Decisión nº PJ0132013000110 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Junio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-0000136.

PARTE ACTORA: Ciudadanos: V.S.G.O. y J.C.D.O..

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio “PROAGRO, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Declaratoria de Inadmisibilidad

del Llamado de Tercero: sociedad de comercio: Transporte Colectivo Privado Gavy, S.R.L.)

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha 05 de Abril de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual declaró: “INADMISIBLE EL LLAMADO DE TERCERO FORZOSO”, formulado por la representación judicial de la parte demandada, con ocasión de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos: V.S.G.O. y J.C.D.O.F., titulares de las cedulas de identidad Nro. 7.109.616 y 7.060.538, respectivamente, representados por las Procuradoras Especiales de Trabajadores del Estado Carabobo Abogadas: M.E. SILVERA, YRAIDA CASTILLO y F.N., inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.796, 106.060 y 171.641, respectivamente, contra la sociedad de comercio “PROAGRO, C.A.”, representada por los Apoderados Judiciales Abogados: L.L.O., N.A.D.L., E.L.A., L.L.A., D.I.N.A., C.U.M., S.J.R., F.R.V., L.G.V., M.V.H. y M.M.P.R., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.728, 6.607, 49.541, 102.460, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498 y 186.499, también respectivamente, tramitada en el expediente Nro. GP02-L-2012-001927.

I

TÉRMINOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte accionada recurrente indicó:

 Refiere que la declaratoria de inadmisibilidad, -según los términos de la sentencia del a quo-, versa sobre una supuesta exclusión de la responsabilidad de la accionada.

 Indica como antecedente que, esa representación judicial antes había realizado un primer llamado de tercero, que fue declarado inadmisible.

 Que el segundo llamado de tercero, objeto del conocimiento del Tribunal Superior, versa sobre hechos distintos, y esta referida al ciudadano V.G., que no es trabajador de “Proagro”, sino de “Transporte Colectivo Gavy S.R.L.”

 Arguye que en la sentencia recurrida, no se especifica claramente la causal de inadmisibilidad de la solicitud de tercería; que solo se limita a discutir el carácter laboral, o existencia e inexistencia del vínculo laboral, y que tal situación no es una circunstancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54.

 Sostiene que en el escrito de tercería, se acompañó el documento fundamental del llamado; el cual no fue considerado por el a quo, el cual indicó que no hacia prueba fehaciente, para demostrar la existencia del señor Goncalves con la empresa Transporte Colectivo Gaby S.R.L., todo en atención a que son copias de documentos privados; que allí insiste la Juez en la aplicación de normas que, por la materia no son aplicables en materia laboral, al igual como advierten con relacion al Código de Procedimiento Civil e insiste en que la prueba no es fehaciente para demostrar la relacion.

 Refiere que la importancia de que la tercería sea declarada admisible consiste en que, en el supuesto negado de que el tribunal estime que se le adeude algún concepto a los actores, mal puede ser reclamado a la accionada, cuando no es el verdadero patrono; que al no estar la sociedad llamada como tercero dentro del proceso, se estaría violando el principio del debido proceso y al derecho a la defensa de la demanda, pues es mantener a la demandada a lo largo del proceso laboral, con una evidente falta de cualidad; y adicionalmente atenta contra el principio de celeridad procesal, por cuanto en el caso de que se estime que a los demandantes se les debe algún monto por concepto de sus prestaciones sociales, estos deberán intentar una nueva demanda contra su verdadero patrono.

 Solicita sea declarado con lugar el recurso y se revoque la sentencia interlocutoria recurrida y se declare admisible el llamado de tercero.

Replica:

 Que como antecedente, es oportuno traer a colación la diferencia existente entre el contenido del primer llamado y del segundo; la primera tercería, fue presentada en los términos señalados por la contraparte, se estaba señalando la existencia de una relacion mercantil entre J.d.O. como accionista de la empresa Transporte Colectivo Gavy. Que la segunda tercería, -esta tercería-, tiene relacion al ciudadano: V.S.G., en la que se dice que es trabajador de la empresa Transporte Colectivo Gavy, y que con el escrito de tercería se acompañaron documentales en las cuales se demuestran que V.S.G. si actuó en alguna oportunidad como trabajador de esa empresa.

 Que es necesario separar el tema de la naturaleza del carácter mercantil.

 Que efectivamente es una defensa que se esta oponiendo.

 Que al considerar que este ciudadano es trabajador de una empresa distinta a proagro; es por lo que, considera que esa empresa debe ser traída al proceso como verdadero patrono, que se está cumpliendo con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no se esta violentando el derecho de la defensa de ninguna de las partes, por cuanto el transporte colectivo gaby pudiera oponer las defensas que creyere convenientes, y cuando sea en la fase cognoscitiva de juicio se determine cual es el verdadero patrono.

 Insiste en que la tercería sea admitida.

 Que V.G. no es representante sino trabajador de la empresa llamada como tercero.

La representación judicial de la parte demandante:

 Refiere que solicita sea desechado el recurso y ratificada la sentencia del a quo respecto a la inadmisibilidad de la misma.

 Indica que la accionada pretende con la tercería desvincularse de la responsabilidad, y no es el medio idóneo para desvirtuar las pretensiones de los actores; pues con el ciudadano Ornela aducen que existe una relacion de carácter mercantil, y con el señor V.S. desconociendo totalmente la relacion laboral, cuando sabemos que la tercería es para la resolución de la controversia, sin dejar a un lado la naturaleza laboral del asunto y los derechos laborales.

 Arguye que se efectúa un llamado de un tercero, que es el demandante, que no son sujetos distintos; que para el caso de desvirtuar la pretensión, es pertinente oponer defensas de fondo para desvirtuar el carácter laboral del vínculo y no un llamado de un tercero que ocupa la posición del actor.

Replica:

 Insiste en que se ratifique la sentencia recurrida, por cuanto no es procedente una defensa de fondo en la tercería, que pretende excluir la responsabilidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo negó el llamado de tercero realizado por esa representación judicial, al referir que según su criterio el Juzgado a quo no emite un pronunciamiento en sujeción de lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Juez A quo dejó de considerar una copia de un documento privado –a la cual el Juzgado a quo denominó insuficiente-

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, de la siguiente manera:

 La demanda por Prestaciones Sociales, es interpuesta por los ciudadanos: V.S.G.O. y J.C.D.O.F., en fecha 25/09/2012. Es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/09/2012 (Ver Folios 03-15; 30)

 Mediante escrito de fecha 05/11/2012, el abogado F.R.V., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.334, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Proagro, C.A.”, efectúa un primer llamado de tercero (de la sociedad de comercio TRANSPORTE COLECTIVO GAVY, S.R.L., en la persona del ciudadano J.C.D.O., en su carácter de Administrador Director Gerente) –Ver Folios 34 al 36-; tal llamado fue declarado Inadmisible por el A quo mediante sentencia Interlocutoria de fecha 08/11/2012, por cuanto no se acompañó la prueba documental como fundamento de ella –Ver Folios 45 al 49-.

 La decisión antes citada es objeto de actividad recursiva por la demandada – Ver Folios 52 al 58-; siendo que, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 10/01/2013, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, confirmando así la decisión recurrida.

 Mediante escrito presentado en fecha 02/04/2013, la abogada M.V.H., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.186.498, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “Proagro, C.A.”, efectúa un segundo llamado de tercero, en los siguientes términos:

o Refiere que la demandada no mantuvo relacion de trabajo con el ciudadanos V.S.G.O., por cuanto aduce la demandada que este prestó servicios para la empresa “TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L.”, por cuanto esta se encargaba de prestar servicio de transporte a los trabajadores de la empresa “PROAGRO, C.A.”. Solicitando la notificación de este y tenerlo como tercero en la causa.

o Indica que la empresa “TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L.”, esta representada por el ciudadano J.D.O.D. ABREU, C.I. 5.381.679, en su carácter de asistente según los estatutos de la sociedad.

o De conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil consigna:

 Marcada A.1 y A.2, copia simple de comunicación:

Al Folio 107, copia de comunicación distinguida A.1, fechada 15/03/2010, dirigida a “Sres. Proagro, C.A.”, en cuyo contenido se solicita un préstamo “…para acondicionamiento de las unidades que actualmente trasladan el personal de las granjas: J.P.… por la cantidad de CUARENTA MIL … el cual será cancelado de la siguiente manera: … 4.000 Bs. F de la facturación mensual…” aparece una firma ilegible sobre el nombre “C.G. /TRANSPORTE GABY C.I: 7.109.616” y un sello que refleja un acuse de recibo que se lee “PROAGRO C.A. Relaciones Laborales”, “15 mar 2010” “Heidi Rodríguez RECIBIDO”

Al Folio 108, marcada A.2, copia simple de comunicación fechada 01/11/2009, dirigida a “HEIDI RODRIGUEZ” en cuyo contenido se manifiesta “…que el precio acordado por el traslado del personal de Incubadora J.P. es de 300,00 Bs. Diarios…” aparece reflejada una firma ilegible sobre “C.G. C.I: 7.109.616” y un sello que refleja un acuse de recibo que se lee “PROAGRO C.A. Relaciones Laborales”, sobre manuscrito “02 Nov 2009” (alterado 01 Nov 2009) “Heidi Rodríguez RECIBIDO”

 Marcada B, copia de Contrato de Servicios:

Al Folio 109 al 111, copia de Contrato de Servicios suscrito entre la empresa Alimentos Protinal C.A. y la empresa Transporte Colectivo Privado Gavy, S.R.L., teniendo por objeto el transporte de los trabajadores de la empresa Protinal, en los siguientes términos: “…el trasporte de sus trabajadores de lunes a domingo de cada semana desde las 9:30 p.m. en el trayecto comprendido entre Protinal y La Vivienda Popular Los Guayos…”

Destaca al Folio 110, el contenido de la clausula Octava, se cita:

Octava: “LA TRASPORTISTA” autoriza a la “EMPRESA” para que ésta le retenga el cinco por ciento (5%) del monto total a pagar mensualmente por concepto de transporte, para cubriir las prestaciones sociales de los trabajadores de éste y las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), que se produzcan con motivo de las relaciones laborales entre la “TRANSPORTISTA” y sus trabajadores, y la suma acumulada le será devuelta a “LA TRANSPORTISTA” al finalizar el contrato objeto de estas estipulaciones…”

Dicho contrato fue autenticado en fecha 10 de Mayo de 1993, ante la Notaria Pública de Guacara e inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 74, Tomo 28.-

 Marcada C, Acta de Asamblea, en la que la empresa Proagro absorbe a la empresa Alimentos Protinal, la cual celebró el contrato de servicios con Transporte Colectivo Privado Gaby, S.R.L.

Al Folio 113 al 121, copia de Acta de Asamblea, registrada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/09/1985, Exp. Nro. 12791: en cuyo contenido se resuelve sobre la fusión de la compañía Alimentos Protinal C.A. con la empresa Proagro C.A.

 Marcada D, copia de Registro de Comercio de la empresa “TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L.”

Al Folio 122 al 138, copia de las siguientes documentales:

* Folios 127 al 129, estatutos de la empresa “TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GABY, S.R.L.”, registrados en fecha 05/08/1991, en cuyo contenido destaca:

- Cláusula Segunda: el objeto principal de la empresa es la realización de todas aquellas actividades que se relacionen con la prestación de servicios colectivos privados.

- Cláusula Quinta: los socios de la empresa son: E.G., suscribe cien cuotas, que representan el 50% del Capital de la compañía. Y J.C.O., suscribe cien cuotas, que representan el 50% del Capital de la compañía.

- Cláusula Décima Sexta: E.G. ocupa el cargo de Director Gerente. Y J.C.O., ocupa el cargo de Director Gerente.

* Al Folio 124, se deja constancia de la venta realizada por el ciudadano E.G., al ciudadano J.D.O.D.A., de cien cuotas; esto en fecha 15/09/1994.

* Al Folio 137, Acta de fecha 27/04/1997, en la cual se designa como ADMINISTRADOR DIRECTOR GERENTE a J.C.D.O. y en el cargo de ASISTENTE al ciudadano J.C.O.F..

o Invoca la aplicación del Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo la accionada de efectuar el llamado dentro del lapso legal, acompañando las documentales que demuestran los hechos invocados, la controversia es común al tercero llamado a participar en el proceso y versa sobre hechos distintos al primer llamado de tercero.

 Sentencia Interlocutoria de fecha 05/04/2013 recurrida en apelación objeto del conocimiento de este Tribunal: –este Juzgador advierte que en el contenido de la sentencia recurrida existen dos fechas: en el encabezado 05/04/2013 (que es lo correcto según se evidencia del Sistema Automatizado Juris 2000) y en la parte in fine 05/01/2013 (lo cual delata un error en el contenido)

Se cita la sentencia recurrida:

(…/…)

De la revisión del escrito presentado de solicitud de llamado de terceros y sus anexos, quien aquí decide pudo constatar que se trata de un escrito en seis (06) folios útiles y anexos en treinta y tres (33) folios:

1) Documentales marcadas A.1. y A.2 en un (01) folios cada una, en copia simple fotostática de comunicación en la cual el ciudadano V.S.G.O. solicita , según la representación judicial de la parte demandada , en nombre de TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L. ajustes en los pagos mensuales y préstamo.

2) Macado B en seis (06) folios útiles copia simple de Contrato de Servicios celebrado entre ALIMENTOS PROTINAL C.A ( ahora PROAGRO C.A ) y TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L.

3) Marcado C en nueve (09) folios útiles copia de Acta de Asamblea (copia simple) donde la empresa PROAGRO C.A. absorbe a la empresa ALIMENTOS PROTINAL C..A la cual celebró el contrato de servicios con TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L.

4) Marcado D en diecisiete (17) folios útiles copia de registro de comercio de la empresa TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY S.R.L.

De los dichos explanados en el referido escrito de solicitud de llamado del tercero, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que no mantiene ni mantuvo relación de trabajo alguna con el ciudadano V.S.G.O., demandante en la presente causa, toda vez que prestó servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY S.R.L, ahora bien, quien aquí decide considera necesario acotar que los fundamentos de esta solicitud permiten presumir que lo pretendido por la empresa demandada es su completa exclusión del procedimiento, exonerarse de lo pretendido por el demandante, no siendo, en opinión, reiterada, de quien decide, la vía de la tercería la más propicia para lograr tal exclusión, puesto que la forma de traer un tercero, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral. En todo caso, la inexistencia de relación laboral con respecto a la demandada de autos PROAGRO C.A. constituye una excepción de fondo que siendo opuesta por el demandado, corresponderá a la etapa cognoscitiva del juicio, en el debate probatorio, establecer su procedencia o no.

En éste punto es oportuno mencionar: que gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, siendo necesario en materia laboral concretamente, analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente,.En el caso concreto, se observa que fueron acompañados en copia simple comunicaciones firmadas por el ciudadano C.G. (A.1 y A.2) documentos que en modo alguno, al tratarse de copias simples de documentos privados, no son pruebas fehacientes, que sirvan para fundamentar la llamada a la causa de TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY C.A.., por cuanto no transmiten ninguna verosimilitud para determinar que la causa sea común a la demandada y a quien se pretende llamar a juicio. En éste punto es oportuno indicar que la documental A.1 menciona Transporte Gaby y a en la A.2 no aparece mencionada persona jurídica alguna. En cuanto a la copia simple del Registro de Comercio, de él sólo se evidencia la existencia de la nombrada empresa y de quienes son sus accionistas, más por si sola tampoco constituye prueba fehaciente de que la causa sea común a la demandada. De la copia simple del contrato de Servicios suscrito ya mencionado, no evidencia que la causa sea común a la demandada de autos y con respecto a las documentales identificadas C y D consignadas en copia simple las mismas solo evidencia la existencia de la demandada de autos así como la existencia de la sociedad de comercio que se pretende llamar como tercero forzoso.

Ahora bien, cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, como se alega en el caso concreto, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, pues al excepcionarse la parte alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandando al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde uno de los accionantes, a decir de la parte demandada, no era su trabajador sino trabajador de la sociedad de comercio llamada como tercero forzoso, tal y como menciona en su escrito de solicitud de llamado en tercería, ,cuan expresa textualmente la representación judicial de la demandada: “ MI REPRESENTADA no mantiene ni mantuvo relación de trabajo alguna con el ciudadano V.S.G.O. hoy demandante, toda vez que éste prestó servicios para la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO GAVY S.RL.” (fin de la cita y resaltado nuestro) folio 99 del expediente.

En opinión de quien decide, tal requerimiento, va en contra de los principios de celeridad y economía procesal, que rigen nuestro proceso laboral. Desde este punto de vista, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) debe demostrase mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, pues de la lectura efectuada del escrito libelar puede constatarse además, que lo esgrimido forma parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones del actor, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se está violentando el orden publico laboral. Así se es establece.

(…/…)

(Destacado y Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones parcialmente transcritas, en estricta sujeción al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; este sentenciador observa que, la accionada opone que la Juez a quo no sustento de forma alguna la inadmision de la tercería, en alguna de las causales legalmente establecidas; por cuanto a decir de esa representación judicial, esta dio cabal cumplimiento a lo establecido en la Ley para realizar el llamado de tercero.

Al respecto, debe este sentenciador analizar –de acuerdo a los términos de la apelación formulada- en primer termino, el contenido del llamado del tercero –objeto- para subsumir el supuesto de hecho alegado por la accionada, en la consecuencia legal –llamado a tercero- cuya aplicación normativa es invocada por la accionada en el presente caso.

La tercería invocada por la accionada, tiene relacion al ciudadano: V.S.G., en la que se dice que, es trabajador de la empresa Transporte Colectivo Gavy S.R.L.

Para determinar su procedencia, pasa este sentenciador a analizar las documentales producidas en el escrito de tercería, continuamente invocadas por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de apelación:

 Marcada A.1 y A.2, copia simple de comunicación:

Al Folio 107, copia de comunicación distinguida A.1, fechada 15/03/2010, dirigida a “Sres. Proagro, C.A.”, en cuyo contenido se solicita un préstamo “…para acondicionamiento de las unidades que actualmente trasladan el personal de las granjas: J.P.… por la cantidad de CUARENTA MIL … el cual será cancelado de la siguiente manera: … 4.000 Bs. F de la facturación mensual…” aparece una firma ilegible sobre el nombre “C.G. /TRANSPORTE GABY C.I: 7.109.616” y un sello que refleja un acuse de recibo que se lee “PROAGRO C.A. Relaciones Laborales”, “15 mar 2010” “Heidi Rodríguez RECIBIDO”

Al Folio 108, marcada A.2, copia simple de comunicación fechada 01/11/2009, dirigida a “HEIDI RODRIGUEZ” en cuyo contenido se manifiesta “…que el precio acordado por el traslado del personal de Incubadora J.P. es de 300,00 Bs. Diarios…” aparece reflejada una firma ilegible sobre “C.G. C.I: 7.109.616” y un sello que refleja un acuse de recibo que se lee “PROAGRO C.A. Relaciones Laborales”, sobre manuscrito “02 Nov 2009” (alterado 01 Nov 2009) “Heidi Rodríguez RECIBIDO”

De la Documental marcada A.1, se observa una comunicación dirigida por el ciudadano identificado C.G., con el Nro. de cedula “7.109.616”. Esta documental a entender de este sentenciador, presenta contrariedad en su contenido, pues no existe coherencia en el nombre del remitente de la comunicación –pese a haber coincidencia con el número de cedula de identidad que le corresponde al ciudadano: V.S.G.O.. Por otra parte, se pregunta este sentenciador hasta qué punto un trabajador –según el alegato de la accionada- esta facultado para solicitar un préstamo de acondicionamiento de unidad en nombre de una empresa. Por lo que, en aplicación de las reglas de la sana crítica el contenido de esta documental no genera convicción en quien decide. Y Así se Establece.

De la Documental marcada A.2, se observa una comunicación, en cuyo contenido no se evidencia que el remitente (C.G., Nro. de cedula “7.109.616”) actúe -en representación o como trabajador- de persona jurídica alguna. Y Así se Establece.

 Marcada B, copia de Contrato de Servicios:

Al Folio 109 al 111, copia de Contrato de Servicios suscrito entre la empresa Alimentos Protinal C.A. y la empresa Transporte Colectivo Privado Gavy, S.R.L., teniendo por objeto el transporte de los trabajadores de la empresa Protinal, en los siguientes términos: “…el trasporte de sus trabajadores de lunes a domingo de cada semana desde las 9:30 p.m. en el trayecto comprendido entre Protinal y La Vivienda Popular Los Guayos…”

Destaca al Folio 110, el contenido de la cláusula Octava, se cita:

“Octava: “LA TRASPORTISTA” autoriza a la “EMPRESA” para que ésta le retenga el cinco por ciento (5%) del monto total a pagar mensualmente por concepto de transporte, para cubrir las prestaciones sociales de los trabajadores de éste y las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), que se produzcan con motivo de las relaciones laborales entre la “TRANSPORTISTA” y sus trabajadores, y la suma acumulada le será devuelta a “LA TRANSPORTISTA” al finalizar el contrato objeto de estas estipulaciones…”

Dicho contrato fue autenticado en fecha 10 de Mayo de 1993, ante la Notaria Pública de Guacara e inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 74, Tomo 28.-

De la Documental marcada B, se observa un CONTRATO DE SERVICIOS, que data del año 1993, en cuya Cláusula Octava, se denotan conceptos que pudieran ser inherentes a una relacion jurídica de naturaleza laboral; toda vez que se corresponden con conceptos de esta naturaleza, que en todo caso correspondería dirimirse en una decisión de fondo, de acuerdo al análisis de pretensiones, defensas o excepciones y material probatorio de las partes.

 Marcada C, Acta de Asamblea, en la que la empresa Proagro absorbe a la empresa Alimentos Protinal, la cual celebró el contrato de servicios con Transporte Colectivo Privado Gaby, S.R.L.

Al Folio 113 al 121, copia de Acta de Asamblea, registrada ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/09/1985, Exp. Nro. 12791: en cuyo contenido se resuelve sobre la fusión de la compañía Alimentos Protinal C.A. con la empresa Proagro C.A.

En esta documental se evidencia la absorción por fusión de las empresas compañía Alimentos Protinal C.A. con la empresa Proagro C.A. Y Así se Establece.

 Marcada D, copia de Registro de Comercio de la empresa “TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L.”

Al Folio 122 al 138, copia de las siguientes documentales:

* Folios 127 al 129, estatutos de la empresa “TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GABY, S.R.L.”, registrados en fecha 05/08/1991, en cuyo contenido destaca:

- Cláusula Segunda: el objeto principal de la empresa es la realización de todas aquellas actividades que se relacionen con la prestación de servicios colectivos privados.

- Cláusula Quinta: los socios de la empresa son: E.G., suscribe cien cuotas, que representan el 50% del Capital de la compañía. Y J.C.O., suscribe cien cuotas, que representan el 50% del Capital de la compañía.

- Cláusula Décima Sexta: E.G. ocupa el cargo de Director Gerente. Y J.C.O., ocupa el cargo de Director Gerente.

* Al Folio 124, se deja constancia de la venta realizada por el ciudadano E.G., al ciudadano J.D.O.D.A., de cien cuotas; esto en fecha 15/09/1994.

* Al Folio 137, Acta de fecha 27/04/1997, en la cual se designa como ADMINISTRADOR DIRECTOR GERENTE a J.C.D.O. y en el cargo de ASISTENTE al ciudadano J.C.O.F..

En las documentales marcadas D, se evidencian actuaciones contenidas en el expediente mercantil de la empresa TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L., que en nada involucran al ciudadano: V.S.G. –en sujeción a los alegatos de la demandada- pues se atribuye al ciudadano como trabajador de la empresa referida; para quien decide estas documentales, solo acreditan la existencia de la persona jurídica indicada. Y Así se Establece.

Revisadas las documentales mencionadas, debe advertir este Juzgador que, no se devela la necesaria intervención como tercero forzoso de la referida empresa. No obstante, debe este sentenciador, ante el recurso interpuesto, señalar el contenido del llamado de tercero adminiculado con el contenido del recurso de apelación, en concatenación a lo decidido por el Juzgado A quo:

La parte accionada (Proagro C.A.), pretende se incorpore al proceso a un tercero (TRANSPORTE COLECTIVO PRIVADO GAVY, S.R.L.), con el fin de desplazar a este tercero la responsabilidad laboral que arguyen los actores (ciudadanos: V.S.G.O. y J.C.D.O.F.) tiene como patrono la empresa (Proagro C.A.)

Es oportuno destacar que, en principio, los efectos del proceso, a través de la cosa juzgada contenida en la sentencia, únicamente involucran a las partes procesales intervinientes. No obstante, en circunstancias diversas, terceras personas, no involucradas inicialmente en la relacion procesal, pueden ser perjudicadas por actos de sustanciación, de decisión, o de ejecución en el proceso o por los efectos naturales de la ejecución de la sentencia definitiva.

Tal afectación de intereses de terceros originó una moderación en el concepto tradicional del proceso civil, que no permitía la intervención de personas distintas al demandante y demandado, consagrándose en las disposiciones procesales, dispositivos que permitían la mediación o intervención en juicio de terceros originalmente o inicialmente no involucrados en el.

Ciertamente, el principio de economía procesal, fue un factor importante para permitir este tipo de intervención, facilitando la defensa del derecho del tercero, muchas veces producto de la conducta maliciosa o de la componenda de las partes inicialmente involucradas. El principio de economía procesal aconseja la intervención del tercero antes de que la sentencia que pudiera afectarle quedase definitivamente firme.

Es de advertir, que en un proceso puede no existir la relacion jurídica sustancial invocada pero se hace necesaria la tramitación del proceso para obtener una declaración de inexistencia de fondo del derecho invocado.

Observa quien aquí decide que, el llamado del tercero realizado por la parte accionada pretende traer al proceso a un tercero forzoso, que asuma la posición jurídico procesal de la parte demandada (sustitución procesal), desplazándole de sus obligaciones, ya no por resultar afectado el tercero con la sentencia, sino para hacerlo asumir las cargas de las obligaciones obrero patronales. Lo antes señalado indubitablemente se traduce en la formulación de una especie de defensa de fondo anticipada, basada en la negación absoluta de la existencia de la relacion laboral.

En el presente caso, -incluso- la accionada se abroga una representación –si se quiere- del tercero al cual llama, reiterando la necesidad de no violentar el derecho a la defensa de un sujeto que no es parte y respecto a quien los actores no dirigen la pretensión.

Conviene destacar que, de acuerdo a los hechos discriminados en el libelo, los demandantes reconocen como patrono a la empresa Proagro C.A., frente a la cual dirigen su pretensión, -no a otra persona jurídica-; en todo caso, vistos los argumentos de la demandada, quien sostiene no ser el patrono de los actores, corresponderá en el proceso laboral, en la etapa de contestación la formulación de las defensas o excepciones que la accionada crea pertinentes, determinantes para determinar la distribución de la carga probatoria entre las partes, y emitir la decisión de fondo a la que hubiere lugar.

Observa este sentenciador que, se opone a través de la tercería formulada por la demandada, una defensa inherente al fondo (FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA), opuesta de manera anticipada como excepción al fondo; que como tal –excepción de fondo- debe ser decidida por el sentenciador de primera instancia, a quien le corresponda determinar la verdadera responsabilidad, que recae en cabeza de la demandada, con respecto de los derechos reclamados por los actores y no antes –esto fue lo decidido por el Juzgado A quo-

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la empresa demandada y confirmar la sentencia recurrida. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-0000136.

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