicitada por su representada, aun cuando no haya sido presentado el documento fundamental exigido por el Código de Procedimiento Civil, el cual no es exigido en forma alguna por la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Que en atención a la seguridad jurídica no puede pretenderse que su representada, presente o realice actos que de acuerdo a la interpretación del mismo tribunal no han sido requeridos en casos anteriores con objeto similar.

 Que el Tribunal A-quo, fundamenta el motivo de la negativa de admitir la tercería basándose en el cumplimiento del artículo 382, por lo cual ha debido la parte solicitante acompañar el documento suficiente que probare la tercería solicitada.

 Que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las condiciones para la admisibilidad de la solicitud de intervención de terceros, no son mas que:

  1. Que el tercero sea garante

  2. Que sea común a éste la causa y

  3. Que la sentencia pudiera afectarlo, con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

 Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece de modo alguno la presentación de un “instrumento fundamental” como lo señala el Juzgad A-Quo.

 Que el Tribunal de Primera Instancia infringe la Ley por falsa aplicación los artículos 370 y 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; y solo en ausencia de disposición expresa es que el J. puede aplicar la analogía de otras normas procesales.

 Que al estar regulada la tercería por parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en la cual no se establece la formalidad del pretendido instrumento fundamental) no se puede aplicar por analogía otra norma procesal que regula tal instituto, pues no cumple el supuesto establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual incurre en error de juzgamiento.

 Que su representada en la solicitud de intervención como Tercero Forzoso de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L, cumplió con las condiciones supra citadas y fundamento las razones por las cuales la mencionada empresa debía comparecer como tercero forzoso en el presente caso, toda vez que a ésta es común la causa pendiente, en virtud de que los demandantes no son ni han sido trabajadores de su presentada, pues la relación que mantuvo su representada fue de índole mercantil y fue celebrada con TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L., siendo el verdadero patrono.

 Que mal puede pretender el Tribunal de Primera Instancia que su representada acompañe su solicitud con el “documento fundamental” que evidencia la relación que existe o existió entre PROAGRO, C.A. y la sociedad mercantil llamada como tercero, pues su representada entraría en estado de desventaja al incorporar en autos lo que constituiría su prueba documental fundamental en la decisión de fondo de la causa.

 Que resulta contrario a derecho que el a-quo en su motivación indique lo que seria eventuales defensas al fondo por parte de su representada, lo cual escapa de su competencia y excede los limites para verificar los requisitos de admisibilidad de una tercería.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA CELEBRADA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.

Expuso la demandada recurrente:

o Que el A quo fundamentó su negativa de admisión de la tercería en la circunstancia de no haberse acompañado el “documento fundamental”.

o Que en el caso de autos no resulta aplicable la ley adjetiva Civil, sino por el contrario la Ley Adjetiva laboral, la cual no exige prueba documental alguna.

o Que en casos análogos, la Jueza A Quo, admitió solicitudes de intervención de terceros –sin la exigencia de prueba documental alguna- por lo que se violenta el principio de confianza legitima o expectativa plausible que las decisiones judiciales deben generar en los justiciables.

La representación judicial de la parte actora, expuso:

o Lo pretendido por la parte accionada con el llamado del tercero, es un mecanismo empleado para configurar un fraude procesal.

o La existencia o no de una relación ajena a lo laboral debe ser demostrada en el curso del proceso.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

ANTECEDENTES

 Cursa a los folios 1 al 13, escrito libelar contentivo de las pretensiones de la actora.

 Cursa a los folios 14 al 24, anexos probatorios consignados al escrito libelar, entre los cuales se encuentra instrumento poder otorgado por los actores y cuadros de cálculos de prestaciones sociales e intereses.

 C. al folio 28, auto de admisión de la pretensión.

 C. al folio 30, declaración del alguacil mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte accionada; así como la certificación de la secretaria de fecha 23/10/2012.

 C. al folio 32 auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia fija el día 08 de Noviembre del 2012 como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

 Cursa a los folios 33 al 36, escrito contentivo de la solicitud de intervención de terceros interpuesta por la representación judicial de Proagro, C.A., donde expone lo siguiente:

 Que su representada sostuvo con TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L. una relación de carácter netamente mercantil, derivada de un contrato de servicio suscrito por las mencionadas empresas, por lo cual TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L., realizaba el transporte de los trabajadores de su representada a las distintas sedes de trabajo.

 Que en vista que el ciudadano J.C.D.O.F. -parte demandante en el presente proceso-, es inclusive accionista y representante del tercero, solicita se le notifique por tener una relación directa en el presente proceso, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 6-A, representada por J.C.O.F. y domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

 Que fundamenta la intervención de tercero en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo referencia a la sentencia de la sala constitucional Nº 955 de fecha 26 de mayo de 2005.

 Que del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se colige que la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones especificas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo, es decir: 1.- Que el tercero sea garante. 2.-Que sea común a éste la causa; y 3.- Que la sentencia que se ha de dictar `pudiera afectarlo.

 Que piden a Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; y, para ello debe válidamente, llamarse y notificarse a la causa como tercero a la empresa TRANSPORTE PRIVADO GAVY, S.R.L.

 Cursa al folio 42, auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, del Juzgado A-Quo donde suspende la audiencia primigenia fijada para el 08 de noviembre del 2012, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de intervención de tercero forzoso.

 Cursa del folio 43 al 47, sentencia interlocutoria de fecha 08 de Noviembre de 2012, del Juzgado A-quo donde declara inadmisible el llamado de tercero forzoso, en virtud que en el caso de marras el demandado, no acompañó prueba documental a los efectos demostrativos de que la causa le era común al tercero.

 Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Instancia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye el fundamento de la apelación, la inadmisión del llamado al tercero, que lo es, TRANSPORTE PRIVADO GAVY, S.R.L., solicitada por la accionada PROAGRO, PROTINAL, C.A.

Frente a tal actuación, el A-Quo negó la admisión del llamado del tercero motivando su decisión, en los siguientes términos:

….............De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, quien aquí decide pudo constatar que se trata de un escrito en cuatro (04) folios útiles y anexos en cinco (05) folios que se corresponden con el instrumento poder debidamente autenticado que acredita la representación judicial de la abogada presentante del escrito de solicitud de tercería, no evidenciándose consignación por parte de la demandada de documental alguna que sustente o fundamente el pretendido llamado del terceros forzoso en la presente causa en la sociedad de comercio TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY S.R.L. tal y como lo establece el artículo 382 up-supra, aunado a lo anterior, de los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la relación que sostuvo con el accionante era de índole mercantil, ahora bien, quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la empresa demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por el demandante, no siendo, en opinión de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. Además, se considera impreciso e inconveniente para la causa y contra el principio de celeridad procesal, que se pretenda traer a tercería la opción del propio demandante quien reclama en su condición de extrabajador contra su propio derecho. En todo caso, la inexistencia de relación laboral constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no.

.........En éste punto es oportuno mencionar:

.........La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 108, Expediente Nro.01-587, caso: M.A.S.R. contra Servicio de Mecanización La Trinidad, C.A., dejo sentado que, se cita:

(…/…)

Establece el artículo 382 ejusdem, lo siguiente:

‘La llamada a la causa de los Terceros a que se refiere lo ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.’

En el caso sub-judice, la tercería como se deja dicho, fue requerida por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, pero no acompañó como lo exige el aparte único de la norma legal antes transcrita, la prueba documental, por lo que el Tribunal de la causa no ha debido admitir dicha solicitud, por no estar ajustada a derecho, por lo que este Tribunal declara la nulidad absoluta de esas actuaciones de Tercería. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

(…/…)”

En consecuencia, visto que en el caso de marras el demandado, no acompañó prueba documental a los efectos demostrativos de que la causa le era común al tercero; hace necesaria la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la tercería. Y Así se Establece…............” (Fin de la cita).

Constituye el fundamento del recurso de apelación, la decisión adoptada por la Jueza A Quo mediante la cual no admitió el llamado del tercero formulado por la parte accionada.

En el caso de autos, la parte demanda –solicitante de la tercería- pretende se aplique criterios anteriores seguidos por el A-quo para la admisión de la solicitud del llamado al tercero efectuado por su representación, en el sentido de la no exigencia de prueba documental alguna.

Para decidir, sobre la procedencia o no del recurso ejercido por la parte accionada, es menester para este Tribunal señalar lo siguiente:

  1. Los Jueces de la Primera Instancia tienen la obligación de revisar los procedimientos sometidos a su consideración atendiendo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en principio, su revisión lleva implícito el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el cual va intrínsicamente ligado a la seguridad jurídica que rige todo proceso.

  2. Respecto, al criterio que debe o no seguir el Juzgador para admitir o no una pretensión, no depende de casos o procedimientos similares, sino por el contrario del análisis de la pretensión que se trate, cuya naturaleza es distinta y particular de cada caso sometido a revisión.

  3. El accionado recurrente solicita se admita el llamado al tercero, tal como ocurrió en la causa llevada por el Juez A-Quo, distinguida con la nomenclatura Nº GP02-L-2010-1616, la cual –aduce- fue admitida sin requerirle a la solicitante “documento fundamental”.

De lo expuesto, considera quien decide que lo pretendido por la parte accionada recurrente respecto a la aplicación de criterios en casos análogos a la admisión de tercería sin exigir el documento fundamental de su llamado, surge improcedente, toda vez que, como se indicó anteriormente, cada caso reviste un situación particular cuya revisión y análisis corresponde al Juez de la Primera Instancia, y para el llamado de un tercero, su admisión, no depende de criterios esgrimidos por el A-quo en otras causas, sino de la relación que pudiera tener el tercero o no con su requirente y así se establece.

Ahora bien, respecto a la admisibilidad del llamado del tercero, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento a seguir en caso de que sea necesaria su intervención en el proceso

Alega la parte accionada que solicita el llamado del tercero, por serle común la causa, en atención que se trata de un Transporte con el cual su representada suscribió contrato de servicio, siendo que, tal persona jurídica, TRANSPORTE GAVY, C.A., esta representada por uno de los actores en la presente causa, como lo es, J.C. de Ormela.

V

DE LA TERCERIA

La intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio por ser común al tercero la causa pendiente o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto al tercero.

La finalidad perseguida por la Ley al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o del demandado, donde no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia que la entidad respecto de la cual se solicita su intervención como tercero forzoso, no constituye en si una integración de intereses para con la accionada o por lo menos no esta acreditada en autos.

En efecto, se observa del escrito libelar que la parte actora enuncia su pretensión contra la sociedad de comercio PROAGRO, PROTINAL, C.A.

Que la accionada establece como fundamento del llamado al tercero que la causa le es común a éste, alegando que sostuvo con la sociedad de comercio TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L., un contrato de servicio, la cual realizaba el transporte de los trabajadores de su representada a las distintas sedes de trabajo, sociedad mercantil representada por el ciudadano J.C.D.O.F., el cual además de ser accionista de aquella, es uno de los co-demandantes en la presente causa

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 54, lo siguiente:

ART. 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Del artículo in comento se extrae que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero, bien sea en garantía o por ser común a éste la causa, en este caso, al ser admitida el llamado del tercero a juicio, éste no impugnará su notificación, sino que el mismo deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado.

El caso de autos, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo se fundamenta en el hecho de que el demandado no acompañó prueba documental a los efectos demostrativos de que la causa le era común al tercero

Ahora bien, en el caso de autos, el interés igual o común al del demandado requirente de la intervención, no se observa, toda vez que, el pedimento de intervención forzada de la sociedad de comercio TRANSPORTE GAVY C. A., se sustenta en el argumento de que su representada suscribió contrato de servicios de naturaleza mercantil con -el llamado- como tercero.

De lo expuesto se evidencia que lo pretendido por la parte accionada es significar la existencia de una relación mercantil y desvirtuar una relación laboral, lo cual debe ser objeto del contradictorio.

Así las cosas, esta Alzada sin prejuzgar sobre el éxito o no de la causa principal, consideran que el llamado del tercero surge improcedente. Y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 Se confirma la decisión recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde inadmite el llamado del tercero.

 Se condena en Costas a la demandada apelante por resultar totalmente vencida.

 N. al Juzgado A-Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZA

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:48 a.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2012-000486

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