Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 6 de Noviembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000363

SALA 1

Magistrada Ponente: L.E. Garrido Aponte

Mediante oficio número: C-1985-2006, de fecha: 25 de septiembre del 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala de la Corte de Apelaciones, el asunto contentivo de la decisión que emitiera con ocasión de la Audiencia de Presentación, realizada a la Ciudadana: S.F.D.D.S., titular de la cédula de identidad número: 12.342.559, representada por los Profesionales del Derecho J.J.V.B. Y G.A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 86026 y 30875, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del Ciudadano: Yerinson M.D.S.H..

Tal remisión obedece a la apelación ejercida por los abogados defensores, en fecha: 30 de agosto del 2006, contra la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 02 de octubre del 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada: L.E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha: 04 de octubre del 2006, se declara admitido el Recurso de Apelación.

Efectuada la lectura de fondo del expediente, conforme al artículo 449 del C.O.P.P., por existir una solicitud previa de nulidad, en cuanto a la orden de aprehensión expedida, se requieren las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Público, las cuales son recibidas en este despacho en fecha: 15 de octubre del 2006.

Revisadas dichas actuaciones signada con el Número: GP01-P-2006-015037 , por no constar en ellas la orden de aprehensión expedida por el Juez A-quo, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al Tribunal de instancia, la causa principal a los fines de proveer en relación a lo solicitado.

Recibida la actuación principal signada con el Nro: GP01-P-2006-015037, se evidencia que en la misma tampoco consta la orden de aprehensión, motivo por el cual de conformidad nuevamente con el artículo 449 de nuestra ley adjetiva penal, se solicita la actuación Nro. GP01-P-2006-14944, por cuanto de la revisión del sistema juris se evidencia que la orden de aprehensión consta en dicho asunto.

En fecha: 06 de noviembre del 2006, se recibe la actuación Nro. GP01-P-2006-14944, contentiva de la orden de aprehensión por lo que se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DEL FALLO APELADO

…Acto seguido este Juzgador, oídas las partes en Audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: De los hechos narrados por la Representación Fiscal en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: Quien aquí decide considera que en la presente causa surgen suficientes fundados elementos de convicción para que se cumpla con las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea procedente decretar una Mediad (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por cuanto se evidencia de los hechos narrados que dan lugar a la imputación Fiscal, concatenado (sic) con el contenido del acta policial, las actas de entrevistas que rielan en las actuaciones, actas de relación de llamadas telefónicas, de tales relaciones, se establece la relación que existe entre los hechos investigados, los imputados de autos y el ciudadano: J.G.R., sobre quien pesa orden de aprehensión, a través de este ciudadano J.R.M. se logra establecer y se identifica a un ciudadano que en principio era llamado Javier solamente como J.J.G.R., quien declara ante el órgano de investigación el día 13 de julio de 2006, determinándose que a pesar que dicho ciudadano quiso justificar la tenencia de del teléfono celular que poseía el hoy occiso el día y hora cuando ocurrieron los hechos, no lo logra, estableciéndose que él si tuvo el teléfono para la fecha después de que fue despojada la victima. Se determina en el curso de la investigación que la ciudadana Sisi (sic) Falcón tiene dos teléfono (sic) celulares el 0414-5935674 y el 0414-0422927, y que el ciudadano C.F. tiene el teléfono celular 0414-111-91-91, el cual aparece a nombre de otro ciudadano de nombre V.F.. Del teléfono celular 0414-0422927 de la ciudadana Sisi (sic) Falcón cuyo número esta a nombre de ella en fecha 19 de junio de 2006 desde la hora 0019 hasta las 23:59 se realizaron 136 llamadas al ciudadano C.F., también conocido como Bangui y del teléfono móvil celular 0414-1119191 que posee el ciudadano C.F. se realizaron 136 llamadas al 0414-0422927 de la ciudadana Sisi (sic) Falcón el día 19 de junio de 2006 desde las 00:15 hasta las 23:59 de ese mismo día. Igualmente del teléfono 0414-1119191 se realizan 03 llamadas al teléfono 0414- 5834161 del ciudadano J.G.R., desde el día 19-06-06 a las 22:02 hasta el día 20-06-06 a las 00:49 horas, y desde el mismo teléfono 0414-1119191 que poseía el ciudadano C.F. se registran 65 llamadas al teléfono 0414-5935674, este el teléfono de la ciudadana Sisi (sic) Falcón que ella posee y usaba y estaba a nombre del hoy occiso Yerinson Da S.H., estas llamadas se realizaron desde el día 21 de junio de 2006 a las 00:28 horas hasta el día 30 de junio de 2006 a las 09:28 horas, Con esta relación de llamadas telefónicas se demuestra la relación que había entre la ciudadana Sisi (sic) F. deD.S. y C.F., es decir que desde las últimas horas del día 19 de junio de 2006 en el caso del teléfono 0414-0422927 se realizaron 136 llamadas al 0414-1119191 que poseía el ciudadano C.F.G., el mismo día y a las mimas (sic) horas en que el ciudadano hoy victima fallecida Yerinson M.D.S.H. se encontraba en la farmacia en la ciudad de San Joaquín comprando los remedios para el dolor de estomago de su esposa Sisi (sic) Falcón cuando dos sujetos se bajaron de un carro rojo y le dispararon en el rostro de la victima en el pómulo izquierdo, herida esta producida por proyectil disparado por arma de fuego la cual le causo la muerte. Se demuestra también que el ciudadano C.F.G. conocía al ciudadano J.J.G.R., ya que le realizo desde el teléfono celular tres llamadas desde el día 19 y 20 ambos del mes de junio de 2006. Es de hacer notar que el teléfono celular 0414-0422927 que había comprado la ciudadana Sisi (sic) Falcón fue utilizado solo para hacer llamadas al 0414-1119191 teléfono a nombre de V.F. pero que poseía y cargaba C.F.G.. También quiere hace notar el Ministerio Público que desde el teléfono 0414-5935674, el cual se encontraba a nombre del occiso Yerinson Da Silva que se lo había regalado a su esposa Sisi (sic) Falcón y esta lo cargaba y lo usaba, realizando 126 llamadas tal como consta de las actuaciones consignadas en este acto al 0414-1119191 teléfono este que poseía y usaba el ciudadano C.F., llamadas estas efectuadas desde el día 19 de junio de 2006 a las 9:32 horas hasta el día 03 de julio de 2006 hasta las 20:59 horas. declaración rendida por la ciudadana Sisi (sic) Falcón como testigo en la averiguación llevada por el órgano de policía científica bajo la dirección de la Fiscalía niega que el teléfono móvil celular 0414-0422927 sea de ella y dice que ese teléfono pertenece a un sobrino de ella H.E.F., pero el ciudadano H.E.J.F. en declaración rendida en fecha 18 de julio de 2006, manifiesta que ella, se refiere a su tía Sisi (sic) no le ha dado nada y que el único teléfono celular que el tiene es el de él; así como también se establece relación de llamadas entre el teléfono 0414-111-91-11 y el teléfono 04141-583-41-61, propiedad del ciudadano J.G.R., a quien del contenido de las actas que rielan en las actuaciones se observa que portaba el teléfono celular No.0414-582-63-56, propiedad del hoy occiso y del cual fue desposeído el día cuando ocurrieron los hechos, entregando dicho teléfono como pago al ciudadano J.A.R.M..

De la declaración del imputado C.A. (sic) FEBRES GONZALEZ, ya identificado, quien expuso: Relación con ella no tengo yo era amigo de Yerinson, éramos muy buenos amigos, con relación a las llamadas desconozco todos los números porque ese es un teléfono del taller, cinco o seis teléfonos que todos tienen habla pegao. De las repuestas por parte del imputado de autos a preguntas formuladas por el tribunal entre otras, PRIMERA Usted acaba señalar que los teléfonos pertenecen al taller. C El 1119191. OTRA ¿A que taller se refiere? C. Al taller que tenemos nosotros taller Febres. OTRA ¿Cuanto usted se refiere a nosotros? C. A mi papá, mi hermano y yo. De la repuesta dada por la imputada S.F.D.D. a pregunta formulada por el Tribunal ¿Que relación mantenía con el ciudadano C.F.? C. Amistad. Testimonios estos de los cuales no surgen elementos que permitan a este Juzgador considerar que los imputados no tienen presuntamente vinculación con los elementos de convicción que dieron lugar a la presente imputación por parte del Ministerio Público, y los argumentos de la defensa tampoco desvirtúan dicha imputación. (subrayado de la Sala.

TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto estima quien aquí decide que surgen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que la conducta de los imputados de autos se adecua suficientemente a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en lo que respecta al ciudadano: C.A.G., y del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 3º letra a. en lo que respecta a la ciudadana SISI (sic) F.L., (sic) en concordancia con el articulo 424, todos del Código Penal Venezolano, que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los ciudadanos: FEBRES G.C.A. y SISI (Sic) F.D.D., (sic) identificados separadamente con la cédula de identidad No.V-12.315.130 y No.V-12.342.559, respectivamente.

Estimando que la calificante del homicidio surge por cuanto los imputados actuaron con alevosía, ya que de las relaciones de llamadas se observa que actuaron asegurando el resultado sin riesgo de ninguna naturaleza para ellos y por otra parte la imputada de autos es esposa del hoy occiso, se fundamenta este Tribunal para adicionar la complicidad correspectiva a la calificación presentada por la Representación Fiscal a que hace alusión el articulo 424 del Código Penal, el hecho que no se ha determinado quien causó la muerte al hoy occiso en la presente causa.

CUARTO: Lo expuesto en el presente auto da lugar a establecer que se cumplen en la presente causa los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena que pudiere imponerse podría exceder de los diez años emerge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del articulo 251 Ejusdem, aunado al hecho que al ser la Medida Cautelar Sustitutiva un beneficio procesal y que el delito imputado por disposición legal, esta exento de beneficios procesales no es procedente la aplicación de tal medida en la presente causa; es por ello que este Juzgador estima que la única forma de garantizar las resultas del proceso es mediante la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO: La Representación Fiscal solicita se mantenga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y copia certificada de los recaudos que consignó en la audiencia de Presentación.

La defensa solicita Abg. P.L., solicita para su defendido L.P..

La defensa Abg. G.C. solicita copia simple de todas las actuaciones y solicita que se inste al misni9etrio público para que consigne todas las actuaciones que conforman el expediente ante este tribunal. Es todo.

DISPOSITIVA

En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que EL TRIBUNAL Séptimo en función de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: FEBRES G.C.A. y SISI (sic) F.D.D., (sic) identificados separadamente con la cédula de identidad No.V-12.315.130 y No.V-12.342.559, respectivamente, con fundamento en los artículos 5, 6, 7, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal y sean recluidos en el internado Judicial Carabobo. Se acuerda copia certificada de los recaudos que consignó la Representación Fiscal, en la audiencia de Presentación. Se niega la L. plena solicitada por la defensa solicita Abg. P.L.. Se acuerda la copia simple de todas las actuaciones solicita por la defensa Abg. G.C. solicita. Se insta al Ministerio Público para que consigne todas las actuaciones que conforman la presente causa. Notifíquese a las partes del presente auto de motivación de decisión dictada en fecha 25-08-2006. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. El Juez Abg. F.A. Colmenares…

II

DEL RECURSO DE APELACION

El presente Recurso de Apelación ejercido contra el pronunciamiento de fecha: 25-08-06, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se estructura en un punto previo denominado “Los Puntos Previos” y en dos Capítulos, referido el “Primer Capitulo a Consideraciones de Forma” que conllevan a la invocación de un pronunciamiento de nulidad y el “Segundo Capítulo a Consideraciones de Fondo”, relacionados con el auto propiamente dicho.

Los Puntos Previos, hacen referencia a lo tempestividad del recurso y a la ratificación por parte de la defensa de los alegatos expuestos durante la celebración de la audiencia de presentación.

Respecto al Primer Capitulo, titulado de las Consideraciones de Forma, a través del cual se invoca un pronunciamiento de nulidad, denuncian los recurrentes, que en el ínterin del proceso, se verificaron violaciones de los Principios inherentes al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Estado de Libertad y Tutela Judicial Efectiva, por parte del Ministerio Publico, las cuales fueron convalidadas por el Juez A-quo, a través de la decisión apelada.

En tal sentido manifiestan que se suscitaron problemas relacionados con la fase de investigación, y concretamente con la orden de aprehensión, resaltando entre los más importantes que: Su defendida fue aprehendida sin ser imputada, ya que la misma según su exposición fue citada el C.I.C.P.C., Sub Delegación Mariara, en fecha: 19-07-06, donde acudió y declaró en condición de testigo y no de imputada, y que si bien es cierto, luego le fue librada por el Ministerio Público, citación en fecha: 02-08-06, para que acudiera al Despacho Fiscal, en fecha: 04-08-06, a las 10.00 a.m., asistidos por sus abogados Defensores previa y debidamente juramentados”; esta citación nunca le llegó, por lo tanto, nunca eludió la misma; Considerándose en consecuencia que la Fiscalia imputo a su defendida inaudita parte, violentándole sus derechos Constitucionales, con el agravante que el Tribunal de Control lejos de restituir la situación material denunciada, con el otorgamiento de una medida de libertad, por el contrario cohonesto con una actuación defectuosa de Nulidad; Estimando que por eso intentan la apelación, para que este órgano tenga a bien poner orden en la causa y se acuerde la libertad de su defendida.

Asimismo señalan como otra irregularidad en la investigación que no consta en actas la declaración del hijo mayor de la victima y de su defendida, al igual que no consta en actas la declaración de C.F. muy a pesar de esta haber depuesto por ante el Cuerpo Policial instructor. Denunciando igualmente que no consta en actas la declaración de los Funcionarios de la Policía Estadal actuantes en el auxilio de la victima, destacando finalmente lo que denomina una incongruencia Fiscal, por cuanto la orden de aprehensión en contra de su defendida se le imputo el delito de Homicidio Intencional Simple y luego solicita que la privativa se mantenga por el delito de Homicidio Calificado.

Con respecto a las denuncias contenidas en el Segundo Capitulo, denominadas por los recurrentes consideraciones de fondo, exponen lo siguiente:

El presente capítulo, fue estructurado en diez particulares, de los cuales los ochos (8) primeros se refieren a consideraciones de hecho, contenidas en las actas y en las actuaciones en forma genérica, lo cual por no concretarse al auto recurrido, ni tratarse de violación de normas de orden constitucional, no son analizadas por esta instancia.

El particular noveno, se refiere a la decisión apelada, haciendo referencia a que es cuestionable que el Juez A-quo, haya considerado la figura de la complicidad correspectiva y que dicha figura lejos de incriminar a su defendida la favorecería, pues no es solo cierto que no se haya determinado quien causo la muerte a la victima, sino que su defendida no fue.

En el particular Décimo, refiere que el único motivo para el mantenimiento de la medida privativa, son simples rumores, los problemas conyugales entre el hoy occiso y su cónyuge, y las salidas de su defendida con el co-imputado además de una serie de llamadas telefónicas intercelulares, que al decir de la defensa no guardan relación con el disparo mortal además de la presunta planificación de huida del país de su defendida. (Subrayado de la Sala)

Argumenta que no hay peligro de fuga y la magnitud del daño causado, pues su defendida tiene su domicilio fijo, y con respecto a la magnitud del daño, considera que no cabe duda de la trascendencia de la muerte, pero que ello no puede ir en contra de la lógica de las cosas, por lo que nada obsta para que continué la investigación, estando en libertad su defendida.

Finalmente solicita que previa la admisión del Recurso, tenga a bien declararlo con lugar, se revoque la medida apelada y por ende se decrete la libertad de la imputada S.F.D.D.S., bajo cualquiera de las modalidades que a bien estime la majestad judicial.

III

DE LA CONTESTACION DE LA FISCALIA

…A continuación se expone los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basa esta representación Fiscal para contestar el presente Recurso:

Punto Previo

De los hechos que dieron origen a la solicitud de aprehensión de

Los imputados

Ciudadanos magistrados, tal como consta en los hechos en los cuales se fundamento la orden de aprehensión de la manera siguiente: 1) Que el día 19-06-06, fecha en la cual ocurrió el homicidio, del teléfono celular Nro 0414-1119191 perteneciente al ciudadano FEBRES G.C.A., se realizaron 149 llamadas al teléfono celular de la ciudadana F.D.D.S.S., tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal de fecha 17/07/06, suscrita por el funcionario COLMENARES C.J.S. en la cual deja constancia de la relación de llamadas, entregadas por el ciudadano R.F. Jefe de Seguridad de la Empresa Movistar.

2) La declaración de la ciudadana F.D.D.S.S., esposa del Occiso que “El 19/06/2006 a eso de la 10:15 horas de (sic) noche su marido hoy occiso YERINSON DA SILVA, se metió al baño, luego procedió a bañarse, salio me pidió un mono, se puso un mono mió de muñequitos, me dijo que iba a casa de sus padres a buscar sus llaves de las chivera, le dije que se pusiera un interior ya que estaba con el mono sin interiores y me dijo que no, porque estaba irritado luego me pidió una franela y se puso sus zapatos de gomas prendió su camioneta y como iba (sic)la casa de sus papa aproveche y le dije que le pidiera toddy a su mama…” a diferencia de la Declaración de la empleada de la farmacia de nombre APONTE M.M.E., quien declara lo siguiente “:” Bueno resulta que el día 19/06/06, se encontraba de turno en la Farmacia MIRLOUR, ubicada en la calle Sucre de la población de San Joaquín y a eso de las 12:15 horas de la madrugada o sea ya era el día 20/06/2006 llego un cliente solicito un medicamento para el dolor de estomago, entonces yo le ofrecí SISTALSIM y BUSCAPINA y el respondió que BUSCAPINA, no por que su esposa habia tomado, entonces yo le ofrecí DOLOGINEX, entonces pregunto por el precio y le dijo que el SISTALSIM constaba SEIS MIL CIEN BOLIVARES, pero como no sabia el precio del otro medicamento pase para la parte de atrás de la farmacia, entonces en ese momento el le dijo que mientras buscaba el precio del medicamento, el llamaba a su esposa en el momento que se iba a retirar de la S.M., observo que un carro de color rojo Ferrari, se estaba estacionando, cuando estaba buscando el medicamento escucho que el cliente le estaba diciendo a alguien “CHAMO ME VAS A ROBAR, VENGO A COMPRAR UN MEDICAMENTO” cuando escucho eso retrocediendo y procedió a llamar a la policía, y escucho afuera un disparo…”

3)Aparte de esto, el ciudadano DEL VALLE MILIER YUBER JOSE declara: que desde hace un año conoce al Ciudadano hoy occiso YERINSON DA SILVA, ya que le trabajo como mensajero en la chivera, la cual el y sus familiares son los propietarios, y que por medio YERINSON conoció a SISSI DE DA SILVA, quien es la esposa de YERINSON, luego al tiempo fue conociendo a amigos y allegados a la familia de YERINSON, entre ellos al ciudadano FEBRES FERNANDO, quien en una oportunidad fue su jefe ya que trabajo en el taller de su propiedad, luego un día FEBRES le hizo le entregara unas pastillas a SISSI. También como trabajaba en el taller de FEBRES en Guacara, SISSI pasaba buscando a FEBRES para salir ellos dos, desconociendo para donde y como a el no le gusto lo que estaba pasando, se lo contó a YERINSON, y el se molesto, ya que el estaba muy enamorado de SISSI, y se molestaba mucho cuando le hablaban mal de ella, entonces SISSI, se entero que le contaba todo a YERINSON y se molesto y le dejo de hablar, y hasta lo corrió de su casa en dos oportunidades, luego tuvo un accidente de transito, y dejo de ir para la chivera, después se entero de la muerte de YERINSON y escucho la versión de cómo ocurrió la muerte y le pareció extraña, por eso declara lo que sabe, piensa que las manos de FEBRES Y SISSI deben estar metidas en todo esto…

Aunada a la exposición de N.H.D.D.S. quien declara que es la madre de YERINSON M.D.S.H., resulta que su hijo tenia muchos problemas con su esposa de nombre SISSI ya que ella estaba saliendo con un muchacho de nombre FEBRES, pero su hijo no sabia nada, luego al saber la muerte de su hijo se quedo con la intriga de que SISSI tenia que ver mucho con la muerte de su hijo. La hermana de SISSI de nombre CARMEN conocida como CARMIÑA la llamo por teléfono y le dijo que tenia algo muy importante que contarle y que pasara en horas de la tarde para verse, luego se vieron y comenzaron a conversar dentro de su carro, allí CARMIÑA, dijo que en casa de ellos estaba pasando algo muy sospechoso ya que estaban notando que SISSI se esta comportando de una manera extraña y se la pasa llamando mucho a FEBRES por teléfono ya que ellos habían comprado dos teléfonos para comunicarse solamente el cual el numero de SISSI es 0414-0422927 y el de FEBRES es 0414-1119191 y dice que ella sospecha que FEBRES debe estar implicado en la muerte de su hijo YERINSON, también sabe que ellos entran planeando para irse a España junto con sus nietos, y ellos ya sacaron los pasaportes y estan tramitando los de sus nietos para irse definitivamente a España también dice que los hermanos de SISSI quieren matar a FEBRES porque se dieron cuenta que esta implicado en la muerte de su hijo y es el que esta manipulando a SISSI ya que ellos son amantes y se la pasan junto y que su nieto M.D.S. sabe mucho de lo que esta sucediendo actualmente pero SISSI lo tiene amenazado, actualmente SISSI se la pasa con un muchacho de nombre RICHARD quien es muy amigo de FEBRES, lo cual hace presumir que los ciudadanos FEBRES G.C.A. y F.D.D.S.S., tenían un motivo y se les presento la oportunidad para cometer el HOMICIDIO de YERINSON M.D.S.H..

Aparte de eso existe una presunción legal de fuga de conformidad con los numerales 2, 3 y el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, que como es el Delito de HOMICIDIO sobrepasa los 10 años, además de la magnitud del daño causado es decir la privación del bien jurídico mas importante y absoluto “La Vida” de YERINSON M.D.S.H., (Victima) Adminiculado al hecho de que la Fiscalia solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Mariara, citara a los ciudadanos FEBRES G.C.A., F.D.D.S.S., y GALVIS RONCAL J.J. tal como se evidencia en el Acta Policial de fecha 03/08/2006 suscrita por el funcionario J.P., los ciudadanos FEBRES G.C.A., F.D.D.S.S., no fueron encontrados, y el nombre de la calle de la dirección que GALVIS RONCAL J.J. proporcionó no existe, eludiendo de esta manera la citación formulada (Subrayado y negrillas de la Sala)

CAPITULO I

Es importante aclarar a la defensa que el objeto de la Audiencia Especial de presentación es informar al aprehendido sobre las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión, así es la oportunidad para ser oído el imputado, de manifestar su deseo de declarar, y de pronunciarse el Tribunal de Control sobre la constitucionalidad o legalidad de la aprehensión.

La defensa parte de un falso supuesto al argumentar la violación al Debido Proceso, Derecho a la defensa, Estado de Libertad y Tutela Judicial Efectiva, al pretender confundir al juzgador, en que su patrocinada no fue debidamente citada, situación esta que rechazo desde todo punto de vista, toda vez, que consta que los funcionarios encargados de la investigación, realizaron las diligencias necesarias a los fines de hacer efectiva la citación de la ciudadana S.F. deD.S., lo cual resulto infructuoso y por tratarse de un delito de gran magnitud como lo es un Homicidio Calificado, que atenta contra el mas elemental derecho consagrado en nuestra Constitución, como es el Derecho a la Vida, lo que conlleva a un inminente peligro de fuga, el cual nuestro legislador reconoce al punto de que en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción legal de fuga, cuando la pena que pudiere llegar a imponerse fuera igual o sobrepase los diez años de prisión, esta representación Fiscal, de manera responsable para no ver frustrada la acción de la justicia, solicito ante el Juez de Control, la solicitud de aprehensión, acompañado los elementos de convicción que fundamentaban tal diligencia. Al respecto el tratadista A.A.S. en su OBRA LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL P.P.V., afirma:“…Omissis…”

Aducen igualmente los apelantes, que tanto el menor MAXIMILIANO, hijo de la prenombrada imputada y del hoy occiso YERINSON DA S.H. así como la ciudadana C.F. (CARMIÑA), rindieron declaración ante el cuerpo de investigador, aseverando que fueron ocultadas dichas actas, lo cual es falso de toda falsedad, no advirtiendo esta representación Fiscal cual es el propósito de los abogados representante de la imputada al hacer tal afirmación. Así mismo los recurrentes hacen referencia a que les sorprende y les resulta sospechosos que los funcionarios policiales que actuaron en el auxilio de la victima, así como otros policías municipales de San Joaquín, no hayan rendido declaración siendo solicitada en fecha 28-06-06, por la madre del hoy occiso, al respecto se pone en conocimiento de los abogados representante de la imputada, que la etapa de investigación en el caso que nos ocupa aun no ha terminado y solo finaliza la misma con el respectivo acto conclusivo. En este orden de ideas, y a través de los alegatos expuestos doy contestación al capitulo primero, que trata las consideraciones de forma.

Muy a pesar de que en el escrito contentivo de la acusacion Fiscal no se indique el grado de autoría del victimario en la perpetración del delito, ello, no obstante no constituye obstáculo alguno para que el escrito sea admitido por el Tribunal, en tanto que no se altera en nada la tesis Fiscal de la autoría del victimario conforme fundamos elementos de convicción, sino que a lo anterior se añade el apelativo intelectual, convirtiéndose así la autoría intelectual en especie de genero, mas a fondo, se habla de Coautor, por cuanto es sabio que en su comisión concurren varias personas. En efecto, esta representación Fiscal basa su consideración en lo siguiente: “…la concurrencia de varias personas en la perpetración de un hecho punible…(…omissis…)

Igualmente, en un análisis pormenorizado de este Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “… La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el Artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir cuando varios sujetos participando manera directa en un hecho punible…”

Es así como la tesis de esta representación del Ministerio Público encuentra suficiente sustento en la doctrina y jurisprudencia patria, mas cuanto en el caso que nos ocupa, la acción desplegada por la ciudadana S.F. encuadra perfectamente en el tipo Penal, y es esta relación de adecuada tipicidad la que permite a esta vindicta Pública ratificar las consideraciones anteriormente esgrimidas.

Ahora bien, en cuanto a la tesis de carencia de asidero lógico-jurídico que esgrime la Defensa técnica de la imputada, en cuanto a que esta Fiscalia Cuarta imputa “autoría o coautoria a secas”, en primer termino y con motivo de la solicitud de orden de aprehensión respecto a la comisión del homicidio intencional, para luego, en la audiencia especial de presentación de imputado, cambiar la calificación a la de homicidio Calificado. Es de hacer notar que tal cambio, además de tratarse de una precalificación que es menester hacer al momento de presentar la solicitud de orden de aprehensión, y el mismo obedece a la circunstancia posteriormente tomada en cuenta por el Ministerio Público de que tal imputada era cónyuge del ahora occiso, lo que hace que tal situación especial sea tomada en cuenta, forzosamente, para que tal homicidio sea considerado como calificado. Además, esta Representación Fiscal, considera que la alevosía, que igual califica al delito de homicidio, existe en el solo hecho de que la imputada obra con cautela para asegurar la comisión de un delito contra las persona, sin riesgo para si misma, lo que se evidencia en la acción desplegada por la ciudadana S.F..

CAPITULO II

Precisamente a este aspecto le da gran relevancia el juzgador para tomar su decisión, considerando que efectivamente se trata de la perpetración de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad y que surgen fundados elementos de convicción recavados de la investigación que cumplen con los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprende la responsabilidad Penal de los imputados en el hecho que se investiga, tales como:

• La concatenación del contenido del acta policial, las actas de entrevistas que rielan en las actuaciones y las actas de relación de llamadas telefónicas.

• La relación que existe entre los hechos investigados, los imputados y el ciudadano J.G.R., a quien le fuera dictado Orden de Aprehensión y quien poseía el celular del finado Yarinson Da Silva.

• El cruce de un gran numero de llamadas entre los imputados, a través de sus teléfonos celulares, el día de los hechos a la misma hora y luego de ocurrido el trágico suceso.

• Las contradicciones de las declaraciones de la imputada S.F., respecto al motivo por el cual Yarinson Da Silva salio el día 19 de Agosto de 2006, a altas horas de la noche y en cuanto al teléfono celular que esta imputada afirmo que era propiedad de H.E.J.F., en franca contradicción con este último quien la desmintió.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, esta representación Fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la Victima, y estando dentro del lapso legal y con fundamento en el Artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de la Corte de apelaciones que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, que sea declarado sin lugar y desestime lo solicitado por la defensa y se mantenga la decisión del Tribunal de Control. Promuevo como prueba copias certificada y simple del acta de la audiencia de presentación de fecha 25 de Agosto de 2006, auto motivado de esa decisión de fecha 28 de Agosto del 2006, copia de las actas policiales. GP01-P-2006-15037, y para ello solicito sean remitidas en copias certificadas todos esos recaudos…

IV

DE LA CONTESTACION DEL QUERELLANTE

…Estando dentro de la oportunidad Procesal de dar contestación al Recurso de Apelación, presentado por los (sic) defensa de la Imputada S.F., abogados J.J.V.B. Y G.C.C. contra la decisión del Juzgado 7º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2006, en la cual se decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad; y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION

RESPECTO A LAS FORMAS

En cuanto a las consideraciones de forma, rechazamos rotundamente que en la presente causa, el Ministerio Público haya violentado El Debido Proceso, El Derecho a la Defensa, el Estado de Libertad y menos aun la Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso contiene un conjunto de garantías, no señalando los apelantes de manera precisa cuales son los hechos que constituyen violaciones a cada una de las garantías consagradas en el Debido Proceso así como a la Tutela Judicial Efectiva, sino que en su escrito los recurrentes denuncian de manera genérica la supuesta violación de las mencionadas garantías, argumentando:

• Que las citaciones enviadas a los imputados fueron suscritas el días 02 de Agosto de 2006, para que comparecieran asistidos con sus abogados el día 04 de Agosto de 2006, afirmando que era muy “difícil, por no decir imposible” que su defendida acudiera a la citación. Al respecto cabe señalar que no existe disposición alguna en nuestra Ley adjetiva Procesal, que fije de manera expresa un lapso para que los imputados “acudan a una consulta Jurídica para plantear y tratar su caso y honorarios profesionales”, para luego acudir a la autoridad que haya requerido su comparecencia.

• Que la Fiscalia fundamento la orden de aprehensión en la propia versión de su defendida. No existiendo disposición alguna que prohíba tal hecho y por ende tampoco se vulnera con ello Garantías Constitucional alguna.

• Que supuestamente fueron ocultadas o sustraídas de las actas que conforman la investigación las declaraciones del menor M.D.S. y C.F., hijo y hermana, respectivamente de la imputada, que presuntamente le favorecían. En cuanto a que el menor haya declarado es totalmente falso pues ni su menor hijo ni su hermana Carmen rindieron declaraciones por ante el cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica; lo cual además de ser incierto, existe la posibilidad que la defensa en el curso de la investigación, solicitar que se tomen tales declaraciones.

Concedido el Debido Proceso como el conjunto de garantías que van a proteger a cualquier persona sometida a proceso, en el sentido de que se aplicara una recta administración de justicia para así, obtener una resolución Judicial fundada en derecho, es evidente que a la imputada S.F.D.D.S. en ningún momento se le lesiono las garantías mínimas que componen la imagen del Debido Proceso, así como tampoco se le restringió el ejercicio de sus facultades en el proceso Penal toda vez que precisamente ella por haber sido la cónyuge del hoy occiso, quien en vida respondía al nombre de YERINSON DA S.H., tenia conocimiento de la investigación que se adelantaba por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y en donde a pesar de ser la esposa de la victima jamás acudió y para el momento en que fue citada no fue localizada tal como consta en las actas que conforman el presente asunto, lo que motivo a que el Ministerio Público solicitara la aprehensión de la misma al realizarse la audiencia de presentación fue debidamente asistida por sus defensores apelantes; razón por la cual tampoco se le violento el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por lo que solicitamos se declare sin lugar la denuncia contenida en el Capitulo Primero del escrito de Apelación. (Subrayado y negrilla de la Sala)

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION

RESPECTO AL FONDO.

Antes de entrar a analizar las consideraciones de fondo planteadas en el Recurso, cabe señalar que la decisión apelada se produce como consecuencia de la privación Judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, en una Audiencia Especial de Presentación, la cual tiene como objetivo verificar si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de tal hecho y una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no siendo la oportunidad Procesal para analizar exhaustivamente las cuestiones de fondo, ya que ello es propio del Juicio Oral y Público, sino como ya dijimos, analizar los requisitos que fija de manera expresa el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que se produzca la privación Judicial de libertad para el caso de haber sido solicitada por la representación Fiscal. Concretamente en el caso que nos ocupa se dan las circunstancias concurrentes fijadas por el legislador en el mencionado Artículo para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, como en efecto ocurrió, siendo particularmente la participación de la imputada “Intelectual” y no Material, como lo pretenden hacer ver los apelantes.

Ciertamente YERINSON DA SILVA, salió de su casa a solicitud de su esposa S.F., para comprarle unas medicinas, a altas horas de la noche del 19 de Junio de 2.006, dirigiéndose a la farmacia mas cercana de nombre Mirlour ubicada en San Joaquín, y al momento que era atendido por una joven de nombre Maitte Egny Aponte Martínez, a quien le pregunta por la medicina mas indicada para un dolor de su esposa, esta le recomienda Buscapina, pero el le responde que ya su esposa tomo y no calmo el dolor, luego es abordado por unos sujetos, oyendo la empleada de la farmacia que este advierte: “Chamo ¿me vas a robar?, vengo a comprar unas medicinas”, y posteriormente un disparo que realizo uno de ellos, que impacto en el rostro de Yerinson, despojándolo solo de su teléfono celular (0414 5826356), aun cuando cargaba otros bienes de valor superior, huyendo los sujetos del sitio en un carro color rojo, herida que le produciría la muerte el 26 de Junio de 2006. así las cosas en el curso de la investigación se le toma declaración a la viuda S.F., quien entre otras cosas, afirma que el motivo de la salida de su esposo la noche en que recibió la herida mortal, fue que debía ir a casa de su madre para buscar llaves de la chivera que es el negocio familiar, lo que llamo poderosamente la atención de los funcionarios policiales, toda vez que se contradecía con lo declarado por la empleada de la farmacia, luego entre otras diligencias se le toma declaración a la hermana de Yerinson, B.D.S., quien expone entre otras cosas que le extrañaba que su hermano hubiere ido a su casa a buscar las llaves, toda vez que cada uno de ellos (hermanos) tenían sus propias llaves, igualmente la madre del hoy occiso, ciudadana N.H. deD.S. acudió al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica declarando también que tenia conocimiento a través de la hermana de su nuera, de nombre Carmen, que Sissi se comportaba de manera extraña y constantemente se comunicaba con el ciudadano C.F. por medio de un teléfono celular que solo utilizaba para comunicarse entre si, igualmente le informo que C.F. pudiera estar implicado en la muerte de su hijo Yerinson, y que ambos paneaban irse para España conjuntamente con sus nietos. Otro elemento de convicción arrojado de la investigación son llamadas entrante y saliente del equipo celular numero 0414 5826356, que fue despojado Yerinson el día de los hechos, tomados a partir de 19 de junio de 2006, donde aparecen los nombres de C.S.O., J.A.R.M., J. deJ.G.R., encontrándose de este ultimo, llamadas a cesarF.. Así como también se determino en la investigación que S.F., y C.F. (sic) usaban teléfonos celulares solo para comunicarse entre ellos, de los cuales se realizaron solo el día y hora de los hechos, Ciento treinta y seis (136) llamadas al celular de C.F. y ciento Veintiséis (126) llamadas al celular de S.F., también el día y hora de los hechos.

Si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentra inspirados en principio de un Estado Social Democrático de Derecho, establecido principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la Ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso Penal y no a la restricción de la misma sino únicamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia. Se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. El delito que se le imputa a la prenombrada S.F.D.D.S., contiene una pena que excede en su limite máximo los diez años, por lo que se configura el peligro de fuga, lo cual podría impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la privación de libertad de la misma el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre, de allí que se debe interpretar restrictivamente. De concretarse la fuga del imputado, no seria posible su enjuiciamiento pues nuestra Carta Fundamental prohíbe el juzgamiento en ausencia. (Subrayado de la Sala)

Al respecto el autor O.M.R. en su obra sobre las cuartas jornadas de derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de J.M.A.M. sostiene que:

• La prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso Penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en las imposición de la pena

Así mismo, J.T.S.S., en el libro “tema actuales de Derecho Procesal Penal” Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, dejo establecido que:

• “…Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter Procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la Ley, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido…”

El criterio doctrinario robustece el fundamento Judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho toda vez que cumple con todos los requisitos exigidos por la normas procesales para que la misma proceda, y es por ello que en consecuencia solicitamos que la denuncia cometida en el Capitulo Segundo del escrito de Apelación sea declarado sin lugar.

Finalmente solicitamos a los honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que se tenga por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores de la imputada S.F.D.D.S., que dicho Recurso interpuesto SEA DECLARADO INADMISIBLE y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION Judicial PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contre de la prenombrada imputada por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Apelación y las denuncias de Nulidades por Violación al estamento Constitucional y al respecto, observa:

El presente caso trata de Recurso de Apelación, interpuesto Contra Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia, siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer del referido recurso; a la par el referido recurso, contiene implícito previamente denuncia de vicio de inconstitucionalidad en lo relativo a la orden de aprehensión dictada en contra de la hoy imputada S.F. deD.S., la cual en principio debió ser conocida por el Juez de Instancia, pero no obstante que dicha solicitud de Nulidad por la naturaleza de lo acontecido se encuentra inmersa dentro del contenido del Recurso de Apelación en estudio, quienes suscriben proceden previamente, a revisar y verificar conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia referida a las nulidades de nuestro M.T., en Sentencia Nro. 003 del 11/01/2002, Sala de Casación Penal, la existencia o no de vicios de inconstitucionalidad en la etapa de investigación concretamente en lo relativo a la orden de aprehensión, que eventualmente pudiera conllevar a la violación de todas o algunas de las actuaciones del proceso.

A este respecto la Sala observa:

A propósito de la solicitud de Nulidad invocada por la defensa, en relación con la orden de aprehensión librada contra la hoy imputada: S.F.D.D.S.; se hace necesario citar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en decisión de fecha: 01 de Abril del 2004, recaída en el caso signado con el Nro. 103, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, determinó las condiciones previstas en la ley adjetiva penal para que proceda la figura procesal de la orden de aprehensión contra una persona, lo que al inferirse del texto constitucional, de la ley adjetiva penal vigente y de dicho criterio esta íntima e indisolublemente vinculado al concepto de contumacia, lo cual es congruente con el Debido P.C. y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema procesal que nos rige, de corte preponderantemente acusatorio, donde la libertad es la regla y la privación de la misma su excepción.

Así las cosas, cuando en una investigación penal, excepcionalmente, se ordene la aprehensión de una persona en virtud de los Principios que impregnan el Sistema Acusatorio, deben concurrir necesaria y acumulativamente las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1. Una atribución clara de los delitos por los cuales es solicitada la aprehensión .2- Fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado y 3. La existencia del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, por constar en autos la negativa de comparecer ante la voluntad competente; Siendo definida jurisprudencialmente esta situación, como “ CONTUMACIA, considerada a su vez como la negación constante del requerido a acudir al llamado de la autoridad.” (Sala de Casación Penal. Sentencia Nro. 103, fecha: 01-04-04.

En este orden de ideas, en el asunto en estudio, se somete al conocimiento de la Sala, Recurso de Apelación, interpuesto contra la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en contra de la Ciudadana: FALCON DE DA SIVA SISSI, la cual lleva implícito una solicitud de nulidad, por la presunta conculcación del derecho constitucional que consagra el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Representante del Ministerio Publico y la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal; manifestando el recurrente en forma preponderante que a su defendida se le violentaron sus derechos constitucionales relativo entre otros a ser juzgada en libertad, al dictársele una orden de aprehensión, sin ser previamente imputada, ni debidamente citada, lo cual conllevó a la realización de una audiencia de presentación y al dictamen de una medida privativa Judicial de libertad, fundada en un procedimiento nulo por violentarse garantías constitucionales, mientras que el Representante del Ministerio Público y los profesionales del derecho, representante de la Victima, argumentan que la hoy Imputada S.F.D.D.S., si fue debidamente notificada y citada por los órganos encomendados al efecto y que esta se negó a acudir al llamado de la autoridad.

Por tal motivo se solicitan las actuaciones originales al Representante del Ministerio Público, contentiva de dicha orden de aprehensión expedida en fecha: 18 de agosto del 2006, por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, L.V. deS., a los fines de revisarlas conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal, verificándose que la misma fue dictada en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. A.N.V., en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251, Ordinales 1, 2, 3 y 5 Ejusdem, solicita se Decrete ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los Ciudadanos S.F.D.D.S., venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.342.559, residenciada en la Urbanización Los Castores, Calle Principal, Casa Número E-10, Quinta S.B., San Joaquín, Estado Carabobo; FEBRES G.C.A., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.315.130, residenciado en la Urbanización Loma Linda, Cuarta Etapa, Calle D, Casa Nro A-340, Guacara, Estado Carabobo; y GALVIS RONCAL J.J. , venezolano, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.446.366, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Aguas Calientes, Casa Nro. 1-36, Valencia, Estado Carabobo; a quienes se les sigue investigación bajo el número de Expediente Nro. H-114.240 del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo, por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código penal venezolano , donde figura como victima el ciudadano YERINSON M.D.S.H., en hecho ocurrido en fecha 19/06/2006.

Manifestando el Ciudadano Fiscal que realiza esta solicitud, por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia y por concurrir los supuestos previstos en las citadas normas, que del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la existencia de:

1) Ordinal 1°: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.

2) Ordinal 2°: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados S.F.D.D.S., FEBRES G.C.A. y GALVIS RONCAL J.J., fueron los presuntos autores del presente delito de HOMICIDIO, en perjuicio del Ciudadano YERINSON M.D.S.H.; debido a los testimonios ofrecidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Mariara, y a otras diligencias que se señalan a continuación: 1.- DENUNCIA de fecha 20/06/2006, de la Ciudadana DA S.H.B. YOSIRIS. 2.- ACTA TECNICO CRIMINALISTICO, suscrita en fecha 20/06/2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/06/2006, a la Ciudadana APONTE M.M.E.. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/06/2006, suscrita por el Funcionario W.J.R..- 5.- ACTA TECNICO CRIMINALISTICA, Nro. 399, de fecha 26/06/2006, donde se dejo constancia de haber realizado el examen macroscopico del cadáver.- 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/06/2006 a la Ciudadana BARBARA YOSIRIT DA S.H..- 7.- ACTA DE DEFUNCION de YERINSON M.D.S.H..- 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/07/2006, suscrita por el funcionario E.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mariara.- 9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/07/2006, del ciudadano ROMERO MORILLO J.A..- 10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/07/2006, del Ciudadano O.C.S..- 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2006, de la ciudadana ROMERO MORILLO N.M..- 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2006, del ciudadano GALVIS RONCAL J.J..- 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2.006 de la Ciudadana SUAREZ BARRETO C.E..- 14.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 13/07/2006, suscrita por el Agente YHONATHAN LEON, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Mariara.- 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/07/2006, de la ciudadana APONTE M.M.E..- 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/07/2006, de la ciudadana BARBARA YOSIRIT DA S.H.. 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/07/2006, de la ciudadana N.H.D.D.S..- 18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/07/2006, suscrita por el funcionario COLMENARES CAHVEZ J.S., adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Mariara.- 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/07/2006, suscrita por el Funcionario COLMENARES C.J.S., adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mariara. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/07/2006, suscrita por el Funcionario COLMENARES C.J.S., adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mariara. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/2006, de la Ciudadana S.F.D.D.S..- 22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/2006, del Ciudadano J.F.H.E..- 23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/2006, del Ciudadano FEBRES G.C.A..- 24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/07/2006, del Ciudadano HALABI MUJICA R.M..- 25.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 27/07/2006 del Ciudadano DEL VALLE MILIER YUBER JOSE.- 26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/08/2006, suscrita por el funcionario Agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mariara, en el cual deja constancia de lo siguiente: Se trasladó una comisión conformada por el funcionario antes mencionado y el funcionario YHONATHAN LEON, hacia la dirección del ciudadano GALVIS RONCAL J.J., ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Aguas Calientes, Casa Nro. J-36, Valencia, Estado Carabobo, donde luego de realizar el recorrido por el sector y de entrevistar a los residentes del sector, se nos manifestó que la calle Aguas Calientes no existe en esa zona, luego la comisión se trasladó hasta la dirección del Ciudadano FEBRES G.C.A., residenciado en la Urbanización Loma Linda, cuarta etapa, Calle D, Casa número A-340, Guacara Estado Carabobo, donde luego de estar en la referida dirección, no fue posible ubicar a ninguna persona dentro de la vivienda, y se le realizó entrevista a un morador de la zona, quien no quiso dar sus datos para evitar futuras represalias en su contra, así mismo manifestó que tenia tiempo que no veía al ciudadano FEBRES por el sector, lo cual le parecía extraño. Por ultimo la comisión se trasladó hasta la dirección de la ciudadana F.D.D.S.S., ubicada en la Urbanización Los Castores, Calle Principal, Casa Número E-10, Quinta S.B., San Joaquín, Estado Carabobo, donde no se pudo contactar a ninguna persona, ni se pudo entrevistar a ningún morador porque el referida urbanización está comenzando a ser habitada.

3) Por considerar que concurren los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el homicidio de YERINSON M.D.S.H., hecho ocurrido en fecha 19/06/2006, existen fundamentos serios para presumir que los ciudadanos F.D.D.S.S., GALVIS RONCAL J.J. y FEBRES G.C.A., son autores Y/O participes en el hecho; que aparte de eso existe, existe la presunción de peligro de fuga , de conformidad con los numerales 2,3 y el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, que como es el Delito de HOMICIDIO sobrepasa los 10 años, además de la magnitud del daño causado, es decir la privación del bien jurídico mas importante y absoluto la vida de YERINSON DA S.H. (Victima) Adminiculado al hecho de que la Fiscalía solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariara, citara a los ciudadanos FEBRERS G.C.A., F.D.D.S.S. y GALVIS RONCAL J.J., tal como se evidencia en el Acta Policial de fecha 03/08/2006, suscrita por el Funcionario J.P., los ciudadanos FEBRES G.C.A., F.D.D.S.S., NO FUERON ENCONTRADOS y el nombre de la calle de la dirección que GALVIS RONCAL J.J. proporcionó no existe, eludiendo de esta manera la citación formulada.

Ahora bien, una vez analizada y estudiada la solicitud que precede, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, se observa que estamos frente a:

…1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita;…

(sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo indica el Representante del Ministerio Público al imputarle a los precitados imputados la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YERINSON M.D.S.H., (hoy occiso).

…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;…

(sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se desprenden del cúmulo de soportes probatorios que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud.

…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

. (sic) Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

Esta Juez debe puntualizar que el Legislador Venezolano autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo cual no significa que para considerar una medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la libertad es un derecho fundamental proclamado y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ahí que dicho artículo diga que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Las razones, los supuestos o casos se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251 y 252.

El principal problema que plantea la adopción del tipo de medidas preventivas privativas de libertad es lograr un punto de equilibrio entre dos intereses confluentes en el proceso penal y que son aparentemente contrapuestos: El respeto a los derechos del imputado y la eficacia en la aplicación del derecho penal sustantivo, como medio para restablecer el orden y la paz social. Por ello, la restricción a la libertad ha de ser excepcional, no automática, condicionada siempre a las circunstancias del caso, proporcional a la finalidad que se persigue.

Debiendo observar necesariamente un grupo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, apuntalando todas hacia la protección de los derechos humanos los cuales se han establecido teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos, con incidencia en el ámbito jurídico penal: La dignidad y la L.P. delP. autor o partícipe, al que asiste en todo el proceso el sagrado derecho a la defensa; el Orden y la Seguridad Pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; y, los derechos de la víctima a que se establezca su integridad física, moral y demás derechos afectados por el delito.

Compartiendo esta Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial, por ello la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra reñida con la protección dibujada por el “bloque de protección de los derechos humanos”, aludiendo no sólo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino a todos los Tratados, Pactos y Convenciones que nos hablan de los derechos del imputado en general; inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.

Por todo lo antes señalado, estima esta Juzgadora que de los soportes presentados por la representación Fiscal conjuntamente con el Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que en el caso particular y de conformidad con el prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es librar la Orden de Aprehensión respectiva.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA de los ciudadanos S.F.D.D.S., venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.342.559, residenciada en la Urbanización Los Castores, Calle Principal, Casa Número E-10, Quinta S.B., San Joaquín, Estado Carabobo; FEBRES G.C.A., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.315.130, residenciado en la Urbanización Loma Linda, Cuarta Etapa, Calle D, Casa Nro A-340, Guacara, Estado Carabobo; y GALVIS RONCAL J.J. , venezolano, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.446.366, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle Aguas Calientes, Casa Nro. 1-36, Valencia, Estado Carabobo; manifestando el Ciudadano Fiscal que en atención a que se ha cometido un hecho punible de acción pública que merece pena corporal y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, señalando además que los hechos por los cuales se vinculan a los precitados imputados es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YERINSON M.D.S.H., (hoy occiso), y en tal sentido se acuerda librar las referidas ordenes de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. Quienes una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser oídos en estricta protección de los derechos que les asistes y será en esa oportunidad legal que se resolverá sobre la medida privativa solicitada o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrense las correspondientes Órdenes de Aprehensión con Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Carabobo, División de Captura. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo. Cúmplase.-La Juez de Control N° 8. L.V. de Sequera…”

A tales efectos se observa:

Analizado el auto anteriormente citado referido a la orden de aprehensión, se advierte que muy a pesar de haber señalado el Fiscal del Ministerio Público y los abogados representantes de la victima, que la hoy imputada si fue debidamente citada y que la misma muy a pesar de ello no atendió la orden de la autoridad, lo que la hizo incurrir en contumacia, punto cuyo análisis omitió realizar la Jueza de instancia y que era necesario de dilucidar antes de expedir la orden respectiva, quienes deciden proceden a realizar la revisión de las actuaciones en torno a este punto, en atención a dar respuesta conforme al Principio de exhaustividad a los planteamientos y denuncia de la defensa de la misma.

ANTECEDENTES

DE LA ACTUACION FISCAL EN LO RELATIVO A LA CITACION DE LA HOY IMPUTADA

1- En fecha: 16 de julio del año 2006, la Ciudadana: N.H.D.D.S., manifiesta los datos filiatorios de su yerna, S.F.D.D.S., aportando la dirección de su residencia: “…URBANIZACIÓN LOS CASTORES, CALLE PRINCIPAL CASA NRO. E-10, QUINTA S.B., DE SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO…”

2- En fecha: 18 de julio del 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Carabobo, Sub- Delegación Mariara, previa citación, la Ciudadana: F. deD.S.S., quien declara en condición de testigo.

3- En la misma fecha: 18 de julio del 2006, siendo las 06:15 horas de la tarde, compareció, al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Carabobo, Sub- Delegación Mariara, previa citación, la Ciudadana: F. deD.S.S., quien sin ser imputada, según se desprende del acta, presta colaboración en la investigación.

4- En fecha: 02 de agosto del 2006, comparece ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, la Ciudadana: Nelly H, de Da Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.371.992, quien expone: “…Vengo a decir que la dirección de la Ciudadana: Sisi (sic) Falcón en la casa de su mamá es calle Principal, El Remate, Sector Valle Lindo, teléfono: 02455521131 y la dirección de su casa principal es en la Calle Principal La Indiana, Urbanización Los Castores, Quinta S.B.N.. E-10. Teléfono 02455111340” (Subrayado de la Sala)

5- En fecha: 02 de agosto del 2006, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirige oficio Nro. 08f4-2453-06, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara Estado Carabobo, contentiva de oficios mediante los cuales cita e impone a los imputados entre ellos a la Ciudadana: F.D.D.S.S., solicitando que se informe si se hizo efectiva la entrega de las mismas detalladamente.

6- El oficio expedido por la Fiscalia y dirigido a la Ciudadana: F.D.D.S.S., signado bajo el Nro. 08f4-2451-06, de fecha: 02 de agosto del 2006, presenta el siguiente contenido:

…Sirvase comparecer por ante este Despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicada en el Edificio “La Curia” (Antiguos Tribunales Penales de Valencia), Calle Colombia, entre las Avenidas Boyacá y Urdaneta, frente al “Tijerazo”, de esta Ciudad, el dia 04-08-06, a las 10:00, en horas de la MAÑANA, EN COMPAÑÍA DE SU ABOGADO DE CONFIANZA DEBIDAMENTE JURAMENTADO POR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL, para tratar asunto relacionado con la Distribución Nro. 4851. Sin más a que hacer referencia, queda de usted. Atentamente, RORAIMA SAMUELS ORTIZ. Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

7- De fecha: 03 de agosto del 2006, corre inserta acta de investigación penal, cursante al folio cincuenta y nueve (59) de la cual se lee lo siguiente: “… Encontrándome en la sede de este despacho se recibe instrucciones del Jefe de Investigaciones Inspector Jefe J.D., que se han citado a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con su abogado de confianza debidamente juramentado ante un Juez de Control, los ciudadanos:…y F.D.D.S.S., residenciado (sic) en la Urbanización Los Castores, Calle Principal, Casa Nro. E-10, San J.E. Carabobo…a petición de dicho despacho fiscal ya que las mismas guardan relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura H-114-240, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Robo y Homicidio), me traslade en compañía del Funcionario AGENTE Y.L., a bordo de la unidad P-550,…seguidamente nos trasladamos hasta la dirección arriba mencionada a fin de ubicar y citar a la ciudadana: F.D.D.S.S., una vez presente en la referida dirección luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades no fuimos atendidos por ninguna persona, no pudiéndonos entrevistar con ninguna persona ya que dicha urbanización esta empezando a ser habitadas (sic). En virtud de lo antes expuesto , la Comisión retorna a la sede de este despacho…”.

8- En fecha: 14 de agosto del 2006, corre inserta al folio sesenta y cuatro (64), de las actuaciones remitidas por la Fiscalia, solicitud de Orden de Aprehensión, suscrita por el profesional del derecho A.N.V., actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde expone que dicha solicitud se realiza por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia y por concurrir los supuestos previstos en las citadas normas, así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita, la existencia de: 1) Ordinal 1º ; Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Homicidio previsto y sancionado en el artículo 404 del Código Penal. 2) Ordinal 2º; Existen fundados elementos de convicción para estimar que S.F. DE DA SILVA… fueron los presuntos autores del delito de Homicidio, en perjuicio del Ciudadano YERINSON M.D.S.H.… debido a…Aparte de eso existe una presunción legal de fuga de conformidad con los numerales 2, 3 y el Parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, que como es el Delito de HOMICIDIO sobrepasa los 10 años, además de la magnitud del daño causado es decir la privación del bien jurídico mas importante y absoluto la Vida de YERINSON DA S.H., (Victima) Adminiculado al hecho de que la Fiscalia solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara, citara a los Ciudadanos:…F.D.D.S. SISSI… tal como se evidencia en el acta policial de fecha: 03-08-06, suscrita por el Funcionario J.P., los Ciudadanos…F.D.D.S. SISSI… NO FUERON ENCONTRADOS, y el nombre de la calle de la dirección que GALVIS RONCAL J.J. proporcionó no existe, eludiendo de esta manera la citación formulada. Razones estas por lo que solicito se acuerde la Orden de Aprehensión en contra de F.D.D.S. SISSI…Atentamente. A.G.N.V.F.C. delM.P.C.J. delE.C..

(Subrayado, negrilla y mayúscula de la Sala).

Sobre este particular la Sala considera y observa:

Al realizar el estudio de la denuncia interpuesta por la defensa en relación a la orden de aprehensión expedida por la Jueza-A-quo, en análisis comparativo con los hechos planteados por la representación Fiscal, los representantes de la victimas, las actuaciones del Ministerio Público y los actos cumplidos por los funcionarios auxiliares del Ministerio Público, para la citación de la hoy imputada, se observa que: Efectivamente tal y como lo argumenta el representante del Ministerio Publico, se cumplieron “casi”todos los extremos alegados por el y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la expedición de la orden de aprehensión, pues se acreditó la existencia de un hecho punible, se presentaron fundados elementos de convicción para estimar que la imputada fue presunta autora o participe del delito en mención, y se fundamento la presunción del peligro de fuga de conformidad con los numerales 2 , 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, que como es el delito de Homicidio, sobrepasa los diez años, además de la magnitud del daño producido, por haber causado la muerte de una persona; No obstante se afirma que se cumplieron “casi” todos los requisitos, porque como bien lo deja ver el Fiscal en su solicitud de orden de aprehensión, resulta ser un requisito esencial y obligatorio la notificación y citación de la imputada y su consecuente contumacia, antes de solicitar la orden de aprehensión, puesto que no se trata de un delito in fraganti, en los cuales la privación de la libertad es automática.

En este sentido se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, alegó que aparte de los requisitos del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, solicita la aprehensión en términos textuales: “…adminiculado al hecho, de que la Fiscalia solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mariara, citará a los Ciudadanos:…F.D.D.S.S., no fueron encontrados y el nombre de la calle de la dirección que GALVIS RONCAL J.J. proporcionó no existe, eludiendo de esta manera la citación formulada”.

En correspondencia con este último planteamiento base de la primera denuncia de la defensa, se revisa la práctica de la citación a la Ciudadana: S.F.D.D.S., encomendada y practicada por los funcionarios policiales, la cual es del siguiente tenor:

…seguidamente nos trasladamos hasta la ultima dirección arriba mencionada a fin de ubicar y citar a la Ciudadana: F.D.D.S.S., una vez presentes en la referida dirección luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades no fuimos atendidos por ninguna persona, no pudiéndonos entrevistar con ninguna persona ya que dicha urbanización esta empezando a ser habitada…

Sobre este mismo tópico, se revisa la orden de aprehensión expedida por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal y la misma OMITE cualquier tipo de pronunciamiento respecto a la citación y contumacia de la hoy imputada, a pesar que dicho argumento sirvió de fundamento a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

Como consecuencia de ello, se revisan las actuaciones y de ellas se extrae que la Ciudadana: F.D.D.S.S., compareció voluntariamente en condición de testigo al Cuerpo de Investigación Penal, en fecha: 18 de julio del 2006 pues así se infiere de dos actas policiales que corren inserta en las actuaciones a los folios; 160, 161 y 162 del cuaderno de apelación, NO OBSTANTE, no existe soporte probatorio alguno que demuestre que en el ínterin de la investigación la Ciudadana: F.D.D.S.S., FUERA DEBIDAMENTE IMPUTADA, NI DEBIDAMENTE CITADA ANTES DE LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA, lo cual ni siquiera, se insiste fue debidamente analizado por la Jueza A-quo, en su decisión de fecha: 18 de agosto del 2006, pues aun cuando el Ministerio Público ordenó su imputación al remitirle oficio donde le requería que compareciera a su despacho en compañía de su abogado de confianza, tal citación encomendada para ser practicada por los funcionarios de Policía, nunca llegó a su destino, ni fue de su conocimiento, por lo tanto no pudo eludirla según consta del acta respectiva levantada por los funcionarios comisionados al efecto las cuales corren inserta a los folio 172 del cuaderno contentivo de la apelación, muy a pesar inclusive de constar en las actuaciones dos (2) direcciones de la imputada, la propia y la de su madre, aparte de números telefónicos donde la mencionada imputada podía ser ubicada, sin embargo tales posibilidades de localización no fueron agotadas, lo que desvirtúa el presupuesto concurrente expuesto por el representante del Ministerio Público, para solicitar la orden de aprehensión, cuando afirma “Adminiculado al hecho de que la Fiscalia solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Mariara, citara a los ciudadanos FEBRES G.C.A., F.D.D.S.S., y GALVIS RONCAL J.J. tal como se evidencia en el Acta Policial de fecha 03/08/2006 suscrita por el funcionario J.P., los ciudadanos FEBRES G.C.A., F.D.D.S.S., no fueron encontrados, y el nombre de la calle de la dirección que GALVIS RONCAL J.J. proporcionó no existe, eludiendo de esta manera la citación formulada (Subrayado y negrillas de la Sala)

En consecuencia, si la mencionada ciudadana, no pudo ser notificada de su condición de imputada y de la citación expedida por el Ministerio Publico, la cual no fue debidamente materializada conforme a los extremos de ley, mal pudo la referida Ciudadana tal y como lo señala expresamente la representación Fiscal y como se infiere del escrito de los representantes de la victima, “Eludir” la citación e incurrir en contumacia que es un presupuesto necesario tal y como lo argumentó la representación Fiscal en su solicitud de aprehensión interpuesta ante el Tribunal A-quo, para solicitar una orden de aprehensión, entendida esta, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia como “la negación constante del requerido a acudir al llamado de la autoridad.”, y esto simplemente porque para negarse a acudir al llamado de la autoridad, primero debía tener conocimiento del aludido llamado.

En este sentido, resulta oportuno citar que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regla es la libertad y por ende el proceso y la investigación es en libertad y la excepción lo cual es materia de reserva legal, es la privación de la misma, la cual en correspondía con este precepto, solo puede ser limitada por haber sido sorprendida in fraganti la persona cometiendo un hecho punible, o por mediar una orden judicial obtenida, conforme a los extremos de ley, lo cual exige el cumplimiento de los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, entre ellos tal y como lo expuso la representación Fiscal, el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que por tratarse del Delito de HOMICIDIO sobrepasa los 10 años, además de la magnitud del daño causado es decir la privación del bien jurídico mas importante y absoluto que es la vida, aunado tal y como lo alego el Representante Fiscal y como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de nuestro ordenamiento legal vigente, a la contumacia del sujeto que se resiste a acudir al llamado de la autoridad, cubrir este extremo antes de solicitar una orden de aprehensión no debemos verlo nunca como una formalidad no esencial, pues afecta el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia y la Seguridad Jurídica entre otros.

En relación a esta situación en análisis, se evidencia que la Ciudadana: S.F.D.D.S., atendió el llamado de la autoridad a comparecer cuando fue requerida rindiendo declaración como testigo tal como se desprende de las actas, no obstante nunca fue previa y debidamente notificada a comparecer ante la autoridad como imputada, entendida la notificación como el derecho constitucional y administrativo que le asiste de tener conocimiento cierto de su deber de comparecer ante la autoridad. En consecuencia la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Octavo de Control competente, no tuvo fundamento material y legal, al no cumplirse con todos los extremos legales y jurisprudenciales de rigor, no pudiéndose afirmar y demostrar en el presente caso que la imputada haya sido debidamente citada para comparecer ante el Ministerio Público y la misma haya sido contumaz frente al llamado de la autoridad.

Como consecuencia de esta actuación, se desprende de las actas que el derecho de la hoy imputada a ser juzgada en libertad, así como su derecho a la Defensa, le fue obstruido, cuando no se le impuso previamente de su condición de imputada y de su derecho a estar asistida por abogados para comparecer ante la autoridad, lo cual constituye a todas luces una violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y evidentemente un exceso dada las circunstancias anotadas.

Como corolario de lo expuesto, es una reflexión constante y una postura discrecional y no arbitraria de quienes integramos esta Sala, que el proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal, sino es perfecto, por lo menos es perfectible, siendo que esta perfectibilidad solo será alcanzada en la medida, que nosotros como actores del proceso, exijamos el cabal cumplimiento del Debido Proceso desarrollado en él. Si nosotros, por miedo a la impunidad, o por comodidad o en el peor de los casos por desidia no exigimos que nuestras operadores de justicia en sus diferentes niveles y ámbitos, cumplan el procedimiento como es, corremos el riesgo que lo ilegal o lo no ajustado a proceso, se institucionalice y al tolerar tales practicas no ajustadas a este nuevo proceso, lo ilegal nos terminaría por parecer legal y lo constitucional y legal, nos parecería fuera de ley, retrotrayéndonos a viejos esquemas procesales ya derogados, por lo que se hace ineludible en resguardo de la Constitucionalidad del proceso, deslastrar el mismo de eventuales vicios, que lo pudieran impregnar de nulidad absoluta, reforzando de esta manera los alcances del proceso frente a un derecho penal henchido de la máxima carga de intimidación que tiene el Poder del Estado sobre el individuo, el cual, es privarlo de su libertad.

Esto no quiere decir, bajo ninguna circunstancia que la intención de nosotros como juzgadores sea la impunidad, ni que estemos emitiendo opinión sobre la inocencia o culpabilidad de la hoy imputada, lo cual queda a demostrarse a lo largo del proceso, esto lo que quiere decir, es que cuando cualquiera de los actores del proceso actué a los fines de buscar la sanción por la comisión de un delito, en este caso donde perdió la vida un “SER HUMANO” derecho que es sagrado y donde se debe aplicar la sanción impuesta por el legislador con todo el peso que exige la ley, el Estado debe ser cauteloso y celoso en resguardo del Debido Proceso, con el objeto de garantizar el fin del mismo; en consecuencia siendo esto así, el Estado debió imputar formalmente a la Ciudadana: S.F.D.D.S. al cumplir los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarle la posibilidad de estar asistida de abogado, citarla a su domicilio y solo al tener constancia de que la misma recibió o tuvo conocimiento de la notificación y muy a pesar de ello, no atendió el llamado de la autoridad, entonces sí muy responsablemente y ceñido al espíritu, propósito y contenido de la ley; solicitarle una orden de aprehensión conforme a la ley, toda vez que por no haber sido sorprendida in fraganti, su trato frente al sistema penal es diferente, por estar amparada por el Principio de Inocencia y por el Debido P.C.; siendo oportuno destacar que situaciones como estas ya han sido decididas por la Sala bajo esta misma línea de pensamiento, lo que nos obliga a decidir de la misma manera en situaciones semejante, conforme al “Principio de Expectativa Plausible”, a tal efecto ver decisión de la Sala de fecha: 23-10-06, en el asunto Nro. GP01-R-2006-346.

En consecuencia, lo antes expuesto lleva a quienes suscriben a concluir que en el presente caso al NO HABERSE IMPUESTO DE SU CONDICION DE IMPUTADA A LA CIUDADANA S.F.D.D.S. y NO HABERSE AGOTADO DEBIDAMENTE SU DERECHO A SER NOTIFICADA Y CITADA PARA QUE COMPARECIERA A LA AUTORIDAD EN SU CONDICION DE TAL, a la misma se le violó su DEBIDO P.C., DERECHO A SER JUZGADA EN LIBERTAD, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO DE ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO y correlativamente el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA; motivo por el cual de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse materializado la CONTUMACIA que sirvió de fundamento y soporte y que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión de fecha: 14 de agosto del 2006, requerida por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por decisión dictada por la Jueza de Control Octava de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 18 de agosto del 2006, en la cual se omitió hacer referencia a la situación de la supuesta contumacia de la hoy imputada: S.F.D.D.S.; por lo que se declara la Nulidad Absoluta de dicho acto constituido por la orden de aprehensión, dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, esto por haberse inobservado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Libertad previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de conformidad con la “Teoría de la Nulidad en Cascada.” (Teoría General del Proceso. E.V.. Editorial Temis. Pág. 316), o también denominada comúnmente por la doctrina la “Teoría del árbol de los frutos envenenados” se decreta la nulidad de la orden de aprehensión de fecha: 18 de agosto del 2006, dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia del Principio de la comunicabilidad de los efectos de la nulidad, se decreta la nulidad del dictamen de privación de libertad impuesto por el Juez A-quo en fecha: 25 de agosto del 2006, contra la mencionada ciudadana, procediéndose en consecuencia a otorgarle la libertad a la hoy imputada: S.F.D.D.S. para que la misma sea juzgada en tal condición, acotando que debido al hecho de estar impuesta de su condición de imputada la mencionada Ciudadana en virtud de la audiencia de presentación celebrada en dicha fecha y haberse realizado todo un cúmulo de investigaciones en el presente asunto que sirvieron de soporte a la solicitud de orden de aprehensión, sin que la misma tuviera la condición de imputada, por lo que, no se hizo a sus espaldas, y siendo que a partir de la audiencia de presentación cuyo decreto es declarado Nulo, se le impuso de su condición de imputada y estuvo asistida por abogado hasta el presente momento, estiman quienes deciden que la declaratoria de nulidad solo alcanza a la orden de aprehensión y al decreto de privación de libertad ut supra señalado, debiendo continuar el proceso en la etapa que se encuentre estando en libertad la imputada o hasta que se decida lo contrario, bien sea, por incurrir esta en contumacia frente a la autoridad o por cualquier otra situación justificada legalmente que ponga en riesgo el fin del proceso. Asimismo quienes deciden vista la condición de imputada de la Ciudadana: S.F.D.D.S., proceden a ordenarle que debe comparecer por ante el Tribunal de Control correspondiente, previa citación, so pena de que se tomen y dicten las medidas de rigor, en el caso de no acatar el llamado de la orden de la autoridad. Este dictamen, solo alcanza al caso de la Ciudadana: S.F.D.D.S., ya que de las actuaciones remitidas y del recurso interpuesto dentro de su oportunidad de ley, nuestra competencia alcanza a verificar lo referido a la misma. Así se decide.

Finalmente se deja constancia, que no se entran a analizar los planteamientos contenidos en el Capítulo II del presente Recurso de apelación interpuesto, toda vez que advertido el vicio señalado, y declarada la nulidad del fallo dictado por esta autoridad, estiman quienes deciden INOFICIOSO, hacer algún tipo de pronunciamiento en cuanto a la medida privativa judicial de libertad dictada por el Juez A-quo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Salando. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Declara “CON LUGAR” la solicitud de nulidad, interpuesta por los Abogados J.J.V.B. y G.A.F.C., en su condición de defensores de la Ciudadana: S.F.D.D.S., contenida en el Recurso de Apelación interpuesto en fecha: 30 de agosto del 2006, contra la decisión dictada por el Juez Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha; 25 de agosto del 2006 y en consecuencia se ANULA de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de aprehensión expedida por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha: 18 de agosto del 2006 y el decreto de privación de libertad dictado en su contra por el Juez Séptimo en funciones de Control, en fecha: 25 de agosto del 2006, al no haberse materializado el presupuesto necesario de la CONTUMACIA que dio origen a la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Fiscal del Ministerio Público, quedando en consecuencia sin efecto la misma y el decreto de privación de libertad dictado por el Juez A-quo en fecha: 25 de agosto del 2006, procediéndose en efecto a otorgarle su libertad, para que la misma sea juzgada en tal condición. Se destaca que el presente pronunciamiento no emite criterio acerca de la culpabilidad o inocencia de la imputada, lo cual deberá demostrarse en el proceso. Finalmente se resalta, que como efecto de lo decidido y en resguardo del Debido Proceso, debe proseguir el presente asunto, estando en libertad la mencionada imputada, quien en su condición de tal debe atender los llamados de órgano jurisdiccional a los fines de llevar a cabo el proceso por el cual esta siendo juzgada. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.Dada, firmada y sellada en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

LOS JUECES

L.E. GARRIDO APONTE

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

LA SECRETARIA

ABOG. YANETH VILLEGAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. YANETH VILLEGAS

GP01-R-2006-000363

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