Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 22 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

Ponente: N.A. deL.

Asunto N° GP01-R-2008-000293

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación de Autos” interpuesto por el abogado D.S.N., Defensor Privado de la ciudadana S.F.D.D.S., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.342.559, contra la decisión dictada el 07 de Julio de 2008, publicada mediante Auto Motivada el 14 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza M.E.Á.R. mediante el cual decretó al término de la Audiencia Preliminar, y, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad a la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 3º letra A del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de su Cónyuge YERINSON M.D.S.H..

Presentado y contestado como fue el Recurso propuesto, por parte del Fiscal Cuarto y Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como por los abogados de la victima querellante, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 16 de Marzo de 2009

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Juez titular N° 3 doctora N.A. deL., quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009 quedó conformada la Sala Accidental a cargo de los Jueces N.A. deL., (ponente) Attaway Marcano Ruiz y A.C.M., en virtud de las inhibiciones presentadas por los Dres. L.G.A. y O.U.L.B..

En fecha 26 de Marzo de 2009, la Sala acordó solicitar Copia Certificada de la Decisión Recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10. a los fines del pronunciamiento de admisión.

En fecha 14 de Abril de 2009 quedó conformada la Sala Accidental nuevamente, a cargo de los Jueces Ylvia Samuel y C.A. deF. en virtud de encontrarse de Reposo médico los jueces A.C.M. y Attaway Marcano Ruiz.

En esta misma fecha se recibió Copia Certificada de la Decisión Recurrida, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10.

Por Auto de fecha 16 de Abril de 2009, la Sala acordó solicitar la causa principal a los fines de dictar pronunciamiento de admisibilidad.

En fecha 28 de Mayo de 2009, se recibió la Actuación Principal procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, en virtud de la inhibición de la jueza de Juicio Nº 7.

El 02 de Junio de 2009, la Sala declaró admitido el recurso propuesto por la defensa de la imputada, y pasa previo cumplimiento de los trámites procedimentales de Ley, a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, y al respecto observa:

I

DEL RECURSO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado D.S.N.; impugna el Auto de fecha 07 de Julio de 2008 dictado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendida S.F.L., por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIANTA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano YERINSON M.D.S.H..

Dicho Recurso de Apelación versa sobre lo siguiente:

… Esta representación solicita como punto previo y de mero derecho que esta Alzada se pronuncie sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA ACUSACIÓN FISCAL y LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL, producto de la violación a los derechos fundamentales de S.F.D.D.S., transgresiones referidas directamente a la inobservancia de las garantías al debido proceso y derecho a la defensa como consecuencia de la interposición de la acusación fiscal y la celebración de la audiencia preliminar sin haberse cumplido previamente con el acto formal de imputación a mi defendida.

En este orden de ideas, podemos constatar que el siete (07) de julio de 2008, se celebró una audiencia preliminar ilegal que fijó el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito

Judicial Penal. En dicha audiencia se decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendida S.F. deD.S.. Esta representación solicitó la revocación y declaratoria de nulidad del auto que fijó la celebración de la audiencia preliminar, debido a que el tribunal estimó que mi patrocinada fue imputada, cuando este acto formal cuya competencia exclusiva está otorgada al Ministerio Público, NUNCA FUE REALIZADO.

Debido a la falta de realización del acto formal de imputación, se configura no sólo una flagrante transgresión del orden procesal, sino que se presenta una violación del derecho a la defensa de mi patrocinada al no tener conocimiento cierto, eficaz y efectivo sobre los hechos que se investigan en su contra y mucho menos tener acceso a las actas de la investigación que realiza el Ministerio Público.

El a quo estimó que el acto de imputación formal se realizó en la audiencia especial de presentación que se celebró el 25 de agosto de 2006, cuando este acto de esencial trascendencia se debe realizar es en la etapa de investigación y no en sede judicial, cumpliéndose así el procedimiento establecido en la normativa que contiene el Código Orgánico Procesal Penal.

El acto de imputación lo debe realizar el Ministerio Público en etapa de investigación y no en sede judicial, ya que es competencia exclusiva de la vindicta pública realizar la imputación como se desprende del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y así lo ha determinado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reiteradas sentencias, como la número 235 del 22 de abril de 2008 y las número 740 y 744 del 18 de diciembre de 2007. Igualmente, la etapa de investigación es el momento ideal, legal, especial y formal mediante el cual el investigado, es impuesto sobre los hechos por los cuales está siendo citado con miras al ejercicio del derecho a la defensa que lo asiste en todo proceso, debido a que ‘la imputación es una función motivadora, indiciada y garantizadora del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de este acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga ,pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos...

.(Sentencia 744 de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 18 de diciembre de 2007).Si el acto de imputación no se realiza con el cumplimiento de las formalidades anteriores, estamos en presencia de una alteración del orden procesal, violatorio del debido proceso establecido en el ordinal Io del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV) y de los principios establecidos en el COPP, que se refieren a la necesidad de realización de un juicio realizado conforme a las disposiciones del COPP y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso (art. Io), … Omissis…

Cabe advertir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus sentencias, ha establecido que el acto de imputación formal no se puede entender realizado en la audiencia especial de presentación de imputados, ni en cualquier otra etapa del proceso que no sea la etapa de investigación. A estos efectos procedo a citar lo que determinó dicha sala en la sentencia número 740 del 18 de diciembre de 2007, en la cual estableció:

...la Audiencia de Presentación de imputados no constituye un acto de imputación formal, pues, dicha audiencia está condicionada a ratificar o no la aprehensión privativa de libertad o la medida sustitutiva de privación de libertad, siempre y cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... (negritas nuestras) Según lo que determinó el Tribunal Supremo en la Sala de Casación Penal, no es posible establecer que una persona ha sido imputada en una audiencia que se celebró ante un tribunal, por lo que mal puede concluir el a quo que la ciudadana S.F. deD.S. fue imputada en la audiencia que se realizó el 25 de agosto de 2006.

El acto de imputación formal está previsto para que el Ministerio Público que ha estado encargado de la controlar y dirigir la investigación penal, cite al hasta ahora investigado en calidad de imputado y le informe sobre los hechos que se están investigando y que se le imputan, las circunstancias de realización de los mismos, las normas aplicables al caso y permitir que el imputado rinda su declaración sobre los hechos y solicite la realización de las diligencias pertinentes referidas a los hechos y su declaración. En estos términos se pronunció la Sala de Casación Penal mediante la sentencia número 186, proferida el 08 de abril de 2008, cuando determinó:

...no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.

Este criterio deriva de la concepción de la etapa de investigación como todo aquel cúmulo de actos que deben ser dirigidos y orientados por el Ministerio Público resguardando los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, bien en la posición de víctimas o de investigados. Por esta razón es que el Fiscal del Ministerio Público, ex artículo 124 COPP, es quien debe realizar el acto de imputación en la etapa investigativa, por tener en su poder todas las diligencias realizadas hasta dicho momento.

El acto de imputación es eminentemente formal en función de la trascendencia que tiene para las personas que están siendo investigadas, debido a que en dicho momento se le informa sobre los hechos que se le imputan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos y las personas presentes en los hechos. Asimismo, de esta actuación se debe dejar constancia mediante la redacción de un acta en la cual se asentarán todas las circunstancias que orbitaron en relación con la celebración de dicho acto, según lo prevé el artículo 133 del COPP, extremos que no fueron ni han sido cumplidos en el marco del desarrollo del presente proceso, por cuanto LA IMPUTACIÓN A MI DEFENDIDA NO HA SIDO REALIZADA, y esto se evidencia de las actas del procedimiento en las que no existe tal instrumento, debido a que repetimos no fue nunca imputada mi defendida.

Así las cosas, el incumplimiento de las formas esenciales que deben reinar en todo proceso con especial trascendencia en el proceso penal, produce la nulidad absoluta de los actos que se realicen en menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de los investigados, ex artículo 191 del COPP.

La falta de realización del acto de imputación, así como el incumplimiento del procedimiento que se debe seguir para su efectiva realización como lo establece el COPP en los artículos 130, 131, 132 y 133, son circunstancias que limitan el ejercicio del derecho a la defensa de S.F. deD.S., específicamente en lo concerniente a su intervención, asistencia y de los actos realizados debido a la inobservancia de los derechos y garantías previstas en la CRBV y el COPP, por lo que SOLICITO DE ESTA ALZADA DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS REALIZADOS y ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL MOMENTO EN EL CUAL SE REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL A MI DEFENDIDA.

Por lo antes expuesto, rechazo que mi patrocinada S.F. deD.S., haya sido imputada en la audiencia especial de presentación como lo establece el a quo en la recurrida, no sólo porque dicha audiencia fue declarada nula por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión proferida el 06 de noviembre de 2006, sino que dicho acto no puede ser realizado en sede judicial, debido a que está previsto legalmente que se debe realizar en la etapa de investigación con miras a respetar los derechos y garantías constitucionales del investigado.

La Sala 1de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolvió anular la orden de aprehensión, la audiencia especial de presentación del 25 de agosto de 2006 y la medida cautelar privativa que se decretó en el seno de dicha audiencia. Luego en la misma decisión, la Corte de Apelaciones establece que mi defendida había quedado imputada en la audiencia especial de presentación que anuló, por lo que señala una imputación inexistente, lo que deriva en una contradicción que crea una situación de indefensión en contra de mi defendida.

Esta situación se denunció ante el Tribunal Décimo de Control cuando se solicitó la nulidad del auto que fijó la celebración de la audiencia preliminar el 28 de marzo de 2008, mediante escrito que se presentó el 3 de julio de 2008, pocos días antes de la celebración de la audiencia preliminar ilegal, dicha solicitud no fue estimada por el a quo, quien mediante la desestimación de la nulidad incumplió con una de las funciones principales que tiene otorgadas este despacho como lo es el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos, pudiendo actuar de oficio cuando advierta una nulidad absoluta que contamine todo el procedimiento.

Una vez declarada la nulidad de la audiencia especial de presentación antes mencionada, no podemos entender como válido cualquier acto realizado en el seno de la misma, mucho menos como realizado válidamente el acto de imposición de los hechos que se le pretenden imputar a mi defendida.

Por todo lo anterior resulta forzoso concluir que el acto de imputación a la ciudadana S.F. deD.S.N.F. realizado válidamente, no sólo por no haberse cumplido las formalidades de tiempo modo y lugar que deben reinar en la realización del acto de imputación, sino que no sería hecho por el funcionario competente de forma exclusiva para ello como lo es el Ministerio Público, sino por un tribunal, lo que constituye una violación al debido proceso que trastoca las garantías sobre las cuales subyace el normal discurrir del proceso penal en Venezuela.

En relación con la medida cautelar privativa de libertad que decretó el tribunal en contra de mi defendida, en el seno de la audiencia que se celebró el 7 de julio de 2008, es absolutamente nula y así solicito lo declare esta alzada, debido a que es producto de la suposición falsa en la cual incurrió el a quo cuando determinó que la ciudadana S.F. deD.S., fue debidamente imputada en la declarada nula audiencia especial de presentación que se efectuó el 25 de agosto de 2006.

La suposición falsa se perfecciona debido a que el tribunal de control un investigado, cuando esto no es posible sin violentar el derecho a la defensa del mismo. También se configura debido a que no se puede entender que dentro de un acto que es declarado nulo, se mantenga válida alguna estipulación, hecho o manifestación realizada en el seno de dicho acto nulo.

En este sentido es importante solicitar que se ordene la realización del acto formal de imputación ajustado a derecho y a las previsiones legales, con la finalidad de cumplir todos los actos del proceso normalmente y con observación cabal de los derechos y garantías constitucionales, y así solicito sea decidido por esta Alzada.

En relación con la solicitud de declaratoria de nulidad que planteó esta parte ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control mediante escrito que se presentó el 03 de julio de 2008, la cual fue escuetamente decidida en la sentencia que dictó este despacho el 07 de julio de 2008, momento en que el a quo estimó que la solicitud de nulidad era extemporánea, me permito mencionar lo que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 003, del 11 de enero de 2002, cuando dejó sentado: ....

las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado”.En dicha sentencia, la Sala Penal del Supremo Tribunal continuó diciendo:

....

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está, pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas”.(negritas nuestras)

En virtud de lo antes citado y por tratarse de nulidades absolutas advertidas y denunciadas ante el órgano jurisdiccional que implican la inobservancia y violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en el COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito a esta Alzada que DECLARE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR que se celebró el 07 de julio de 2008. Asimismo, y congruente con lo previsto por el Código Orgánico Procesal Penal solicito se DECLARE LA NULIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD que impuso el tribunal de control el 07 de julio de 2008, DECLARE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL que presentó el 09 de noviembre de 2006 y por último ORDENE LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE IMPUTACIÓN a mi defendida S.F. deD.S., conforme a las previsiones legalmente establecidas. CAPITULO I. DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 250 y 251 DEL COPP POR EL TRIBUNAL EN SU DECISIÓN. En el presente proceso mi defendida S.F. deD.S., amén de acudir al tribunal para la realización de todos los actos referentes al juicio, acudir ante los órganos de investigación penal cuando fue citada como testigo, ha visto cercenado de manera grave su derecho a ser juzgada en libertad, en detrimento de la presunción de inocencia y del principio de la afirmación de libertad, por cuanto la privación preventiva de libertad que decretó este tribunal fue dictada con prescindencia total de los requisitos necesarios para su procedencia y sin haberse realizado el acto de imputación.

Todo lo anterior se constituye en una flagrante violación al debido proceso y como consta en autos la ciudadana S.F. deD.S. en ningún momento ha demostrado intención alguna de huir de la justicia, además de colaborar con los órganos de investigación penal como consta en el acta que suscribieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas adscritos de la delegación de Mariara del Estado Carabobo, cuando fue citada en calidad de testigo y acudió diligentemente.

La solicitud de la medida preventiva privativa de libertad en contra de S.F. deD.S. contraviene lo establecido por el artículo 102 del COPP, ya que dicha medida no es absolutamente necesaria para el aseguramiento de las finalidades del proceso, esta falta de necesidad se configura cuando le fue decretada el 28 de marzo de 2008, por el mismo Tribunal Décimo en Funciones de Control unas medidas de presentación periódica y de prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, y casi tres meses después (el 7 de julio de 2008) mi defendida se presentó en el tribunal para la realización de la audiencia que fijó el tribunal en la cual le fue decretada la medida preventiva privativa de libertad.

Asimismo, es importante mencionar que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en la mencionada sentencia del 06 de noviembre de 2006, decretó libertad sin restricciones a favor de S.F. deD.S., y casi dos años mas tarde se realizó la audiencia del 7 de julio de 2008 y mi defendida acudió cabal y oportunamente a la fecha y hora fijada por el tribunal para la celebración de dicho acto de procedimiento.

Entonces mi defendida disfrutó de la libertad sin restricciones que decretó la alzada por casi dos años y no ha realizado acto alguno tendente a demostrar intención de evitar el cumplimiento de los actos del procedimiento, por lo que la medida preventiva privativa de libertad que decretó el tribunal el 7 de julio de 2008, es absolutamente desproporcionada, innecesaria y violatoria del estado de libertad que goza mi defendida ex artículo 9 del COPP.

El mismo Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, decretó en contra de S.F. deD.S., medidas preventivas de presentación periódica cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo de este circuito y también prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.

Dichas medidas fueron decretadas por estimar el a quo que existía peligro de fuga de mi defendida por tener pasaporte otorgado por el Gobierno de España. A tales efectos es importante resaltar que el pasaporte español que posee mi defendida fue otorgado en el año 2005, mucho tiempo antes de ocurrir la muerte de su esposo, razón por la cual no se ha materializado un peligro de fuga sobrevenido durante el procedimiento, esta es una circunstancia que existía antes del comienzo de las investigaciones por lo que mal pudiera entenderse como una nueva circunstancia que produce riesgo manifiesto en función del aseguramiento de los fines de proceso.

Resulta necesario recordar que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado, decretó libertad sin restricciones a mi defendida mediante la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006 y ordenó que continuara en ese estado durante el juicio y pasados casi dos años se celebró la audiencia que fijó el tribunal para el 7 de julio de 2008 y mi defendida acudió cabal y oportunamente por lo que ha ofrecido y ofrece voluntad de cumplir con los actos del procedimiento, por lo que mal pudiera concluirse que existe riesgo manifiesto de su fuga y en definitiva de eludir la justicia y así solicito sea declarado por esta Alzada en la sentencia que ha de dictar.

Si la finalidad de las preventivas que se decreten es asegurar la continuación y realización del juicio, mi defendida en todo momento ha ofrecido un comportamiento adecuado y con sujeción a los actos del procedimiento por lo que solicito se decrete la nulidad de la medida preventiva privativa de libertad que dictó el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de S.F. deD.S. el 7 de julio de 2008 y de ser el caso se ordenen medidas menos gravosas, en función del aseguramiento del proceso, medidas éstas que sean proporcionales a las circunstancias y características presentes en este proceso y en función del buen comportamiento ofrecido por mi defendida en todo el juicio.

…Omissis….

En este orden de ideas, el tribunal de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 250 y 251 del COPP, cuando decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendida, fundamentando dicha medida en un supuesto peligro de fuga.

El dispositivo normativo que contiene el artículo 250, establece los requisitos concurrentes que deben estar presentes y el tribunal debe estimar para decretar una medida preventiva privativa de libertad en contra de un ciudadano. Estas circunstancias deben estar presentes de forma concurrente para la procedencia de la privativa.

El primero de los requisitos concurrentes, se refiere a la ocurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita. En el caso de análisis sí se trata de un hecho punible y la acción no se encuentra prescrita.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo caso, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. En este punto es importante recordar que:

1.- Mi defendida jamás ha sido imputada por la representación fiscal, por lo que no tiene esta condición y mal pudiera realizarse la audiencia preliminar con dicha condición y mucho menos privarla de libertad violando fatalmente la presunción de inocencia, el estado de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, garantías y derechos previstos no solamente por el COPP, sino también establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Mi defendida se encontraba en su residencia al momento en el cual ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera entenderse a esta ciudadana como autora o partícipe en la comisión del delito que se investiga, ya que físicamente es imposible su presencia en el lugar de los hechos. Esta situación está absolutamente demostrada en las actas de las investigaciones que se refieren a la presente causa.

…omissis…

Producto de la actitud omisiva del Ministerio Público frente al incumplimiento de formalidades esenciales en el transcurso del presente procedimiento –como la falta de realización de la imputación- y la posterior solicitud de medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendida, se verifica su participación imparcial y de mala fe en el presente juicio que tan sólo con un burdo proceso de conexión que pretende hacer la vindicta pública que carece de logicidad y no arroja fundamentos serios de ninguna naturaleza que siquiera hagan presumir la cooperación de mi defendida en la comisión de los hechos que se investigan.

En virtud de lo antes mencionado, la solicitud de la medida cautelar de privación de libertad se encuentra absolutamente desproporcionada debido a la actitud de apego de S.F. deD.S. al desarrollo del procedimiento, y en el marco de lo cual ha asistido a todos los actos a los cuales ha sido llamada, no ha afectado la realización de algún acto de procedimiento, ofreciendo una conducta voluntaria de cumplimiento a lo previsto por la normativa adjetiva vigente.

EL tercer supuesto previsto en la norma para la procedencia de la medida privativa de libertad se refiere a “Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

…omissis…

En este caso se omitió el deber de revisar no sólo la pena a imponerse en virtud del hecho investigado, sino que el tribunal de primera instancia debió verificar los extremos no sólo previstos por el artículo 251, sino los estatuidos por el 250 eiusdem, ya que deben concurrir dichas las hipótesis normativas previstas en los dos artículos mencionados para proceder a decretar las medidas privativas de libertad.

Recordemos que estos dispositivos normativos tienen interpretación restrictiva y deben ser aplicados concurrentemente so pena de incurrir en violaciones al debido proceso y transgresión de garantías que configuran causales de nulidad absoluta ex artículo 190 y 191 del COPP. CAPITULO II. DE LA DESIGUALDAD DE TRATO OFRECIDA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL A MI DEFENDIDA EN RELACIÓN CON LA OTRA PERSONA INVESTIGADA

…omissis…

Ahora bien, es pertinente mencionar que los ciudadanos C.F.G. y S.F. deD.S., fueron presentados ante el tribunal en la audiencia que se celebró el 25 de agosto de 2006, como coimputados, se les decretó medida preventiva de privación de libertad en dicho momento, se les acusó conjuntamente el 9 de noviembre de 2006, adjudicándoseles la perpetración del mismo tipo delictivo, con la utilización de la misma investigación y los mismos elementos de convicción.

Posteriormente es decretada la nulidad de la audiencia especial de presentación, no sólo por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones el 06 de noviembre de 2006, sino que también fue anulada dicha audiencia por este mismo Tribunal Décimo de Control en la decisión del 27 de junio de 2008, anulándose consecuentemente la medida privativa de libertad y la acusación fiscal presentada el 9 de noviembre de 2006.

Decretada la nulidad de las actuaciones arriba referidas, no es posible entender como el a quo ordenó la apertura a juicio oral y público el 7 de julio de 2008, única y exclusivamente en lo que respecta a mi defendida S.F. deD.S., si la acusación fiscal fue decretada nula por este mismo despacho el 27 de junio de 2008. Recordemos que los ciudadanos C.F.G. y S.F. deD.S. fueron acusados conjuntamente y mediante el mismo único escrito que presentó la vindicta pública. Una vez decretada la nulidad de la acusación, no es posible ordenar la apertura del juicio oral y público sin el cumplimiento de esta formalidad esencial.

La falta de cumplimiento de actos formales de importancia trascendental para la preservación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, debe ser advertida por el Ministerio Público y por los Tribunales que estén conociendo la causa, debido a que se refieren a nulidades absolutas que atañen la participación de las partes en el proceso.

Ahora bien, advertidas como fueron la falta de cumplimiento de actos formales esenciales durante el juicio, en lo que respecta al ciudadano C.F.G., razón por la cual se anularon las actuaciones mencionadas, debe ser decretada igualmente en lo que respecta a mi defendida la nulidad de dichas actuaciones con la consecuente orden de realización de los actos procesales primarios como la imputación y la posterior acusación, de lo contrario se produce una violación del principio de igualdad de las partes en el proceso y en consecuencia se produciría un trato discriminatorio en contra de S.F. deD.S., configurándose como consecuencia una transgresión al debido proceso, al derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

CAPITULO III

DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 124 DEL COPP

El artículo 124 del COPP establece “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código”.

Según lo anterior, las personas se deben entender imputadas sólo mediante la realización de un acto de procedimiento por las autoridades encargadas de la persecución penal. Las autoridades encargadas de la persecución penal según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, están encabezadas por el Ministerio Público, por lo que forzosamente se concluye que una persona se considera imputada cuando el Ministerio Público en etapa investigativa, cita al investigado en tal carácter y le informa sobre las investigaciones que se realizan en su contra, los hechos que se imputan y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que orbitaron en relación con dichos hechos.

Este acto se debe realizar no solamente en función de cumplir con el debido procedimiento, sino para que el imputado pueda acceder a las actas de la investigación y disponer de los medios necesarios para ejercer su defensa.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del TSJ estableció una definición de imputado en la sentencia número 744 proferida el 18 de diciembre de 2007. En dicho momento se estableció:

Imputar es atribuir a otro una cosa o un acto censurable, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del derecho procesal penal y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público. (Negritas nuestras)

Por lo antes expuesto el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 124 del COPP, cuando estimó que mi defendida fue imputada en la audiencia de presentación, en ausencia absoluta de las previsiones legales previstas en el texto adjetivo penal.

CAPITULO IV

DE LA ABREVIACIÓN DE LOS LAPSOS DEL PRESENTE RECURSO

Con fundamento en lo previsto por el tercer aparte del artículo 450, en concordancia con el numeral cuarto del 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos dentro de los cuales deba ser tramitado el presente recurso sean reducidos a la mitad, en virtud de tratarse la recurrida una decisión que decretó una medida preventiva privativa de libertad en contra de mi defendida…

Finalmente solicita que:

  1. - Se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar que se celebró el 7 de julio de 2008,

  2. - Se decrete la nulidad absoluta de la decisión que dictó el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 7 de julio de 2008, la cual fue motivada y publicada el 14 de julio de 2008,

  3. - Se decrete la nulidad absoluta de la medida preventiva privativa de libertad que dictó el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 7 de julio de 2008,

  4. - Se ordene la realización del acto de imputación a mi defendida S.F.L. deD.S., con sujeción a lo previsto por el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el debido proceso y los derechos y las garantías constitucionalmente establecidos,

  5. - Se ratifique la nulidad absoluta de la acusación que presentó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el 9 de noviembre de 2006.

    II

    DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

    Del Recurso de Apelación.

    La Representación Fiscal del Ministerio Público, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.S.N., expresando entre otros puntos los siguientes:

    ….Primero: La defensa fundamenta su apelación, señalando como punto previo y de mero derecho que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LA ACUSACIÓN FISCAL y LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO, por existir supuestamente violación de los derechos fundamentales de la acusada S.F.D.D.S., debido a la aparente ausencia del acto formal de imputación, cuya competencia es exclusiva del Ministerio Público, argumentando que dicho acto de imputación, lo debe realizar el Ministerio Publico en etapa de investigación y no en sede judicial, ya que, según el recurrente la te Décima de Primera Instancia en Funciones de Control, decidió erróneamente al estimar que el acto de imputación formal se realizó en la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 25/08/2006.

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir Directamente, tal cual y como lo hizo la abogada M.E.A.R., Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07/07/2008, es necesario realizar un análisis del iter procesal que se ha desarrollado durante la presente causa, es decir, en un primer orden de ideas, resulta importante destacar que el presente recurso se convierte en la tercera oportunidad, en la cual la defensa técnica de la acusada S.F. DA S.D.H., propone la nulidad del acto de imputación realizado por esta Representación Fiscal, en fecha 25/08/2006, durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la cual se origino como resultado de la Orden de Aprehensión Decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18/08/2006, en contra de la ciudadana S.F.D.D.S., por tratarse de un caso excepcional de extrema urgencia y necesidad, ya que, a todas luces, resultaba evidente que la acusada S.F.D.D.S., quien habían aportado su dirección, durante la fase de investigación, en la cual no se encontraba al momento de ser debidamente citada por esta Representación Fiscal, entendiéndose dicha falta como la intensión de la misma de no someterse al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado...”. En consecuencia, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Tribunal de guardia para la fecha 25/08/2006, previa la captura de la acusada S.F.D.D.S., durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, una vez admitida la pre-calificación fiscal en contra de la acusada S.F.D.D.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 y 3 letra J en la persona de su cónyuge) del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YERINSON MANUEL DA IVA HERNÁNDEZ, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada S.F.D.D.S., por encontrase lleno los supuestos establecidos en el artículo 250….

    … Es así como en fecha 30/08/2006, los abogados JOSÉ J.V. B.G. ARISOSTOMO FALCON, defensores de la acusada S.F.D.D.S., ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que en fecha 6/11/2006, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pronunció en los siguientes términos:…

    …Analizada la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de techa 06/11/2006, supra trascrita, observa esta Representación Fiscal, que en la misma, los Magistrados al pronunciarse de la siguiente manera…

    … Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a los fines de precisar sobre la legalidad y constitucionalidad de la decisión decretada por la Sala I de la Corte de Apelaciones, de fecha 06/11/2006, previamente analizada, se hace necesario citar, Sentencia, de fecha 1/07/2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., en la cual señala lo siguiente:

    ... De autos se constató que luego de la denuncia formulada ante la Vindicta Pública por el ciudadano J.P.P., en virtud de que estaba siendo víctima de extorsión por parte ele unos Funcionarios del SENIAT, el representante del Ministerio Público, sustentándose en el carácter excepcional de extrema necesidad y urgencia, dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y tratándose de la persecución de un crimen organizado, en la cual se advierte la presunta participación de los ciudadanos acusados J.E.H.H. y J.A.L.R., en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, solicitó autorización al Juez de Control, para proceder de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo antes referido, el cual dispone lo siguiente: “En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Publico podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al I juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud... “.

    Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de ¡os autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

    En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…

    ...Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control...

    . (Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008)...”

    En consecuencia, analizada la Sentencie emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra señalada, observa esta Representación Fiscal que en la misma, el Tribunal Supremo, considera que en ningún momento se les ha vulnerado a los procesados, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en virtud de haberse verificado en autos de la causa para el momento decidida, la condición excepcional prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por comparación con la decisión de esa misma Sala de Acción Penal, Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008, en la cual fue igualmente verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal situación similar a la presente causa, donde como Iba mencionado previamente, de conformidad con lo establecido en la condición excepcional del artículo 250 del Código Orgánico, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en día 18/08/2006, libro Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana S.F.D.D.S., lo cual origino que el acto de imputación no se efectuara en sede del Ministerio Público, toda vez que resultaba evidente que la acusada S.F.D.D.S., quien habían aportado su dirección, durante la fase de investigación, en la cual no se encontraba al momento de ser debidamente citada por esta «presentación Fiscal, entendiéndose dicha falta como la intensión de la misma de no someterse al proceso. Segundo: Es necesario precisar que la Juez Décimo de Control, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana S.F.L., al igual que esta Representación Fiscal, considera que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Décimo de Control fundados elementos de convicción para considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 43, 244, 250, 251, 252, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso…”

    Concluye su escrito la Representación Fiscal solicitando que esta Corte de .Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto por la abogada D.S.N. defensora de la imputada S.F.D.D.S. y así lo declare.

    De la Contestación del Recurso de Apelación.

    Por su parte la Defensa de la Victima Querellante dio Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    .

    …A todo evento contestamos la Apelación en los siguientes términos; CAPITULO I. El Abogado D.S., solicita como punto previo la nulidad de:

    1. Audiencia preliminar.

    2. Acusación fiscal.

    3. Orden de apertura ajuicio oral.

    Por no haberse cumplido previamente el acto formal de imputación y además solicita la revocación y declaratoria de nulidad del auto que fijo la celebración de la audiencia preliminar. También agrega que el a quo estimo que el auto de imputación formal se realizo en la audiencia especial de presentación que se celebro el 25 de agosto de 2006.

    Antecedente Esencial del Punto.

    En fecha 30 de agosto del año 2006 la ciudadana S.F., hoy acusada de Homicidio Calificado, apeló contra la medida cautelar, impuesta en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 25 de agosto del 2006 y publicada el 28 de agosto del mismo ano. El 05 de octubre del año 2006, el juez de control declara improcedente el recurso de la defensa, la defensa de la ciudadana S.F. apela la decisión del juez de control y el 06 de noviembre del año 2006, la Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por unanimidad, declaro con lugar y decreto providencia en la cual declaró la Nulidad de la orden de aprehensión, dictada en fecha 18 de Agosto del 2006, por el Tribunal de Control N°. 8 de este Circuito Judicial en contra de la hoy acusada, en el presente asunto. S.F.D.D.S.: lo que conllevó al dictamen de nulidad de las actuaciones y al juzgamiento en libertad de la mencionada acusada….

    …Esta solicitud de Nulidad, efectuada en la apelación que hoy estamos contestando, por parte del Defensor de la hoy acusada S.F.L., realizada al margen de la teoría de las Nulidades, sin proposición recursiva, extemporánea, artificiosa, presentada con el objeto de engañar al juzgador, para decir lo menos, en este primer antecedente, constituye un cuestionable medio, con el propósito de conseguir de manera precipitada e ilegal, un provecho injusto –perjuicio de la víctima en esta Causa. Al definir la Fiscalía su imputación, fue ordenada su citación, la cual resultó infructuosa lo que por la extrema y necesaria urgencia y gravedad del caso, un Homicidio Calificado, tal como lo permite el ultimo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y por los elementos de convicción ya que tenia en sus manos el Ministerio Público, solicito la orden de Aprehensión, la cual, estuvo apegada a derecho y se realiza siempre resguardando los derechos Constitucionales de la aprehendida como consta en el Acta del CICPC fechada el 22 de Agosto de 2006. en la que se le explican y detallan sus derechos. Da referencia igualmente el solicitante, de la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la cual el juez de Control resuelve mantener la medida preventiva. Cabe resaltar que en la Audiencia de imputados, en la cual la acusada S.F.L., tal como consta en las Actuaciones, fue informada detalladamente por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico (y no por el Juez como lo expresa el recurrente en el folio siete de su escrito sobre el hecho que se le atribuyó, con todas las circunstancias de tiempo y lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arrojaba en su contra. La exposición de la Fiscalía fue ampliamente recogida en el Acta, como se puede observar. Se impuso a la hoy acusada, en presencia de sus defensores, del precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, prestó la ciudadana S.F.L. declaración espontánea sobre los hechos, siendo interrogada por la defensa y el Tribunal. De tal manera que no le fue violado ningún derecho constitucional ni legal. Tanto es así del Recurso de Apelación interpuesto por J.V. y G.C., defensores de S.F.L., contra la Orden de Aprehensión dictada el 25 de Agosto de 2006, la Sala I de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Noviembre de 2006, ya citada, con Ponencia de la Magistrada L.G.A., declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad contra la Orden de Aprehensión, y en consecuencia, anula la misma así como también el Decreto de Privación de Libertad, siendo interesante resaltar que deja parcialmente vigente la Audiencia Especial de Presentación de Imputados del 25 de Agosto de 2006, así misino, de esta decisión cabe enfatizar parte de la misma, “...Se destaca que el presente pronunciamiento no emite criterio acerca

    lo cual deberá demostrarse en el proceso. Finalmente se resalta que como efecto de lo decidido y en resguardo del Debido Proceso, debe proseguir el presente asunto, estando en libertad la mencionada imputada, quien en su condición de tal debe atender los llamados del órgano jurisdiccional a los fines de llevar a cabo el proceso por el cual esta siendo juzgada….

    (subrayado nuestro).

    Es importante señalar que esta decisión quedo firme, al no ser Impugnada por sus defensores en ningún momento, lo que supone, a lo menos, una conformidad con lo decidido, por cuanto queda plenamente clara, la condición de Imputada de la ciudadana S.F.L., la cual detentó a partir de ese momento hasta la admisión de la Acusación Fiscal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, el posterior Auto de Apertura a Juicio, en el cual cambió su condición de imputada para pasar a ser Acusada en el presente juicio, tal como lo establece el Articulo 124 del Código Orgánico Procesal penal.

    Para enfatizar todo lo anteriormente expuesto, nos permitidos transcribir parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de Marzo de 2007, referente a confianza legitima expectativa plausible “ ...La confianza, legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la-población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda; 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  6. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucional mente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional),lo que conduce a la interpretación jurídica que hagan los tribunales , en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa sujeto a los vaivenes de los diversos causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en ¿a población y en los litigantes, la confianza sobre cual seria el sentido que tiene la norma ame un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)... “

    .... la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ‘O lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.., “.

    Respecto al acto de imputación, y para afirmar la atinada decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del 06 de Noviembre del 2006f la Sala de Casación Penal, en un caso similar decidió lo siguiente; “...Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante ¿a sede del Ministerio Público, en cuanto Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acción que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control,,, “. (Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008). A nuestra forma de ver el Acto Formal de Imputación debe ser llevado a cabo por el Ministerio Publico, ya sea en sede Fiscal o en sede Jurisdiccional, esta ultima siempre y cuando se den los extremos exigidos por la ley Penal.

    De dicha solicitud ilegal de Nulidad intentada en el transcurso de la Audiencia Preliminar, se pronuncia la Ciudadana Juez de Control Décima de este Circuito Judicial Penal respecto a lo siguiente: ... “En relación a las decisiones de la Corte, acata la decisión de la misma la cual fu resuelta en su oportunidad por el tribunal de alzada, quedando firma, existiendo un lapso el cual ya caduco, por lo cual no se puede retroceder el proceso, por que seria inoficioso, ya que los accionistas no pueden solicitar la nulidad de la misma. Estamos en el momento de cumplir la Audiencia Preliminar, el Tribunal de la Corte ya reviso las actas, considerando que la imputada estaba ya impuesta… Por lo que la solicitud de la Defensa Privada es improcedente... Y esa solicitud de nulidad ya fue invocada anteriormente y no Puede ser nuevamente revisada…

    ….Es preeminente advertir que el auto que decreto la Nulidad, por parte de la Juez Sonia Pinto Mayora, fue muy claro en la separación de la continencia de la causa de los coacusados, convocando a la Audiencia Preliminar para definir la situación de la ciudadana S.F., de manera individual, estimándola imputada. Esa decisión, entendemos, esta firme para la Acusada por dos razones, la primera por haber convalidado su núcleo decisivo asistiendo la Acusada y su Defensor a la Audiencia Preliminar y no habiendo dejado constancia ninguna de esta nueva argumentación en el Acta de la misma y segundo, por no haberla impugnado en los lapsos procesales correspondientes. La nueva Juez de control solo dio cumplimiento a lo acordado por la juez Pinto Mayora, el día 07 de julio de 2008, celebrando la Audiencia Preliminar. CAPITULO VI. En relación al Capitulo III del escrito de apelación objeto de esta contestación, se ratifica que no existe tal errónea interpretación del 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha quedado claro que la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2006, decidió por unanimidad que la ciudadana S.F.L. quedaba imputada. La interpretación de la Corte ha quedado firme, es cosa juzgada. Constituye una expresión de seguridad jurídica la confianza legitima y la expectativa plausible de la parte querellante y de la Fiscaliza de que tal decisión fue tomada conforme a la doctrina y jurisprudencia del momento histórico en el cual fue proferida. La historia jurisprudencial lo que ha hecho es confirmar la tesis, con decisiones de la Sala Constitucional como la presentada en la Audiencia Preliminar (Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008), la cual permite, en casos de extrema necesidad y urgencia ordenar la aprehensión de un individuo sin haberlo imputado. En esas situaciones, de manera obligatoria, la Fiscalía debe proceder en la Audiencia de presentación a imputar, garantizando al aprehendido sus derechos constitucionales y legales, tal como ocurrió en la Audiencia de Presentación del día 25 de Agosto de 2006. Incluso es más garantista la imputación fiscal en presencia del juez de control, que en la oficina de la Fiscalía. Por tanto, no se puede decir que a la imputada no la previno de su condición la autoridad competente, tal como consta en las Actas y que tal acto fue absolutamente procedimental, pues se realizo en la Fase de Investigación de un delito, ya iniciada su investigación por la Fiscalía y en plena actividad del proceso penal introductorio del sistema acusatorio. PETITORIO. Por todos los anteriores motivos, solicitamos a la Corte de Apelaciones, decida sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado, conforme a lo dispuesto en el ordinal c, del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los puntos 1, 2, 4 y 5 del Petitorio del Recurso de Apelación presentado por la defensa de la Acusada SIS SI F AL CON LÓPEZ, y declare sin lugar la solicitud de nulidad de la Medida Privativa de Libertad contenida en el punto 3 del citado petitorio. A todo evento que confirme el Auto de la Audiencia Preliminar donde se Admite la Acusación y se dicta el Auto de Apertura a juicio, por la Juez de Control Diez, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

    III

    DE LA DECISION RECURRIDA

    La decisión impugnada, dictada 07 de Julio de 2008, publicada mediante Auto Motivada el 14 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

    …En cuanto a los HECHOS, esta Juzgadora con los elementos que se enumeran en los párrafos que anteceden, presume fundadamente que en fecha 19 de Junio de 2006, en horas de la noche, YERINSON M.D.S.H., hoy occiso, salió de su casa hacia la Farmacia Mirlur, ubicada en la Avenida B. deS.J., Estado Carabobo, a comprar un medicamento para el dolor de estómago de su cónyuge, quien utilizó como pretexto el sentir un dolor de estómago para lograr que su esposo, se trasladara al referido sitio y mientras la víctima se dirigía en su vehículo hacia la farmacia, un vehículo marca Ford Modelo Bronco, la imputada S.F.L. ultimaba vía telefónica con el imputado C.F. los últimos detalles sobre el homicidio de su cónyuge ciudadano YERINSON MANUEL DA SILVA, ya que ambos, es decir, S.F.L. y C.F. eran amigos íntimos, traicionando sentimentalmente la imputada S.F. a su esposo, al hoy occiso, con el imputado C.F.. La imputada S.F. y el imputado C.F., días antes habían encargado la ejecución de la muerte de la victima, a unos sujetos, entre los cuales estaba un sujeto de nombre J.J.G., sujeto que mantenía relaciones amistosas con el imputado C.F., y con el cual mediante innumerables llamadas telefónicas días antes, y horas antes de la muerte de la victima, el imputado C.F. en combinación con la imputada S.F., planearon la muerte de la victima.

    Finalmente y en cuanto a la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada y de una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, solicitado por la Defensa técnica de la ciudadana S.F.L., quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR dicho pedimento, y en consecuencia DECRETAR, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero del artículo 251, numerales 1, 2, y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; dado que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada pudiera ser autora o partícipe en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el ordinal 1 y 3 letra A, del Art. 406 del Código Penal en relación con el Art. 83 ejusdem, en perjuicio de su Cónyuge Yerinson M.D.S.H.; y resulta acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a ser impuesta, la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito contra la vida, derecho primario amparado por nuestra Carta Magna, y las posibilidades económicas de las cuales se encuentra beneficiada la acusada que hacen estimar a quien aquí decide que muy bien pudiera la misma intentar evadir el proceso penal y de no someterse a la persecución penal, por cuanto el delito por el cual fue admitida la acusación, tiene establecida una pena cuyo límite máximo excede de diez años. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN. Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de la ciudadana S.F.L., por cuanto la misma si bien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos encuadran en la descripción de conducta realizada en el artículo 406 en el ordinal 1 y 3 letra A del Código Penal que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. SEGUNDO: De acuerdo con la normativa contenida en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL CIUDADANO FISCAL, por cuanto en su escrito acusatorio y en la exposición verbal en esta audiencia, señaló su necesidad y pertinencia para ser producidas en la fase de juicio oral y público. TERCERO: Con base en el numeral 4 del artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida la ciudadana S.F.L. por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 en el ordinal 1 y 3 letra A del Código Penal en relación con el Art. 83 ejusdem, vigente para el momento de los hechos. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y, en consecuencia, se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 en el ordinal 1 y 3 letra A del Código Penal vigente en relación con el Art. 83 ejusdem, para el momento de los hechos y, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una medida menos gravosa a la hoy acusada. La medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 con el parágrafo primero del artículo 251, y sus numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal, remitir en el lapso legal, las actuaciones que conforman el presente asunto, a la URDD Penal, para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda; de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ..

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala observa del escrito recursivo presentado por la defensa de la acusada S.F.L.; que en el mismo se argumenta lo siguiente:

  7. - Que a su defendida se le han violado derechos fundamentales como consecuencia del incumplimiento del acto formal de imputación, alegando el recurrente que dicha omisión vicia de nulidad absoluta la Audiencia Preliminar de fecha 7 de julio de 2008, la acusación fiscal y la orden de apertura al Juicio Oral.

  8. - Que el a quo ha dado errónea interpretación a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, ello en detrimento del principio de afirmación de libertad, en cuanto su defendida ha demostrado intención de someterse al proceso.

  9. - Que se le ha dado trato desigual a su defendida por cuanto se ha celebrado la Audiencia Preliminar cuando la acusación fiscal ha sido anulada por el Tribunal Octavo en funciones de Control, en fecha 27 de junio de 2008.

    Del primer punto señalado, objeto del presente recurso, la Sala observa que la defensa incurre en falta de técnica recursiva al pretender la nulidad de la Orden de Apertura a Juicio, fundamentado el recurso en la presunta violación de derechos fundamentales por incumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de su defendida; cuando esta expresamente estipulado que dicho auto no podrá ser apelado tal como lo establece el articulo 331 de la ley penal adjetiva.

    Asimismo se observa que a respecto la Juzgadora Aquo se pronunció declarando expresamente sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, cuya impugnación es inadmisible conforme el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante se hace necesario a los fines de otorgar tutela judicial atendiendo al resguardo de los Derechos Constitucionales.

    En cuanto a la Audiencia especial de presentación realizada el 25 de agosto de 2006, la cual ha sido revisada por esta Corte de Apelaciones, mediante Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de la acusada, ha de pronunciarse esta Sala que la misma ostenta la cualidad de Cosa Juzgada, por cuanto no puede hacerse nueva revisión de la misma mediante ningún tipo de recursos. Por lo demás ha quedado claro la condición de imputada de la ciudadana S.F.L., lo que se desprende de la citada decisión en los siguientes términos:

    …”Se destaca que el presente pronunciamiento no emite criterio acerca lo cual deberá demostrarse en el proceso. Finalmente se resalta que como efecto de lo decidido y en resguardo del Debido Proceso, debe proseguir el presente asunto, estando en libertad la mencionada imputada, quien en su condición de tal debe atender los llamados del órgano jurisdiccional a los fines de llevar a cabo el proceso por el cual esta siendo juzgada….”

    Con respecto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso producto de la inexistencia del acto de Imputación, estima pertinente para esta Sala aclarar que en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nro. N° 276 del 20 de marzo de 2009, que como criterio vinculante estableció, lo siguiente:

    … En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    (…)

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece….

    .

    No obstante lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente recurso, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en ejercicio del control pasivo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo dispuesto en el artículo 257, no se observaron violaciones a derechos ni garantías constitucionales, por cuanto se declara improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, de la Acusación Fiscal y de la Orden de Aprehensión.

    Respecto al segundo punto, observa esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente, ya que en el auto motivado de la Audiencia Preliminar impugnado se evidencia que la Juez actuó de acuerdo a las facultades que le otorga la ley penal adjetiva, durante la celebración de dicha audiencia, contenidas en el Articulo 330, que enumera, entre otras, la de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar con la que estime deba seguir el juicio la imputada, estableciendo siempre las causas que motivaron la procedencia de su decisión, lo que en el presente caso, realizó de manera clara y fundada, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos tanto en el artículo 250 como en el Articulo 251 ambos de la norma adjetiva procesal penal, explicando la motiva de su decisión de la siguiente forma:

    … en cuanto a la solicitud de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada y de una medida menos gravosa que la privación preventiva de libertad, solicitado por la Defensa técnica de la ciudadana S.F.L., quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR dicho pedimento, y en consecuencia DECRETAR, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero del artículo 251, numerales 1, 2, y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; dado que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada pudiera ser autora o partícipe en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y penado en el ordinal 1 y 3 letra A, del Art. 406 del Código Penal en relación con el Art. 83 ejusdem, en perjuicio de su Cónyuge Yerinson M.D.S.H.; y resulta acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a ser impuesta, la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito contra la vida, derecho primario amparado por nuestra Carta Magna, y las posibilidades económicas de las cuales se encuentra beneficiada la acusada que hacen estimar a quien aquí decide que muy bien pudiera la misma intentar evadir el proceso penal y de no someterse a la persecución penal, por cuanto el delito por el cual fue admitida la acusación, tiene establecida una pena cuyo límite máximo excede de diez año…

    El Juez de Control, es el órgano jurisdiccional que se encuentra encargado de imponer o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la fase intermedia, estando obligado en todo caso a fundamentar su decisión en virtud del derecho a la defensa que asiste a las partes que conforman el proceso. En tal sentido y de acuerdo a los razonamientos señalados en parágrafos precedentes, aunado a la normativa procesal enunciada, esta la Sala estima que la actuación de la juez se encuentra ajustada a derecho y que dicho error de interpretación de la norma es inexistente, además que se observó el contenido dl artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se explanaron los hechos y los elementos de los cuales se evidencia la comisión del hecho punible como la de la participación de la Imputada (Acusada) y los supuestos del peligro de fuga, cumpliendo con la motivación exigida para este tipo de medida que no amerita la exhaustividad de otras decisiones por su carácter precautelar, como ha sido señalado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en virtud de lo cual se declara en este aspecto, SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

    En referencia al tercer punto extraído de escrito del recurrente, la Sala observa que la Audiencia Preliminar llevada a cabo solamente para la coacusada S.F.L., deviene por decisión de dividir la continencia de la causa respecto a los autores que la conforman, ello decantado de la decisión del tribunal Octavo de Control de reponer la causa al estado de imputación con respecto única y exclusivamente al ciudadano C.F., por cuanto ha dejado vigente con relación a la imputada S.F.L., la continuación del proceso en la etapa correspondiente, por ello estima esta Sala que el Tribunal Décimo de Control ha actuado sin discriminación alguna y apegado a la normativa legal, al llevar a cabo la audiencia preliminar a la imputada, por cuanto se declara sin lugar el recurso interpuesto, y así se Decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado D.S.N., Defensor Privado de la ciudadana S.F.D.D.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.342.559, contra la decisión dictada el 07 de Julio de 2008, publicada mediante Auto Motivada el 14 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza M.E.Á.R. mediante el cual decretó al término de la Audiencia Preliminar, y, a solicitud de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 3º letra A del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de su Cónyuge YERINSON M.D.S.H.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    Dada, sellada y firmada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

    Los Jueces de la Sala Accidental

    N.A. deL.

    Ponente

    Attaway D.M.R.A.C.M.

    La Secretaria

    Y.V.

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