Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 3 de Agosto de 2007

Años 197º y 148º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto: GP01-R-2007-000141

De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.H. DE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.371. 992, debidamente asistida de la abogada Daixer R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.073, actuando en su condición de víctima en el asunto principal distinguido con el N° GP01-P-2006-015037, contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó la querella presentada por dicha recurrente contra los ciudadanos S.F. DE DA SILVA y C.F. GONZALEZ.

En fecha 25 de Junio de 2007, se recibió el presente asunto, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los tramites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Consta de autos que la ciudadana N.H. DE DA SILVA, actuando con el carácter de víctima en la causa principal seguida a los ciudadanos S.F. DE DA SILVA y C.F. GONZALEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional causado en perjuicio de su hijo YERINSON MANUEL DA SILVA, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2007, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, desestimó la querella interpuesta en contra de los mencionados ciudadanos en fecha 28 de Agosto de 2006.

En tal sentido, razonó los motivos de su impugnación, aduciendo previamente, que en fecha 22 de Agosto del 2.006, otorgó Poder a los Abogados RAQUEL VIVA DE PÉREZ y P.P., con el objeto de que actuaran en su nombre y representación para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en el asesinato de su hijo YERINSON MANUEL DA SILVA, y que, posteriormente en fecha 28 de Agosto del año 2.006, presentó Querella contra los Acusados S.F. DE DA SILVA Y C.F. GONZALEZ, la cual fue admitida en fecha 30-08-2006 por el Tribunal del Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Que en base a esa admisión ha tenido actuación como parte en el presente proceso hasta el día de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Abril de 2007, a la cual asistió, con sus Abogados, con el objeto de ratificar personalmente su adhesión a la Acusación Fiscal, por cuanto la considera ajustada a la verdad y a la justicia.

Que previo a la Audiencia Preliminar, sus Abogados, cumpliendo con la normativa legal contenida en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron escrito donde formalmente se adhieren a la Acusación Fiscal, la cual fue efectuada pon ante dicho Tribunal en fecha 20-12-2006.

Que en el Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 10-04-2007, compareció en compañía de sus Apoderados, con el objeto de ratificar la adhesión formal a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que en el acto de la Audiencia Preliminar, la defensa impugnó la actuación de su persona como Víctima, por cuanto el Poder no fue otorgado conforme al Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento que fue acogido por el Juez al expresar que el Poder otorgado a sus Abogados no cumple con los requisitos del Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello desestima la querella presentada.

A este respecto, la recurrente muestra su disconformidad alegando:

En primer término debo decir que el Poder otorgado a mis Abogados, en fecha 22 de Agosto de 2.007, los faculta a realizar todo acto procesal en procura de la verdad y de la justicia y no señala al momento de ser otorgado las personas actualmente Acusadas, por cuanto no tenía conocimiento de su participación en el asesinato de mi hijo. Posteriormente presenté Querella y fue admitida, por tanto soy parte en el presente proceso. En el momento procesal correspondiente, me adherí a la Acusación presentada por la Fiscalía, y al hacerlo, lógicamente, la apoyo en todas sus partes, incluyendo la que se refiere a los Acusados, señores S.F. DE DA SILVA Y C.F. GONZALEZ. En el Acto de la Audiencia Preliminar, me presenté personalmente con mis Abogados. De tal manera que si el ciudadano Juez entendió que existía algún impedimento formal, con base al Principio de la Prevalecía de la Defensa Material, que es igual para el Acusado que para la Víctima, ha debido aceptar mi nueva manifestación de voluntad, como parte en el proceso, asistida de mis Abogados y así subsanar el probable entuerto jurídico con el Poder presentado, el cual, repito, autoriza a mis Abogados realizar cualquier acto procesal. En segundo término, la fundamentación de la negativa del Juez a que yo sea parte en el proceso, la basó en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de indebida aplicación en el presente caso, pues dicha disposición legal se refiere al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, por tanto hay una argumentación ilegal en esa parte del-Auto que me lesiona grave e irreparablemente en mi derecho como parte legítima en el presente problema.… En conclusión, soy parte Querellante desde el día 08 de Septiembre del año 2.006 y estoy legitimada para ello. Participé en esa forma en la investigación y cuando se produjo el acto conclusivo Fiscal, por estar de acuerdo con éste, me adherí, a través de mis Abogados, a la totalidad de la Acusación Fiscal, con plena conciencia y voluntad de que lo hacía contra los Acusados y respaldando todo el acervo probatorio y estratégico del Ministerio Público. De tal manera que el Poder que otorgué y respaldo, en el cual o mediante el cual mis representantes se adhirieron a la Acusación, no necesitaba de ninguna formalidad vinculada a la individualización de los Acusados, por cuanto me estoy sumando a la voluntad Fiscal en todas sus partes, la que lo hace de manera amplificada y clara. No estoy ni estaba presentando Acusación particular propia, al margen de la Fiscal, lo que hubiese requerido de las formalidades del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no del 415 del mismo texto legal, como lo expresa el Juez de Control…” (Sic)

Por último considera que tanto la desestimación de su querella como la respectiva adhesión a la acusación fiscal y su condición de parte Querellante, han quedado en entredicho con la presente decisión y solicito a la Corte de Apelaciones, revoque esa parte de la decisión, alcanzando la declaratoria de nulidad únicamente estos puntos , debiendo continuar el proceso en la etapa que se encuentra, o sea sin reposición alguna, restituyéndome como parte Querellante en el presente proceso, al haberme adherido a la Acusación Fiscal admitida, ya que sobre dicho Acto Conclusivo y sobre los demás puntos debatidos en la Audiencia preliminar no tengo nada que objetar sólo lo anteriormente expuesto. Ruego a la Corte procese con prontitud la presente Apelación, pues deseo participar en la preparación del juicio oral y en el debate posterior. ...” (Sic)

II

CONTESTACION DE LA APELACION

El abogado G.A.C., obrando en su carácter de co-Defensor de los acusados S.F.L. Y C.F. FEBRES GONZÁLEZ, dio contestación a la apelación propuesta, aduciendo que, el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quién se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles…

(Omissis). (Subrayado del exponente).

Y posteriormente agrega en los siguientes considerandos:

TERCERO: De una simple revisión concatenada del poder y d la norma transcritos se evidencia con meridiana claridad y sin género de duda alguna, que el primero no reúne los requisitos exigidos en la norma adjetiva. Por cierto que la recurrente incurre en una equivocación, en mi criterio involuntario, producto ésta del error material del acta de la audiencia preliminar, en la cual se tipeó como base legal de los requisitos del poder y por ende de la impugnación de la Defensa, el Artículo 115 del C.O.P.P., el cual ciertamente nada tiene que ver con el punto sometido a consideración, cuando la realidad es que de viva voz la Defensa invocó en la audiencia el Artículo 415, Y ello se constata de la propia acta y del auto de apertura a juicio. En todo caso, nunca se quiso referir la Defensa al Artículo 115 sino al415 del C.O.P.P.

CUARTO: Alega la apelante que el fundamento de la impugnación del poder y de la declaratoria de la desestimación de la adhesión. a la acusación, es decir el Artículo 415 del C.O.P.P., es inaplicable en el presente caso, pues (según su criterio) “dicha disposición legal se refiere al Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte,... “(omissis), lo cual no deja de ser cierto, pero también es cierto que de acuerdo a la Ley de Abogados, para actuar corno parte procesal se requiere capacidad de postulación (uno de los presupuestos procesales), la cual se cumple, bien con la asistencia (como ocurrió con la querella inicial), o mediante el poder (caso que nos ocupa).

Ahora bien, no siendo Abogada la co-víctima indirecta-querellante, sin dudas que se requería de una u otra forma de capacidad procesal, y al otorgar el poder, debió cumplirse con las exigencias de la norma en comento. De forma tal que no es cierto que no se requiera llenar las exigencias de dicha norma adjetiva pues de ser así no se le daría cumplimiento al principio del DEBIDO PROCESO, Y desde luego que se colocaría a la parte imputada en estado de indefensión, pues no se especificaría en el poder cuál o cuáles delitos se le atribuirían. En este sentido, la Defensa, parafraseando a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, considera que si bien el proceso vernáculo no es perfecto, puede y debe ser perfectible, toda vez que aceptar que con cualquier poder una persona determinada se pueda hacer parte procesal, sería una manifestación más del caos y la anarquía sociales, judiciales, procesales etc. que estamos a punto de padecer, si acaso ya no los padecemos, y esta no es la razón de ser de la norma invocada por la Defensa.

QUINTO: Alega la apelante que para adherirse a la acusación fiscal ¡(sólo necesitaba de una simple manifestación de voluntad", lo cual tampoco puede ser ni es cierto porque de lo contrario no hubiera otorgado el poder que obra en autos y que se ratifica e insiste por parte de la Defensa en su impugnación, vale decir en su no convalidación. Por si fuera poco, no basta con que la poderdante faculte a sus apoderados para todos los actos procesales. Eso está implícito en todo poder, y así como se requieren facultades especiales expresas en los poderes civiles, se requiere también la identificación de los querellados - acusados en el poder penal. La norma no requiere mayores interpretaciones. Así por ejemplo, el género humano (mujer u hombre) no requiere de mayores aditamentos ni adiciones para ser tal, pero no se podría asistir a una audiencia todo desarreglado, o vestido inadecuadamente, sin peinarse, etc. Conclusión: hay que cumplir las formas. Eso es de elemental comprensión.

SEXTO: Ha alegado la apelante que asistió a la preliminar asistida por su co-apoderado, distinguido Colega P.P.. Por supuesto que acudió como víctima, que dicho sea de paso no intervino sino que cedió la palabra a su co-apoderado. Éste también asistió, pero en ejercicio del poder otorgado e impugnado, como de igual manera actuó el 20-12-2006 cuando junto a la co-apoderada R.V. presentó escrito mediante el cual adhirió a la acusación. Por lo demás, al no ser admitida la acusación, la lógica consecuencia que deriva es que cesa el carácter de parte procesal para la querellante, por mucho que se haya querellado previamente, o sea, por mucho que ostentara dicha cualidad con anterioridad….

III

RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Del análisis del auto impugnado, mediante el cual el citado Juez Séptimo de Control, desestimó la querella interpuesta por la ciudadana N.H. DE DA SILVA, extrajo esta Sala, a los fines de verificar las denuncias formuladas por la recurrente, las siguientes precisiones:

1) Que el 10 de Abril de 2007, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa principal con la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. A.N., quien formuló acusación a los ciudadanos S.F.L. por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º letra A, en concordancia con el articulo 83 del Código penal, y al ciudadano C.F. la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y solicitó se admitiera el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas y mantuviera la medida privativa de la Libertad del imputado C.F..

2) Que en esa misma oportunidad se le concedió la palabra al apoderado de la Víctima y expuso: que ratifica la querella presentada por ante el tribunal en cada una de sus parte de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los medios de pruebas y solicitó el enjuiciamiento de los imputados.

3) Que después de escuchar a los imputados se le concedió la palabra a la defensa quien impugnó la actuación de la victima, ya que el poder no fue otorgado de conformidad con el articulo 115 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó que se desista de la querella y la adhesión de la acusación realizado por el apoderado de las victima y se excluya como querellante en la presente causa.

4) Que al serle concedido el derecho de palabra a la querellante, esta expuso: “la defensa señala que hay un error y ese error no lo hay, la defensa no lo indica, lo que se constituye como querellante es la señora N.D.D. silva y no sus abogados, los abogados son su representante, el poder no adolece de defecto.”

Finalmente, atendiendo a los anteriores considerandos el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decidió a priori lo siguiente:

PUNTO PREVIO En relación al poder otorgado se evidencia de la lectura del mismo que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como señala la norma el poder debe expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y en consecuencia el poder no fue constituido con las formalidades de los poderes se desestima la querella presentada por ante el tribunal…

De la norma transcrita se aprecia que el Juez Séptimo de Control para desestimar la querella propuesta por la víctima ciudadana N.H. DE DA SILVA se apoyó en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.”

Precisado el punto central de impugnación, procedió la Sala a confrontar la disposición antes transcrita con el contenido del poder que en fecha 22 de Agosto del 2.006, la ciudadana N.H. DE DA SILVA le confirió a los Abogados RAQUEL VIVA DE PÉREZ y P.P., para que en su nombre y representación actuaran en el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en el asesinato de su hijo YERINSON MANUEL DA SILVA, a fin de verificar la denuncias formuladas por la recurrente y al respecto observa que, ciertamente, como lo sostiene el sentenciador, en el poder no se expresaron los datos de identificación de los acusados, lo que en principio pudiera asistirle la razón, en cuanto a que el poder no cumple con la exigida formalidad contemplada en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, estima la Sala que el juzgador en lugar de limitarse a aplicar la citada norma y por efecto de ella a desestimar la querella y excluir a la víctima del procedimiento, debió antes, dada la presencia de ella en la audiencia donde aclaró que la omisión del requisito en el poder obedeció a que para el momento de su otorgamiento aún se desconocía la identidad de los autores del homicidio de su hijo, y en aras de garantizarle el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, aplicar el contenido del artículo 330 numeral 1° del citado Código Procedimental, y procede de inmediato subsanar el expresado defecto de forma, convalidándola con la presencia física de la querellante, y en consecuencia, conferirle a la ciudadana N.H. DE DA SILVA, la cualidad de parte querellante, la cual - dicho sea paso- ya la había adquirido, por mandato del artículo 296 ibidem, una vez que el mismo Tribunal de Control la admitiera mediante auto de fecha 30 de Agosto de 2006, por tanto, al dejar el jurisdicente de ordenar o de corregir en el mismo acto de la audiencia el defecto detectado, mal podía entonces el Juzgador limitarse a inadmitir la pretensión de la victima, sin antes violentar a la víctima el derecho a la tutela judicial efectiva.

De lo expuesto se concluye que al aprobar el Tribunal la solicitud de exclusión de la querella formulada por la defensa en la audiencia preliminar, se privó a la querellante del ejercicio de derechos y garantías fundamentales, que atentan contra el principio de la informalidad del proceso y el de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que, efectivamente se le estaría coartando a la víctima “indubitada” el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia motivada, proporcionada y conforme al procedimiento legal preexistente, además a toda una serie de aspectos relacionados con este último principio como son la garantía de acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos establecidos en la Ley, y a la posibilidad de remediar las irregularidades detectada en el fallo correspondiente.

Evidencia, pues la Sala en la recurrida UN EXCESO DE FORMALISMO al dejar de examinar las señaladas actuaciones de la víctima y de sus apoderados a todo lo largo del proceso, las cuales vienen a reforzar la cualidad legítima de su pretensión que no es otra que acceder al procedimiento y a controlar la actividad del Ministerio Público, para lo cual ya se había adherido a su acusación.

En relación con el exceso de formalismo, observado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 7 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:

…Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismo en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

La justicia constituye uno de los fines propio del Estado venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por la “omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al procedimiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el Juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el Juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar; a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla;d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de su pretensión.

Solamente cuando el Juez haya verificado que no se cumplen con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…

Por manera que al constatar la Sala, como antes se expuso, que en fecha 28 de Agosto del año 2.006, la ciudadana N.H. DE DA SILVA presentó su Querella; que la misma fue admitida en fecha 30-08-2006 por el Tribunal del Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; que a la audiencia preliminar concurrieron e intervinieron activamente tanto la víctima como sus apoderados; y que al finalizar la audiencia el Tribunal en lugar de ordenar o realizar las correcciones pertinentes , se limitó a desechar la querella excluyendo a la victima del proceso, forzoso es de concluir en que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación propuesta y ANULAR de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 10 de Abril de 2007 y el auto motivado dictado en fecha 18 de Abril de 2007 en la causa N° GP01-P-2006-015037 y ordenar la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen, para que tome nota de lo decidido en este fallo, y las remita a la URDD de este Circuito, a fin de que sean distribuidas entre los demás jueces de control y proceda quien resulte designado, a fijar y convocar de inmediato a una nueva audiencia preliminar, y decida una vez finalizado dicho acto procesal según su prudente arbitrio, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 330 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación propuesta por la ciudadana N.H. DE DA SILVA, en su condición de víctima querellante; ANULA el acta de la audiencia preliminar celebrada en la causa N° GP01-P-2006-015037 seguida a los ciudadanos S.F. DE DA SILVA y C.F. GONZALEZ, de fecha 10 de Abril de 2007, el auto motivado dictado en fecha 18 de Abril de 2007, y todos los demás actos posteriores a estos, y ORDENA devolver la actuación al Tribunal de la causa a los fines de que se imponga del contenido de este fallo y lo remita a la URDD su distribución y conocimiento entre los jueces del Tribunal de Control.

Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (3) días del mes de Agosto del año 2007.

Los Jueces de la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria

Y.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Asunto: GP01-R-2007-000141

OULB/

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