Decisión nº 77 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000222

ASUNTO : LP11-P-2010-000222

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito suscrito por el abogado J.N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.885, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, N° 2-62, El vigía Estado Mérida, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: S.D.S.G.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.026.302, domiciliada en la Carretera Panamericana, Sector C.A., mas adelante del Colegio de C.A., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., telf. 0426 8162857, mediante el cual solicita a este Tribunal se le haga entrega a su mandante del vehículo Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1978; Color AZUL; Serial de Carrocería: 1T19MHV210949, Serial del Motor: T0620D1DB138805; Placas: AA22CP y Uso: PARTICULAR, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

Riela al folio 2, Acta de Investigación Penal N° 266, de fecha 07-09-2009, Suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda CASTELLANO G.J.A., adscrito al Tercer Pelotón, Puesto de Seguridad vial Peaje Tucaní, dependiente de la Segunda compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia que siendo las 06:30 de la tarde del día 06-10-2009, se encontraba de servicio en el puesto de seguridad vial peaje de Tucaní, ubicado en la carretera Panamericana, Sector Caño la Yuca, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y observó que venía un vehículo procedente desde el Vigía con destino a la vía que conduce a Tucaní, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., con las siguientes características Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1978; Color AZUL; Serial de Carrocería: 1T19MHV210949, Serial del Motor: T0620D1DB138805; Placas: AA22CP y Uso: PARTICULAR, conducido por la ciudadana S.D.S.G.D.N., solicitándole se estacionara al lado derecho de la vía y le permitiera su identificación personal y los documentos propiedad del carro, haciéndole entrega de su cédula de identidad , una copia simple del título de propiedad de vehículos automotores N° 28569681, a nombre de S.D.S.G.D.N., de fecha 28 de septiembre de 2009, procediendo a realizar una revisión a los seriales de identificación del vehículo, detectando que el mismo presenta suplantación del Sistema de Fijación de la Placa Body ubicada sobre la pared del corta fuego lado izquierdo del vehículo, por cuanto la misma esta fijada con remaches que no son los originales de planta ensambladora, determinándose que los mismos no se encuentran en estado original, motivo por el cual procedió a la retención preventiva del vehículo y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 19-10-2009, el abogado J.N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.885, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, N° 2-62, El vigía Estado Mérida, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: S.D.S.G.D.N., presentó escrito ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando la entrega del vehículo propiedad de su mandante Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1978; Color AZUL; Serial de Carrocería: 1T19MHV210949, Serial del Motor: T0620D1DB138805; Placas: AA22CP y Uso: PARTICULAR y en fecha 20 de enero de 2010, la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, negó la entrega del vehículo solicitado, por cuanto de la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-233-352, de fecha 17-11-2009, practicada al vehículo antes descrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca y la experticia de Reconocimiento de fecha 14-12-2009, realizada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M., adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, arrojaron como resultado que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la cajuela del motor del vehículo, N° 1T19MHV210949, se encuentra suplantada, por cuanto los remaches que posee no son los utilizados por la planta ensambladora, por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a la circular vigente N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02-01-2004, emitida por el Ciudadano Fiscal General de la República, NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado… (folio 32).

Ante la negativa del Ministerio Público en cuanto a la entrega del vehículo, el abogado J.N.G.R., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: S.D.S.G.D.N., presentó escrito ante este Tribunal solicitando la entrega del vehículo antes descrito, consignando al efecto entre otras cosas las copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: a.) copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 1T19MHV210949-3-1, número de trámite 28569681, a nombre de la ciudadana S.D.S.G.D.N. (folio 47); b.) Copia fotostática simple del Poder Especial que fue conferido a los Abogados J.N.G.R. Y J.L.R.T., por la ciudadana: S.D.S.G.D.N., en fecha 08-10-2009, ante la Notaría Pública DE El Vigía Estado Mérida (folios 50 y su vuelto y 51); c.) Boleta de Notificación N° 002-10, emitido por la Fiscal Sexta de P.d.M.P., donde se les notifica de la negativa de la entrega del vehículo solicitado (folio 52);

Al respecto considera necesario este Tribunal señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte, el artículo 30, último aparte de la Constitución señala:

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

Y el artículo 257 de la Carta Magna igualmente establece:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En el caso que nos ocupa, la solicitante del vehículo que se encuentra retenido, se ha presentado ante un Tribunal de Control como poseedora de buena fe y propietaria del vehículo retenido y tal cualidad se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 1T19MHV210949-3-1, número de trámite 28569681 y número de Soporte 7530499, a nombre de la ciudadana S.D.S.G.N., cuyo original riela al folio 25 de la presente causa, el cual fue sometido a experticia de autenticidad o falsedad sobre el Certificado de Registro de Vehículo, que fue practicada por el funcionario Sub Inspector J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el vigía y que riela al folio 24 y su vuelto de la presente causa, la cual señala que el mismo corresponde a un “DOCUMENTO AUTÉNTICO Y DE ORÍGEN LEGAL EN EL PAÍS” y que previa consulta con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) enlace INTT-CICPC de la Sub Delegación El Vigía, le informaron que los datos del vehículo que aparecen el citado Certificado de Registro de Vehículo, corresponden con los que aparecen en el sistema computarizado y previa consulta con el SETRA de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se determinó que el número de trámite “REGISTRA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO”, por lo tanto es necesario además considerar que:

El artículo 545 del Código Civil establece:

La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley

.

Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se consagra en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

En el caso que nos ocupa la solicitante advierte la propiedad del bien objeto de solicitud lo cual queda acreditado por el Certificado de Registro de Vehículo N° 1T19MHV210949-3-1, número de trámite 28569681 y número de Soporte 7530499, a nombre de la ciudadana S.D.S.G.N., el cual resultó ser auténtico y de origen legal en el país, al respecto considera esta Juzgadora tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la que señala:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 subrayado de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Así mismo la misma Sala Constitucional en fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos:

No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “… uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable (…). En el caso de autos, la Sala ratifica el criterio supra señalado, y en consecuencia, el referido vehículo corresponde a quien lo posee, para lo cual la copia certificada de la presente sentencia servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Así se decide.

En el caso que nos ocupa la solicitante se ha presentado como un propietaria, poseedora de buena fe, y no se evidencia de las actuaciones que en el Transcurso de la investigación llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se haya presentado ningún tercero a reclamarlo y la ciudadana: S.D.S.G.D.N., consigno el original del Certificado de Registro de Vehículo, emitido a su nombre, donde constan los datos del vehículo solicitado, demostrando con el mismo que el vehículo que reclama le pertenece por aplicación de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. ; Artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal procedente ordenar la entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1978; Color AZUL; Serial de Carrocería: 1T19MHV210949, Serial del Motor: T0620D1DB138805; Placas: AA22CP y Uso: PARTICULAR, a la ciudadana: S.D.S.G.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.026.302, domiciliada en la Carretera Panamericana, Sector C.A., mas adelante del Colegio de C.A., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., telf. 0426 8162857, a través de su apoderado Judicial Abg. J.N.G.R., a quién le fue conferida la facultad de solicitar y recibir el vehículo objeto de este proceso por ante los Tribunales Penales que correspondan. ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: PRIMERO: LA ENTREGA del vehículo Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBU; Año: 1978; Color AZUL; Serial de Carrocería: 1T19MHV210949, Serial del Motor: T0620D1DB138805; Placas: AA22CP y Uso: PARTICULAR, a la ciudadana: S.D.S.G.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.026.302, domiciliada en la Carretera Panamericana, Sector C.A., mas adelante del Colegio de C.A., Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., telf. 0426 8162857, a través de su apoderado Judicial Abg. J.N.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.885, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, N° 2-62, El vigía Estado Mérida, a quién le fue conferida la facultad de solicitar y recibir el vehículo objeto de este proceso por ante los Tribunales Penales que correspondan, con la expresa obligación de presentarlo ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El vigía Estado Mérida, cuando así lo solicite. Así se decide, en consecuencia se acuerda oficiar al propietario, gerente o administrador del Estacionamiento González, ubicado en el Sector La Rockolita, Tucaní, Carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., para que proceda a la entrega del vehículo descrito. SEGUNDO: Se acuerda el desglose del Certificado de Registro de Vehículo, que riela al folio 25 de la presente causa y entréguese al solicitante y déjense copias certificadas de las mismas en las actuaciones, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° ____________ y boletas de notificación Nrs. _______________________________

CONSTE/SRIA.

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