Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 155º

Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-001816.

PARTE ACTORA: J.D.V.P.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.864.487.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.228.

PARTES CODEMANDADAS: FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de marzo de 2009, bajo el N° 34, Tomo 36-A-Sgdo. ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, bajo el N° 33, Tomo 102-A., y en contra de los ciudadanos K.A.B.M., D.A.C.R. y S.C.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.616.614, V-14.020.533 y V-14.452.086, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: M.F.D.C. y D.A.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.504 y 118.243, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (Negativa de Pruebas)

Han subido a esta alzada por distribución de fecha siete (07) de enero de 2014, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.D.V.P.V. en contra de FUNERARIA ISABEL XXI, C.A., ADMINISTRADORA SISTAFI III, C.A. y en contra de los ciudadanos K.A.B.M., D.A.C.R. y S.C.T., anteriormente identificados.

En fecha catorce (14) de enero de 2014 este Tribunal de Alzada, dictó auto procediéndose a fijar el día jueves veinte (20) de febrero de 2014, a las dos de la tarde (02:00 pm), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública; fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo; posteriormente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la lectura oral del fallo para el día miércoles doce (12) de marzo del presente año a las 11:00 am; en dicha fecha se dictó auto donde se reprogramó la lectura del dispositivo oral del fallo para el día diecinueve (19) de marzo del presente año, fecha en la cual se celebró dicho acto.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-CAPITULO I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de ambas partes, contra el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por las partes, específicamente en cuanto a la parte actora por la negativa de exhibición de documentos y pruebas de informes, y de la parte demandada de la negativa de la prueba de informes. Así se decide.

-CAPITULO II-

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de las pruebas de exhibición e informes de la parte actora, bajo los siguientes términos:

…En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en los literales A) y F) del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de todos los originales de recibos de pago de salario y de los originales de los formularios denominados a) Registro de Asegurado –Forma 14-02-; b) Participación del retiro del trabajador –Forma 14-03-; y c) C.d.T. para el IVSS –Forma 14-100-, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos instrumentos, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en los folios noventa y cinco (95), noventa y seis (96) y ciento dos (102) del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en los literales A), B), C), D), E), F), G), H) e I), del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a CESTA TICKET SERVICES, C.A., se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de la referida Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencias de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE…

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de las pruebas de informes de la parte demandada, bajo los siguientes términos:

…En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de la referida Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.

No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencias de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE…

-CAPITULO III-

ARGUMENTOS ORALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Alegatos iniciales por parte de la representación judicial de la parte actora recurrente:

…EL motivo del recurso de apelación es por la negativa de unas pruebas promovidas por esta representación y me voy a limitar a 2 puntos:

1.- Exhibición de documentos, el Juez de Juicio con respecto a la exhibición de los recibos de pago, se limita a la exhibición de los documentos acompañado, cuando en el escrito de pruebas se solicito la exhibición de todos los recibos de pagos del salario, y se dijo al final del literal a del capitulo de la exhibición, de los datos de los recibos son los mismos marcados 1 a 2, solicito se declare con lugar.

Juez: a la primera exhibición del capitulo segundo, relativa a y f. Respuesta: correcto, si esa relativa a ese capitulo. Que se acuerde la exhibición de todos los originales, primer punto, son las mismas que están acompañadas e igualmente con el literal f con respecto al formulario emanado del IVSS, documentos de mandato legal.

Juez: sobre eso no dijo nada el Juez. Le limito eso solamente. Con relación a esos puntos a esos literales a y f, estamos recurriendo es de la delimitación de los recibos que cursan en fotocopias, ese es el punto. Respuesta: si correcto con respecto a ese punto.

Juez: el dos doctor. Respuesta: El punto 2, es a la negativa de las pruebas de informes, en la cual se negaron todas las pruebas de informe solicitadas, como podrá ver se solicita a diversos organismos del estado y entidades financieras, como es el caso de Banesco, donde se le pide dato concernientes y tiene estas instituciones publicas y privadas, y muy especialmente la del banco Banesco, de carácter privada, donde se le piden una relación de transferencia de la cuenta de la demandada con la cuenta nomina de mi representada. Por lo tanto no es un mero interrogatorio como lo pretende hacer ver el Juez de Juicio sino una Solicitud de informe a estos organismos para que aporten datos de ese capitulo II, de la prueba de informes, pertinente en el presente caso, por lo tanto solicito que esas pruebas de informes sean aprobadas muy especialmente la del banco Banesco, a los fines de demostrar hechos relevantes.

Juez: expliquemos que hechos relevantes. Respuesta: me refiero, en el literal c, se solicite que el banco informe sobre unas transferencias, que se relaciona con la fecha, monto, en la cuenta que hizo la parte actora, pido al banco ratifique esos depósitos o transferencias.

Juez: vamos a precisar algo porque pareciera que me esta delimitando el punto de la apelación, de lo que le interesa al literal 6, parece que es lo resaltante, porque tenemos, son 6 ítems de la prueba de informe de Banesco, el Juez le dice que la forma en que solicita la prueba de que se estuviera investigando unos hechos y no el fundamento de la prueba, la certeza de que existen esos hechos, el Juez le dice es que esa prueba no es para investigar. Déme argumentos en contra de eso. Respuesta: por eso en cada literal se divide, se solicita que el Tribunal solicite si en cada uno de los literales informen si la empresa o ciudadanos, por ejemplo en el IVSS si la ciudadana esta inscrita en dicho organismo.

Juez: voy a obviar todos los datos de registro de la persona jurídica, (lectura de folios 68 y 69), no me dice que tiene unos estados de cuenta. Esos Estados de cuenta no le dan a usted certeza de hechos. Respuesta: si por eso, son documentos emanados de tercero estoy pidiendo.

Juez: usted tiene certeza de que existe una cuenta y estaba a nombre de una de las personas. Respuesta: si.

Juez: porque la forma investigativa es lo que el Juez le esta señalando, pareciera que usted desconoce los datos de lo que quiere saber, por eso le pido el argumento con relación a esto (lectura del folio 78), porque el banco puede decir que no existe dato y usted tiene una prueba preexistente, lo que quiere hacerla valer. Si Banesco le dice, no existe ningún registro que vamos a hacer con la copia que usted consigno de unos estados de cuenta. Me entiende, porque pareciera dejarle a Banesco darle información o no. Respuesta: estoy señalando en cada uno de los literales, fecha datos, firmas autorizadas.

Juez: por eso le leí el uno, si es corriente, ahorro, es un punto genérico, no se especifica número de cuenta tal, no se dice. Numero 2, (lectura), lo que entiendo es que no importa como se redactan los ítems. Respuesta: entiendo perfectamente, a solicitud de esto es que el banco informe la petición que se pide, si estuvo no.

Juez: tenemos cuantas pruebas de informes negadas doctor. Vamos a contarlas, la apelación y los motivos valen para todas, lo digo porque nos fuimos a Banesco, la que mas relevancia tiene para usted seria Banesco, y el motivo de apelación es el mismo. Respuesta: si es lo mismo.

Juez: porque es tan específico Banesco y no las demás, pareciera que no tiene interés en las demás. Respuesta: no, tengo mucho interés en todas, muy especialmente la del banco Banesco ya que quiero demostrar ciertas transferencias de salarios que le hicieron a mi representado supuesta nomina del banco banesco.

Juez: los hechos que se pretenden demostrar con las demás que no son Banesco, con el resto, son hechos que están todavía en controversia en la causa o por el contrario de la contestación de la demanda quedaron relevados de prueba o ya no están en controversia. Respuesta: si, algunos quedaron relevados de prueba.

Juez: tenemos certeza de eso, en que quedo la controversia, lo que quedo en discusión ahora por la contestación de la demanda fue, con que vamos a juicio. Respuesta: la relación laboral fue reconocida, más que todo en el término de la relación laboral y los salarios y beneficios laborales.

Juez: para que queremos la prueba de IVSS. Respuesta: para afirmar que la empresa cumplió con los deberes formales, fecha de ingreso, que ya haya sido inscrita, fecha de ingreso real.

Juez: no tenemos la exhibición de la 14-02. Respuesta: si, también lo que pasa es que la exhibición de la 14-02, no se si pusieron renuncia o despido.

Juez: usted no la tiene, usted no consigo copia de eso. Respuesta: si la consigne pero fue un formato, no fue el llenado por la empresa. Formato del IVSS.

Juez: tenemos una prueba admitida, para la exhibición de unos documentos, con esa exhibición la traiga o no, ocurre una consecuencia jurídica no relevaría la prueba de informes. Respuesta: en cierta parte si, quisiera saber si en el IVSS esta registrado una 14-03 pero no se el motivo, ni en que fecha fue participada, no tengo información. Esta trabajadora viene una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en la cual la empresa objeto.

Juez: esta en controversia el ingreso. Respuesta: no el egreso.

Juez: la fecha de egreso esta discutida o la forma. La fecha no, Cual es la relevancia, es lo que quiero limitar, para llevarle la controversia a juicio lo mas sano posible. Respuesta: la forma, claro es que quisiera la fecha y forma.

Juez: en la 14-03 que usted tiene en formato no dice como termino la relación, y el egreso no lo tiene aquí. Respuesta: no lo tengo.

Juez: no se pidió la exhibición. Respuesta: se pidió la exhibición.

Juez: no tiene copia. Respuesta: no tengo copia de recibido por el instituto.

Juez: INCES, también para la inscripción, en que resuelve la controversia. Respuesta: verificar cumplimiento de formalidades legales de la empresa, en base a los limites nada.

Juez: en que nos favorece en la controversia. Respuesta: no, nada.

Juez: lo que quiero es que lo piense, lo que quiero que se trate en lo posible, estamos hablando de 9 pruebas negadas todas y no es que quiero a menos que desista las demás y me quedo con Banesco, todo el argumento es igual para todas, si la vamos a admitir, de ser procedente, a menos que usted las excluya, lo que quiero saber que tan relevante son, porque si se va a juicio si termino la relación por tal motivo, motivos de salario, yo creo que hay que revisar esto. Respuesta: la intención de estas pruebas es ver si la retención que le hicieron al trabajador fue debidamente pagada.

Juez: se esta discutiendo eso en el proceso. Respuesta: no se esta discutiendo pero puede ser objeto en un futuro

Juez: usted esta preconstituyendo una prueba para irse a otro proceso. Respuesta: no, solamente ver si la empresa cumplió durante la relación laboral las formalidades legales.

Juez: y eso no lo puede ver fuera de un juicio. Respuesta: si se puede.

Juez: eso es lo que quiero, si eso que me esta diciendo es la intención real de las pruebas de Sudeban u otras, de ver si la empresa esta solvente con relación a ese trabajador, creo que es preconstituir una prueba sobre un hecho que no esta en controversia. Respuesta: no es la intención en este caso recavar información y se debió generar durante la relación laboral.

Juez: las pruebas se promueven antes de contestar, por eso insito tanto en que tan relevante puede ser una prueba, porque cuando nació la prueba no es lo mismo cuando se va a evacuar, ya esta la contestación, ya efectivamente no hace una prueba de informe, en el camino se desiste, eso es tiempo. Entonces tenemos la exhibición en cuanto al total de los recibos de pago y la segunda con relación a las pruebas de informe porque no son interrogatorias. Respuesta: correcto…

Alegatos iniciales por parte de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

…El motivo de la apelación versa contra el auto del 25 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado 15 de juicio, a razón de dos pruebas de informes dirigidas al IVSS y al banco nacional de vivienda y hábitat.

Juez: tienen una prueba en común. Respuesta: si, lo que pasa es que la forma en que fueron promovidas, las pruebas de informe nuestra el Tribunal de instancia las negó puesto que considero que se estaba utilizando en forma de pesquisa, de interrogativo. Sin embargo a nuestra consideración la forma como esta representación promovió la prueba de informes si se ajusta al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que consideramos que solicitamos a estos entes que informen sobre un hecho cierto que esta en sus archivos, es por lo que solicitamos al IVSS y al BANAVIH que informen si la trabajadora fue inscrita y su estado actual, porque es uno de los temas controvertidos.

Juez: el 81 tiene una forma de promover. Respuesta: no, a nuestro criterio no. Pero como ha sido criterio de muchos jueces de este circuito que niegan la prueba de informes, que a su entender se utiliza como especie de interrogatorio.

Juez: quiero su interpretación doctor, se necesita un mecanismo, hay una forma específica para promover una prueba de informe, 81. Respuesta: creo que se debe solicitar al ente publico, o al tercero, información sobre hechos concretos, que deberían reposar o tienen que constar en los archivos o registros de esta persona, 2 circunstancias fundamentales para que la prueba de informes sea admitida, tercero que no es parte en el juicio, consideramos que la forma como promovimos la prueba de informes fue correcta o en base a la ley, estamos solicitando a 2 entes públicos que esa información si reposa en sus archivos, son ellos los que pueden dar o confirmar la información, por tal motivo apelamos el auto de admisión de pruebas.

Juez: objeto de la prueba. Respuesta: la situación esta en que la parte actora en su libelo de demanda reclama cantidades dinerarias o porque alega que la trabajadora no se encontraba inscrita en el IVSS y en Banavih, asimismo alega que como no estaba inscrita no se hicieron esos aportes y lo esta reclamando en la demanda, que nosotros empresa le paguemos, hay una pretensión que esta reclamando a nosotros, en la contestación alegamos que no se puede reclamar a nuestra representada pero también alegamos que si fue inscrita en ambos regimenes prestacionales.

Juez: la parte actora señala si no me inscribiste, me tienes que reintegrar lo que no me inscribes. Eso esta en controversia. Respuesta: el objeto de nuestra prueba es demostrar que nosotros si la inscribimos, IVSS y Banavih si son estos 2 los que se están reclamando.

Juez: eso es lo que esta en controversia. Respuesta: si, estos 2.

Juez: se esta pidiendo la solvencia, Lectura (…), si yo leo, quiero llegar a ver el formalismo, vamos a ver vivienda y hábitat de la parte actora, lectura de la promocion de pruebas parte actora, esta es común, si fue afiliada o si esta inscrita. Hay particulares distintos a los suyos, hay un punto común es saber si estuvo inscrita y numero de afiliación tuvo. Respuesta: en eso en ese punto es común, si ello fue así, en nuestra apelación, cuando usted pregunta de como debe promover esa prueba, el artículo 81 en su primera parte, nuestra promoción inicia tal cual así.

Juez: entonces me esta hablando de formalidad. No especifica. Respuesta: mientras que la forma que la parte actora me suena mas a interrogatorio, informe si, informe si, en la nuestra si se le pregunta al ente requerido que informe, y que lo remita al Tribunal, es un hecho concreto. En base a los motivos solicitamos que se revoque el auto de admisión y se le ordene al Tribunal de Instancia admita las pruebas de informes al IVSS y al Banavih.

Juez: es todo. Respuesta: es todo…

Observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora:

…No hay observaciones en vista en la solicitud es común en ambas partes, porque solicitamos lo mismo y sea admitida dicha prueba de informes.

Juez: es decir esas 2 IVSS y al Banavih. Respuesta: si, e insisto también en las demás, ya que son común e insistiendo en las demás pruebas de informe. Es todo.

Juez: alguna reflexión a lo que le señale previamente a la relevancia de esas pruebas a los limites de la controversia o insiste en la evacuación de todas. Respuesta: insisto en la evacuación de dichas pruebas de informe, ya que la misma pretende obtener información en cada literal, información precisa datos concernientes y que se esta constando en cada ítems, ya que aparte de esa información que como es el banco Banesco como cesta ticket, porque en el libelo de demanda se reclama conceptos.

Juez: ya la audiencia de juicio se aperturó. Respuesta: no todavía no, el 20 marzo, la suspendimos por ambas partes.

Juez: usted están dirigiendo la audiencia, en espera de resultados, para ver si abrieron audiencia.

Juez: es todo. Respuesta: si…

Observaciones por parte de la parte demandada:

…En relación a la apelación de la parte actora, consideramos que el auto de admisión de pruebas, esta en lo cierto en no admitirla exhibición de documentos respecto a aquellos que no se aporto copia o no se aportaron los datos, resto a los documentos que si se aportaron los datos o copias esta bien la admisión, pero si existen documentos que la parte actora afirma y no dice porque debería estar en poder de mi representada, consideramos que allí el juez acertadamente negó la admisión coniforme al artículo 82.

Respecto al segundo punto de la prueba de informes, en honor a la verdad, creo sea la nuestra prueba la del IVSS o al Banavih, o de la parte actora, consideramos que seria importante porque esclarece un hecho que se encuentra en controversia. Con respeto a la parte actora las demás pruebas de informe, las consideramos impertinentes.

Juez: vamos a precisarlas, la del IVSS estamos como común. Respuesta: si.

Juez: INCES. Respuesta: INCES, la consideramos impertinentes a los hechos controvertidos, no fueron demandadas cantidades por ese concepto. Yo las tengo aquí doctora INCES, SENIAT, no se esta discutiendo el pago de impuesto de nuestra representada, a la SUDEBAN, también la consideramos impertinentes, al servicio nacional de contratista, también la consideramos impertinentes, no se esta discutiendo ninguna concesión por parte del Estado, al Ministerio del trabajo más que impertinente consideramos dilatorias, pues de lo que esta en discusión la parte actora consigno documentales de expediente.

Juez: en que condición están esos expedientes, consignó copias certificadas, copias del expediente administrativo. Respuesta: con toda responsabilidad va a ser reconocido, el procedimiento existió eso esta aceptado, seria dilatar un poco más si el objeto es ratificar. Esas son las 5, pudiesen se impertinentes a los temas en discusión.

Juez: ministerio, punto 2, si la parte actora, la identifican, lectura folio 73. Esta en discusión horas extras. Respuesta: no.

Juez: lectura folio 73. Punto 1, cesta ticket. Respuesta: por ejemplo, eso que acaba de leer no guarda pertinencia con los temas discutidos en el juicio, consideramos que si la parte actora promovió a la empresa de cesta ticket de la misma forma debería ser declarado inadmisible.

Juez: cesta ticket, tiene o tuvo cuenta de beneficios de alimentación. Si la parte actora fue inscrita o afiliada a la empresa, numero de contrato, tipo de retiro. Reclamada cesta ticket. Respuesta: si esta demandado, pero mas allá sobre el punto, nosotros consignamos nuestras pruebas, mas allá del punto en discusión, la prueba de informe no tiene una manera cierta, consideramos como se promueve la prueba de informes al hacer tantas preguntas inciertas, es una hecho mas afirmativo, informe si posee cuenta, es mas un hecho afirmativo, pareciera que no se tiene certeza de lo que se esta requiriendo, la forma deberían ser declarados inadmisibles, solicitamos así sea ratificado.

Juez: es todo. Respuesta: si es todo…

Cierre de alegatos por parte de la representación judicial de la parte actora:

…Con relación a la prueba de informes de Cesta ticket, nosotros señalamos que es un hecho controvertido en el libelo de demanda que se esta reclamando ese beneficio y es demostrar que dicha ciudadana estaba inscrita ante dicha empresa de servicio, al beneficio de alimentación para que sea el reclamo de libelo de demanda de demanda.

Juez: lo que se quiere de esa prueba es saber que estuvo inscrita y si se pagaron los cesta tickets. Respuesta: si correctamente…

Cierre de alegatos por parte del apoderado judicial de la parte demandada:

…No ninguno, los mismos argumentos expuestos en esta audiencia, solicito se declare sin lugar la apelación de la parte actora y con lugar nuestra apelación. Es todo…

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; tenemos:

La parte actora solicita en sus argumentos de apelación que “… el Juez de Juicio con respecto a la exhibición de los recibos de pago, se limita a la exhibición de los documentos acompañado, cuando en el escrito de pruebas se solicito la exhibición de todos los recibos de pagos del salario, y se dijo al final del literal a del capitulo de la exhibición, de los datos de los recibos son los mismos marcados 1 a 2, solicito se declare con lugar…Que se acuerde la exhibición de todos los originales, primer punto, son las mismas que están acompañadas e igualmente con el literal f con respecto al formulario emanado del IVSS, documentos de mandato legal…”

Observa esta alzada que por aplicación de norma la previsión del artículo 82 cuando prevé:

….Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador…

Al respecto esta Alzada considera necesario exponer el criterio sobre la prueba de exhibición emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 en las cuales ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento (…)”

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada en su exponente Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)

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Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

(…) Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

(Negrita del Tribunal).

De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal). Así las cosas, y en atención a lo anteriormente expresado, observa esta alzada que como se desprende del texto de la promoción de dicha prueba, la parte actora consigna marcadas A1 y A2, copias de los recibos de pago del salario, así como de los formularios obligatorios del IVSS, consignados marcados en copia, parcialmente, D y E; y siendo que lo existe negativa del lapso de la prestación del servicio, es decir, el lapso durante el cual laboró para las entidades de trabajo demandadas, sino solo la forma en que culminó la misma, debe esta alzada considerar que por estar en presencia de los instrumentos que por ley debe llevar la accionada, y en estricto acatamiento de la doctrina citada supra de la Sala Social, debe dar por demostrado la presunción de la existencia de dichos instrumentos y será la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio cuando se efectuará el control y contradicción de dicho material probatorio. Por lo que esta alzada declara admisible la exhibición de los documentos promovidos en el Capitulo II, literal A y F. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes tenemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

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La parte actora fundamenta su apelación en la limitación al derecho de libertad probatoria, en cuanto a la negativa de las pruebas de informes, como se indico supra, tal como lo argumentó el juez de juicio, promovida en los literales A), B), C), D), E), F), G), H) e I), del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a CESTA TICKET SERVICES, C.A.

Así mismo sobre este aspecto de la prueba de informes versa la apelación de la parte demandada, quien argumenta la improcedencia de negativa de admisión en cuanto a que la forma de su promoción esta ajustada a derecho, y que se delimita a la controversia.

Observamos que la juez a quo, fundamenta su negativa en que a su decir, la parte promovió la prueba de manera interrogativa, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extra lo siguiente:

...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago y monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos…

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Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promoverte de las pruebas de informes, relativas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y a CESTA TICKET SERVICES, observa esta alzada que la parte actora precisa el objetivo de dichas pruebas, lo que esta alzada más haya de calificarlas de pesquisas, se permite precisar que lo relevante es la pertinencia o no del medio probatorio sobre los limites de la controversia a la luz de las previsiones del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe saber con claridad el controvertido para poder admitir o no admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. Argumentos estos que han sido reiterados por esta alzada, en innumerables fallos, como por ejemplo AP21-R-2010-001597. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, lo que se discute escapa de los objetos de las pruebas de informes relativas al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES (SNC), a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo que de la simple lectura de los limites de su promoción van dirigidas a preconstituir pruebas sobre hechos de presuntas infracciones legales, que en nada resuelven los puntos controvertidos, lo que podría ser utilizado como mecanismo de obtener por esta vía pruebas futuras. Por lo que esta alzada declara la improcedencia del medio, y ratifica por distintos motivos su inadmisibilidad.

Ahora bien, en cuanto a la pruebas de informes a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, y a CESTA TICKET SERVICES, C.A., en la cual se genera la prueba común entre las partes en cuanto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por cuanto el objeto de la misma es promovido por ambas partes, y en sumatoria tantos las dos comunes como el resto de la pruebas de la parte actora está referida su promoción a información que se encuentra en registros de empresas de terceros ajenos al proceso, así como a hecho plenamente delimitados en la presente controversia, por lo cual evidentemente sería la prueba pertinente para la resolución de la causa, por lo cual se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informes en este aspecto. En consecuencia, se declara procedente la apelación de la parte actora en cuanto a las citadas informativas, así como la apelación de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia se ordena al juez de juicio a que proceda por auto expreso a admitir las pruebas de informes a:

.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (prueba común)

.-BANESCO, BANCO UNIVERSAL

.-BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (prueba común)

.-CESTA TICKET SERVICES, C.A

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PACIALMENTE CON LUGAR DE LA PARTE ACTORA Y CON LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, ambas en contra de las decisiones interlocutorias dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por ambas partes. SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal a quo proceda a la admisión de la prueba de Informes referidas en la parte motiva de la presente decisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, debiendo remitir anexo a los oficios correspondientes, copia certificada del escrito de promoción de pruebas. Igualmente se ordena la admisión y evacuación de la prueba de exhibición de documento. TERCERO: Se modifica los autos apelados. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ANA BARRETO

Asunto N°: AP21-R-2013-001816.

FIHL/YTR

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